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TSDJ VIT SU - 1575931050012024-00042-01-(29-04-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1575931050012024-00042-01-(29-04-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA EL CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE, ALOJAMIENTO Y ALIMENTACIÓN PARA ACCEDER A SERVICIO MÉDICO – NO PUEDEN ADMITIRSE EXCUSAS NI DEMORAS EN LA REALIZACIÓN DE CONSULTAS, EXÁMENES Y TRATAMIENTOS QUE REQUIERE EL PACIENTE Y QUE FUERON ORDENADOS POR EL MÉDICO TRATANTE: Las EPS tienen el deber de brindar a sus usuarios los servicios que son solicitados, de la forma que se determine y sin dilaciones que afecten el goce efectivo de sus derechos fundamentales, lo que implica no solamente la autorización de los servicios médico s, sino su efectiva realización, pues de lo contrario, resultaría más gravosa la situación dada las condiciones de salud que presenta.

En ese sentido, es importante precisar que tal y como se analizó en el estudio previo, la prestación efectiva de los servicios debe ser de forma oportuna, a partir del momento en que un médico tratante determina que se requiere un insumo, medicamento, procedimiento, examen o tratamiento, por lo que las dilaciones injustificadas, es decir, aquellos trámites que se imponen al usuario que no hacen parte del proceso regular que se debe surtir para acceder al servicio, y que además, en muchos casos, se originan cuando la entidad responsable traslada el cumplimiento de un deber legal al paciente, lleva a que la salud del interesado se deteriore, lo que se traduce en una violación autónoma del derecho a la salud. Es por ello, que para el caso que se estudia, no pueden admitirse excusas ni demoras en la realización de

al paciente, lleva a que la salud del interesado se deteriore, lo que se traduce en una violación autónoma del derecho a la salud. Es por ello, que para el caso que se estudia, no pueden admitirse excusas ni demoras en la realización de consultas, exámenes y tratamientos que requiere el paciente y que fueron ordenados por el médico tratante, pues en cumplimiento de las funciones que les asigna el Sistema a las entidades de salud que lo integran, éstas tienen el deber de brindar a sus usuarios los servicios que son solicitados, de la forma que se determine y sin dilaciones que afecten el goce efectivo de sus derechos fundamentales, lo q ue implica no solamente la autorización de los servicios médicos, sino su efectiva realización, pues de lo contrario, resultaría más gravosa la situación dada las condiciones de salud que presenta. Sumado a ello, según fue informado en la tutela, el accionante no cuenta con los medios económicos para sufragar los gastos que le acarrean las distintas patologías que lo afectan, aspecto frente al cual, no se indicó nada por parte de la entidad accionada.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575931050012024-00042-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

DEMANDANTE: JAIME HERRERA ADAME

DEMANDADO: NUEVA EPS

JZDO DE ORIGEN: PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

DEMANDANTE: JAIME HERRERA ADAME

DEMANDADO: NUEVA EPS

JZDO DE ORIGEN: PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA: Acta No. 048

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

I.- ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la NUEVA EPS, contra el fallo proferido el 7 de marzo de 202 4, por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, dentro de la acción de tutela de la referencia.

II.- ANTECEDENTES

2.1.- Los hechos y fundamento de la acción

Señala el accionante, que se encuentra afiliado a la Nueva EPS en el régimen subsidiado, cuenta con 65 años, esta diagnosticado con enfermedad crónica renal terminal, enfermedad pulmonar obstructiva, hipertensión esencial, diabetes mellitus y cardiomiopatía hipertrófica , y reside en Tópaga. Que, debido a sus padecimientos, requiere múltiples terapias y consultas en municipios distintos al de su domicilio, como Sogamoso, Tunja y Bogotá.

Agrega que en meses anteriores, le fue otorgado el transporte para asistir a sus terapias de hemodiálisis, y en esta oportunidad, acude nuevamente para

Agrega que en meses anteriores, le fue otorgado el transporte para asistir a sus terapias de hemodiálisis, y en esta oportunidad, acude nuevamente para solicitar el mismo beneficio para otras consultas y tratamientos que también se realizan fuera de su residencia, y han sido negadas por la EPS.Radicación: 1575931050012024-00042-01

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Indica que es una persona de la tercera edad, que no cuenta con los recursos suficientes para asumir los costos de traslados, a limentación y hospedaje, menos aún, cuando requiere de un acompañante para ese tipo de viajes.

Por lo anterior, solicita se protejan sus derechos fundamentales a la vida y salud, y se ordene a la Nueva EPS le proporcione el transporte redondo (ida y regreso) para él y un acompañante, desde su residencia hasta las diferentes ciudades o municipios en los cuales le sean ordenadas las consultas y tratamientos. Asimismo, le sean sufragados los gastos tanto de hospedaje como de alimentación para él y su acompañante, en las ocasiones en que sea necesario y no sea posible su retorno el mismo día.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

EL Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, con auto de fecha 28 de febrero 2024, admitió la tutela presentada por JAIME HERRERA ADAME en contra de la NUEVA EPS; vinculando a la Secretaria de Salud de Boyacá.

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

EL JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO ,

mediante fallo del 7 de marzo de 2024, decidió:

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

EL JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO ,

mediante fallo del 7 de marzo de 2024, decidió:

“PRIMERO: TUTELAR el derecho a la salud y seguridad social de JAIME HERRERA ADAME, de conformidad con las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS para que, proceda a cancelar previamente a los exámenes que se requieran por parte del afectado los viáticos, gastos de trasporte y alojamiento para él y un acompañante en las condiciones expuestas en la considerativa de este proveído.

TERCERO: AUTORIZAR el TRATAMIENTO INTEGRAL, en el sentido que se presten de forma eficiente los servicios consistentes en medicamentos, tratamientos, procedimientos y, en general, cualquier otro servicio incluido o no en el Plan de Beneficios, que prescriba su médico tratante en relación con la enfermedad padecida, sin ausentarse en el pago de viáticos que se requiera o se exijan en razón de sus desplazamientos…”.

Lo anterior tras considerar, que los requerimientos médicos que necesita el mayor adulto son indispensables para garantizar sus derechos fundamentales a la salud y la integridad, en conexidad con el derecho a la vida, pues quedo demostrado que por la situación económica en la que se encuentra, no tiene los recursos económicos suficientes para sufragar el valor del traslado , y en caso de no realizarse la remisión se pone en riesgo su integridad física.Radicación: 1575931050012024-00042-01

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Sumado a ello, precisa que es evidente el estado de salud y las condiciones

caso de no realizarse la remisión se pone en riesgo su integridad física.Radicación: 1575931050012024-00042-01

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Sumado a ello, precisa que es evidente el estado de salud y las condiciones en que se encuentra el afectado, quien, debido a los exámenes y tratamientos ordenados, requiere de acompañamiento.

Por último, agrega que si bien no fue solicitado el tratamiento integral de todos los padecimientos, la NUEVA EPS debe proporcionarlo sin que le sea posible fraccionarlo, separarlo o elegir alternativamente cuáles de ellos aprueba por interés económico, ello en razón a la condición de vulnerabilidad del afectado. Dentro de este, deben incluirse los gastos de trasporte y alojamiento para el afectado y su acompañante, más aún, cuando se evidencia que el accionante ya ha acudido en varias oportunidades a la ac ción de tutela para que se le brinde esta prestación de servicio y no puede volverse costumbre el hecho que cada vez que requiera un traslado para su tratamiento, examen o intervención tenga a que acudir a estos medios constitucionales.

V.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, la NUEVA EPS la impugna con fundamento en los siguientes argumentos:

  • El fallo de tutela no puede ir más allá de la amenaza o vulneración actual e inminente de los derechos y protegerlos a futuro, pues con ello se desbordaría su alcance y además una condena en estos términos incurre en el error de obligar por prestaciones que aún no existen puesto que la obligación d e un servicio de la EPS solo inicia una vez la dolencia en salud ocurre y por ello un fallo concreto no genera violación de derecho fundamental alguno.

obligar por prestaciones que aún no existen puesto que la obligación d e un servicio de la EPS solo inicia una vez la dolencia en salud ocurre y por ello un fallo concreto no genera violación de derecho fundamental alguno.

  • No resulta procedente tutelar hechos futuros e inciertos, anticipándose a intuir el incumplimiento de las funciones legales y estatutarias de la accionada, lo que equivale a presumir la mala fe en la prestación de los servicios que llegase a requerir el paciente, situación atentatoria del principio de la buena fe.
  • La vulneración o amenaza debe ser actual e inminente, es decir, que en el momento que el fallador toma la decisión de proteger el derecho fundamental, debe existir la acción u omisión para que se produzca una orden judicial que ponga fin a la vulneración o amenaza. Para el caso de referencia, no se ha vulnerado los derechos fundamentales del afiliado, razón por la cual no se puede amparar un suceso futuro e incierto.
  • Ha garantizado desde la fecha de la afiliación del usuario, todas las prestaciones asistenciales que ha requerido para el tratamiento de suRadicación: 1575931050012024-00042-01

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patología, razón por la cual , es totalmente improcedente ordenar el “Tratamiento Integral”, por cuanto no ha sido un derecho vulnerado, sino por el contrario garantizado.

  • El médico tratante, es el profesional vinculado laboralmente a la respectiva EPS, que examine como médico general o como médico especialista al respectivo paciente. De no provenir la prescripción del médico que ostente tal calidad, el juez de tutela no puede d ar órdenes a la EPS, encaminadas a la realización de tratamientos que no han sido ordenados por médico alguno.

respectivo paciente. De no provenir la prescripción del médico que ostente tal calidad, el juez de tutela no puede d ar órdenes a la EPS, encaminadas a la realización de tratamientos que no han sido ordenados por médico alguno.

Por lo expuesto, solicita revoque la orden respecto a la cobertura de integralidad, pues se constituye en una mera expectativa que no puede ser objeto de protección.

VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 01 de abril de 2024, admitió la impugnación contra el fallo emitido por el JUZGADO PR IMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

VII. CONSIDERACIONES

7.1. Problema Jurídico

En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo, al tutelar los derechos fundamentales del accionante.

Para efecto de resolver el interrogante planteado, analizará la Sala i) el derecho a la salud, ii) servicio de transporte, alojamiento y alimentación, iii) tratamiento integral; y iv) El caso concreto.

7.2.- El derecho a la salud.

Con la Carta Política de 1991, han sido muchos los estudios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado, en torno al carácter del derecho a la salud, pues, en principio fue catalogado dentro de los derechos sociales,

Con la Carta Política de 1991, han sido muchos los estudios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado, en torno al carácter del derecho a la salud, pues, en principio fue catalogado dentro de los derechos sociales, sujeto a un desarrollo progres ivo, de tal manera, que no podía exigirse su aplicación inmediata, sin perjuicio del deber del Estado de propugnar por su protección, de acuerdo con su capacidad institucional y los recursos dirigidosRadicación: 1575931050012024-00042-01

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a su debida prestación; seguidamente, se dio un viraje a esa postura, para sentar que el derecho a salud, si podría ser objeto de protección constitucional, bajo el criterio de la teoría de conexidad, en el entendido de que, si la afectación a este derecho ponía de presente un riesgo o vulneración de un derecho fundamental principal, verbi gracia, el de la vida, era factible este mecanismo de tutela, es decir, debía demostrarse que la transgresión a la salud, afectaba de manera directa y flagrante derechos ius fundamentales, de primer rango, de lo contrario, no se podría amparar dicha premisa.

Posteriormente, el criterio de la conexidad fue modificado, toda vez, que la Corte Constitucional, sentó el precedente de que si bien la salud, es un derecho perteneciente al rango de social, económico y cultural, éste ostenta la condición de fundamental, en la medida en que está relacionado íntimamente con la vida y dignidad de las personas, lo que permite que se utilice la acción de tutela, como mecanismo directo de protección1.

Esta última postura, es acogida y aplicada a la fecha, por la jurisdicción

con la vida y dignidad de las personas, lo que permite que se utilice la acción de tutela, como mecanismo directo de protección1.

Esta última postura, es acogida y aplicada a la fecha, por la jurisdicción constitucional, de tal manera, que el ciudadano afectado por la transgresión de este derecho, puede acudir a la acción de tutela a efectos de que se ampare como derecho autónomo.

La misma Corporación ha sostenido que la protección al derecho a la vida, no solo se limita a la simple existencia biológica del ser humano, sujeto de derechos y obligaciones, sino que debe entenderse y aplicarse en un sentido más abstracto, donde se abarquen los escenarios en donde este derecho tiene incidencia, verbi gracia, en su cotidianidad o diario vivir, eventos en que se necesita una vida en condiciones dignas; y esto aún más, en aquéllos escenarios donde las personas padecen enfermedades que afectan seriamente su bienestar, por lo que el amparo de este derecho, garantizaría la recuperación y el mejoramiento de las condiciones de salud.

Frente a esta posición, la Honorable Corte Constitucional ha sostenido2:

“(…) De igual manera, la Corte ha reiterado que la tutela no solo procede para proteger el derecho a la vida reducida a su simple existencia biológica, sino que ésta debe entenderse dentro de una dimensión más amplia, que comprenda una vida digna3. Lo anterior por cuanto se ha estimado que el

1 Corte Constitucional sentencia T-176 de 2011. 2 Corte Constitucional T-283-2012, M.P.: Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.

1 Corte Constitucional sentencia T-176 de 2011. 2 Corte Constitucional T-283-2012, M.P.: Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. 3 En ese sentido esta Corporación en la Sentencia T-175 de 2002, precisó que lo que pretende la jurisprudencia con dicho postulado es: “respetar un concepto de vida no limitado a la restrictiva idea de peligro de muerte, ni a la simple vida biológica, sino a consolidar un sentido más amplio de la existencia que se ate a las dimensiones de dignidad y decoro. Lo que se busca con dicha noción es preservar la situación existencial de la vida humana en condiciones deRadicación: 1575931050012024-00042-01

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derecho a la vida en sí mismo considerado, no es un concepto restrictivo que se limita a la idea reducida de peligro de muerte, sino que se extiende a la posibilidad concreta de recuperación y mejoramiento de las condiciones de salud, en la medida en que ello sea posible, cuando éstas condiciones se encuentran debilitadas o lesionadas y afecten la calidad de vida de las personas o las condiciones necesarias para garantizar a cada quien, una existencia digna 4(…)” (Subrayas fuera de texto)

Lo anterior evidencia la sujeción indefectible que tiene el derecho a la salud, con la dignidad humana, en la medida de que si bien es cierto, que esta última tiene una cobertura amplia en todos los escenarios de los seres humanos, es decir, en sus derechos fundamentales y sociales o en los servicios que éstos reciben por parte de las instituciones del Estado, también lo es que, como lo sostiene la jurisprudencia constitucional, es una de las maneras de hacer

decir, en sus derechos fundamentales y sociales o en los servicios que éstos reciben por parte de las instituciones del Estado, también lo es que, como lo sostiene la jurisprudencia constitucional, es una de las maneras de hacer realidad el derecho a la salud, en razón a que m aterializa la existencia de las personas en condiciones dignas.

Así las cosas, el derecho a la salud, propugna, tanto por la conservación de la existencia de la persona, como por su restablecimiento, al punto de ostentar una vida, en dignas condiciones de existencia, evento en el cual, es menester que, a la persona, se le proporcione todo lo necesario para obtener nuevamente su estado, tal es el caso, del suministro de medicamentos, realización de intervenciones quirúrgicas, procesos de rehabilitación, entre otros. Todo esto, permite al que esté doliente de su salud, a que obtenga, por lo menos, nuevamente, una condición de vida, acorde a la dignidad de toda persona.

7.3.- Cubrimiento de gastos de transporte, alojamiento y alimentación

7.3.1.- Servicio de transporte

La Ley 1751 de 2015 en su artículo 6º - literal c señala que “ los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural, l a accesibilidad comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información”. En concordancia, el transporte y los viáticos requeridos para asistir a los servicios de salud prescritos por los médicos tratantes, si bien no constituyen servicios médicos , si constituyen elementos de acceso efectivo en condiciones dignas.

a la información”. En concordancia, el transporte y los viáticos requeridos para asistir a los servicios de salud prescritos por los médicos tratantes, si bien no constituyen servicios médicos , si constituyen elementos de acceso efectivo en condiciones dignas.

plena dignidad, ya que, al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable, en la medida de lo posible. 4 Cf. Sentencia T-096 de 1999.Radicación: 1575931050012024-00042-01

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En ese sentido, resulta importante diferenciar entre el transporte intermunicipal (entre municipios) e interurbano (dentro del mismo municipio). En relación con lo primero, el Ministerio de Salud y Protección Social emitió la Resolución 5857 de 2018, en la que se establecen las circunstancias en las que se debe prestar el servicio de transporte de pacientes por estar incluido en el Plan de Beneficios en Salud (PBS), con cargo a la UPC, señalando en términos generales que “ el servicio de transporte para el caso de pacientes ambulatorios se encuentra incluido en el PBS y debe ser autorizado por la EPS, cuando sea necesario que el paciente se traslade a un municipio distinto al de su residencia (transporte intermunicipal), para acceder a una atención que también se encuentre incluida en el PBS”.

Sobre ese aspecto, se advierte que en principio el paciente está llamado únicamente a costear el servicio de transporte cuando no se encuentre en los eventos señalados en la Resolución 5857 de 2018; sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha precisad o que cuando el servicio de transporte se requiera con necesidad y no se cumplan dichas hipótesis, los costos de desplazamiento no se pueden erigir como una barrera que impide

jurisprudencia constitucional ha precisad o que cuando el servicio de transporte se requiera con necesidad y no se cumplan dichas hipótesis, los costos de desplazamiento no se pueden erigir como una barrera que impide el acceso a los servicios de salud prescritos por el médico tratante. Por consiguiente, “ es obligación de todas las E.P.S. suministrar el costo del servicio de transporte, cuando ellas mismas autorizan la práctica de un determinado procedimiento médico en un lugar distinto al de la residencia del paciente, por tratarse de una prestación que se encuentra comprendida en los contenidos del POS”.

Así las cosas, se han establecido las siguientes subreglas que implican la obligación de acceder a las solicitudes de transporte intermunicipal, aun cuando no se cumplan los requisitos previstos en la Resolución 5857 de 2018: i) El servicio fue autorizado directamente por la EPS, remitiendo a un prestador de un municipio distinto de la residencia del paciente; ii) Ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado; y iii) De no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.

7.3.2.- Alimentación y Alojamiento

Cuando un usuario es remitido a un lugar distinto al de su residencia para recibir atención médica, por regla general, los gastos de estadía deben ser asumidos por él. Sin embargo, la Corte Constitucional5, ha determinado que no es posible

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imponer barreras insuperables para asistir a los servicios de salud, razón por la

5 T-101-2021Radicación: 1575931050012024-00042-01

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imponer barreras insuperables para asistir a los servicios de salud, razón por la que de manera excepcional ha ordenado su financiamiento; e n consecuencia, se han establecido las siguientes subreglas para determinar la procedencia de estos servicios:

“i) se debe constatar que ni los pacientes ni su familia cercana cuentan con la capacidad económica suficiente para asumir los costos; ii) se tiene que evidenciar que negar la solicitud de financiamiento implica un peligro para la vida, la integridad física o el estado de salud del paciente; y, iii) puntualmente en las solicitudes de alojamiento, se debe comprobar que la atención médica en el lugar de remisión exige más de un día de duración se cubrirán los gastos de alojamiento.”

7.4.- El principio de atención integral en materia del derecho a la salud.

En sentencia T-940 de 2014 la Corte Constitucional dispuso lo siguiente frente a este principio:

“El principio de integralidad en el acceso a los servicios de salud se manifiesta en la autorización, práctica o entrega de los medicamentos, procedimientos o insumos a los que una persona tiene derecho, siempre que el médico tratante los considere necesarios para el tratamiento de sus patologías. De ahí que, la atención en salud no se restringe al mero restablecimiento de las condiciones básicas de vida del paciente, sino que también implica el suministro de todo aquello que permita mantener una calidad de vida digna”.

En este orden de ideas, por vía de la acción de tutela, el juez debe ordenar la entrega de todos los servicios médicos que sean necesarios para conservar o

aquello que permita mantener una calidad de vida digna”.

En este orden de ideas, por vía de la acción de tutela, el juez debe ordenar la entrega de todos los servicios médicos que sean necesarios para conservar o restablecer la salud del paciente, cuando la entidad encargada de ello no ha actuado con diligencia y ha puesto en riesgo sus derechos fundamentales, siempre que exista claridad sobre el tratamiento a seguir, a partir de lo dispuesto por el médico tratante.

Lo anterior ocurre, por una parte, porque no es posible para el juez decretar un mandato futuro e incierto, pues los fallos judiciales deben ser determinables e individualizables; y por la otra, porque en caso de no puntualizarse la orden, se estaría presumiendo la mala fe de la entidad promotora de salud, en relación con el cumplimiento de sus deberes y obligaciones para con sus afiliados, en contravía del mandato previsto en el artículo 83 de la Constitución.

Por esta razón, en sede de tutela, se ha considerado que el suministro del tratamiento integral se sujeta a las siguientes condiciones, en primer lugar, que la EPS haya actuado negligentemente en la prestación del servicio y, en segundo lugar, que exista una orden del médico tratante especificando las prestaciones necesarias para la recuperación del paciente, la cual, como se mencionó en el acápite anterior, se convierte en un límite para la actuación del juez de tutela, a partir de la aplicación de los cri terios de necesidad, especialidad y responsabilidad”.

Así, la Corte Constitucional ha establecido por regla general, que los servicios que deben ser otorgados de manera integral, son aquellos que el

juez de tutela, a partir de la aplicación de los cri terios de necesidad, especialidad y responsabilidad”.

Así, la Corte Constitucional ha establecido por regla general, que los servicios que deben ser otorgados de manera integral, son aquellos que el profesional de la salud estime pertinentes para atender el padecimiento queRadicación: 1575931050012024-00042-01

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se presente, señalando que:

“(…) el principio de integralidad no puede entenderse de manera abstracta, lo cual supone que las órdenes de tutela que reconocen atención integral en salud se encuentran sujetas a los conceptos que emita el personal médico, y no, por ejemplo, a lo que estime el paciente. En tal sentido, se trata de garantizar el derecho constitucional a la salud de las personas, siempre teniendo en cuenta las indicaciones y requerimientos del médico tratante.”

Bajo esa perspectiva, dado que con el tratamiento integral se logra garantizar la atención eficiente, adecuada y oportuna de las patologías que puedan presentar los pacientes diagnosticados por el respectivo médico tratante, el amparo por vía de tutela se torna procedente.

7.5.- Caso concreto

En este evento, solicita el accionante, se protejan sus derechos fundamentales a la vida y salud, y se ordene a la Nueva EPS le proporcione el transporte redondo (ida y regreso) para él y un acompañante, desde su residencia hasta las diferentes ciudades o municipios en los cuales le sean ordenadas las consultas y tratamientos. Asimismo, le sufraguen los gastos de hospedaje y alimentación para él y su acompañante, en las ocasiones en que sea necesario y no sea posible su retorno el mismo día.

ordenadas las consultas y tratamientos. Asimismo, le sufraguen los gastos de hospedaje y alimentación para él y su acompañante, en las ocasiones en que sea necesario y no sea posible su retorno el mismo día.

Teniendo en cuenta lo anterior y una vez revisados los documentos aportados con el escrito de tutela, se advierte que el accionante cuenta con las patologías “enfermedad crónica renal terminal, enfermedad pulmonar obstructiva, hipertensión esencial, diabetes mellitus y cardiomiopatía hipertrófica”, por tanto, considera la Sala que requiere de una atención especial indispensable para mantenerse con vida y en condiciones dignas, razón por la cual, los eventuales tratamientos, exámenes o medicamentos que a futuro pueda requerir en razón a su condición, resultarían un desgaste para él y el aparato judicial, al tener que presentar más tutelas para la obtención de otros servicios médicos que se generen, ya que lo que se busca es que tenga una calidad de vida óptima, y con buenas condiciones de salud. Además, la demora en la prestación de los servicios que requiera, retrasa el tratamiento o manejo de su diagnóstico, afectando aún más su estado de salud.

En ese sentido, es importante precisar que tal y como se analizó en el estudio previo, la prestación efectiva de los servicios debe ser de forma oportuna, a partir del momento en que un médico tratante determina que se requiere unRadicación: 1575931050012024-00042-01

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insumo, medicamento, procedimiento , examen o tratamiento, por lo que las dilaciones injustificadas, es decir, aquellos trámites que se imponen al usuario que no hacen parte del proceso regular que se debe surtir para acceder al

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insumo, medicamento, procedimiento , examen o tratamiento, por lo que las dilaciones injustificadas, es decir, aquellos trámites que se imponen al usuario que no hacen parte del proceso regular que se debe surtir para acceder al servicio, y que además, en muchos casos, se originan cuando la entidad responsable traslada el cumplimiento de un deber legal al paciente, lleva a que la salud del interesado se deteriore, lo que se traduce en una violación autónoma del derecho a la salud.

Es por ello, que para el caso que se estudia, no pueden admitirse excusas ni demoras en l a realización de consultas, exámenes y tratamientos que requiere el paciente y que fueron ordenados por el médico tratante, pues en cumplimiento de las funciones que les asigna el Sistema a las entidades de salud que lo integran, éstas tienen el deber de brindar a sus usuarios los servicios que son solicitados, de la forma que se determine y sin dilaciones que afecten el goce efectivo de sus derechos fundamentales, lo que implica no solamente la autorización de los servicios médicos, sino su efe ctiva realización, pues de lo contrario, resultaría más gravosa la situación dada las condiciones de salud que presenta.

Sumado a ello, según fue informado en la tutela, el accionante no cuenta con los medios económicos para sufragar los gastos que le acarrean las distintas patologías que lo afectan, aspecto frente al cual, no se indicó nada por parte de la entidad accionada.

En ese orden, dada la impo

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