TSDJ VIT SU - 1575931050012024-00100-01-(12-07-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1575931050012024-00100-01-(12-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA DE SOLDADO PROFESIONAL QUE TRAMITA SU RETIRO POR DERECHO A LA OBJECIÓN DE CONCIENCIA - PROCEDENCIA: El accionante sí había puesto en conocimiento de la entidad la condición aquí planteada, esto es, su interés de retirarse del servicio militar, debido a que la labor desempeñaba como soldado profesional involucraba el uso de armas y la posibilidad de quitar vidas humanas, circunstancias que iban en contravía de sus creencias religiosas, principios y valores éticos . / ACCIÓN DE TUTELA DE SOLDADO PROFESIONAL QUE TRAMITA SU RETIR O POR DERECHO A LA OBJECIÓN DE CONCIENCIA - LOS ASPECTOS EXPUESTOS RESULTAN VÁLIDOS PARA SU RETIRO: No se trata del servicio militar obligatorio, pues ya lo prestó, sino de su laboral como soldado profesional, misma que ya no quiere de manera voluntaria seguir ejerciendo por las razones expuestas.
Pues bien, una vez revisado el expediente de tutela, se pudo evidenciar que tal y como lo indica el accionante, el 29 de abril de 2024 radicó ante el Comandante del Ejército Nacional solicitud de retiro del servicio activo -recibida el 03/05/2024-, indicado, entre otros, que los motivos de su retiro se debían a la perdida de espíritu y vocación militar. Posteriormente, el 1° de mayo presentó derecho de petición -recibido en la misma fechadirigido al Comandante del Batallón de Artillería No. 1 “Tarqui”, a través del cual solicitaba ser reubicado laboralmente para desarrollar funciones
Posteriormente, el 1° de mayo presentó derecho de petición -recibido en la misma fechadirigido al Comandante del Batallón de Artillería No. 1 “Tarqui”, a través del cual solicitaba ser reubicado laboralmente para desarrollar funciones como auxiliar, mientras se hacía efectivo el trámite de su retiro. En dicha solicitud, precisó que la decisión de retirarse era irrevocable, y motivada a que su permanencia como soldado profesional al servicio del Ejecito Nacional, iba en contravía de sus principios morales y éticos, pues al ingresar a la institución tenía una visión diferente y equivocada de las actividades propias del servicio, lo que conllevo a que perdiera el espíritu militar y deseos de servir en la carrera de las armas, desenado estar alejado de las operaciones militares y toda actividad que involucre el uso de armas de fuego. En ese sentido, advierte la Sala, que contrario a lo expuesto por el Director de Personal del Ejercito Nacional en su impugnación, el accionante sí había puesto en conocimiento de la entidad la condición aquí planteada, esto es, su interés de retirarse del servicio militar, debido a que la labor desempeñaba como soldado profesional involucraba el uso de armas y la posibilidad de quitar vidas humanas, circunstancias que iban en contravía de sus creencias religiosas, principios y valores éticos. Lo anterior permite concluir, conforme quedo expuesto en precedencia, que los aspectos expuestos resultan válidos para su retiro, máxime cuando, como bien lo indicó el A-quo, no se trata del servicio militar obligatorio, pues ya lo prestó, sino de su laboral como soldado profesional, misma que ya no quiere de manera voluntaria seguir ejerciendo por las razones expuestas, sin que sobre ese aspecto pueda la accionada oponerse, pues
obligatorio, pues ya lo prestó, sino de su laboral como soldado profesional, misma que ya no quiere de manera voluntaria seguir ejerciendo por las razones expuestas, sin que sobre ese aspecto pueda la accionada oponerse, pues de ser así, vulneraría los derechos invocados, tal y como sucede en el asunto de debate. Por lo expuesto, considera la Sala que la decisión de instancia resulta acertada y será confirmada, pues según el análisis efectuado de manera previa, el derecho de objeción de conciencia es susceptible de ser amparado por este mecanismo constitucional, en aras de proteger la seguridad, orden, salud y moral, así como los derechos y libertades fundamentales de los demás. Por otra parte, no puede pasarse por alto que la entidad accionada para el momento del presente tramite en segunda instancia, aún no había emitido ningún pronunciamiento en relación con el derecho de petición radicado por el actor el 1° de mayo del año en curso, pese a haber transcurrido más del tiempo establecido para tal fin, y si bien indica en su impugnación que cuenta con 45 días, dicho término está contemplado para el trámite de retiro, más no para proferir una respuesta de fondo a la petición en mención. Sentencia C-370/19.Radicación: 1575931050012024-00100-01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575931050012024-00100-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 2ª INSTANCIA
Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575931050012024-00100-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 2ª INSTANCIA
ACCIONANTE: JESÚS ALEXANDER DÍAZ SOTO
ACCIONADO: BATALLON DE ARTILLERIA N° 1 TARQUI Y OTRO
JZDO DE ORIGEN: PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA: Acta No. 093
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, doce (12) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
I.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el Ejército Nacional, contra el fallo proferido el 31 de mayo de 2024 por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO , al interior de la acción de tutela de la referencia.
II.- ANTECEDENTES
2.1.- Los hechos y fundamento de la acción.
Señala el accionante que tiene 22 años, nació en Cúcuta y creció en una familia cristiana, miembros de la iglesia Pentecostal Unida de Colombia, donde forjo sus principios y creencias basados en los mandamientos bíblicos de Dios, que motivan a reflexionar entre lo bueno, lo malo, lo correcto y lo incorrecto, donde las armas, la violencia, los malos tratos, el abuso y la injusticia son conductas que apartan de Dios.
motivan a reflexionar entre lo bueno, lo malo, lo correcto y lo incorrecto, donde las armas, la violencia, los malos tratos, el abuso y la injusticia son conductas que apartan de Dios.
Menciona que el 1° de febrero del 2020 decidió ingresar de manera voluntaria al servicio militar, en el cual desarrollo actividades sociales y humanitarias que nunca implicaron la necesidad de portar armas de fuego o realizar actos que conllevaran al uso de la fuerza . El 1° de diciembre de 2022 fue ascendido aRadicación: 1575931050012024-00100-01
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Soldado Profesional y trasladado al Batallón de Artillería No. 1 TARQUI ubicado en Sogamoso , donde empezó a desempeñar actividades que chocan directamente con su religión, creencias y principios, por lo que el 29 de abril del 2024 presentó solicitud de re tiro de manera personal al jefe de recursos humanos del Batallón, y el 3 de mayo del mismo año, ante la oficina de registros de dicha unidad, con el fin de que se le asignara un radicado y tener prueba del trámite.
Agrega que le manifestó al comandante del batallón que su deseo de retirarse de la institución era irrevocable, debido a que perdió el espíritu militar , sus deseos de servir en la carrera de las armas, y quería estar alejado de las operaciones militares y de toda actividad que involucr ara el uso de armas de fuego, pues dicha actividad va en contra de sus valores, principios y creencias.
Posteriormente, el 4 de mayo radic ó derecho de petición ante la oficina de registro del Batallón, dirigido al comandante de la unidad militar, solicitando su
fuego, pues dicha actividad va en contra de sus valores, principios y creencias.
Posteriormente, el 4 de mayo radic ó derecho de petición ante la oficina de registro del Batallón, dirigido al comandante de la unidad militar, solicitando su reubicación en el área administrativa mientras se adelantaba su retiro formal. No obstante lo solicitado, el 6 de mayo fue notificado de la orden emitida por el Teniente Coronel Alexis Rene Cárdenas Fonseca, acerca de su traslado inmediato a la vereda el T ablón del municipio de Labranzagrande, para desarrollar operaciones militares en contra de estructuras criminales del frente 33 de las disidencias de las FARC y el ELN, con la unidad militar de combate terrestre “ARTILLERO 1” donde actualmente se encuentra desarrollando funciones de fusilero y explosivista, actuar que considera arbitrario y vulnerador de sus derechos, máxime cuando han transcurrido más de 20 días d esde la presentación de la carta de retiro , sin obtener respuesta del Comando de Personal del Ejército.
Por lo anterior, solicita se amparen los derechos fundamentales a la libertad de conciencia y libertad de creencias y culto, se ordene al Batallón de Artillería No. 1 TARQUI la reubicación laboral en el área administrativa , mientras se expide el acto administrativo que lo desvincule del Ejército Nacional . Asimismo, se ordene al comando de personal del Ejército Nacional darle celeridad a la solicitud de retiro.
III.- ACTUACIÓN PROCESALRadicación: 1575931050012024-00100-01
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El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, con auto del 22 de mayo
solicitud de retiro.
III.- ACTUACIÓN PROCESALRadicación: 1575931050012024-00100-01
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El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, con auto del 22 de mayo de 2024 admitió la tutela presentada Jesús Alexander Diaz Soto contra de l Ejercito Nacional - Batallón De Artillería N o. 1 Tarqui y Dirección de Personal del Ejército Nacional. Igualmente, dispuso vincular al Ministerio de Defensa.
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
EL JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO ,
mediante fallo del 31 de mayo de 2024, decidió:
“PRIMERO: TUTELAR el derecho de objeción de conciencia y creencias de culto del accionante JESUS ALEXANDER DIAZ SOTO, de conformidad con las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: ORDENAR al COMANDANTE GENERAL DEL BATALLÓN DE
ARTILLERÍA NO 1 TARQUI a que en el término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles después de la notificación del presente fallo, proceda a reubicar al señor JESUS ALEXANDER DIAZ SOTO, en un cargo en el cual no agreda las creencias religiosas del afectado mientras se produce su desvinculación.
TERCERO: ORDENAR a la DIRECCION DE PERSONAL DEL EJERCITO NACIONAL, MINSTERIO DE DEFENSA NACIONAL a que en el término de ocho días (8) contados después de la notificación del presente fallo, proceda a emitir acto administrativo de desvinculación del señor JESUS ALEXANDER
NACIONAL, MINSTERIO DE DEFENSA NACIONAL a que en el término de ocho días (8) contados después de la notificación del presente fallo, proceda a emitir acto administrativo de desvinculación del señor JESUS ALEXANDER DIAZ SOTO, tal como se expuso en precedencia…”
Lo anterior tras considerar, que el accionante ya prestó su servicio militar y ahora labora como soldado profesional, y al interior de su conciencia en ese trabajo, pretendía desarrollar actividades encaminadas a ayudas humanitarias, sociales y de atención de desastres , y no bajo condiciones de combate y enfrentamiento, las cuales agreden sus creencias, por lo que, es aceptable la objeción dirigida a una reubicación y renuncia a las actividades militares , debiendo informar a las autoridades los motivos por los cuales el servicio militar riñe con sus convicciones.
Además, las autoridades militares administrativas están obligadas a responder de fondo las solicitudes , como los derechos de petición presentados el 1° y 3 de mayo del año en curso, que debieron ser resueltos en el término máximo de quince días contados a partir de la formulación de la solicitud , pero que al momento de la interposición de la tutela aún no habían sido respondidos.
V.- LA IMPUGNACIÓNRadicación: 1575931050012024-00100-01
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Inconforme con la decisión, la accionada DIRECCIÓN DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL la impugna con fundamento en los siguientes argumentos:
- No le consta si el accionante había puesto en conocimiento ante la unidad orgánica su condición de objetor de conciencia, con anterioridad a su Alta como
EJÉRCITO NACIONAL la impugna con fundamento en los siguientes argumentos:
- No le consta si el accionante había puesto en conocimiento ante la unidad orgánica su condición de objetor de conciencia, con anterioridad a su Alta como Soldado Profesional , por lo tanto, debe continuar de manera normal su desarrollo laboral, con ocasión y razón a las necesidades del servicio, de acuerdo con la finalidad principal como Soldado Profesional del Ejercito Nacional, hasta cuando se materialice su retiro por medio de Acto
Administrativo.
- Debe tenerse en cuenta en primer lugar, que su presunta condición como objetor no ha sido acreditad a. En segundo lugar, que aparentemente lo hace saber a través de memorial de petición radicado el 4 de mayo de 2024 . Y, en tercer lugar, su alta como Soldado Profesional es generalizada, como la de todo su contingente sin hacer expiaciones respecto a sus condiciones religiosas.
- A la fecha del presente memorial, no se encuentran reunidos los requisitos para el retiro requerido por el accionante de conformidad en la Directiva 1032 de 2016, situación que se materializará una vez se reciban los documentos en debida forma “físicos, digitales y completos”.
- De acuerdo con el artículo 9 del Decreto 1793 del 2000, el trámite de retiro por solicitud propia cuenta con 45 días para ser resuelto, y el accionante radicó la petición el 03-05-2024, por lo que a la fecha dicho termino no ha trascurrido.
Por lo expuesto solicita conceder la impugnación del fallo, puesto que la Institución no ha vulnerado derecho fundamental alguno.
VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Por lo expuesto solicita conceder la impugnación del fallo, puesto que la Institución no ha vulnerado derecho fundamental alguno.
VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 14 de junio de 2024 admitió la impugnación contra el fallo emitido por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.Radicación: 1575931050012024-00100-01
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VII.- CONSIDERACIONES
7.1.- Problema Jurídico
En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo al tutelar los derechos fundamentales del accionante.
Para efecto de resolver el interrogante planteado, analizará la Sala : i) El Derecho de Petición; ii) Derecho a la Objeción de Conciencia; y iii) Caso Concreto.
7.2.- La protección constitucional al Derecho Fundamental de Petición
El derecho de petición es un derecho fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, que se traduce en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades solicitudes respetuosas por motivos de interés general o particular, y en la garantía de obtener una resolución pronta y que resuelva de fondo lo pedido.
Tal y como lo ha señalado en múltiples ocasiones la jurisprudencia constitucional,
general o particular, y en la garantía de obtener una resolución pronta y que resuelva de fondo lo pedido.
Tal y como lo ha señalado en múltiples ocasiones la jurisprudencia constitucional, existen parámetros que permiten de manera general determinar el contenido y el alcance del derecho de petición. En efecto, entre otros aspectos podemos extraer lo siguiente:
“a) El derecho de petición es fundamental. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la petición. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine…”.
Ahora bien, tratándose de peticiones elevadas ante la administración se ha de tener en cuenta que quien acude a ella, lo hace con el propósito de alcanzar un pronunciamiento respecto de un determinado asunto que le interesa a él o a la comunidad, lo cual merece una decisión oportuna, completa, sin evasivas, y queRadicación: 1575931050012024-00100-01
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satisfaga de fondo sus inquietudes. El sentido negativo de la respuesta no desconoce el derecho, siempre que solucione el asunto propuesto.
En ese orden de ideas, tenemos que la garantía superior se vulnera cuando la
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satisfaga de fondo sus inquietudes. El sentido negativo de la respuesta no desconoce el derecho, siempre que solucione el asunto propuesto.
En ese orden de ideas, tenemos que la garantía superior se vulnera cuando la respuesta carece de cualquiera de los siguientes requisitos: i) oportunidad, ii) claridad, iii) precisión y iv) congruencia con lo solicitado.
Además, ha de resolver de fondo la solicitud presentada y no solamente proporcionar una contestación formal. De esta manera, la calidad del contenido de la misma para que pueda ser considerada idónea, debe contener una expresión precisa y clara sobre lo peticionado con carácter definitorio ya sea positiva o negativa, o por lo menos, que exprese con claridad las etapas, medios, términos o procesos necesarios para dar una respuesta definitiva y contundente a quien presentó la solicitud.
7.3.- Derecho a la Objeción de Conciencia
La doctrina constitucional ha experimentado una evolución en cuanto a la naturaleza del derecho a la objeción de conciencia. Inicialmente, la objeción de conciencia no era considerada un derecho constitucional y, a lo sumo, se trataba como un derecho legal, si así lo decidía el Legislador. No obstante, esta posición fue explícitamente superada. Desde allí, algunas sentencias han considerado la objeción de conciencia como un derecho fundamental autónomo que se desprende de la libertad de conciencia, la libertad de religión y la libertad de pensamiento. Otras han advertido que el desconocimiento de la objeción de conciencia es una manera de violentar la libertad de conciencia, luego no es un derecho autónomo, sino un ámbito de
conciencia, la libertad de religión y la libertad de pensamiento. Otras han advertido que el desconocimiento de la objeción de conciencia es una manera de violentar la libertad de conciencia, luego no es un derecho autónomo, sino un ámbito de protección de este derecho. Finalmente, la posición más reciente ha establecido que el derecho a la objeción de conciencia es un derecho autónomo y nominado en el apartado final del artículo 18 Constitucional que indica que nadie puede ser obligado a actuar contra su conciencia. Al margen de estas diferencias, en los últimos tres momentos señalados la objeción de conciencia es reconocida como un derecho constitucional y susceptible de ser amparado mediante acción de tutela1.
En ese sentido, la Corte Constitucional considera que la objeción de conciencia, en general, es un derecho autónomo y nominado de conformidad con el apartado final del artículo 18 de la Constitución que reza que las personas tienen derecho a no ser
1 Sentencia C-370/19Radicación: 1575931050012024-00100-01
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obligadas a actuar contra su conciencia, postura que desarrolla el principio pro homine que ordena preferir la interpretación más favorable a los derechos humanos. Además, esta interpretación es la que mejor interpreta el principio de efectividad de los de rechos constitucionales (artículo 2° de la Carta), por cuanto protege esta posición jurídica en sí misma, sin necesidad de apelar a otros derechos que podrían debilitar su salvaguarda en tanto no se verifique la violación de estos últimos.
7.3.1.- Objeción de Conciencia al Servicio Militar
El alcance de la objeción de conciencia a la prestación del servicio militar obligatorio
debilitar su salvaguarda en tanto no se verifique la violación de estos últimos.
7.3.1.- Objeción de Conciencia al Servicio Militar
El alcance de la objeción de conciencia a la prestación del servicio militar obligatorio puede ser legítimamente acotado por el Legislador, siempre y cuando respete el principio de proporcionalidad y siempre que las limitaciones no sean en exceso restrictivas que hagan nug atorio este derecho, pero tampoco sean demasiado amplias como para desconocer el principio de igualdad ante la ley y las necesidades de defensa y seguridad del Estado, que son los bienes jurídicos que se pretenden proteger con el establecimiento de la obligación de la prestación del servicio militar.
Al respecto, el derecho internacional de los derechos humanos que hace parte del bloque de constitucionalidad se ha preocupado por el derecho a la objeción de conciencia, el cual ha sido derivado de la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión consignada en los artícul os 12 y 18 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, respectivamente. Aunque la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y el Comité de Derechos Humanos han entendido de manera amplia los tipos de convicciones que pueden activar la objeción de conciencia a determinado deber, al señalar que los motivos pueden ser religiosos, morales, éticos, humanitarios o de índole similar y que no debe haber diferenciación entre los objetores de conciencia sobre la base del carácter de sus creencias particulares, simultáneamente han admitido que el Legislador establezca restricciones a este derecho con la única condición de que ellas sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud
sobre la base del carácter de sus creencias particulares, simultáneamente han admitido que el Legislador establezca restricciones a este derecho con la única condición de que ellas sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás.
Esto significa entonces que el principio general es que, ante el silencio del Legislador en relación con las características de las creencias, cualquier convicción profunda que se oponga a la prestación del servicio militar puede ser aducida para excusarse del cumplimiento de este deber, lo que no obsta para que se limite la procedibilidad de la objeción de conciencia a ciertas creencias, siempre que ello sea necesario paraRadicación: 1575931050012024-00100-01
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resguardar la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades de los demás.
7.4.- Caso Concreto
En el presente asunto, solicita el accionante se amparen sus derechos fundamentales a la libertad de conciencia y libertad de creencias y culto , y se ordene al Batallón de Artillería No. 1 TARQUI la reubicación laboral en el área administrativa, mientras se expide el acto administrativo que lo desvincule del Ejército Nacional. Asimismo, se ordene al comando de personal del Ejército Nacional darle celeridad a la solicitud de retiro.
Pues bien, una vez revisado el expediente de tutela, se pudo evidenciar que tal y como lo indica el accionante, el 29 de abril de 2024 radicó ante el Comandante del Ejército Nacional solicitud de retiro del servicio activo -recibida el 03/05/2024 -,
como lo indica el accionante, el 29 de abril de 2024 radicó ante el Comandante del Ejército Nacional solicitud de retiro del servicio activo -recibida el 03/05/2024 -, indicado, entre otros, que los motivos de su retiro se debían a la perdida de espíritu y vocación militar. Posteriormente, el 1° de mayo presentó derecho de petición -recibido en la misma fecha - dirigido al Comandante del Batallón de Artillería No. 1 “Tarqui”, a través del cual solicitaba ser reubicado laboralmente para desarrollar funciones como auxiliar, mientras se hacía efectivo el trámite de su retiro. En dicha solicitud, precisó que la decisión de retirarse era irrevocable, y motivada a que su permanencia como soldado profesional al servicio del Ejecito Nacional, iba en contravía de sus principios morales y éticos, pues al ingresar a la institución tenía una visión diferente y equivocada de las actividades propias del servicio , lo que conllevo a que perdiera e l espíritu militar y deseos de servir en la carrera de las armas, desenado estar alejado de las operaciones militares y toda actividad que involucre el uso de armas de fuego.
En ese sentido, advierte la Sala, que contrario a lo expuesto por el Director de Personal del Ejercito Nacional en su impugnación, el accionante sí había puesto en conocimiento de la entidad la condición aquí planteada, esto es, su interés de retirarse del servicio militar, debido a que la labor desempeñaba como soldado profesional involucraba el uso de armas y la posibilidad de quitar vidas humanas, circunstancias que iban en contravía de sus creencias religiosas, principios y valores
retirarse del servicio militar, debido a que la labor desempeñaba como soldado profesional involucraba el uso de armas y la posibilidad de quitar vidas humanas, circunstancias que iban en contravía de sus creencias religiosas, principios y valores éticos.Radicación: 1575931050012024-00100-01
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Lo anterior permite concluir, conforme quedo expuesto en precedencia , que los aspectos expuestos resultan válidos para su retiro, máxime cuando, como bien lo indicó el A-quo, no se trata del servicio militar obligatorio, pues ya lo prestó, sino de su laboral como soldado profesional, misma que ya no quiere de manera voluntaria seguir ejerciendo por las razones expuestas, sin que sobre ese aspecto pueda la accionada oponerse, pues de ser así, vulneraría los derechos invocados, tal y como sucede en el asunto de debate.
Por lo expuesto, considera la Sala que la decisión de instancia resulta acertada y será confirmada, pues según el análisis efectuado de manera previa, el derecho de objeción de conciencia es susceptible de ser amparado por este mecanismo constitucional, en aras de proteger la seguridad, orden, salud y moral, así como los derechos y libertades fundamentales de los demás.
Por otra parte, no puede pasarse por alto que la entidad accionada para el momento del presente tramite en segunda instancia, aún no había emitido ningún pronunciamiento en relación con el derecho de petición radicado por el actor el 1° de mayo del año en curso, pese a h aber transcurrido más del tiempo establecido para tal fin, y si bien indica en su impugnación que cuenta con 45 días, dicho término está contemplado para el trámite de retiro, más no para proferir una respuesta de
de mayo del año en curso, pese a h aber transcurrido más del tiempo establecido para tal fin, y si bien indica en su impugnación que cuenta con 45 días, dicho término está contemplado para el trámite de retiro, más no para proferir una respuesta de fondo a la petición en mención.
En consecuencia y al considerarse procedente, se adicionará el fallo impugnado, en el sentido de ordenar Comandante General Del Batallón De Artillería No . 1 Tarqui, que en el improrrogable termino de 48 horas, contadas a partir de la notificación del presente proveído, emita una repuesta clara, concreta y de fondo, en relación con la petición elevada y radicada por el accionante el 1° de mayo del año en curso.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE: Radicación: 1575931050012024-00100-01
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PRIMERO: ADICIONAR el fallo impugnado, en el sentido de ORDENAR al
COMANDANTE GENERAL DEL BATALLÓN DE ARTILLERÍA NO. 1
TARQUI, que en el improrrogable termino de 48 horas, contadas a partir de la notificación del presente proveído, emita una repuesta clara, concreta y de fondo, en relación con la petición elevada y radicada por el accionante el 1° de mayo del año en curso.
notificación del presente proveído, emita una repuesta clara, concreta y de fondo, en relación con la petición elevada y radicada por el accionante el 1° de mayo del año en curso.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo proferido el 31 de mayo de 2024, por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.