TSDJ VIT SU - 1575931050012024-00091-01-(05-07-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1575931050012024-00091-01-(05-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA - PRINCIPIO DE ATENCIÓN INTEGRAL EN MATERIA DEL DERECHO A LA SALUD : Se debe verificar si la entidad encargada del servicio no ha actuado con diligencia y ha puesto en riesgo los derechos fundamentales del paciente, debiendo considerar, siempre que haya claridad sobre el tratamiento a seguir, a partir de lo dispuesto por el médico tratante, si existe un diagnóstico y si partiendo del mismo, hay algunas circunstancias que pueden poner en riesgo la existencia biológica del actor. / ACCIÓN DE TUTELA Y PRINCIPIO DE ATENCIÓN INTEGRAL - LA EPS HA INCUMPLIDO SU RESPONSABILIDAD DE VIGILANCIA RESPECTO DEL SUMINISTRO OPORTUNO DEL SERVICIO MÉDICO QUE NECESITA EL PACIENTE PARA PODER EFECTIVIZAR SU TRATAMIENTO: El juez de tutela debe ordenar que se garantice el acceso al resto de servicios médicos que sean necesarios para concluir el tratamiento de la enfermedad concreta.
Al respecto, considera la Sala que el accionante requiere de una atención especial indispensable para la salud en condiciones dignas, razón por la cual, los eventuales tratamientos, medicamentos o exámenes que a futuro pueda requerir en razón a su condición, resultarían un desgaste para él y el aparato judicial, al tener que presentar más tutelas para la obtención de otros servicios médicos que se generen, ya que lo que se busca es que tenga una calidad de vida óptima, y con buenas condiciones de salud. Además, la demora en la prestación de los servicios que requiera, retrasa el tratamiento o manejo de su diagnóstico, afectando aún más su estado de salud. En ese sentido, ha de precisarse
óptima, y con buenas condiciones de salud. Además, la demora en la prestación de los servicios que requiera, retrasa el tratamiento o manejo de su diagnóstico, afectando aún más su estado de salud. En ese sentido, ha de precisarse que para ordenar el tratamiento integral, se debe verificar si la entidad encargada del servicio no ha actuado con diligencia y ha puesto en riesgo los derechos fundamentales del paciente, debiendo considerar, siempre que h aya claridad sobre el tratamiento a seguir, a partir de lo dispuesto por el médico tratante, si existe un diagnóstico y si partiendo del mismo, hay algunas circunstancias que pueden poner en riesgo la existencia biológica del actor, no solo las que atenten contra una vida digna, es decir, las que le permiten el desarrollo de un buen vivir en la sociedad en condiciones de dignidad, sino también aquellas que sirvan para mantener la vida y la salud y que ameriten la orden de un tratamiento integral, en aras de que se garanticen todas las prestaciones que sean necesarias. Es por ello y partiendo del criterio jurisprudencial reseñado en el acápite correspondiente, que la garantía de integralidad reconocida por el juzgado de instancia resultaba procedente, al tener por probado que la Nueva EPS ha incumplido su responsabilidad de vigilancia respecto del suministro oportuno del servicio médico que necesita el paciente para poder efectivizar su tratamiento; además, no sobra recordar que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de integralidad en virtud del cu al, se ha establecido que el juez de tutela debe ordenar que se garantice el acceso al resto de servicios médicos que sean necesarios para concluir el tratamiento de la enfermedad concreta. .
principio de integralidad en virtud del cu al, se ha establecido que el juez de tutela debe ordenar que se garantice el acceso al resto de servicios médicos que sean necesarios para concluir el tratamiento de la enfermedad concreta. . Sentencias T-940 de 2014, T-1204 de 2000 y T-1022 de 2005, T-829 de 2006, T-148 de 2007, T-565 de 2007, T-788 de 2007, T-1079 de 2007 y T-834 de 2009.Radicación: 1575931050012024 -00091 -01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575931050012024 -00091 -01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 2ª INSTANCIA
ACCIONANTE: JUAN JOSÉ BARÓN
ACCIONADO : NUEVA EP S Y OTROS
JZDO DE ORIGEN: PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA: Acta No. 0 90
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, cinco (5) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
I.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la NUEVA EPS,
Santa Rosa de Viterbo, cinco (5) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
I.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la NUEVA EPS, contra el fallo proferido el 17 de mayo de 2024 por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, al interior de la acción de tutela de la referencia.
II.- ANTECEDENTES
2.1.- Los hechos y fundamento de la acción.
Señala el accionante, que es un paciente de 66 años y se encuentra afiliado a la N UEVA EPS en el régimen contributivo . Qu e, desde enero de 2022 por fuertes dolores de cabeza, una mancha en la parte derecha del rostro y sangrado constante, asistió a una cita médica en la que le ordenaron una serie de exámenes especializados, a través de los cuales le fue diagnosticado
“CARCINOMA BASOCELULAR DE TIPO NODULAR CON COMPROMISO DE
TODOS LOS MÁRGENES DE SECCIÓN DE LA BIOPSIA”.
Por lo anterior, el 4 de noviembre de 2023 la Nueva EPS autorizo el procedimiento de “ RESECCIÓN DE TUMOR BENIGNO O MALIGNO DE LA PIEL O TEJIDO CELULAR SUBCUTÁNEOS DE ÁREA ESPECIAL, ENTRERadicación: 1575931050012024 -00091 -01
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DOS A TRES CENTÍMETROS” e “INJERTO DE PIEL TOTAL EN ÁREA ESPECIAL EN CARA O CUELLO”, en la CLINICA DE ESPECIALISTAS S.A.
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DOS A TRES CENTÍMETROS” e “INJERTO DE PIEL TOTAL EN ÁREA ESPECIAL EN CARA O CUELLO”, en la CLINICA DE ESPECIALISTAS S.A.
En ese sentido, indica que acudió a la NUEVA EPS, CLINICA CHIA S.A.S . y CLINICA DE ESPECILISTAS, donde le manifestaron que no era posible realizar el agendamiento del procedimiento debido a la falta de agenda, indicándole que lo contactarían en unos días, sin que a l momento de presentación de la tutela le hubieran asignado fecha de realización de los procedimientos requeridos.
Agrega que su estado de salud es muy delicado y requiere atención urgente, ya que la demora podría derivar en la perdida de su ojo derecho puesto que el tumor ha seguido creciendo hacia esta área, y con el pasar de los días su salud se ha deteriorado.
Por lo anterior, solicita se amparen los derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad humana y seguridad social, y se ordene a la NUEVA EPS asignar y realizar la resección del tumor benigno o maligno de piel o tejido celular subcutáneos de área especial, entre dos a tres centímetros e injerto de piel total en área especial en cara o cuello, así como el tratamiento integral.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, con auto del 6 de mayo de 2024, admitió la tutela presentada JUAN JOSÉ BARÓN , en contra de la
NUEVA EPS, CLINICA CHIA S.A.S. y CLINICA DE ESPECIALISTAS.
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
EL JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO,
NUEVA EPS, CLINICA CHIA S.A.S. y CLINICA DE ESPECIALISTAS.
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
EL JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO,
mediante fallo del 17 de mayo de 2024, decidió:
“PRIMERO: TUTELAR el derecho a la salud, seguridad social y dignidad de JUAN JOSE BARON, de conformidad con las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la CLINICA DE ESPCIALISTAS Y LA NUEVA EPS para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles después de la notificación del presente fallo proceda a realizar la asignación y programación del procedimiento denominado RESECCIÓN DE TUMOR BENIGNO O MALIGNO DE PIEL O TEJIDO CELULAR SUBCUTÁNEOS DE ÁREA ESPECIAL, ENTRE DOS A TRES CENTÍMETROS” y segundo “INJERTO DERadicación: 1575931050012024 -00091 -01
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PIEL TOTAL EN ÁREA ESPECIAL EN CARA O CUELLO requeridos por JUAN JOSE BARON, de conformidad con la orden medica obrante con el escrito de acción de tuela.
TERCERO: AUTORIZAR el TRATAMIENTO INTEGRAL, en el sentido de ordenar a la NUEVA EPS y LA CLINICA DE ESPECIALISTAS, que presten de forma eficiente los servicios consistentes en medicamentos, tratamientos, procedimientos y, en general, cualquier otro servicio incluido o no en el Plan de Beneficios, que prescriba su médico tratante en relación con al enfermedad
padecida CARCINOMA BASOCELULAR DE TIPO NODULAR CON
procedimientos y, en general, cualquier otro servicio incluido o no en el Plan de Beneficios, que prescriba su médico tratante en relación con al enfermedad padecida CARCINOMA BASOCELULAR DE TIPO NODULAR CON COMPROMISO DE TODOS LOS MÁRGENES DE SECCIÓN DE LA BIOPSIA tal como se explicó en anterioridad…”
Lo anterior tras considerar que el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, ya que es una persona de 66 años con diagnóstico de cáncer, enfermedad que está catalogada como catastrófica y de alto costo, con posibilidad de que ocurra un perjuicio irremediable sobre su salud.
Además, que su tratamiento empezó el 3 de noviembre de 2023 requiriendo el procedimiento ordenado, lo cual no debía superar los 15 días prescritos por el médico tratante, por lo que la tardanza constituye una flagrante vulneración de los derechos fundamentales a la salud y vida del accionante , y aunque en la contestación de la tutela la CLINICA DE ESPECIALISTAS indico ya estar establecida la fecha de realización del procedimiento , no adjunto soporte del mismo, siendo procedimiento ordenar su asignación.
En cuanto a la orden de tratamiento integral, precisó que se debe garantizar la prestación de todos los servicios requeridos, en razón a la enfermedad ruinosa que lo aqueja para así restablecer su estado de salud.
V.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, la NUEVA EPS la impugna con fundamento en los siguientes argumentos:
- Se debe determinar si el usuario cumple con las condiciones o subreglas establecidas y si está involucrada la responsabilidad de la entidad accionada,
siguientes argumentos:
- Se debe determinar si el usuario cumple con las condiciones o subreglas establecidas y si está involucrada la responsabilidad de la entidad accionada, ya que las ordenes van dirigidas a sus acciones u omisiones, pero en el caso no se precisa cuál es la conducta de la EPS, en razón a que el requerimiento del accionante gira en torno a la dificultad de sufragar el costo de sus desplazamientos, no en ausencia de tratamiento.Radicación: 1575931050012024 -00091 -01
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- El fallo de tutela no puede ir más allá de la amenaza o vulneración actual e inminente de los derechos y protegerlos a futuro, pues con ello se desbordaría su alcance y además una condena en estos términos incurre en el error de obligar por prestaciones que aún no existen , puesto que la obligación de un servicio de la EPS solo inicia una vez la dolencia en salud ocurre y por ello un fallo concreto no genera violación de derecho fundamental alguno.
- La vulneración o amenaza debe ser actual e inminente, es decir, que en el momento que el fallador toma la decisión de proteger el derecho fundamental, debe existir la acción u omisión para que se produzca una orden judicial que ponga fin a la vulneración o amenaza. Para el caso de referencia, no se ha vulnerado los derechos fundamentales del afiliado, razón por la cual no se puede amparar un suceso futuro e incierto.
- Ha garantizado desde la fecha de la afiliación d el usuario, todas las prestaciones asistenciales que ha requerido para el tratamiento de su patología, razón por la cual, es totalmente improcedente ordenar el “Tratamiento Integral”,
- Ha garantizado desde la fecha de la afiliación d el usuario, todas las prestaciones asistenciales que ha requerido para el tratamiento de su patología, razón por la cual, es totalmente improcedente ordenar el “Tratamiento Integral”, por cuanto no ha sido un derecho vulnerado, sino por el contrario garantizado.
Por lo expuesto, solicita se revoque la orden respecto al tratamiento integral.
VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 6 de junio de 2024 admitió la impugnación contra el fallo emitido por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
VII.- CONSIDERACIONES
7.1.- Problema Jurídico
En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo al tutelar los derechos fundamentales de l accionante y ordenar en su favor el tratamiento integral.Radicación: 1575931050012024 -00091 -01
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Para efecto de resolver el interrogante planteado, analizará la Sala : i) El Derecho a la Salud, ii) El principio de atención integral en materia del derecho a la salud; y iii) Caso concreto
7.2.- El derecho a la salud.
Con la Carta Política de 1991, han sido muchos los estudios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado, en torno al carácter del derecho
a la salud; y iii) Caso concreto
7.2.- El derecho a la salud.
Con la Carta Política de 1991, han sido muchos los estudios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado, en torno al carácter del derecho a la salud, sin embargo, la Corte Constitucional sentó el precedente de que si bien la salud, es un derecho perteneciente al rango de social, económico y cultural, éste ostenta la condición de fundamental, en la medida en que está relacionado íntimamente con la vida y dignidad de las personas, lo que permite que se utilice la acción de tutela, como mecanismo directo de protección1.
Esta última postura, es acogida y aplicada a la fecha, por la jurisdicción constitucional, de tal manera, que el ciudadano afectado por la transgresión de este derecho, puede acudir a la acción de tutela a efectos de que se ampare como derecho autónomo.
Así las cosas, el derecho a la salud, propugna, tanto por la conservación de la existencia de la persona, como por su restablecimiento, al punto de ostentar una vida, en dignas condiciones de existencia, evento en el cual, es menester que a la persona, se le proporcione todo lo necesario para obtener nuevamente su estado, tal es el caso, del suministro de medicamentos, realización de intervenciones quirúrgicas, procesos de rehabilitación, entre otros. Todo esto, permite al que esté doliente de su salud, a q ue obtenga, por lo menos, nuevamente, una condición de vida, acorde a la dignidad de toda persona.
Ha señalado la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia que “se desconoce el derecho a la salud de una persona que requiere un servicio
nuevamente, una condición de vida, acorde a la dignidad de toda persona.
Ha señalado la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia que “se desconoce el derecho a la salud de una persona que requiere un servicio médico no incluido en el plan obligatorio de salud, cuando: ‘(i) la falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requie re; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar a prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio
1 Corte Constitucional sentencia T-176 de 2011Radicación: 1575931050012024 -00091 -01
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médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo”2
7.3.- El principio de atención integral en materia del derecho a la salud.
En sentencia T-940 de 2014 la Corte Constitucional dispuso lo siguiente frente a este principio:
“El principio de integralidad en el acceso a los servicios de salud se manifiesta en la autorización, práctica o entrega de los medicamentos, procedimientos o insumos a los que una persona tiene derecho, siempre que el médico tratante los considere necesarios para el tratamiento de sus patologías. De ahí que, la atención en salud no se restringe al mero restablecimiento de las condiciones básicas de vida del paciente, sino que también implica el suministro de todo
los considere necesarios para el tratamiento de sus patologías. De ahí que, la atención en salud no se restringe al mero restablecimiento de las condiciones básicas de vida del paciente, sino que también implica el suministro de todo aquello que permita mantener una calidad de vida digna.
En este orden de ideas, por vía de la acción de tutela, el juez debe ordenar la entrega de todos los servicios médicos que sean necesarios para conservar o restablecer la salud del paciente, cuando la entidad encargada de ello no ha actuado con diligencia y ha puesto en riesgo sus derechos fundamentales, siempre que exista claridad sobre el tratamiento a seguir, a partir de lo dispuesto por el médico tratante.
Lo anterior ocurre, por una parte, porque no es posible para el juez decretar un mandato futuro e incierto, pues los fallos judiciales deben ser determinables e individualizables; y por la otra, porque en caso de no puntualizarse la orden, se estaría presumiendo la mala fe de la entidad promotora de salud, en relación con el cumplimiento de sus deberes y obligaciones para con sus afiliados, en contravía del mandato previsto en el artículo 83 de la Constitución.
Por esta razón, en sede de tutela, se ha considerado que el suministro del tratamiento integral se sujeta a las siguientes condiciones, en primer lugar, que la EPS haya actuado negligentemente en la prestación del servicio y, en segundo lugar, que exista una orden del médico tratante especificando las prestaciones necesarias para la recuperación del paciente, la cual, como se mencionó en el acápite anterior, se convierte en un límite para la actuación del juez de tutela, a partir de la aplicación de los criterios de necesidad, especialidad y responsabilidad”.
prestaciones necesarias para la recuperación del paciente, la cual, como se mencionó en el acápite anterior, se convierte en un límite para la actuación del juez de tutela, a partir de la aplicación de los criterios de necesidad, especialidad y responsabilidad”.
Así, la Corte Constitucional ha establecido por regla general, que los servicios que deben ser otorgados de manera integral, son aquellos que el profesional de la salud estime pertinentes para atender el padecimiento que se presente, señalando que:
“(…) el principio de integralidad no puede entenderse de manera abstracta, lo cual supone que las órdenes de tutela que reconocen atención integral en salud
2 Estos criterios fueron establecidos en estos términos por la Sentencia T-1204 de 2000 y reiterados así, entre otras, por las Sentencias T-1022 de 2005, T-829 de 2006, T-148 de 2007, T-565 de 2007, T-788 de 2007, T-1079 de 2007 y T-834 de 2009.Radicación: 1575931050012024 -00091 -01
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se encuentran sujetas a los conceptos que emita el personal médico, y no, por ejemplo, a lo que estime el paciente . En tal sentido, se trata de garantizar el derecho constitucional a la salud de las personas, siempre teniendo en cuenta las indicaciones y requerimientos del médico tratante.”
Bajo esa perspectiva, dado que con el tratamiento integral se logra garantizar la atención eficiente, adecuada y oportuna de las patologías que puedan presentar los pacientes diagnosticados por el respectivo médico tratante, el amparo por vía de tutela se torna procedente.
7.4.- Caso concreto
la atención eficiente, adecuada y oportuna de las patologías que puedan presentar los pacientes diagnosticados por el respectivo médico tratante, el amparo por vía de tutela se torna procedente.
7.4.- Caso concreto
En este evento, solicita el accionante se amparen los derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad humana y seguridad social, y se ordene a la NUEVA EPS asignar y realizar la resección del tumor benigno o maligno de piel o tejido celular subcutáneos de área especial, entre dos a tres centímetros e injerto de piel total en área especial en cara o cuello, así como el tratamiento integral.
Teniendo en cuenta lo anterior y una vez revisados los documentos aportados con el escrito de tutela, se advierte que el accionante padece la siguiente patología: “CARCINOMA BASOCELULAR DE TIPO NODULAR CON COMPROMISO DE TODOS LOS MÁRGENES DE SECCIÓN DE LA BIOPSIA”, por lo tanto, requiere de manera urgente el procedimiento
denominado “RESECCIÓN DE TUMOR BENIGNO O MALIGNO DE LA PIEL
O TEJIDO CELULAR SUBCUTÁNEOS DE ÁREA ESPECIAL, ENTRE DOS A TRES CENTÍMETROS” e “INJERTO DE PIEL TOTAL EN ÁREA ESPECIAL EN CARA O CUELLO” , mismo que fue ordenado por el Juez de instancia, al igual que el tratamiento integral en relación con la patología descrita.
Al respecto, considera la Sala que el accionante requiere de una atención especial indispensable para la salud en condiciones dignas, razón por la cual, los eventuales tratamientos, medicamentos o exámenes que a futuro pueda requerir en razón a su condición, resultarían un desgaste para él y el aparato
especial indispensable para la salud en condiciones dignas, razón por la cual, los eventuales tratamientos, medicamentos o exámenes que a futuro pueda requerir en razón a su condición, resultarían un desgaste para él y el aparato judicial, al tener que presentar más tutelas para la obtención de otros servicios médicos que se generen, ya que lo que se busca es que tenga una calidad de vida óptima, y con buenas condiciones de salud. Además, la demora en la prestación de los servicios que requiera, retrasa el tratamiento o manejo de su diagnóstico, afectando aún más su estado de salud.Radicación: 1575931050012024 -00091 -01
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En ese sentido, ha de precisarse que para ordenar e l tratamiento integral, se debe verificar si la entidad encargada del servicio no ha actuado con diligencia y ha puesto en riesgo los derechos fundamentales del paciente, debiendo considerar, siempre que haya claridad sobre el tratamiento a seguir, a partir de lo dispuesto por el médico tratante, si existe un diagnóstico y si partiendo del mismo, hay algunas circunstancias que pueden poner en riesgo la existencia biológica del actor, no solo las que atenten contra una vida digna, es decir, las que le permiten el desarrollo de un buen vivir en la sociedad en condiciones de dignidad, sino también aquella s que sirvan para mantener la vida y la salud y que ameriten la orden de un tratam iento integral, en aras de que se garanticen todas las prestaciones que sean necesarias.
Es por ello y partiendo del criterio jurisprudencial reseñado en el acápite correspondiente, que la garantía de integralidad reconocida por el juzgado de instancia resultaba procedente, al tener por probado que la Nueva EPS ha
Es por ello y partiendo del criterio jurisprudencial reseñado en el acápite correspondiente, que la garantía de integralidad reconocida por el juzgado de instancia resultaba procedente, al tener por probado que la Nueva EPS ha incumplido su responsabilidad de vigilancia respecto del suministro oportuno del servicio médico que necesita el paciente para poder efectivizar su tratamiento; además, no sobra recordar que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de integralidad en virtud del cual, se ha establecido que el juez de tutela debe ordenar que se garantice el acceso al resto de servicios médicos que sean necesarios para concluir el tratamiento de la enfermedad concreta.
Sumado a ello, en el presente asunto se cumple con las subreglas mencionadas en procedencia, esto es, entre otros aspectos, que se trata de servicios médicos requeridos y ordenados por el médico tratante, que obedecen a una patología debidamente establecida, razón por la cual, resultaba acertada la decisión de instancia, y por tanto será confirmada.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE: Radicación: 1575931050012024 -00091 -01
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PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 17 de mayo de 2024, por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, por lo expuesto en la parte motiva.
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PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 17 de mayo de 2024, por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.