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TSDJ VIT SU - 1575931050012024-00054-01-(15-07-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 1575931050012024-00054-01-(15-07-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA - PRINCIPIO DE ATENCIÓN INTEGRAL EN MATERIA DEL DERECHO A LA SALUD : Se debe verificar si la entidad encargada del servicio no ha actuado con diligencia y ha puesto en riesgo los derechos fundamentales del paciente, debiendo considerar, siempre que haya claridad sobre el tratamiento a seguir, a partir de lo dispuesto por el médico tratante, si existe un diagnóstico y si partiendo del mismo, hay algunas circunstancias que pueden poner en riesgo la existencia biológica del actor. / ACCIÓN DE TUTELA Y PRINCIPIO DE ATENCIÓN INTEGRAL - LA EPS HA INCUMPLIDO SU RESPONSABILIDAD DE VIGILANCIA RESPECTO DEL SUMINISTRO OPORTUNO DEL SERVICIO MÉDICO QUE NECESITA EL PACIENTE PARA PODER EFECTIVIZAR SU TRATAMIENTO: El juez de tutela debe ordenar que se garantice el acceso al resto de servicios médicos que sean necesarios para concluir el tratamiento de la enfermedad concreta.

Teniendo en cuenta lo anterior y una vez revisados los documentos aportados con el escrito de tutela, se advierte que la señora Sandra Moreno Maldonado padece las siguientes patologías: “HEMIPARESIA DERECHA + DISARTRIA + DEFICIT COGNITIVO SECUNDARIO A TRAU MA CRANEO ENCEFALICO SEVERO, TRAUMA RAQUIMEDULAR CERVICAL CON LUXACION DE C2 - ODONTOIDES Y SECUELAS POST INTUBACION SECUNDARIAS A ACCIDENTE DE TRANSITO OCURRIDO EN 2001”, por lo tanto, requiere de una atención especial indispensable para la salud en condiciones dignas,

CON LUXACION DE C2 - ODONTOIDES Y SECUELAS POST INTUBACION SECUNDARIAS A ACCIDENTE DE TRANSITO OCURRIDO EN 2001”, por lo tanto, requiere de una atención especial indispensable para la salud en condiciones dignas, razón por la cual, los eventuales tratamientos, medicamentos o exámenes que a futuro pueda requerir en razón a su condición, resultarían un desgaste para ella, su familia y el aparato judicial, al tener que presentar más tutelas para la obtención de otros servicios médicos que se generen, ya que lo que se busca es que tenga una calidad de vida óptima, y con buenas condiciones de salud. Además, la demora en la prestación de los servicios que requiera , retrasa el tratamiento o manejo de su diagnóstico, afectando aún más su estado de salud. En ese sentido, ha de precisarse que para ordenar el tratamiento integral, se debe verificar si la entidad encargada del servicio no ha actuado con diligencia y ha puesto en riesgo los derechos fundamentales de la paciente, debiendo considerar, siempre que haya claridad sobre el tratamiento a seguir, a partir de lo dispuesto por el médico tratante, si existe un diagnóstico y si partiendo del mismo, hay algunas circunstancias que pueden poner en riesgo la existencia biológica de la actora, no solo las que atenten contra una vida digna, es decir, las que le permiten el desarrollo de un buen vivir en la sociedad en condiciones de dignidad, sino también aquellas que sirvan para mantener la vida y la salud y que ameriten la orden de un tratamiento integral, en aras de que se garanticen todas las prestaciones que sean necesarias. Es por ello y partiendo del criterio jurisprudencial reseñado en el acápite correspondiente, que la garantía de integralidad reconocida por el juzgado de instancia resultaba procedente, al tener por probado que la Nueva EPS ha incumplido su responsabilidad

del criterio jurisprudencial reseñado en el acápite correspondiente, que la garantía de integralidad reconocida por el juzgado de instancia resultaba procedente, al tener por probado que la Nueva EPS ha incumplido su responsabilidad de vigilancia respecto del suministro oportuno del servicio médico que necesita la paciente para poder efectivizar su tratamiento; además, no sobra recordar que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de integralidad en virtud del cual, se ha establecido que el juez de tutela debe ordenar que se garantice el acceso al resto de servicios médicos que sean necesarios para concluir el tratamiento de la enfermedad concreta. Sentencias T-940 de 2014, T1204 de 2000 y T -1022 de 2005, T-829 de 2006, T-148 de 2007, T-565 de 2007, T-788 de 2007, T-1079 de 2007 y T834 de 2009.Radicación: 1575931050012024-00054-01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575931050012024-00054-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 2ª INSTANCIA ACCIONANTE: RAFAEL JIMÉNEZ como agente oficioso de

SANDRA MORENO MALDONADO

ACCIONADO: NUEVA EPS

JZDO DE ORIGEN: PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA: Acta No. 094

SANDRA MORENO MALDONADO

ACCIONADO: NUEVA EPS

JZDO DE ORIGEN: PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA: Acta No. 094

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, quince (15) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

I.- ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la NUEVA EPS, contra el fallo proferido el 27 de mayo de 2024 por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA, al interior de la acción de tutela de la referencia.

II.- ANTECEDENTES

2.1.- Los hechos y fundamento de la acción.

Señala el agente oficioso, que su esposa SANDRA MORENO MALDONADO es una paciente de 50 años, s e encuentra afiliad a a la N UEVA EPS en el régimen contributivo, y el 26 enero de 2023 fue diagnosticada como (...) Paciente femenina de cincuenta (50), años de edad, con antecedente de trauma craneoencefálico severe en 2001, secundario (Sic) a accidente de tránsito, con historia de craneotomía descompresiva, drenaje de hematoma intracraneano, artrodesis cervical, con hemiparesia derecha (...)”.

Manifiesta que, al pertenecer al régimen contributivo , la Nueva EPS obliga a cancelar el copago y cuota moderadora para poder recibir la atención y servicios de salud requeridos, aclarando que no cuenta con los recursos económicos, como

Manifiesta que, al pertenecer al régimen contributivo , la Nueva EPS obliga a cancelar el copago y cuota moderadora para poder recibir la atención y servicios de salud requeridos, aclarando que no cuenta con los recursos económicos, como quiera que es él quien asume todos los gastos del hogar, como pago de arriendo,Radicación: 1575931050012024-00054-01

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mercado, servicios públicos (luz, agua y gas), al igual que los gastos del sostenimiento de sus dos hijos.

En ese sentido, el 27 de octubre de 2023, radicó anta le Nueva EPS derecho de petición, solicitando la exoneración de pago de l copago, cuota moderadora y transportes para el traslado de su esposa. En respuesta del 30 de octubre, la entidad le indicó que: “su situación de discapacidad no estaba marcada dentro del sistema, y que: el certificado de discapacidad no puede ser expedido por los médicos de la EPS, según Io establecido en la Resolucion 113 del 2020, así que no es posible proceder a realizarla autorización de dicho trámite por la NUEVA EPS. Cuando el afiliado cuente con la Certificación de Discapacidad expedida por la IPS autorizada por la secretaria municipal, distrital o departamental, especificando el diagnóstico y tipo de discapacidad, podrá soportar su solicitud de exoneración”.

Por lo anterior, contando con el certificado de discapacidad expedido por el Ministerio de Protección Social, interpuso nuevamente derecho de petición el 5 de enero de 2024 con la misma pretensión, ante lo cual, la EPS en respuesta del siguiente 18 de enero contestó: “(...) Una vez el usuario se acerque con el certificado se

enero de 2024 con la misma pretensión, ante lo cual, la EPS en respuesta del siguiente 18 de enero contestó: “(...) Una vez el usuario se acerque con el certificado se debe gestionar con el área de afiliaciones la marcación en el módulo INTEGRAL, cuando la marcación se vea reflejada en el sistema se procede a solicitar exoneración (…)”. Situación que considera vulnera de forma injustificada sus derechos, máxime cuando se trata de una persona en estado de discapacidad y no cuentan con los recursos económicos para cubrir dichos gastos, como el desplazamiento, alimentación y hospedaje que implicaría el traslado de su esposa a la ciudad de Sogamoso, Duitama, Tunja, o donde disponga la NUEVA EPS el servicio médico que requiera, por tanto, necesitan la exoneración del copago y cuota moderadora.

Por lo anterior, solicita se amparen los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, salud integral y seguridad social de su esposa, y se ordene a la NUEVA EPS realice todas las g estiones administrativas y financieras necesarias para la exoneración de copagos y cuota moderada requeridos para el tratamiento médico relacionado con el diagnostico, las órdenes y autorizaciones medicas extendidas por los médicos tratantes, así como la práctica de exámenes, consultas, entrega de medicamentos, valoraciones médicas, y terapias que requiera para la recuperación integral de su salud.

Asimismo, solicita se ordene el tratamiento integral para la atención en salud, con el fin de evitar dilaciones en las citas, consultas y valoraciones médicas, entrega deRadicación: 1575931050012024-00054-01

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Asimismo, solicita se ordene el tratamiento integral para la atención en salud, con el fin de evitar dilaciones en las citas, consultas y valoraciones médicas, entrega deRadicación: 1575931050012024-00054-01

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medicamentos, terapias, y demás ordenes que se emitan con prescripción médica, para los tratamientos y procedimientos médicos que requieren sus patologías.

Por último, solicita se ordene el pago del transporte, alimentación y hospedaje necesarios para la atención de citas, exámenes, tratamientos, valoraciones, terapias, y consultas médicas para su esposa y un acompañante, en los casos en que requieran ser practicados fuera del lugar de domicilio, que es Socha.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

El JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA, con auto del 10 de mayo de 2024, admitió la tutela presentada por el señor RAFAEL JIMÉNEZ como agente oficioso de su esposa SANDRA MORENO MALDONADO, en contra de la NUEVA EPS. Asimismo, vinculo al Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Socha, Oficina de SISBEN de Socha, ADRES, Ministerio de S alud y Protección Social, Secretaría Departamental de Boyacá, Personería Municipal de Socha y Superintendencia de Salud.

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

EL JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA, mediante fallo del 27 de mayo de 2024, decidió:

“PRIMERO. – TUTELAR los derechos Fundamentales a la salud y Seguridad Social del accionante RAFAEL JIMÉNEZ quién actúa como agente oficioso de la accionante

mayo de 2024, decidió:

“PRIMERO. – TUTELAR los derechos Fundamentales a la salud y Seguridad Social del accionante RAFAEL JIMÉNEZ quién actúa como agente oficioso de la accionante SANDRA MORENO MALDONADO, vulnerados por NUEVA EPS, conforme a lo establecido en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO. - Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la entidad accionada NUEVA EPS, que en término improrrogable de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación del presente fallo, el Dr. JULIO ALBERTO RINCÓN RAMÍREZ en su calidad de Agente Interventor de la NUEVA EPS S.A., o quién haga sus veces, proceda a AUTORIZAR a exoneración de copagos y cuota moderadora de la paciente SANDRA MORENO MALDONADO dada su condición de discapacidad; e igualmente cubra los gastos o se le asigne medio de transporte para la paciente y su acompañante, cuando sea el caso para el desplazamiento a sus controles médicos fuera del municipio de Socha a otra ciudad, por lo motivado en el cuerpo de la presente decisión.

Los gastos del pago de transporte que incurra la NUEVA EPS y que no está cubierto por el POS, debe hacer el recobro ante el organismo respectivo, conforme la reglamentación vigente, y tal como se consideró en la parte motiva.

TERCERO. - ORDENAR a la entidad accionada Entidad Promotora de SaludNUEVA EPS S.A. -, que le preste a la accionante el servicio de Salud de maneraRadicación: 1575931050012024-00054-01

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NUEVA EPS S.A. -, que le preste a la accionante el servicio de Salud de maneraRadicación: 1575931050012024-00054-01

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Integral en Salud por la patología que padece acorde a su padecimiento y por su condición de persona que goza de protección especial por su estado de discapacidad diagnosticado…”

Lo anterior tra s tener por acreditada la condición de discapacidad física de la accionante debido al diagnóstico que afecta su movilidad y normal desempeño en el ámbito personal y familiar; aspectos que permiten ordenar a la EPS la exoneración de copagos y cuotas moderadoras, sumado a la precariedad económica del accionante.

Además, se encuentran acreditados los requisitos normativos y jurisprudenciales para reconocer y ordenar igualmente el cubrimiento de los gastos de transporte intermunicipal, alimentación y alojamiento que requiera la paciente y su acompañante, en los traslados necesarios para atender su diagnóstico y patología en las sedes fuera del municipio de Socha, en pro de la atención integral en función de su mejoramiento de salud.

Por último, precisó la necesidad de brindar el tratamiento integral para la atención de las patologías padecidas, debido a la discapacidad y afectación de su salud, ello en aras de evitar que por cada servicio requerido de ba interponer una acción constitucional para reclamarlo.

V.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, la NUEVA EPS la impugna con fundamento en los siguientes argumentos:

  • Se debe determinar si el usuario cumple con las condiciones o subreglas

V.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, la NUEVA EPS la impugna con fundamento en los siguientes argumentos:

  • Se debe determinar si el usuario cumple con las condiciones o subreglas establecidas para el amparo del tratamiento integral. Ello, en razón a la inviabilidad de acceder desmesuradamente a tratamientos integrales en proporcionalidad con el principio de solidaridad y deber financiero del sistema.
  • El fallo de tutela no puede ir más allá de la amenaza o vulneración actual e inminente de los derechos y protegerlos a futuro, pues con ello se desbordaría su alcance y además una condena en estos términos incurre en el error de obligar por prestaciones que aún no existen, puesto que la obligación de un servicio de la EPS solo inicia una vez la dolencia en salud ocurre y por ello un fallo concreto no genera violación de derecho fundamental alguno.Radicación: 1575931050012024-00054-01

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  • No resulta procedente tutelar hechos futuros e inciertos, anticipándo se a intuir el incumplimiento de las funciones legales y estatutarias de la entidad, lo que equivale a presumir la mala fe en la prestación de los servicios que llegase a requerir el paciente, situación atentatoria del principio de la buena fe, que bien lo consagra la

Constitución.

  • La vulneración o amenaza debe ser actual e inminente, es decir, que en el momento que el fallador toma la decisión de proteger el derecho fundamental, debe existir la acción u omisión para que se produzca una orden judicial que ponga fin a la vulneración o amenaza. Para el caso de referencia, no se ha vulnerado los

momento que el fallador toma la decisión de proteger el derecho fundamental, debe existir la acción u omisión para que se produzca una orden judicial que ponga fin a la vulneración o amenaza. Para el caso de referencia, no se ha vulnerado los derechos fundamentales del afiliado, razón por la cual no se puede amparar un suceso futuro e incierto.

  • Ha garantizado desde la fecha de la afiliación d el usuario, todas las prestaciones asistenciales que ha requerido para el tratamiento de su patología, razón por la cual, es totalmente improcedente ordenar el “Tratamiento Integral”, por cuanto no ha sido un derecho vulnerado, sino por el contrario garantizado.

Por lo expuesto, solicita se revoque la orden respecto al tratamiento integral.

VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 14 de junio de 2024 admitió la impugnación contra el fallo emitido por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

VII.- CONSIDERACIONES

7.1.- Problema Jurídico

En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo al tutelar los derechos fundamentales de la accionante y ordenar en su favor el tratamiento integral.

Para efecto de resolver el interrogante planteado, analizará la Sala : i) El Derecho a la Salud, ii) El principio de atención integral en materia del derecho a la salud; y

fundamentales de la accionante y ordenar en su favor el tratamiento integral.

Para efecto de resolver el interrogante planteado, analizará la Sala : i) El Derecho a la Salud, ii) El principio de atención integral en materia del derecho a la salud; y iii) Caso concretoRadicación: 1575931050012024-00054-01

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7.2.- El derecho a la salud.

Con la Carta Política de 1991, han sido muchos los estudios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado, en torno al carácter del derecho a la salud, sin embargo, la Corte Constitucional sentó el precedente de que si bien la salud, es un derecho perteneciente al rango de social, económico y cultural, éste ostenta la condición de fundamental, en la medida en que está rela cionado íntimamente con la vida y dignidad de las personas, lo que permite que se utilice la acción de tutela, como mecanismo directo de protección1.

Esta última postura, es acogida y aplicada a la fecha, por la jurisdicción constitucional, de tal manera, que el ciudadano afectado por la transgresión de este derecho, puede acudir a la acción de tutela a efectos de que se ampare como derecho autónomo.

Así las cosas, el derecho a la salud, propugna, tanto por la conservación de la existencia de la persona, como por su restablecimiento, al punto de ostentar una vida, en dignas condiciones de existencia, evento en el cual, es menester que a la persona, se le proporcione todo lo necesario para obtener nuevamente su estado, tal es el caso, del suministro de medicamentos, realización de intervenciones quirúrgicas, procesos de rehabilitación, entre otros. Todo esto, permite al que esté

persona, se le proporcione todo lo necesario para obtener nuevamente su estado, tal es el caso, del suministro de medicamentos, realización de intervenciones quirúrgicas, procesos de rehabilitación, entre otros. Todo esto, permite al que esté doliente de su salud, a q ue obtenga, por lo menos, nuevamente, una condición de vida, acorde a la dignidad de toda persona.

Ha señalado la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia que “se desconoce el derecho a la salud de una persona que requiere un servicio médico no incluido en el plan obligatorio de salud, cuando: ‘(i) la falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requie re; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar a prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la

1 Corte Constitucional sentencia T-176 de 2011Radicación: 1575931050012024-00054-01

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entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo”2

7.3.- El principio de atención integral en materia del derecho a la salud.

En sentencia T -940 de 2014 la Corte Constitucional dispuso lo siguiente frente a este principio:

“El principio de integralidad en el acceso a los servicios de salud se manifiesta en la autorización, práctica o entrega de los medicamentos, procedimientos o insumos a

este principio:

“El principio de integralidad en el acceso a los servicios de salud se manifiesta en la autorización, práctica o entrega de los medicamentos, procedimientos o insumos a los que una persona tiene derecho, siempre que el médico tratante los considere necesarios para el tratamiento de sus patologías. De ahí que, la atención en salud no se restringe al mero restablecimiento de las condiciones básicas de vida del paciente, sino que también implica el suministro de todo aquello que permita mantener una calidad de vida digna.

En este orden de ideas, por vía de la acción de tutela, el juez debe ordenar la entrega de todos los servicios médicos que sean necesarios para conservar o restablecer la salud del paciente, cuando la entidad encargada de ello no ha actuado con diligencia y ha puesto en riesgo sus derechos fundamentales, siempre que exista claridad sobre el tratamiento a seguir, a partir de lo dispuesto por el médico tratante.

Lo anterior ocurre, por una parte, porque no es posible para el juez decretar un mandato futuro e incierto, pues los fallos judiciales deben ser determinables e individualizables; y por la otra, porque en caso de no puntualizarse la orden, se estaría presumiendo la mala fe de la entidad promotora de salud, en relación con el cumplimiento de sus deberes y obligaciones para con sus afiliados, en contravía del mandato previsto en el artículo 83 de la Constitución.

Por esta razón, en sede de tutela, se ha considerado que el suministro del tratamiento integral se sujeta a las siguientes condiciones, en primer lugar, que la EPS haya actuado negligentemente en la prestación del servicio y, en segundo lugar, que exista una orden del médico tratante especificando las prestaciones necesarias para la

integral se sujeta a las siguientes condiciones, en primer lugar, que la EPS haya actuado negligentemente en la prestación del servicio y, en segundo lugar, que exista una orden del médico tratante especificando las prestaciones necesarias para la recuperación del paciente, la cual, como se mencionó en el acápite anterior, se convierte en un límite para la actuación del juez de tutela, a partir de la aplicación de los criterios de necesidad, especialidad y responsabilidad”.

Así, la Corte Constitucional ha establecido por regla general, que los servicios que deben ser otorgados de manera integral, son aquellos que el profesional de la salud estime pertinentes para atender el padecimiento que se presente, señalando que:

“(…) el principio de integralidad no puede entenderse de manera abstracta, lo cual supone que las órdenes de tutela que reconocen atención integral en salud se encuentran sujetas a los conceptos que emita el personal médico, y no, por ejemplo, a lo que est ime el paciente . En tal sentido, se trata de garantizar el derecho

2 Estos criterios fueron establecidos en estos términos por la Sentencia T-1204 de 2000 y reiterados así, entre otras, por las Sentencias T-1022 de 2005, T-829 de 2006, T-148 de 2007, T-565 de 2007, T-788 de 2007, T-1079 de 2007 y T-834 de 2009.Radicación: 1575931050012024-00054-01

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constitucional a la salud de las personas, siempre teniendo en cuenta las indicaciones y requerimientos del médico tratante.”

Bajo esa perspectiva, dado que con el tratamiento integral se logra garantizar la atención eficiente, adecuada y oportuna de las patologías que puedan presentar

y requerimientos del médico tratante.”

Bajo esa perspectiva, dado que con el tratamiento integral se logra garantizar la atención eficiente, adecuada y oportuna de las patologías que puedan presentar los pacientes diagnosticados por el respectivo médico tratante, el amparo por vía de tutela se torna procedente.

7.4.- Caso concreto

En este evento, solicita el agente oficio, se ampare en favor de su esposa solicita se amparen los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, salud integral y seguridad social de su esposa, y se ordene a la NUEVA EPS realice todas las gestiones administrativas y financieras necesarias para la exoneración de copagos y cuota moderada requeridos para el tratamiento médico relacionado con el diagnostico, las órdenes y autorizaciones medicas extendidas por los médicos tratantes, así como la práctica de exámenes, consultas, entrega de medicamentos, valoraciones médicas, y terapias que requiera para la recuperación integral de su salud. Asimismo, se ordene el tratamiento integral para la atención en salud, con el fin de evita r dilaciones en las citas , consultas y valoraciones médicas, entrega de medicamentos, terapias, y demás ordenes que se emitan con prescripción médica, para los tratamientos y procedimientos médicos que requieren sus patologías.

Por último, solicita se ordene el pago del transporte, alimentación y hospedaje necesarios para la atención de citas, exámenes, tratamientos, valoraciones, terapias, y consultas médicas para su esposa y un acompañante, en los casos en que requieran ser practicados fuera del lugar de domicilio, que es Socha.

Teniendo en cuenta lo anterior y una vez revisados los documentos aportados con

terapias, y consultas médicas para su esposa y un acompañante, en los casos en que requieran ser practicados fuera del lugar de domicilio, que es Socha.

Teniendo en cuenta lo anterior y una vez revisados los documentos aportados con el escrito de tutela, se advierte que la señora Sandra Moreno Maldonado padece las siguientes patologías: “HEMIPARESIA DERECHA + DISARTRIA + DEFICIT

COGNITIVO SECUNDARIO A TRAUMA CRANEO ENCEFALICO SEVERO,

TRAUMA RAQUIMEDULAR CERVICAL CON LUXACION DE C2 - ODONTOIDES Y SECUELAS POST INTUBACION SECUNDARIAS A ACCIDENTE DE TRANSITO OCURRIDO EN 2001”, por lo tanto, requiere de una atención especial indispensable para la salud en condiciones dignas, razón por la cual, los eventuales tratamientos, medicamentos o exámenes que a futuro pueda requerir en razón a su condición, resultarían un desgaste para ella, su familia y el aparato judicial, alRadicación: 1575931050012024-00054-01

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tener que presentar más tutelas para la obtención de otros servicios médicos que se generen, ya que lo que se busca es que tenga una calidad de vida óptima, y con buenas condiciones de salud. Además, la demora en la prestación de los servicios que requiera, retrasa el tratamiento o manejo de su diagnóstico, afectando aún más su estado de salud.

En ese sentido, ha de precisarse que para ordenar el tratamiento integral, se debe verificar si la entidad encargada del servicio no ha actuado con diligencia y ha puesto en riesgo los derechos fundamentales de la paciente, debiendo considerar, siempre que haya claridad sobre el tratamiento a seguir, a partir de lo dispuesto

verificar si la entidad encargada del servicio no ha actuado con diligencia y ha puesto en riesgo los derechos fundamentales de la paciente, debiendo considerar, siempre que haya claridad sobre el tratamiento a seguir, a partir de lo dispuesto por el médico tratante, si existe un diagnóstico y si partiendo del mismo, hay algunas circunstancias que pueden poner en riesgo la existencia biológica de la actora, no solo las que atenten contra una vida digna, es decir, las que le permiten el desarrollo de un buen vivir en la sociedad en condiciones de dignidad, sino también aquellas que sirvan para mantener la vida y la salud y que ameriten la orden de un tratamiento integral, en aras de que se garanticen todas las prestaciones que sean necesarias.

Es por ello y partiendo del criterio jurisprudencial reseñado en el acápite correspondiente, que la g arantía de integralidad reconocida por el juzgado de instancia resultaba procedente , al tener por probado que la Nueva EPS ha incumplido su responsabilidad de vigilancia respecto del suministro oportuno del servicio médico que necesita la paciente para poder efectivizar su tratamiento ; además, no sobra recordar que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de integralidad en virtud del cual, se ha establecido que el juez de tutela debe ordenar que se garantice el acceso al resto de servicios médicos que sean necesarios para concluir el tratamiento de la enfermedad concreta.

Sumado a ello, en el presente asunto se cumple con las subreglas mencionadas en procedencia, esto es, entre otros aspectos, que se trata de servicios médicos requeridos y ordenados por el médico tratante, que obedecen a una patología debidamente establecida, razón por la cual, resultaba acertada la decisión de

en procedencia, esto es, entre otros aspectos, que se trata de servicios médicos requeridos y ordenados por el médico tratante, que obedecen a una patología debidamente establecida, razón por la cual, resultaba acertada la decisión de instancia, y por tanto será confirmada.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DERadicación: 1575931050012024-00054-01

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VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 27 de mayo de 2024, por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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