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TSDJ VIT SU - 1575931050012024-00119-01-(14-08-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1575931050012024-00119-01-(14-08-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

TRAMITE INCIDENTAL DE CONSULTA DE DESACATO – REGLAS DEL PROCEDIMIENTO : No se presume la responsabilidad por el mero incumplimiento del fallo, el Juez se encuentra compelido a indagar cuales fueron los elementos que dieron origen a la inobservancia, para que con ello el juzgador pueda determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado, cuál debe ser la sanc ión adecuada, proporcionada y razonable acorde con los hechos acaecidos. / TRAMITE INCIDENTAL DE CONSULTA DE DESACATO – ANTES DE EMITIR LA SANCIÓN, EL JUEZ DECRETARA LAS PRUEBAS SOLICITADAS, LAS QUE CONSIDERARA NECESARIAS, O SE PRONUNCIARA SOBRE LA PERTINENCIA Y CONDUCENCIA DE LOS MEDIOS PROBATORIOS ADUCIDOS TANTO POR LA INCIDENTANTE COMO POR LAS ENTIDADES CONVOCADAS: De no ser necesario el decreto de pruebas, motivara su determinación en tal sentido . / NULIDAD DE TRAMITE INCIDENTAL DE CONSULTA DE DESACATO – SE EMITIIÓ SANCIÓN SIN REALIZAR NINGÚN PRONUNCIAMIENTO RESPECTO AL DECRETO DE LAS PRUEBAS: Violación al debido proceso, lo que conlleva a declarar la nulidad de lo actuado, para que proceda a adoptar las medidas del caso . / NULIDAD DE TRAMITE INCIDENTAL DE CONSULTA DE DESACATO – DEBER DEL JUEZ EN INCIDENTE DE DESACATO DE ESTABLEZCER E INDIVIDUALIZAR PLENAMENTE A LOS ENCARGADOS DEL CUMPLIMIENTO DEL FALLO DE TUTELA: A lo largo

INCIDENTAL DE CONSULTA DE DESACATO – DEBER DEL JUEZ EN INCIDENTE DE DESACATO DE ESTABLEZCER E INDIVIDUALIZAR PLENAMENTE A LOS ENCARGADOS DEL CUMPLIMIENTO DEL FALLO DE TUTELA: A lo largo del trámite fueron llamados varios funcionarios, sin embargo la sanción fue dirigida contra uno que no fue requerido de manera previa y en contra de quien no se hizo la apertura del incidente.

Así, la imposición de la correspondiente sanción no puede ser arbitraria, sino que por el contrario debe estar precedida de un trámite incidental con las garantías del debido proceso, de ahí que resulte de vital importancia que el juez que conozca del desacato deberá adelantar un procedimiento en el que se “(i) comunique al incumplido sobre la iniciación del incidente de desacato, con el fin de darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argum entos de defensa. En dicho informe el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero solo en el evento en que esta sea de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; (ii) practiquen las pruebas que se le soliciten al juez de conocimiento, al igual que aquellas considere conducentes y pertinentes para adoptar la decisión; (iii) notifique la providencia que resuelva; y, en caso de que haya lugar a ello, (iv) remita el expediente en consulta ante el superior”. Ello con el propósito de que el juez de tutela no presuma la responsabilidad por el mero incumplimiento del fallo, sino que se encuentra compelido a indagar cuales fueron los elementos que dieron origen a la inobservancia, para que con ello el juzgador

de que el juez de tutela no presuma la responsabilidad por el mero incumplimiento del fallo, sino que se encuentra compelido a indagar cuales fueron los elementos que dieron origen a la inobservancia, para que con ello el juzgador pueda determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado, cuál debe ser la sanción adecuada, proporcionada y razonable acorde con los hechos acaecidos. En ese orden de ideas, el funcionario judicial en el trámite del desacato está obligado a velar por el respeto del debido proceso, razón por la cual tiene que sujetarse a la forma como el legislador ha indicado se resuelvan las peticiones dentro del mismo y de no existir norma para ello, en todo caso, para salvaguardar los principios esenciales se deben aplicar en lo pertinente las reglas establecidas en el Código General del Proceso. Por ello, el desacato al fallo proferido por el juez constitucional, ha de surtirse mediante trámite incidental, lo que implica tener que acudir a las normas del estatuto procesal civil que regulan los incidentes. Así, tenemos que el artículo 129 de la ley adjetiva a la que se ha hecho referencia, señala que del escrito del incidente siempre se dará traslado a la parte contraria y surtido el mismo se decretarán las pruebas solicitadas y las que se estimen pertinentes, luego de lo cual si se procederá a resolver lo que en derecho corresponda. Acorde con lo expuesto, en este evento, resultaba necesario que antes de emitir la sanción, el juez decretara las pruebas solicitadas, las que considerara necesarias, o se pronunciara sobre la pertinencia y conducencia de los medios probatorios aducidos tanto por la incidentante como por las entidades convocadas, y de no ser necesario el decreto de pruebas,

las que considerara necesarias, o se pronunciara sobre la pertinencia y conducencia de los medios probatorios aducidos tanto por la incidentante como por las entidades convocadas, y de no ser necesario el decreto de pruebas, motivara su determinación en tal sentido, como se ha expuesto jurisprudencialmente, lo que en este caso no sucedió, pues debieron tenerse en cuenta las pruebas aportadas al plenario, decretarse y analizarse para la decisión final. Entonces, como previamente se advirtió, en el sub examine se presenta una causal de nulidad que impide desatar el grado jurisdiccional de consulta, como quiera que el JUZGADO PRIMERO LABORAL DE SOGAMOSO omitió surtir la etapa probatoria al interior del trámite incidental, denotándose además la ausencia de una justificación valida en punto de la sustracción de dicha fase procesal. Nótese como el juez, en el auto que sanciona, escasamente menciona que “Siendo una orden sin lugar a equívocos, se observa su incumplimiento, sin justificarse su no acatamiento, habiéndose notificado en debida forma…” y por tanto “en el derecho de unidad familiar violando flagrantemente este derecho, están integrados los elementos subjetivo y objetivos para efectos de una sanción”, sin hacer alusión ni referirse de manera concreta a las pruebas relacionadas por la parte incidentante en su escrito, es decir, sin emitir ningún pronunciamiento respecto al decreto de las misma s. Lo anterior deja en evidencia irregularidades en el trámite del incidente, que configuran una violación al debido proceso, lo que conlleva a declarar la nulidad de lo actuado, a partir de la providencia del 25 de julio de 2024, inclusive, para que proceda a adoptar las medidas del caso, a fin de sanear

incidente, que configuran una violación al debido proceso, lo que conlleva a declarar la nulidad de lo actuado, a partir de la providencia del 25 de julio de 2024, inclusive, para que proceda a adoptar las medidas del caso, a fin de sanear la presente actuación en punto de las situaciones advertidas. En el mismo sentido, se le requiere para que de manera precisa establezca e individualice plenamente a los encargados del cumplimiento del fallo de tutela, pues se observa que a lo largo del trámite fueron llamados varios funcionarios, sin embargo la sanción fue dirigida contra uno que no fue requerido de manera previa y en contra de quien no se hizo la apertura del incidente, caso en el cual, resulta necesario determinar con precisión ese aspecto, para evitar incurrir en futuras nulidades en ese sentido. Corte suprema de Justicia _Sala de Casación Civil Rad. No. 2015 -00519 del 28 de octubre de 2015; Corte Constitucional Sentencia T123/10 M.P.: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA; Corte Constitucional Auto 229-03 - Corte Suprema de Justicia Sala Penal providencia de 17 julio 2018; Corte suprema de Justicia Sala de Casación Civil Rad. No. 2015-00519 del 28 de octubre de 2015.Radicación No. 1575931050012024-00119-01

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PROCESO: CONSULTA DE DESACATO

INCIDENTANTE: FRANCY MERCEDES PINZON BEDOYA

INCIDENTADOS: EJERCITO NACIONAL Y OTROS

DECISION: DECRETA NULIDAD

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO PRIMERO LABORAL DE SOGAMOSO

INCIDENTADOS: EJERCITO NACIONAL Y OTROS

DECISION: DECRETA NULIDAD

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO PRIMERO LABORAL DE SOGAMOSO MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

I.- ASUNTO

Decide la Sala la consulta de la sanción impuesta por el JUZGADO P RIMERO LABORAL DE SOGAMOSO, dentro del trámite del incidente de desacato de la acción de tutela presentada por FRANCY MERCEDES PINZON BEDOYA contra el BATALLÓN DE ARTILLERÍA No. TARQUI, DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR Y MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, por el incumplimiento del fallo emitido el 24 de junio de 2024.

II.- ANTECEDENTES

2.1.- La señora FRANCY MERCEDES PINZON BEDOYA interpuso acción de tutela en contra del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJERCITO NACIONAL COMANDO DE PERSONAL, DIRECCION DE SANIDAD MILITAR y BATALLON DE ARTILLERIA No . 1 TARQUI , por la presunta vulneración de sus derechos

en contra del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJERCITO NACIONAL COMANDO DE PERSONAL, DIRECCION DE SANIDAD MILITAR y BATALLON DE ARTILLERIA No . 1 TARQUI , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna, salud, debido proceso y unión familiar; pretensión que fue resuelta mediante fallo emitido el 24 de junio de 2024 por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DE SOGAMOSO, en el que dispuso:

“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de LA UNIDAD FAMILIAR Y DEBIDO PROCESO de FRANCY MERCEDES PINZON BEDOYA, de conformidad con lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: ORDENAR al BATALLON DE ARTILLERIA No 1 TARQUI, LA DIRECCION DE SANIDAD MILITAR y el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, para que en el término de CUARENTA Y OCHO HORAS (48) posteriores a laRadicación No. 1575931050012024-00119-01

2 notificación del presente fallo procedan a revocar la decisión o acto administrativo No. 1555 del 31 de mayo de 2024, mediante el cual se dispone la presentación y traslado de la accionante FRANCY MERCEDES PINZON BEDOYA al BATALLON

DE APOYO Y SERVICIOS CONTRA EL NARCOTRAFICO ubicado en LARANDIA

CAQUETA

TERCERO: ORDENAR al BATALLON DE ARTILLERIA No. 1 TARQUI, LA DIRECCION DE SANIDAD MILITAR y el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, mantener el domicilio laboral a la accionante FRANCY MERCEDES PINZON

TERCERO: ORDENAR al BATALLON DE ARTILLERIA No. 1 TARQUI, LA DIRECCION DE SANIDAD MILITAR y el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, mantener el domicilio laboral a la accionante FRANCY MERCEDES PINZON BEDOYA en la ciudad de Sogamoso, dentro de las instalaciones de BATALLON

DE ARTILLERIA No. 1 TARQUI, en iguales condicio nes e n las que se viene desempeñado…”

2.2.- La accionante, tras ver incumplido el fallo de tutela, decide promover incidente de desacato.

2.3.- El Juzgado Primero Laboral de Sogamoso, previo a dar trámite al desacato, por auto del 3 de julio del año en curso, requirió al Director de Sanidad Militar, Señor Coronel LUIS HERNANDO SANDOVAL PINZÓN, o quien haga sus veces para que informara de manera inmediata si había dado cumplimiento a la sentencia de tutela proferida por el despacho el 24 de junio, en los términos ordenados y acreditara el acatamiento de la misma, so pena de las sanciones por desacato.

En igual sentido, requirió al Director de Personal del Ejercito Nacional, GUSTAVO JOSÉ GUTIÉRREZ NAVARRO, o quien haga sus veces , para que hiciera cumplir de manera inmediata el mencionado fallo, acreditando el acatamiento a lo ordenado y abriendo proceso disciplinario en contra del funcionario o funcionarios omisivos, so pena de iniciar en su contra incidente de desacato.

Así mismo , requirió a los representantes legales de los entes accionados y sus superiores, para que dentro del término de tres (3) días informaran a la(s)

so pena de iniciar en su contra incidente de desacato.

Así mismo , requirió a los representantes legales de los entes accionados y sus superiores, para que dentro del término de tres (3) días informaran a la(s) persona(s) encargada(s) del cumplimiento de fallos de tutela dentro de la organización y su correspondiente superior jerárquico. Para el efecto , debían allegar lugar de notificación físico y electrónico de los mismos, acta de posesión o nombramiento de los funcionarios con labores a desarrollar, certificación en la cual conste la fecha desde la cual ejercen el cargo, así como organigrama de la entidad y Certificado de Existencia y Representación Legal de la entidad.

2.4.- Posteriormente, a través de auto del 11 de julio requirió por segunda vez al Director de Personal del Ejercito Nacional , GUSTAVO JOSÉ GUTIÉRREZ NAVARRO, y al Comandante Del Ejército Nacional , Mayor General LUIS EMILIO CARDOZO SANTAMARÍA , para los mismos efectos del primer requerimiento. Asimismo, desvincula al Director de Sanidad Militar , Señor Coronel LUISRadicación No. 1575931050012024-00119-01

3 HERNANDO SANDOVAL PINZÓN, al no tener competencia en el movimiento de personal.

2.5.- Mas adelante, mediante auto del 17 de julio se requirió por tercera vez a los funcionarios aludidos y para los mismos fines anteriores. En la misma providencia, negó la solicitud de nulidad p resentada por el Director de Personal del Ejercito Nacional, por considerar que las notificaciones tanto del auto de admisión de tutela, como el fallo, se realizaron en debida forma a los buzones electrónicos dispuestos

negó la solicitud de nulidad p resentada por el Director de Personal del Ejercito Nacional, por considerar que las notificaciones tanto del auto de admisión de tutela, como el fallo, se realizaron en debida forma a los buzones electrónicos dispuestos en las respectivas páginas web de la institución accionada para su notificación, por lo que no podía a legar entonces , que una vez emitido el fallo e inadmitido su impugnación, la misma no se realizó en debida forma , con el ánimo de dilatar el cumplimiento del fallo de tutela.

2.6.- Finalmente, por auto del 25 de julio requirió al Comandante de Personal del Ejército Nacional , GENARO CASTAÑO GOMEZ y al Comandante del Ejército Nacional, L UIS EMILIO CARDOZO SANTAMARIA para que cumplieran la sentencia de tutela en un término máximo de 48 horas, conminando a este último a abrir el correspondiente proceso disciplinario contra el funcionario que inicialmente debió cumplir el fallo de tutela , pues de no hacerlo, -como su superiorquedaría supeditado a las consecuencias jurídicas establecidas en la norma.

En el mismo proveído, se dio apertura al incidente de desacato en contra del Comandante de Personal del Ejercito Nacional, GENARO CASTAÑO GOMEZ y el Comandante del Ejército Nacional , LUIS EMILIO CARDOZO SANTAMARIA, en razón al incumplimiento del fallo de tutela proferido el 24 de junio de 2024 que amparo los derechos de unión familiar y debido proceso de FRANCY MERCEDES

PINZÓN BEDOYA.

De igual manera, les corrió traslado del incidente de desacato por el término de 3

amparo los derechos de unión familiar y debido proceso de FRANCY MERCEDES

PINZÓN BEDOYA.

De igual manera, les corrió traslado del incidente de desacato por el término de 3 días, para que se pronunciaran sobre el mismo, allegaran y solicitaran las pruebas que pretendan hacer valer.

2.7.- Habiendo dado apertura al incidente de desacato, el Juzgado mediante auto del 5 de agosto ordenó compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación , para que iniciara lo pertinente disciplinariamente respecto al cumplimiento del fallo tantas veces aludido.

2.8.- Por último, en auto del 8 de agosto se resolvió el incidente propuesto, sancionando a GENARO CASTAÑO GÓMEZ, en calidad de Director de Personal del Ejército Nacional, y al Brigadier General SAMUEL SALINAS VALENCIA, comoRadicación No. 1575931050012024-00119-01

4 Comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional, con una multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno.

III.- CONSIDERACIONES

3.1.- Del incidente de desacato y su trámite.

Como de antaño lo ha sostenido la Corte Constitucional, el objeto de la tutela según el artículo 86 de la Constitución Política, desarrollado en el Decreto 2591 de 1991, es la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando éstos resultan vulnerados o amenazados por una acción u omisión de la autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley, siempre que el afectado no disponga de otro medio eficaz o idóneo de defensa judicial.

vulnerados o amenazados por una acción u omisión de la autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley, siempre que el afectado no disponga de otro medio eficaz o idóneo de defensa judicial.

Por tanto, demostrada la existencia de uno cualquiera de los anteriores supuestos de hecho, al trámite de amparo se pone fin por el juez de tutela, con orden perentoria a la autoridad o al particular autor del agravio para que ejecute la acción omitida, o para que revoque, detenga o suspenda la actuación vinculada causalmente con el menoscabo de derechos fundamentales o el riesgo inminente de afectación denunciados.

Por ello, como ningún sentido tendría este instituto si de manera simultánea no se previeran mecanismos encaminados a garantizar la efectividad del amparo concedido, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagra como uno de ellos precisamente el incidente de desacato, que como manifestación de las facultades disciplinarias discernidas al juez constitucional, permite la imposición de las sanciones allí mismo previstas cuando resulte posible establecer que el incumplimiento de la orden estuvo precedido de responsabilidad subjetiva.

Sobre el desacato, ha sostenido la Corte Suprema de Justicia:

“Supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde”.1

Significa lo anterior, que la sanción debe imponerse cuando el destinatario de la

produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde”.1

Significa lo anterior, que la sanción debe imponerse cuando el destinatario de la tutela no cumpla la orden que se le imparte en la sentencia dentro del término establecido. No obstante, esa desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que el sujeto destinatario de la acción haya desobedecido por voluntad propia, incuria, negligencia o por otra razón semejante.

1 Auto de 14 de septiembre de 2009. M.P. Dr. Pedro Octavio Munar Cadena, exp. 01417-00.Radicación No. 1575931050012024-00119-01

5 En tal sentido, la valoración que se haga de la responsabilidad que pueda tener quien está llamado a cumplir la tutela, de ninguna manera puede ser de carácter objetivo, sino que se precisa una imputación subjetiva por comportar consecuencias de índole sancionatoria, y en razón de la eventual restricción de su libertad; lo que supone, de modo ineludible, la identificación plena de la persona a la que se endilga la inobservancia de la orden de amparo.

Así, la imposición de la correspondiente sanción no puede ser arbitraria, sino que por el contrario debe estar precedida de un trámite incidental con las garantías del debido proceso, de ahí que resulte de vital importancia que el juez que conozca del desacato deberá adelantar un procedimiento en el que se “(i) comunique al incumplido sobre la iniciación del incidente de desacato, con el fin de darle la

debido proceso, de ahí que resulte de vital importancia que el juez que conozca del desacato deberá adelantar un procedimiento en el que se “(i) comunique al incumplido sobre la iniciación del incidente de desacato, con el fin de darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argum entos de defensa. En dicho informe el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero solo en el evento en que esta sea de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; (ii) practiquen las pruebas que se le soliciten al juez de conocimiento, al igual que aquellas considere conducentes y pertinentes para adoptar la decisión; (iii) notifique la providencia que resuelva; y, en caso de que haya lugar a ello, (iv) remita el expediente en consulta ante el superior”2.

Ello con el propósito de que el juez de tutela no presuma la responsabilidad por el mero incumplimiento del fallo, sino que se encuentra compelido a indagar cuales fueron los elementos que dieron origen a la inobservancia, para que con ello el juzgador pue da determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado, cuál debe ser la sanción adecuada, proporcionada y razonable acorde con los hechos acaecidos.

En ese orden de ideas, el funcionario judicial en el trámite del desacato está obligado a velar por el respeto del debido proceso, razón por la cual tiene que sujetarse a la forma como el legislador ha indicado se resuelvan las peticiones dentro del mismo y de no existir norma para ello, en todo caso, para salvaguardar

obligado a velar por el respeto del debido proceso, razón por la cual tiene que sujetarse a la forma como el legislador ha indicado se resuelvan las peticiones dentro del mismo y de no existir norma para ello, en todo caso, para salvaguardar los principios esenciales se deben aplicar en lo pertinente las reglas establecidas en el Código General del Proceso3.

por ello, el desacato al fallo proferido por el juez constitucional, ha de surtirse mediante trámite incidental, lo que implica tener que acudir a las normas del estatuto procesal civil que regulan los incidentes.

2 Corte Constitucional Sentencia T-123/10 M.P.: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 3 Corte Constitucional Auto 229-03 - Corte Suprema de Justicia Sala Penal providencia de 17 julio 2018.Radicación No. 1575931050012024-00119-01

6 Así, tenemos que el artículo 129 de la ley adjetiva a la que se ha hecho referencia, señala que del escrito del incidente siempre se dará traslado a la parte contraria y surtido el mismo se decretarán las pruebas solicitadas y las que se estimen pertinentes, luego de lo cual si se procederá a resolver lo que en derecho corresponda.

De igual modo, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en pronunciamiento del 17 de julio de 2018, señaló:

“(…) El desacato al fallo proferido por el juez constitucional está consagrado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, siendo su objeto la protección efectiva del derecho fundamental vulnerado o amenazado a través de la sanción. La misma

“(…) El desacato al fallo proferido por el juez constitucional está consagrado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, siendo su objeto la protección efectiva del derecho fundamental vulnerado o amenazado a través de la sanción. La misma norma prevé qu e tal situación ha de surtirse mediante trámite incidental, lo que implica tener que acudir a las normas del estatuto procesal civil que regulan los incidentes.

A su vez, el artículo 129 del Código General del Proceso al que se ha hecho referencia, señala que los incidentes se propondrán y tramitarán así:

«…Quien promueva un incidente deberá expresar lo que pide, los hechos en que se funden y las pruebas que se pretenda hacer valer (…) del escrito se correrá traslado por tres (3) días, vencidos los cuales el juez convocará a audiencia mediante auto en el que decretará las pruebas pedidas por las partes y las que de oficio considere pertinentes…»”

Acorde con lo expuesto, en este evento, resultaba necesario que antes de emitir la sanción, el juez decretara las pruebas solicitadas, las que considerara necesarias , o se pronunciara sobre la pertinencia y conducencia de los medios probatorios aducidos tanto por la incidentante como por las entidades convocadas, y de no ser necesario el decreto de pruebas, motivara su determinación en tal sentido, como se ha expuesto jurisprudencialmente 4, lo que en este caso no sucedió, pues debieron tenerse en cuenta las pruebas aportadas al plenario , decretarse y analizarse para la decisión final.

Entonces, como previamente se advirtió, en el sub examine se presenta una causal

debieron tenerse en cuenta las pruebas aportadas al plenario , decretarse y analizarse para la decisión final.

Entonces, como previamente se advirtió, en el sub examine se presenta una causal de nulidad que impide desatar el grado jurisdiccional de consulta, como quiera que el JUZGADO PRIMERO LABORAL DE SOGAMOSO omitió surtir la etapa probatoria al interior del trámite incidental, denotándose además la ausencia de una justificación valida en punto de la sustracción de dicha fase procesal. Nótese como el juez, en el auto que sanciona, escasamente menciona que “Siendo una orden sin lugar a equívocos, se observa su incumplimiento, sin justificarse su no acatamiento, habiéndose notificado en debida forma …” y por tanto “en el derecho de unidad familiar violando flagrantemente este derecho, están integrados los

4 Corte suprema de Justicia _Sala de Casación Civil Rad. No. 2015-00519 del 28 de octubre de 2015.Radicación No. 1575931050012024-00119-01

7 elementos subjetivo y objetivos para efectos de una sanción ”, sin hacer alusión ni referirse de manera concreta a las pruebas relacionadas por la parte incidentante en su escrito, es decir, sin emitir ningún pronunciamiento respecto al decreto de las mismas.

Lo anterior deja en evidencia irregularidades en el trámite del incidente, que configuran una violación al debido proceso, lo que conlleva a declarar la nulidad de lo actuado, a partir de la providencia del 25 de julio de 2024, i nclusive, para que proceda a adoptar las medidas del caso, a fin de sanear la presente actuación en

lo actuado, a partir de la providencia del 25 de julio de 2024, i nclusive, para que proceda a adoptar las medidas del caso, a fin de sanear la presente actuación en punto de las situaciones advertidas. En el mismo sentido, se le requiere para que de manera precisa establezca e individualice plenamente a los encargados del cumplimiento del fallo de tutela, pues se observa que a lo largo de l trámite fueron llamados varios funcionarios, sin embargo la sanción fue dirigida contra uno que no fue requerido de manera previa y en contra de quien no se hizo la apertura del incidente, caso en el cual, resulta necesario determinar con precisión ese aspecto, para evitar incurrir en futuras nulidades en ese sentido.

Asimismo, deberá tener en cuenta, además de los correos ya usados para las notificaciones, los indicados por la entidad accionada en sus diferentes escritos.

Cuestión Final

Advierte la Sala, que estando el trámite ante esta instancia, el Director de Personal del Ejercito Nacional allega escrito a través del cual indica que no fue debidamente notificado de la acción de tutela y que, por tanto, no pudo responder a tiempo , impugnar el fallo , ni solicitar la nulidad del proceso y fallo emitido en su contra, alegando también la presunta imposibilidad de cumplir con la decisión judicial , argumentos por los cuales solicita se declare la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación, se revoque el fallo proferido en primera instancia dentro de la acción de tutela y se declare su improcedencia, así como la sanción impuesta al Director de Personal, señor Coronel Genaro Castaño Gómez .

En ese sentido, ha de indicarse que n o resultan procedentes las pretensiones

acción de tutela y se declare su improcedencia, así como la sanción impuesta al Director de Personal, señor Coronel Genaro Castaño Gómez .

En ese sentido, ha de indicarse que n o resultan procedentes las pretensiones solicitadas en el escrito en mención, por varios puntos a saber:

En relación con la solicitud de nulidad, que de manera reiterada ha presentado la entidad bajo el argumento de una indebida notificación, ha de indicarse que la Dirección de Personal del Ejército Nacional , a lo largo del trámite de tutela e incidente de desacato fue notificada de manera adecuada en los buzones electrónicos dispuestos para tal fin, así como a otros correos que el Juzgado obtuvoRadicación No. 1575931050012024-00119-01

8 a través de distintas fuentes de información, direcciones que según lo consultado corresponden a los canales oficiales para notificaciones judiciales de dicha entidad, pues tan es así, que la entidad ha podido conocer del trámite, de lo contrario, no hubiera podido presentar los diferentes informes allegados en relación con el cumplimiento del fallo, así como las solicitudes de nulidad presentadas ante el Juez de instancia y este Tribunal.

En ese sentido, valga precisar que el Juzgado de instancia a través de auto proferido el 17 de julio del año en curso, se pronunció sobre una solicitud previa de nulidad, bajo los mismos argumentos aquí expuestos, proveído en el cual de manera clara y deta llada, le indicó los corres electrónicos usados para las notificaciones del fallo de tutela y del incidente de desacato, sin que alguno de ellos hubiese reflejado error en su envió y entrega, pues inclusive, en una de las

manera clara y deta llada, le indicó los corres electrónicos usados para las notificaciones del fallo de tutela y del incidente de desacato, sin que alguno de ellos hubiese reflejado error en su envió y entrega, pues inclusive, en una de las respuestas allegadas, la entidad admite haber recibido los correos e indica que si bien se trata de la mi sma entidad, debió enviarse a otro correo electrónico; no obstante, lo remite al área encargada. Ello quiere decir, que la entidad sí recibió los correos, y al tratarse una misma entidad, lo que corresponde es, en caso de no ser el competente, remitir a qu ien co

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