TSDJ VIT SU - 1575931050012024-00104-01-(22-07-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1575931050012024-00104-01-(22-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA - PRINCIPIO DE ATENCIÓN INTEGRAL EN MATERIA DEL DERECHO A LA SALUD : Se debe verificar si la entidad encargada del servicio no ha actuado con diligencia y ha puesto en riesgo los derechos fundamentales del paciente, debiendo considerar, siempre que haya claridad sobre el tratamiento a seguir, a partir de lo dispuesto por el médico tratante, si existe un diagnóstico y si partiendo del mismo, hay algunas circunstancias que pueden poner en riesgo la existencia biológica del actor . / ACCIÓN DE TUTELA – REVOCATORIA PARCIAL: No acreditó la omisión en la prestación del servicio que alega, pues más allá de su manifestación, no obra prueba alguna que permita tener por cierto o probado la falta de servicio de urgencias que genera su vulneración de derechos. / ACCIÓN DE TUTELA POR OMISIÓN EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE URGENCIAS - PARA DETERMINAR LA AMENAZA, LA MISMA DEBE SER CONTUNDENTE, CIERTA, OSTENSIBLE, INMINENTE Y CLARA : De lo contrario, cualquier hecho futuro e incierto no sería susceptible de tutela.
Teniendo en cuenta lo anterior, una vez revisados los documentos aportados dentro del trámite de tutela, se evidencia que tal y como indicó el A-quo, en el presente asunto la accionante no acreditó la omisión en la prestación del servicio que alega, pues más allá de su manifestación, no obra prueba alguna que permita tener por cierto o probado la falta de servicio de urgencias que genera su vulneración de derechos. Contrario a ello, indica la Clínica de Especialista de
que alega, pues más allá de su manifestación, no obra prueba alguna que permita tener por cierto o probado la falta de servicio de urgencias que genera su vulneración de derechos. Contrario a ello, indica la Clínica de Especialista de Sogamoso en su informe, que la accionante si fue atendida, pues al respecto señaló que: “Al no tratarse de una urgencia, se le indico el procedimiento por la persona que la atendió, puesto que la CLINI CA DE ESPECIALISTAS, no tiene convenio con el Fondo del Magisterio ni con FECODE ni con otra entidad para la atención de los profesores y sus familiares a la fecha”. Por ello, puede inferirse que no se trató de una urgencia, y por tanto la entidad accionad a no prestó el servicio médico, pero sí le indico el procedimiento a seguir; actuar y proceder que no considera la Sala como vulnerador de derechos objeto de ser amparados. Sumado a lo anterior, es importante precisar que no es posible mediante la acción de tutela amparar derechos que no han sido vulnerados o frente a los cuales no existe una amenaza real, pues si la tutela se fundamenta en conjeturas que no cumplen con el mencionado requisito, resulta improcedente. En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que, para determinar la amenaza, la misma debe ser contundente, cierta, ostensible, inminente y clara, pues de lo contrario, cualquier hecho futuro e incierto sería susceptible de tutela, como en el prese nte asunto. Así las cosas, al no encontrarse probada la vulneración o amenaza de algún derecho fundamental en concreto de la actora, la decisión del A-quo tendiente a que se ordena a la CLINICA DE ESPECIALISTAS DE SOGAMOSO prestar la atención inicial de urgencias a cu alquier persona, pese a ser una pretensión válida, resulta
fundamental en concreto de la actora, la decisión del A-quo tendiente a que se ordena a la CLINICA DE ESPECIALISTAS DE SOGAMOSO prestar la atención inicial de urgencias a cu alquier persona, pese a ser una pretensión válida, resulta ser un hecho genérico, futuro e incierto respecto del cual la orden en sede de tutela deviene improcedente, motivo por el que se revocara el numeral segundo del fallo impugnado. Por último, en relación con la queja que eleva la actora respecto a que en el fallo de instancia se señala a la EPS Sanitas como demandada, debe precisarse que al parecer se trato de un error de mecanográfico, pues dentro del trámite se tuvo claridad de la entidad accionada, su vinculación fue correcta y en el fallo de tutela, si bien de manera errónea se indicó la EPS Sanitas en la referencia de la tutela, en el contenido y parte resolutiva se consignaron en debida forma todas las entidades que hicieron pa rte del trámite constitucional. Sentencias T-940 de 2014, T-1204 de 2000 y T-1022 de 2005, T-829 de 2006, T-148 de 2007, T-565 de 2007, T-788 de 2007, T-1079 de 2007 y T-834 de 2009.Radicación No. 1575931050012024-00104-01 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575931050012024-00104-01
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575931050012024-00104-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 2ª INSTANCIA
ACCIONANTE: BRISALBA BARRERA VARGAS
ACCIONADO: CLINICA DE ESPECIALISTAS DE SOGAMOSO Y OTROS
JZDO DE ORIGEN: PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
DECISIÓN: REVOCA Y CONFIRMA
APROBADA: Acta No. 099
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veintidós (22) de julio de dos mil veintitrés (2024)
I.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la señora BRISALBA BARRERA VARGAS, contra el fallo proferido el 5 de junio de 2024 por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, al interior de la acción de tutela de la referencia.
II.- ANTECEDENTES
2.1.- Los hechos y fundamento de la acción.
Señala la accionante, que el 20 de mayo de 2024 se acerco a las instalaciones de la Clínica de Especialistas para recibir atención por urgencias debido a su hipertensión diagnosticada y falta de respiración, allí le indicaron que no la podían atender por ser del magisterio, y que la única manera de recibir atención era pagando el servicio como
Clínica de Especialistas para recibir atención por urgencias debido a su hipertensión diagnosticada y falta de respiración, allí le indicaron que no la podían atender por ser del magisterio, y que la única manera de recibir atención era pagando el servicio como particular; además, que es una paciente de 70 años y se encuentra sin medicamentos, apoyada con bala de oxigeno que tuvo que comprar.
Agrega que se siente como una mendiga al acudir al sistema de salud en Colombia, debido a que a los docentes no se les ha permitido escoger el sistema de salud; asimismo, que no ha obtenido servicios de calidad a pesar de descontársele por nomina para ADRES más del 15% de su sueldo.
Por lo expuesto, solicita se protejan los derechos fundamentales a la vida, salud y dignidad humana, y se ordene a la Clínica de Especialistas de Sogamoso: i) se abstengaRadicación No. 1575931050012024-00104-01 2
de dar tratos inhumanos ; ii) cesar las omisiones en cuanto a la prestación de servicios de salud; iii) prestar el servicio de salud al magisterio sin excusas; y iv) pedir disculpas mediante un comunicado con el compromiso de no repetición . Asimismo, se ordene a todos los accionados un plan de atención medica segura, donde se tenga la certeza de la prestación del servicio.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, con auto del 24 de mayo de 2024 admitió la tutela presentada por BRISALBA BARRERA VARGAS , en contra
de la CLINICA DE ESPECIALISTAS DE SOGAMOSO, MEDISALUD, MINISTERIO
2024 admitió la tutela presentada por BRISALBA BARRERA VARGAS , en contra
de la CLINICA DE ESPECIALISTAS DE SOGAMOSO, MEDISALUD, MINISTERIO
DE SALUD, PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, ADRES, FECODE,
FIDUPREVISORA, SUPERINTENDENCIA DE SALUD y FOMAG.
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO , mediante
fallo del 5 de junio de 2024, decidió:
“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, incoada por
BRISALBA BARRERA VARGAS contra CLINICA ESPECIALISTAS DE
SOGAMOSO, MEDISALUD, MINISTERIO DE SALUD, PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, ADRES, FECODE, FIDUPREVISORA, SUPERINTENDENCIA DE SALUD, FOMAG, de conformidad con lo expuesto anteriormente.
SEGUNDO: ORDENAR a la CLINICA DE ESPECIALISTA a prestar la atención inicial de urgencias a cualquier persona, de conformidad con lo que establece el artículo 168 de la ley 100 de 1993…”.
Lo anterior tras considerar, que no se encuentra ninguna conducta atribuible a las accionadas respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, sumado a la falta de acervo probatorio , pues si bien refiere haber asistido al sistema de urgencias de la Clínica de Especialistas, sin que haya sido atendida por ser del magisterio , no existe ninguna prueba clara que permita establecer que la Clínica de Especialistas haya negado servicio alguno.
V.- LA IMPUGNACIÓN
sin que haya sido atendida por ser del magisterio , no existe ninguna prueba clara que permita establecer que la Clínica de Especialistas haya negado servicio alguno.
V.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, la accionante impugna con fundamento en los siguientes argumentos:
- El A-quo pretende exponer un objeto superado cuando en realidad no es así, pues no tomo las medidas suficientes para su no repetición en donde la clínica especialista emite un comunicado pidiendo disculpas públicas no solo a esta accionante sino en general al magisterio, pues hasta la fecha la clínica se niega aRadicación No. 1575931050012024-00104-01
3
prestar la atención de urgencias al magisterio , es decir su violación a los derechos fundamentales no ha cesado.
- La sustanciación de la tutela ni quisiera enuncia de manera correcta al demandado, ya que refiere a la EPS Sanita que jamás se vinculó y no tiene nada que ver en la presente acción, lo que permite ver que copia y pega de las demás sentencias sin realizar un análisis exhaustivo de cada caso, siendo es la razón de la incongruencia de la decisión sin medidas.
Por lo expuesto, solicita declarar la nulidad de lo actuado y analizar la presente acción, tutelando los derechos violados.
VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 21 de junio de 2024 admitió la impugnación contra el fallo emitido
por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO,
providencia del 21 de junio de 2024 admitió la impugnación contra el fallo emitido por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
VII.- CONSIDERACIONES
7.1.- Problema Jurídico
En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo al negar el amparo pretendido.
Para efecto de resolver el interrogante planteado, analizará la Sala: i) El Derecho a la Salud; y iii) Caso concreto
7.2.- El Derecho a la Salud.
Con la Carta Política de 1991, han sido muchos los estudios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado, en torno al carácter del derecho a la salud, sin embargo, la Corte Constitucional sentó el precedente de que si bien la salud, es un derecho perteneciente al rango de social, económico y cultural, éste ostenta la condición de fundamental, en la medida en que está relacionado íntimamente con la vida y dignidad de las personas, lo que permite que se utilice la acción de tutela, como mecanismo directo de protección1.
1 Corte Constitucional sentencia T-176 de 2011Radicación No. 1575931050012024-00104-01 4
Esta última postura, es acogida y aplicada a la fecha, por la jurisdicción constitucional, de tal manera, que el ciudadano afectado por la transgresión de este
4
Esta última postura, es acogida y aplicada a la fecha, por la jurisdicción constitucional, de tal manera, que el ciudadano afectado por la transgresión de este derecho, puede acudir a la acción de tutela a efectos de que se ampare como derecho autónomo.
Así las cosas, el derecho a la salud, propugna, tanto por la conservación de la existencia de la persona, como por su restablecimiento, al punto de ostentar una vida, en dignas condiciones de existencia, evento en el cual, es menester que a la persona, se le proporcione todo lo necesario para obtener nuevamente su estado, tal es el caso, del suministro de medicamentos, realización de intervenciones quirúrgicas, procesos de rehabilitación, entre otros. Todo esto, permite al que esté doliente de su salud, a q ue obtenga, por lo menos, nuevamente, una condición de vida, acorde a la dignidad de toda persona.
Ha señalado la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia que “se desconoce el derecho a la salud de una persona que requiere un servicio médico no incluido en el plan obligatorio de salud, cuando: ‘(i) la falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requie re; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar a prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo”2
legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo”2
7.3.- Caso Concreto
En este evento, solicita la accionante se protejan sus derechos fundamentales a la vida, salud y dignidad humana, y se ordene a la Clínica de Especialistas de Sogamoso: i) se abstenga de dar tratos inhumanos; ii) cesar las omisiones en cuanto a la prestación de servicios de salud; iii) prestar el servicio de salud al magisterio sin excusas; y iv) pedir disculpas mediante un comunicado con el compromiso de no repetición. Asimismo, se ordene a todos los accionados un plan de atención medica seguro donde se tenga la certeza de la prestación del servicio.
Teniendo en cuenta lo anterior, una vez revisados los documentos aportados dentro del trámite de tutela, se evidencia que tal y como indicó el A-quo, en el presente asunto la accionante no acreditó la omisión en la prestación del servicio que alega, pues más allá
2 Estos criterios fueron establecidos en estos términos por la Sentencia T-1204 de 2000 y reiterados así, entre otras, por las Sentencias T-1022 de 2005, T-829 de 2006, T-148 de 2007, T-565 de 2007, T-788 de 2007, T-1079 de 2007 y T-834 de 2009.Radicación No. 1575931050012024-00104-01 5
de su manifestación, no obra prueba alguna que permita tener por cierto o probado la falta de servicio de urgencias que genera su vulneración de derechos.
2009.Radicación No. 1575931050012024-00104-01 5
de su manifestación, no obra prueba alguna que permita tener por cierto o probado la falta de servicio de urgencias que genera su vulneración de derechos.
Contrario a ello, indica la Clínica de Especialista de Sogamoso en su informe, que la accionante si fue atendida, pues al respecto señaló que: “Al no tratarse de una urgencia, se le indico el procedimiento por la persona que la atendió, puesto que la CLINICA DE ESPECIALISTAS, no tiene convenio con el Fondo del Magisterio ni con FECODE ni con otra entidad para la atención de los profesores y sus familiares a la fecha”. Por ello, puede inferirse que no se trató de una urgencia , y por tanto la entidad accionada no prestó el servicio médico, pero sí le indico el procedimiento a seguir ; actuar y proceder que no considera la Sala como vulnerador de derechos objeto de ser amparados.
Sumado a lo anterior, es importante precisar que no es posible mediante la acción de tutela amparar derechos que no han sido vulnerados o frente a los cuales no existe una amenaza rea l, pues si la tutela se fundamenta en conjeturas que no cumplen con el mencionado requisito, resulta improcedente.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que, para determinar la amenaza, la misma debe ser contundente, cierta, ostensible, inminente y clara, pues de lo contrario, cualquier hecho futuro e incierto sería susceptible de tutela, como en el presente asunto.
Así las cosas, al no encontrarse probada la vulneración o amenaza de algún derecho fundamental en concreto de la actora, la decisión del A-quo tendiente a que se ordena a
Así las cosas, al no encontrarse probada la vulneración o amenaza de algún derecho fundamental en concreto de la actora, la decisión del A-quo tendiente a que se ordena a la CLINICA DE ESPECIALI STAS DE SOGAMOSO prestar la atención inicial de urgencias a cualquier persona, pese a ser una pretensión válida, resulta ser un hecho genérico, futuro e incierto respecto del cual la orden en sede de tutela deviene improcedente, motivo por el que se revocara el numeral segundo del fallo impugnado.
Por último, en relación con la queja que eleva la actora respecto a que en el fallo de instancia se señala a la EPS Sanitas como demandada, debe precisarse que al parecer se trato de un error de mecanográfico, pues dentro del trámite se tuvo claridad de la entidad accionada, su vinculación fue correcta y en el fallo de tutela, si bien de manera errónea se indicó la EPS Sanitas en la referencia de la tutela, en el contenido y parte resolutiva se consignaron en debida forma todas las entidades que hicieron pa rte del trámite constitucional.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO,Radicación No. 1575931050012024-00104-01 6
BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el numeral SEGUNDO del fallo proferido el 5 de junio de 2024,
por el JUZGADO PRINERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, de
de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el numeral SEGUNDO del fallo proferido el 5 de junio de 2024, por el JUZGADO PRINERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo atacado.
TERCERO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.