TSDJ VIT SU - 15759310500120230026401-(15-05-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759310500120230026401-(15-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
FACULTAD DE LA SEGUNDA INSTANCIA PARA FALLAR EXTRA Y ULTRA PETITA – REQUISITOS: La segunda instancia solo puede fallar más allá o por fuera de lo pedido cuando se trate de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, los hechos hayan sido discutidos en juicio y estén debidamente probados; en su ausencia, la petición es improcedente. / JORNADA DE TRABAJO – PRUEBA DE LA JORNADA COMPLETA: Debe preferirse el testimonio directo de quienes observaron de forma continua las labores del t rabajador sobre contratos que afirman jornada parcial. / INDEMNIZACIÓN MORATORIA – IMPROCEDENCIA DE LA BUENA FE DEL EMPLEADOR: No puede alegarse buena fe cuando el empleador encubrió una relación laboral y omitió el pago oportuno de prestaciones sociales, desconociendo obligaciones legales.
“Así pues, debe aludirse que el primero de los requisitos está satisfecho, este es, que el pronunciamiento reclamado verse o involucren derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, para el caso, el salario (…) En ese sentido, a criterio de la Sala, no es posible predicar que lo pretendido mediante el recurso de apelación ‘pago de salarios correspondientes a 2020, 2021 y 2022’ fue objeto de discusión en sede de primera instancia, por lo tanto, tal presupuesto no se satisface, trayendo consigo la imposibilidad de emitir un fallo ultra o extra petita (…) Obsérvese que los testigos, particularmente, Nidia Patricia Ibáñez Coronel y Blanca Lilia Barrera De Mesa, quienes, sostuvieron un
presupuesto no se satisface, trayendo consigo la imposibilidad de emitir un fallo ultra o extra petita (…) Obsérvese que los testigos, particularmente, Nidia Patricia Ibáñez Coronel y Blanca Lilia Barrera De Mesa, quienes, sostuvieron un cargo en el Centro Recreacional el Triunfo S.A. en diversos momentos, son bastantes claras en referir que la señora Rosa María Media cumplía un horario y trabajaba a jornada completa (…) Por tanto, la forma contractual adoptada por las partes no es razón suficiente para eximir de la sanción moratoria, en la medida que, igualmente, deben ser allegados al juicio otros argumentos y elementos que respalden la presencia de una conducta conscientemente correcta.”
Fuente Formal: Sentencia CSJ SL1337 -2023; CSJ SL5863-2014; CSJ SL2808-2018; CSJ SL3144-2021; CSJ SL2014-2023; CSJ SL2175-2022; CSJ SL3936-2018; CSJ SL9641-2014; Art. 50 del CPTSS; Art. 65 del CST
Nota de Relatoría: El Tribunal resolvió los recursos de apelación interpuestos por ambas partes. Se negó la pretensión de la demandante de que se ordenara el pago de salarios no solicitados en la demanda por no cumplir los requisitos para un fallo ultra o extra petita. Se confirmó la jornada laboral completa probada por testigos y se avaló la condena por indemnización moratoria al no encontrarse buena fe en el empleador. En consecuencia, se confirmó la sentencia apelada en su totalidad.
Número Proceso: 15759310500120230026401
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Demandante: ROSA MARÍA MEDINA BELLO
apelada en su totalidad.
Número Proceso: 15759310500120230026401
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Demandante: ROSA MARÍA MEDINA BELLO
Demandado: CENTRO RECREACIONAL EL TRIUNFO S.A.
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Mayo, quince (15) de dos mil veinticinco (2025).
PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15759-31-05-001-2023-00264-01
DEMANDANTE: ROSA MARÍA MEDINA BELLO
DEMANDADO: CENTRO RECREACIONAL EL TRIUNFO S.A.
Jo ORIGEN: Primero Laboral del Circuito de Sogamoso Pva. RECURRIDA: Sentencia del 12 de diciembre de 2024
DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 10 del 8 de mayo de 2025
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación presentado por Rosa María Medina Bello y el Centro Recreacional el Triunfo S.A contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso el 12 de diciembre de 2024.
1. ANTECEDENTES
Medina Bello y el Centro Recreacional el Triunfo S.A contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso el 12 de diciembre de 2024.
1. ANTECEDENTES
1.1.- SÍNTESIS DE LA DEMANDA.
-. El 14 de diciembre de 2023, la señora Rosa María Medina instauró demanda contra el Centro Recreacional el Triunfo S.A con el objeto que,
i).- Se declare la existencia de una relación de trabajo durante los periodos:
a).- Del 21 de noviembre de 2011 al 20 de noviembre de 2012, b).- Del 21 de noviembre de 2012 al 20 de noviembre de 2013, c).- Del 1 de febrero de 2014 al 31 de enero de 2015, d).- Del 1 de febrero de 2015 al 31 de enero de 2016, e).- Del 1 de febrero de 2017 al 30 de enero de 2018 y, finalmente,Rad. No.: 15759-31-05-001-2023-00264-01
2 f).- Del 1 de febrero de 2019 al 30 de enero de 2020 , el cual se prorrogó automáticamente hasta el 30 de enero de 2021 y, posteriormente, al 30 de enero de 2022.
ii).- Se declare que la relación laboral culminó unilateralmente y sin justa causa.
iii).- Se declare que le adeudan prestaciones sociales, tales como cesantías, intereses a la s cesantías, prima de servicios , vacaciones y el salario del 21 de noviembre de 2011 al 31 de enero de 2016.
iv).- Se declare que no fue afiliada al sistema de seguridad social en
intereses a la s cesantías, prima de servicios , vacaciones y el salario del 21 de noviembre de 2011 al 31 de enero de 2016.
iv).- Se declare que no fue afiliada al sistema de seguridad social en pensiones en el periodo del 21 de noviembre de 2011 al 31 de enero de 2016.
v).- Se declare que tiene derecho al auxilio de transporte.
En consecuencia,
i).- Se condene al Centro Recreacional el Triunfo S.A. al pago del salario adeudado desde el 21 de noviembre de 2011 al 31 de enero de 2016 ; el auxilio de transporte; el pago de los aportes en seguridad social en pensión , salud y riesgos laborales; cesantías; intereses a las cesantías; prima de servicios; vacaciones; caja de compensación familiar; la indemnización por despido injustificado; indemnización por no consignación de cesantías e indemnización por no pago de prestaciones sociales.
Las anteriores, bajo el marco fáctico que a continuación se sintetiza:
-. Adujo que sostuvo una relación de trabajo con el Centro Recreacional el Triunfo S.A. en los periodos de a).- del 21 de noviembre de 2011 al 20 de noviembre de 2012; b).- del 21 de novie mbre de 2012 al 20 de noviembre de 2013; c).- del 1 de febrero de 2014 al 31 de enero de 2015, d).- del 1 de febrero de 2015 al 31 de enero de 2016, e).- del 1 de febrero de 2017 al 30 de enero de 2018 y, finalmente, f).- del 1 de febrero de 2019 al 30 de enero de 2020.
de 2016, e).- del 1 de febrero de 2017 al 30 de enero de 2018 y, finalmente, f).- del 1 de febrero de 2019 al 30 de enero de 2020.
-. Reseñó que el “Centro Recreacional el Triunfo S.A. en calidad de empleador contrato de manera verbal y a término indefinido (…) para laboral en el CentroRad. No.: 15759-31-05-001-2023-00264-01
3 Recreacional (…) en los siguientes periodos: desde el 01 de febrero de 2016 hasta el 31 de enero de 2017; desde el 01 de febrero de 2021 hasta el 30 de enero de 2022” (Sic).
-. Aludió que el 17 de diciembre de 2021, el Centro Recreacional el Triunfo de manera repentina y sin justa causa dio por terminado el vínculo lab oral, “dándole aviso que laboraba hasta el día 30 de enero de 2022” (Sic).
-. Refirió que sus funciones eran ofrecer, promocionar y vender los servicios de cabañas, apartamentos y campings en el Centro Recreacional el Triunfo S.A., “prestar el servicio en el recibo de arriendo, pago de descuentos a los accionistas por las cabañas que ocupen, elaboración de planillas, pago de impuestos, manejo de archivo, entrega de informes a la junta directiva y al gerente” (Sic) y auxiliar de tesorería, ello, bajo la continuación subordinación del Representante Legal y presidente de la junta directiva de la entidad demandada.
-. Esbozó que durante la relación laboral percibió como salario:
tesorería, ello, bajo la continuación subordinación del Representante Legal y presidente de la junta directiva de la entidad demandada.
-. Esbozó que durante la relación laboral percibió como salario:
a).- La suma de $430.000 mensual desde el 21 de noviembre de 2011 hasta el 20 de noviembre de 2012;
b).- La suma de $450.000 mensual d el 21 de noviembre de 2012 al 20 de noviembre de 2013,
c).- La suma de $550.000 mensual desde e l 1 de febrero de 2014 hasta el 31 de enero de 2015,
d).- La suma de $642.000 mensual d el 1 de febrero de 2015 al 31 de enero de 2016,
e).- La suma de $950.000 mensual desde el 1 de febrero de 2017 hasta el 30 de enero de 2018 y, finalmente,
f).- La suma de $1.078.132 mensual del 1 de febrero de 2019 al 30 de enero de 2020.Rad. No.: 15759-31-05-001-2023-00264-01
4 g).- La suma de $1.078.132 mensual desde el 30 de enero de 2020 hasta el 30 de enero de 2022.
Pago que recibía directamente del p residente de la junta directiva del Centro Recreacional el Triunfo S.A.
-. Arguyó que la jornada laboral era de lunes a viernes de 8 a.m. a 12 m. y 2 p.m. a 6 p.m. y los sábados de 8 a.m. a 12 m.
-. Manifestó que durante la relación de trabajo no se le canceló el auxilio de
6 p.m. y los sábados de 8 a.m. a 12 m.
-. Manifestó que durante la relación de trabajo no se le canceló el auxilio de transporte, vacaciones, prima de servicios, cesantías, intereses a las cesantías, aunado, desde el 21 de noviembre de 2011 hasta el 31 de enero de 2016 no fu e afiliada al Sistema de Seguridad Social en pensión.
1.2.-. TRÁMITE PROCESAL
-. La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, Despacho que la admitió el 25 de abril de 2024 , en consecuencia, ordenó la notificación del Centro Recreacional el Triunfo S.A.
-. El 7 de mayo de 2024, el Centro Recreacional le Triunfo S.A., a través de apoderado, contestó la demanda, oportunidad en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones , dado que, el vínculo sostenido con la señora Rosa María Medina fue civil, ello, derivado de un contrato de mandato, en el cual, se le facultó para promocionar y arrendar las cabañas de la sociedad bajo su propia cuenta y, posteriormente “1 de febrero de 2014”, mediante un contrato de obra, en el que, se pagaron las acreencias laborales.
En suma, p ropuso las excepciones de “inexistencia de la relación laboral en el periodo comprendido del veintiuno (21) de noviembre de dos mil once (2011) al día veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013) ”, “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido a cargo de la sociedad cen tro recreacional el triunfo S.A.”,
veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013) ”, “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido a cargo de la sociedad cen tro recreacional el triunfo S.A.”, “pago”, “cosa juzgada”, “buena fe”, “prescripción”, “genérica o innominada”.
-. Trabada la Litis, el 12 de noviembre de 2024 , el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso llevó a cabo la audiencia que trata el artículo 77 del CPTSSRad. No.: 15759-31-05-001-2023-00264-01
5 y el 12 de diciembre de esa anualidad realizó la audiencia del artículo 80 ejusdem, fecha en la que profirió la sentencia respectiva.
2.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El 12 de diciembre del 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR que entre ROSA MARIA MEDINA BELLO como trabajadora y EL CENTRO RECREACIONAL EL TRIUNFO como empleador existieron dos contratos de trabajo, el primero a término indefinido del periodo comprendido entre el 21 de noviembre de 2011 al 20 de noviembre de 2013 y el segundo a término fijo que tuvo vigencia del 01 de f ebrero del año 2014 y finalizó el 30 de enero del año 2022.
SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de Prescripción.
TERCERO: NEGAR las demás excepciones propuestas por la parte demandada.
CUARTO: CONDENAR a la parte demandada a pagar a favor de la demandante
la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL
TERCERO: NEGAR las demás excepciones propuestas por la parte demandada.
CUARTO: CONDENAR a la parte demandada a pagar a favor de la demandante la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS ($3’537.393) por las prestaciones sociales adeudadas de cesantías, primas de servicios y auxilio de transporte.
QUINTO: CONDENAR al demandado a pag ar a favor de la demandante por concepto de vacaciones el valor de UN MILLON CIENTO VEINTITRES MIL
CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($1’123.054).
SEXTO: CONDENAR a la parte demandada a pagar a favor de la parte demandante el valor de la sanción moratoria por valor de un día de salario por cada día de mora liquidados entre el 1 de febrero del año 2022 y el 31 de enero del año 2024, a razón cada día de TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS ($35.938) para un valor total de VEINTICINCO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA Y OCHO PESOS ($25’875.168). A partir del inicio del mes 25 y en adelante, es decir, del 01 de febrero del año 2024 y hasta la fecha del pago total de salario y prestaciones debidas, deberá cancelar intereses de mora e n la forma que establece el artículo 65 del CST.
SÉPTIMO: CONDENAR a la parte demandada a consignar a favor de Colpensiones las cotizaciones a pensiones durante el periodo comprendido entre el 21 de noviembre del año 2011 al 20 de noviembre de 2013 y el 01 de
SÉPTIMO: CONDENAR a la parte demandada a consignar a favor de Colpensiones las cotizaciones a pensiones durante el periodo comprendido entre el 21 de noviembre del año 2011 al 20 de noviembre de 2013 y el 01 de febrero del año 2014 al 31 de enero del año 2016 teniendo en cuenta el salario mínimo mensual legal vigente de cada uno de estos años. Por secretaría procédase a oficiar a efectos de obtener el cálculo actuarial”.
La anterior decisión se fundamentó de la siguiente manera.Rad. No.: 15759-31-05-001-2023-00264-01
6 -. Reseñó que el Centro Recreacional el Triunfo S.A. reconoció que la señora Rosa María Medina prestó sus servicios desde el 21 de noviembre de 2011 al 20 de noviembre de 2013 , ello, claro está, bajo un contrato de mandato cuyo objeto era promocionar y arrendar las cabañas de propiedad de la parte demandada , asimismo, aceptó que, desde 2014, la vinculó bajo un contrato de obra y , posteriormente, con un contrato a término fijo , razón por la cual, se debía dar aplicación a la presunción establecida en el artículo 24 del Códigos Sustantivo del Trabajo.
-. Refirió que, a partir de los testimonios de Blanca Lilia Barrera de Mesa, Nidia Patricia Ibáñez y Jorge Alirio Pereira, era dable concluir que desde 2011 Rosa María Medina Be llo prestó sus servicios como secretaría en el Centro Recreacional el Triunfo, además, cumplía el horario de 8 a.m. a 12 m y 2 a 6 p.m. y desde el 2017,
Medina Be llo prestó sus servicios como secretaría en el Centro Recreacional el Triunfo, además, cumplía el horario de 8 a.m. a 12 m y 2 a 6 p.m. y desde el 2017, la demandante ejercía el cargo de gerente de la sociedad y se encontraba subordinada Representante Legal y la Junta Directiva.
-. Esbozó que la prestación de servicio por parte de la señora Rosa María Medina en favor del Centro Recreacional el Triunfo S.A. también encuentra respaldo en los diversos contratos allegados al plenario.
-. A dujo que las pruebas recaudadas y practicadas “interrogatorio, testimonios y documentos” se extrae la existencia de dos contratos de trabajos, el primero desde el 21 de noviembre de 2011 al 20 de noviembre de 2013 y , el segundo, inició el 1 de febrero de 2 014 y finalizó el 30 de enero 2022 , por cuanto, existió unidad contractual, dado que, si bien es cierto, se suscribieron varios contratos, lo cierto es que la relación laboral no sufrió interrupciones y se mantuvo constante.
-. Recalcó que frente a la petición de pagos de salarios del 21 de noviembre de 2011 al 31 de enero de 2016 , al igual, el pago de las cesantías causadas en el primer contrato se encuentran afectadas con el fenómeno de la prescripción.
-. Esbozó que la señora Rosa María Medina tiene derecho a percibir el auxilio de transporte, comoquiera que se demostró que devengaba menos de 2 salarios mínimos legales mensuales, sin embargo, tan solo ordenó su pago desde el 14 de diciembre de 2020, dado que, los demás están afectados con el fenómeno de la
transporte, comoquiera que se demostró que devengaba menos de 2 salarios mínimos legales mensuales, sin embargo, tan solo ordenó su pago desde el 14 de diciembre de 2020, dado que, los demás están afectados con el fenómeno de la prescripción.Rad. No.: 15759-31-05-001-2023-00264-01
7 -. Manifestó que el Centro Recreacional el Triunfo S.A. debe asumir el pago de la indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones sociales “artículo 65 del CST” puesto que a la terminación del contrato no su obligación de pago total de las acreencias labores, por ejemplo, vacaciones, primas de servicios y cesantías , además, no actuó de buena fe, pues, trató de ocultar la relación laboral desde el 2011 a través de contratos de mandato y/o contratos de obra o labor.
3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN
3.1.- DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEMANDANTE
La señora Rosa María Medina Bello, mediante su apoderada, interpuso recurso de apelación, con el objeto que en uso de la facultad ultra y extra petita este Tribunal declare que el Centro Recreacional el Triunfo S.A no le pagó los salarios del periodo del 2020 a 2022, en consecuencia, ordene su pago, pretensión que no fue solicitada en la demanda.
En suma, aludió que en transcurso del proceso no se le interrogó, por ende, solicitó se decrete tal prueba, bien, como sobreviniente o de forma oficiosa.
3.2.- DEL RECURSO INCOADO POR EL DEMANDADO
El Centro Recreacional el Triunfo S.A., a través de su apoderado, incoó recurso de
se decrete tal prueba, bien, como sobreviniente o de forma oficiosa.
3.2.- DEL RECURSO INCOADO POR EL DEMANDADO
El Centro Recreacional el Triunfo S.A., a través de su apoderado, incoó recurso de apelación con el objeto que se modifique la sentencia, ello, en el sentido que la jornada laboral de la demandante Rosa María Medina para el 2011 – 2013 y 2014 era de medio tiempo, tal y como se desprende de las pruebas aportadas en el plenario, aunado, no es posible darle plena credibilidad al testigo Jorge Alirio Pereira, pues, él solo estaba cada 7 u 8 días, por ende, no tiene conocimiento de la jornada de la demandante.
Por otra parte, aludió que erró el A quo al condenar al pago de la ind emnización moratoria “artículo 65 del CST”, dado que, si bien existió una mora en el pago de las acreencias, también lo es que la misma está justificada y actuaron de buena fe, esto, porque requirieron a la señora Rosa María Medina para realizar el pago, pero, ella se abstuvo de recibirlo.Rad. No.: 15759-31-05-001-2023-00264-01
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3.3.- TRASLADO A LAS PARTES PARA ALEGAR EN ESTA INSTANCIA
Mediante auto del 11 de febrero de 2025, este Tribunal dispuso correr traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones, sin embargo, vencido el término estas guardaron silencio.
4. CONSIDERACIONES:
Se encuentran reunidos los presupuestos para resolver de fondo el recurso interpuesto y no se observa irregularidad que pueda invalidar la actuación, siendo esta Corporación competente para decidirlo.
guardaron silencio.
4. CONSIDERACIONES:
Se encuentran reunidos los presupuestos para resolver de fondo el recurso interpuesto y no se observa irregularidad que pueda invalidar la actuación, siendo esta Corporación competente para decidirlo.
4.1. PROBLEMA JURIDICO
Conforme a lo expuesto por las partes en los recursos, esta Sala de ocupará de:
-. Determinar si este Tribunal está habilitado para fallar ultra y extra petita., de ser ello así, verificar si hay lugar a condenar al Centro Recreacional el Triunfo S.A. al pago de los salarios correspondientes a 2020, 2021 y 2022.
-. Establecer si erró el A quo al declarar que la jornada laboral de la Rosa María Medina para el 2011, 2013 y 2014 era a tiempo completo.
-. Determinar si erró el A quo al condenar al Centro Recreacional el Triunfo S.A. al pago de la indemnización moratoria que trata el artículo 65 del CST.
4.2.- DEL CASO EN CONCRETO.
4.2.1. – De las facultades extra y ultra petita
De inicio, es del caso reseñar que la recurrente Rosa María Medina pretende que este Tribunal declare que el Centro Recreacional el Triunfo S.A no sufrago los salarios correspondientes a 2020, 2021 y 2022, en consecuencia, ordene su pag o, pretensión que, valga la pena subra yar, no fue incluida en el escrito génesis del presente proceso.Rad. No.: 15759-31-05-001-2023-00264-01
9 En ese norte, conviene memorar que la facultad de fallar ultra o extra petita del Juez
presente proceso.Rad. No.: 15759-31-05-001-2023-00264-01
9 En ese norte, conviene memorar que la facultad de fallar ultra o extra petita del Juez Laboral está consagrada en el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social al disponer,
“ARTICULO 50. EXTRA Y ULTRA PETITA. El Juez podrá ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas.
Con relación a tal facultad, la H. Corte Sup rema de Justicia, Sala de Casación Laboral en providencia SL1337 -2023, Rad. No. 94290 del 14 de junio de 2023, sostuvo,
“Si bien, con arreglo al artículo 50 del Código Procesal del Trabajo, los jueces de segundo grado carecen de la posibilidad de resolver más allá o por fuera de lo pedido, no es menos cierto que en las materias de la apelación van ínsitos los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador. Por tal virtud, pueden ser reconocidos siempre que hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados, conforme lo razonado en sentencias CC C -968-2003, CSJ SL58632014 y CSJ SL2808-2018.
En ese orden y, conforme los principios tuitivos que rigen en el derecho del trabajo y de la seguridad social, el Tribunal se equivocó al avalar lo colegido por
2014 y CSJ SL2808-2018.
En ese orden y, conforme los principios tuitivos que rigen en el derecho del trabajo y de la seguridad social, el Tribunal se equivocó al avalar lo colegido por el a quo, en cuanto a que no era factible colacionar los aportes en mora, pretextando infracción de los postulados de consonancia y congruencia, y la imposibilidad de resolver extra y ultra petita. Según el referente jurisprudencial transcrito, el juzgador tiene no solo la atribución, sino también el deber de interpretar la demanda, como quiera que dicha pieza procesal no es una camisa de fuerza que impida, a partir de los hechos probados y de las normas jurídicas aplicables, auscultar el querer del accionante.
Lo anterior porque, como lo asentó la Corte en el pronunciamiento citado, el operador judicial debe analizar todas las posibilidades previstas en el universo normativo vigente, en perspectiva de proveer definitivamente sobre la existencia del derecho pretendido. Con ello, se logra una mayor aproximación al cometido de dispensar una verdadera justicia material, por manera que no es válido afirmar que, con ello, se violente la regla de congruencia, en la medida en que la pretensión de la demandante consistió en la concesión de la pensión de sobrevivientes y sobre tal aspiración es que se está proveyendo.”
Nótese, que, la posibilidad de fallar ultra o extra petita en materia laboral está restringida al A quo, lo que, en principio, llevaría a la improcedencia de la petición invocada por la demandante , no obstant e, tal prohibición desaparece para el A
restringida al A quo, lo que, en principio, llevaría a la improcedencia de la petición invocada por la demandante , no obstant e, tal prohibición desaparece para el A quem en aquellos eventos que se advierta la falta de pronunciamiento en aspectosRad. No.: 15759-31-05-001-2023-00264-01
10 que (i) involucren derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, (ii) los hechos hayan sido discutidos en el juicio y (iii) estén debidamente probados, tal y como lo ha dispuesto la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional en sentencias C-968 de 2003 y la H. Corte Suprema en decisiones providencias SL2808-2018, SL31442021 y SL2014-2023.
En ese orden, refulge diáfano que el A quem, aunque en eventos precisos y especiales, está facultado para fallar por fuera de lo pedido (extra petita) o más allá de lo suplicado (ultra petita) , facultad que no atenta c ontra el principio de congruencia, por cuanto, siguiendo los postulados de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en providencia SL7897 -2017, el prenombrado principio no debe ser entendido como que las condenas “deben ser un calco de las pretensiones de la demanda, pues bien puede ocurrir que la solución jurídica, resultante del examen fidedigno y sin alteración de los hechos y con respaldo en el ordenamiento normativo, sea distinta a la propuesta por el demandante ” basta con que el tema objeto de condena hay sido planteado por el demandante en la etapa procesal adecuada y el demando contará con la oportunidad de controvertirlo.
ordenamiento normativo, sea distinta a la propuesta por el demandante ” basta con que el tema objeto de condena hay sido planteado por el demandante en la etapa procesal adecuada y el demando contará con la oportunidad de controvertirlo.
Luego, entrará la Sala a verificar si está dados los presupuestos para emitir un fallo ultra o extra petita, tal y como lo sugirió la recurrente.
Así pues, debe aludirse que el primero de los requisitos está satisfecho, este es, que el pronunciamiento reclamado verse o involucren derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, para el caso, el salario, pues, lo pretendido en ultra o extra petita no es otra cosa que se le ordene a la demandada al pago de aquel durante el 2020, 2021 y 2022.
En torno al segundo requisito, recuérdese, que los hechos hayan sido discutidos en el juicio, debe mani festarse que, una vez revisado el plenario, se constata que la demandante Rosa María Medina no esbozó como pretensión principal o subsidiaria que se condenará a l Centro Recreacional el Triunfo S.A el reconocimiento y pago de los salarios correspondientes a 2020, 2021 y 2022, asimismo, en los hechos de la demanda no hizo mención alguna en el impago de los mismo, pues, guardó silencio.
En ese sentido, a criterio de la Sala, no es posible predicar que lo pretendido mediante el recurso de apelación “pago de salarios correspondientes a 2020, 2021Rad. No.: 15759-31-05-001-2023-00264-01
11 y 2022 ” fue objeto de discusión en sede de primera instancia, por lo tanto , tal
11 y 2022 ” fue objeto de discusión en sede de primera instancia, por lo tanto , tal presupuesto no se satisface, trayendo consigo la imposibilidad de emitir un fallo ultra o extra petita, máxime, cuando en el recurso planteado no se realizó esfuerzo alguno en demo strar que lo peticionado se ventiló ante el A quo y aquel omitió efectuar pronunciamiento alguno.
Ahora, es del caso advertir que es inadmisible que la recurrente arguya que el A quo omitió interrogarla, pues, el mismo no fue solicitado por las partes y el Código de Procedimiento Laboral no establece como obligatorio el mismo, ello, contrario a lo establecido en el Código General del Proceso, además, la oficiosidad probatoria del Juez es una facultad discrecional, la cual, de ninguna manera, suple o desplaza la carga que le asiste a las partes.
Por lo tanto, la petición de proferir un fallo extra o ultra petita elevada por la señora Rosa María Medina es improcedente.
4.2.2-. De la jornada laboral
De manera liminar, debe resaltarse que el recurrente Centro Recreacional el Triunfo S.A., cuestiona que el A quo declaró que la señora Rosa María Medina durante el 2011, 2013 y 2014 trabajó en jornada completa, pues, en su sentir, quedó demostrado que aquella solo laboraba medio tiempo (4 horas diarias), esto, con los contratos suscritos y allega dos al plenario, máxime, cuando no es dable otorgarle credibilidad al dicho de Jorge Alirio Pereira.
Bajo esa perspectiva, esta Sala considera que el disenso planteado por el recurrente está llamado a fracasar, comoquiera que la determinación adoptada por el A quo
credibilidad al dicho de Jorge Alirio Pereira.
Bajo esa perspectiva, esta Sala considera que el disenso planteado por el recurrente está llamado a fracasar, comoquiera que la determinación adoptada por el A quo encuentra respaldo en las pruebas allegadas, tal y como pasa a exponerse:
En el primer lugar, se tiene la declaración de Nidia Patricia Ibáñez Coronel, gerente del Centro Recreacional El Triunf o S.A. desde diciembre de 2011 hasta di ciembre de 2012, quien, fue bastante clara en reseñar que la señora Rosa María Medi na desempeñaba el cargo de secreta ría y debía cumplir el horario de lunes a viernes de 8 a.m. a 12:00 m y de 2 a 6:00 p.m. y debía presentarse al Centro Recreacional un fin de semana cada quince días.
Lo precedente, fue narrado por la testigo así,Rad. No.: 15759-31-05-001-2023-00264-01
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“la señora trabajaba conmigo las ocho horas diarias”,
En Segundo lugar, se tiene el testimonio de Jorge Alirio Pereira Becerra , persona que tomó en arriendo el Centro Recreacional del 201 3 a enero de 2016, quien, señaló conocer a la demandante porque el señor Diógenes Cárdenas se la presentó como encargada del Centro y secretaria, le dijo que su relación directa era con ella para todo lo que n