🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 157593105001202400065 01-(11-04-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593105001202400065 01-(11-04-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA ENTREGA DE MEDICAMENTO CUYO CERTIFICADO DE SANIDAD NO FUE RENOVADO – MEDICAMENTO SOLICITADO POR EL ACCIONANTE QUE SE ENCUENTRA EN DESABASTECIMIENTO: Orden de amparo para valoración o dictamen médico que permita analizar si el medicamento ordenado puede ser sustituido por uno de similares características de composición y efectos con ánimo del llevar a cabo el tratamiento de la patología diagnosticada al accionante.

Descendiendo al caso, se observa que José Orlando Monroy Herrera posee un diagnostico descrito como “Hipertensión–H.T.A., Diabetes Melillus Tipo 2, Asma Bronquial y Rinitis – Sinusitis Alérgica” y debido a una de las patologías descritas, el 20 de marzo de 2024 le fue ordenado el medicamento “PREDIAL LEX 850MG TAB LIB PROL INST CAJ X 30”, sin que, a la fecha del presente fallo de tutela haya sido entregado por parte de la EPS Sanitas y la IPS Cruz Verde, no obstante, en el escrito de impugnación la accionada Cruz Verde manifestó que, debido a la falta de aprobación de control de sanidad por parte del INVIMA respecto del medicamento mencionado, el mismo se encuentra en desabastecimiento, razón por la que considero que la orden de primera instancia en el ordinal Segundo se configuraba en un imposibilidad material al ordenar a la IPS entregar el fármaco descrito. 2.6. Bajo esa tesitura, se observa que, de acuerdo a la consulta de datos de productos del INVIMA en donde se registra que el certificado de

se configuraba en un imposibilidad material al ordenar a la IPS entregar el fármaco descrito. 2.6. Bajo esa tesitura, se observa que, de acuerdo a la consulta de datos de productos del INVIMA en donde se registra que el certificado de sanidad proveniente de dicha entidad respecto del medicamento “PREDIAL LEX 850MG TAB LIB PROL INST CAJ X 30” no cuenta con renovación, por ello la entrega del fármaco se vuelve una imposibilidad de llevar a cabo por parte de la IPS, no obstante, esto mismo no significa que no se deba brindar el servicio de salud en su t otalidad en su aspecto de la entrega de medicamentos que puedan suplir las necesidades medicas del accionante, bajo las ordenes del galeno tratante. 2.7. Ahora bien, esta Sala denota que de acuerdo a distintos pronunciamientos de la Corte Constitucional la prestación y el suministro de servicios y tecnologías deberá guiarse por el principio de integralidad, entendido como un principio esencial de la seguridad social y que se refiere a la necesidad de garantizar el derecho a la salud, de tal manera que los afiliados al sistema puedan acceder a las prestaciones que requieran de manera efectiva, es decir, que se les otorgue una protección completa en relación con todo aquello que sea necesario para mantener su calidad de vida o adecuarla a los estándares regulares. Así mismo, esta Corporación observa que, la Jurisprudencia Constitucional ha señalado que el derecho a la Salud debe ser entendido desde un enfoque de progresista de manera que “la aplicación del principio de progresividad implica una cierta gradualidad, es decir, que

Jurisprudencia Constitucional ha señalado que el derecho a la Salud debe ser entendido desde un enfoque de progresista de manera que “la aplicación del principio de progresividad implica una cierta gradualidad, es decir, que el Estado se encuentra en la obligación de ampliar el nivel de realización del derecho a la salud, así como de abstenerse a tomar medidas que sean regresivas en torno a la prestación de servicios y suministro de tecnologías en salud ”. 2.8. En consecuencia, de lo anterior, esta Sala observa que el ordinal segundo del fallo de 11 de abril de 2024, se dispuso “ORDENAR a LA EPS SANITAS, FARMACIA CRUZ VERDE, para que en el término de 48 horas procedan a suministrar el medicamento llamado METFORMINA 850 mg Tab. DE LIBERACIÓN PROLONGADA al accionante JOSE ORLANDO MONROY HERRERA, en las condiciones prescritas por el médico tratante” presenta una imposibilidad material de cumplirse por parte de las entidades accionadas debido a que el medica mento no ha superado los requisitos de ley de sanidad que dispone el INVIMA para su comercialización, no obstante lo anterior esta Corporación debe brindar claridad que no es posible disminuir los derechos del accionante y negar el derecho a la salud en su faceta de suministro de medicamentos, bajo los preceptos brindados, ya que el accionante padece una patología que afecta su estado de salud, razón por la que este Tribunal Superior, con ánimo de salvaguardar los derechos fundamentales de José Orlando Monroy Herrera ordenara a la Entidad Prestadora de Salud, que realice valoración al accionante con el fin de identificar si el medicamento solicitado por el accionante que se encuentra en desabastecimiento pueda ser

José Orlando Monroy Herrera ordenara a la Entidad Prestadora de Salud, que realice valoración al accionante con el fin de identificar si el medicamento solicitado por el accionante que se encuentra en desabastecimiento pueda ser remplazado por un fármaco de características de composición y efectos similares. 2.9. Según lo expuesto, concluye la Sala que al observar una imposibilidad material de que la IPS pueda brindar el medicamento “PREDIAL LEX 850MG TAB LIB PROL INST CAJ X 30” y con el ánimo de evitar menoscabos al derecho a la salud del accionante, se modificara el ordinal segundo del fallo de primera instancia, el cual quedara así: Ordenar a la EPS Sanitas, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia; deberá realiza r la valoración o dictamen médico que permita analizar si el medicamento ordenado “PREDIAL LEX 850MG TAB LIB PROL INST CAJ X 30” puede ser sustituido por uno de similares características de composición y efectos con ánimo del llevar a cabo el tratamiento de la patología diagnosticada al accionante. Corte Constitucional Sentencia T -022 de 2017 ; Corte Constitucional Sentencia T-243 de 2016; Corte Constitucional Sentencia T-195 de 2021; Corte Constitucional Sentencia Unificada 508 de 2020.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

SALA DE DISCUSIÓN 24 DE MAYO DE 2024

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Santa Rosa de Viterbo, viernes, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinti cuatro

SALA DE DISCUSIÓN 24 DE MAYO DE 2024

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Santa Rosa de Viterbo, viernes, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinti cuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA y, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela de segunda instancia radicado 157593105001202400065 01 siendo accionante JOSÉ ORLANDO MONROY HERRERA y accionado EPS SANITAS y Otros, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala. Estando la Magistrada GLORIA INES LINARES VILLALBA, con ausencia justificada.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Magistrado ponente

(Con ausencia justificada)

GLORIA INÉS LINARES VILLABA

MagistradaREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593105001202400065 01

ORIGEN: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

INSTANCIA: SEGUNDA

DECISIÓN: MODIFICAR

ACCIONANTE: JOSÉ ORLANDO MONROY HERRERA

ACCIONADO: EPS SANITAS y Otros

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

INSTANCIA: SEGUNDA

DECISIÓN: MODIFICAR

ACCIONANTE: JOSÉ ORLANDO MONROY HERRERA

ACCIONADO: EPS SANITAS y Otros VINCULADOS: ESE SALUD SOGAMOSO APROBADO: Sala de discusión 24 de mayo de 2024

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, viernes, veinticuatro (24) de de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

Dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala la impugnación propuesta por Farmacia Cruz Verde , en contra del fallo de tutela del 11 de abril del 2024 expedido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.

1. ANTECEDENTES:

1.1. José Orlando Monroy Herrera relató que se encuentra afiliado al régimen subsidiado en la EPS Sanitas y fue dictam inado por m édico tratante con “Hipertensión – H.T.A., Diabetes Melillus Tipo 2, Asma Bronquial y Rinitis – Sinusitis Alérgica”, que, debido a dichas patologías descritas le fue formulado como tratamiento por seis (6) meses los medicamentos descritos como “UREASKIN CREMA Y UREADIN GEL DE BAÑO PARA APLICACIÓN DIARIA”, siendo recetados en su forma comercial y no genérica, razón por la que solicitó al m édico tratante el diligenciamiento y generación del respectivo MIPRES, petición negada por el galeno, por ello el 20 de m arzo de 2024,

que solicitó al m édico tratante el diligenciamiento y generación del respectivo MIPRES, petición negada por el galeno, por ello el 20 de m arzo de 2024, radicó ante la EPS Sanitas una queja por deficiencia en la prestación de servicios de salud por parte de la IPS mencionada, con Radicación No. 24-157593105001202400065 01

2 03084964; recibiendo respuesta por Oficio No. S24 -069403 de esa misma fecha, en la qu e manifestó que no es posible dar respuesta favorable a la petición considerando que el profesional de esa IPS debe realizar la solicitud de tecnologías y procedimientos que no se encuentren incluidos dentro de los Planes de Beneficios en Salud (PBS) a través de la Plataforma MIPRES.

1.2. De igual forma, indicó que debido a las distintas patologías presentadas el 20 de marzo de 2024, le fue ordenado por el galeno tratante el medicamento denominado “ METFORMINA 850 mg Tab. de Liberación Prolongada # 30, tomar una cada 12 h., total de 90 tab. para tres meses de tratamiento ” sin que a la fecha de interposición de la presente acción constitucional (01 de abril de 2024) se haya suministrado por parte de la entidad accionada (Farmacia Cruz Verde) bajo el argument o referente a que el medicamento requerido se encuentra agotado.

1.3. Por otro lado, refirió que el 02 de agosto de 2023, el especialista cirujano – gastroenterólogo perteneciente a la IPS Clínica de Especialistas S.A. de Sogamoso, ordenó que se llevará a cabo una “Colonoscopia + Polipectomía”

– gastroenterólogo perteneciente a la IPS Clínica de Especialistas S.A. de Sogamoso, ordenó que se llevará a cabo una “Colonoscopia + Polipectomía” con el fin de extraer un pólipo de colón , agendando la IPS el servicio médico para el 31 de octubre de 2023, no obstante, señaló que no pudo asistir debido a motivos laborales , solicitando se reprogramara, sin que a la fecha de la interposición de la presente acción constitucional (01 de abril de 2024) se haya llevado a cabo la mencionada intervención quirúrgica a pesar de haber transcurrido aproximadamente cinco (5) meses, sustentando su mora bajo el argumento de falta de agend a disponible para la programación de la intervención.

1.4. Por los hechos antes descritos, José Orlando Monroy Herrera instauró acción de tutela, al considerar que se le estaban vulnerando sus derechos fundamentales a la vida, petición, acceso a la infor mación y Salud , razón por la cual solicitó que (i) se tutelaran los derechos antes descritos; como consecuencia de lo anterior , (ii) se ordenará a la EPS Sanitas, suministrar los medicamentos descritos como “ UREASKIN CREMA Y UREADIN GEL DE BAÑO PARA APLICACIÓN DIARIA” y a su vez se emita el respectivo formato157593105001202400065 01

3 MIPRES para que expidan la respectiva autorización ; (iii) se ordenar á a la Clínica de Especialistas S.A. de Sogamoso, la reprogramación y/o reagendamiento de la respectiva “Colonoscopia + P olipectomía”, (iv) se ordenará a la IPS Farmacia Cruz Verde , suministrara el medicamento

Clínica de Especialistas S.A. de Sogamoso, la reprogramación y/o reagendamiento de la respectiva “Colonoscopia + P olipectomía”, (iv) se ordenará a la IPS Farmacia Cruz Verde , suministrara el medicamento denominado “METFORMINA 850 mg Tab. de Liberación Prolongada # 30, tomar una cada 12 h., total de 90 tab. para tres meses de tratamiento ”. (v) se ordenará a la Superint endencia de Salud realizar seguimiento al incumplimiento de las entidades accionadas.

1.5. Por auto de 02 de abril de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, admitió la presente acción constitucional en contra de la EPS Sanitas, Farmacia Cruz Verde, Clínica de Especialistas, Hospital Regional de Sogamoso y la Superintendencia Nacional de Salud; vinculó a la ESE Salud Sogamoso y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

1.6. La Superintendencia de Salud en su escrito de con testación, indicó que el 02 de abril de 2024, esta entidad fue notificada sin que se realizara el respectivo traslado del escrito de tutela, generando con esto una vulneración al derecho al debido proceso e indebida notificación, por tanto, solicitó se declarase la nulidad del auto admisorio de la presente acción de tutela.

1.7. La Farmacia Cruz Verde brindo respuesta a la acción constitucional señalando que, a l revisar los sistemas de información, se evidencia ba que José Orlando Monroy Herrera no presentaba pendientes de dispensación y/o entrega por lo que no se pued e responsabilizar a la entidad respecto a la vulneración de algún derecho fundamental a la accionante, ya que ha

José Orlando Monroy Herrera no presentaba pendientes de dispensación y/o entrega por lo que no se pued e responsabilizar a la entidad respecto a la vulneración de algún derecho fundamental a la accionante, ya que ha cumplido cabalmente con los deberes que se le asisten como gestor farmacéutico dentro del SGSSS, aunado a lo anterior, señaló que Cruz Verde no dispensa medicamentos no financiados por la UPC (“no pbs-alto costo”) a Sanitas EPS, de lo cual señaló que los productos “ureaskin hidrat cor urea fco x 280ml y ry ureadin gel” no son financiados por la unidad de pago por capitación. Así mismo señaló que respecto del medicamento “ PREDIAL LEX 850MG TAB LIB PROL INST CAJ X 30 ” se encuentra en estado de novedad157593105001202400065 01

4 de abastecimiento, es decir que el producto farmacéutico no se encuentra disponible para comercialización.

1.7.1. Finalmente, solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, respecto de Droguerías y Farmacias Cruz Verde S.A.S., en todo caso en que la entidad ha cumplido ha cabalidad sus responsabilidades , generando con esto una improcedencia de la acción de tutela por inexistencia de vulneración de los derechos del accionante.

1.8. Sanitas EPS, en su escrito de contestación refirió que no ha habido omisión en la prestación de los servicios de salud y ha prestado los servicios de salud de manera integral, razón por la cual, solicit ó se desestim ara la presente acción de tutela; respecto a la cirugía pendiente, señal ó que el usuario contaba con servicio programado para el 31 de octubre de 2023, no

de salud de manera integral, razón por la cual, solicit ó se desestim ara la presente acción de tutela; respecto a la cirugía pendiente, señal ó que el usuario contaba con servicio programado para el 31 de octubre de 2023, no obstante, fue cance lado por el mismo usuario por temas laborales , generándose reprogramación de procedimiento colonoscopia para el día 13 de abril de 2024 a las 8:20 am, con el doctor Jaime Orlando Patiño. En referencia a los medicamentos indicó que requirió a la Farmacia Cr uz Verde, con el ánimo de conocer sobre la procedencia de entrega de los insumos requeridos por el accionante.

1.8.1. Por último, solicitó se negara por improcedente la presente acción constitucional, al no existir una vulneración de los derechos del acc ionante, ni observarse la existencia de un perjuicio de carácter irremediable, de igual forma solicitó se negará la solicitud de tratamiento integral, por cuanto la misma se constituye en una mera expectativa que en modo alguno no puede resultar ser objeto de protección, toda vez que la EPS Sanitas , bajo ninguna circunstancia ha dejado de suministrar y garantizar cada uno de los servicios de salud que ha requerido el paciente.

1.9. El Hospital Regional de Sogamoso E.S.E. presentó escrito de contestación e n el que explicó que “Sanitas EPS” como asegurador es el directo157593105001202400065 01

5 responsable de garantizar la red prestadora de servicios de salud, añadió que el accionante fue aten dido el pasado 26 de febrero de 202 4, por consulta de dermatología, diagnosticado con “prurito inespe cífico”, se le receto

responsable de garantizar la red prestadora de servicios de salud, añadió que el accionante fue aten dido el pasado 26 de febrero de 202 4, por consulta de dermatología, diagnosticado con “prurito inespe cífico”, se le receto medicamentos para ello que los mismos no están dentro del régimen beneficiario para los pacientes, razón por la que solicitó se excluy era al Hospital Regional de Sogamoso de esta acción de tutela ,ya que no ha vulnerado derecho fundamental alguno.

1.10. Las demás entidades habiéndose realizado la notificación en debida forma, en el termino que se les concedió para dar contestación (dos días) , guardaron silencio.

1.11. El Juez Constitucional de primer grado por medio de sentencia de 11 de abril de 2024 resolvió (i) tutelar los derechos invocados por José Orlando Monroy Herrera; (ii) ordenó a Sanitas EPS, Farmacia Cruz Verde suministrar el medicamento “METFORMINA 850 mg Tab. DE LIBERACIÓN PROLONGADA” en las condiciones prescr itas por el medico tratante; (iii) ordenó a Sanitas EPS y a la Clínica Especialistas, el cumplimiento del procedimiento “COLONOSCOPIA + POLIPECTOMÍA ” a José Orlando Monroy Herrera; (iv) ordenó a Sanitas EPS brindar el tratamiento integral al accionante res pecto de lo s padecimientos descritos como “ control de las Enfermedades de Hipertensión – H.T.A., Diabetes Melillus Tipo 2, Asma Bronquial y Rinitis – Sinusitis Alérgica”

1.11.1. Como argumentos principales, consideró qu e la EPS Sanitas vulneró los derechos fundamentales de José Orlando Monroy Herrera, porque a pesar

Bronquial y Rinitis – Sinusitis Alérgica”

1.11.1. Como argumentos principales, consideró qu e la EPS Sanitas vulneró los derechos fundamentales de José Orlando Monroy Herrera, porque a pesar de la existencia de un concepto médico y a que el diagnóstico y la edad del mismo, son hechos notorios que dan cuenta de la necesidad de ciertos servicios y medicamentos indispensables y condi cionantes p ara su recuperación, conforme al manejo del médico tratante, no los suministro.

1.11.2. Adicionalmente refirió que la entrega de este medicamento contribuiría a la mejora en la calidad de vida del paciente afectado, y dado que los servicios y tecnologías solicitados por la parte actora no se encuentran157593105001202400065 01

6 incluidos en el Plan de Beneficios en Salud, y en esa medida no pueden ser sustituidos por ningún otro con la misma condición de calidad y efectividad , se debía brindar el amparo invocado.

1.11.3. En referencia al tratamiento integral, manifestó que, el afectado estará bajo eventuales tratamientos, exámenes o medicamentos que a futuro pueda requerir en razón de sus diferentes padecimientos, “control de las Enfermedades de Hipertensión – H.T.A., Diabetes Melillus Tipo 2, Asma Bronquial y Rinitis – Sinusitis Alérgica ”, patologías que si no se tratan, pueden resultar catastróficas y en la condición de la edad, resulta desgastante la presentación de otras acciones de tutelas por este motivo.

1.12. Inconforme con la decisión de primera instancia, la Farmacia Cruz Verde la impugnó, indicando que el juez no consider ó el alcance y soporte

la presentación de otras acciones de tutelas por este motivo.

1.12. Inconforme con la decisión de primera instancia, la Farmacia Cruz Verde la impugnó, indicando que el juez no consider ó el alcance y soporte presentado por la entidad, en el cual se refirió que el medicamento “METFORMINA 850 mg Tab. de Libre Prolongación ” se encuentra desbastecido, por parte del laboratorio proveedor y por el INVIMA; situación que imposibilita su dispensación.

1.12.1. Con base en lo anterior, señaló que, ante el hecho de que la entidad no comercializa el producto, Cruz Verde , como cualqui er otro dis pensador farmacéutico se encuentra en una imposibilidad fáctica y jurídica para dispensar el medicamento pretendido, situación que no le es imputable y no se puede entender como una afectación a derechos fundamentales de l peticionario.

1.12.2. Finalmente, solicitó “ Revocar el fallo del once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024) proferido en primera instancia, en lo que atañe a la orden impartida contra Droguerías y Farmacias Cruz Verde S.A.S. toda vez que este dispensador, se encuentra i ncurso en u na imposibilidad material para entregar el medicamento ordenado.”.157593105001202400065 01

7 1.13. Recibida la acción por esta Corporación mediante providencia del 25 de abril de 2024, admitió la impugnación , ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

1.14. Destáquese que esta Sala, a fin de obtener mayores elementos de juicio que permitiera verificar los supuestos fácticos que rodeaban la solicitud de

medio más eficaz.

1.14. Destáquese que esta Sala, a fin de obtener mayores elementos de juicio que permitiera verificar los supuestos fácticos que rodeaban la solicitud de amparo constitucional, dispuso por proveído calendado de 1 4 de mayo de 2024, requerir a Droguerías y Far macias Cruz Verde S.A.S. para que informara si la entidad ya realizó la entrega del medicamento denominado “predial lex 850 mg TAB. CJA X 30UND ”, al accionante José Orlando Monroy Herrera.

1.15. En respuesta al requerimiento l a entidad Droguerías y Farma cias Cruz Verde S.A.S. por medio de oficio de 15 de mayo de 2024, indicó que entre esta entidad y la EPS Sanitas , existe una relación comercial que se circunscribe a la entrega de medicamentos e insumos médicos autorizados por la EPS, a los pacientes, siem pre que est os se encuentren disponibles según las opciones definidas por la EPS y disponibilidad del stock. Por lo anterior refirió que Cruz Verde no interviene en la relación entre afiliado – EPSpor lo que le corresponde vender los medicamentos que la E PS le solicita, y entregarlos a quien ésta le indique y autorice, siempre que cumplan con los requisitos normativos establecidos para tal fin.

1.15.1. De igual manera informó que el registro sanitario del INVIMA del medicamento “ PREDIAL LEX 850MG TAB LIB PROL INST C AJ X 30 ” denominado en el expediente 20039445 se venció sin renovación , de acuerdo a la consulta de datos de productos de INVIMA, allegado en la respuesta del requerimiento.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

denominado en el expediente 20039445 se venció sin renovación , de acuerdo a la consulta de datos de productos de INVIMA, allegado en la respuesta del requerimiento.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Atendiendo al fundamento fáctico de la presente acción constitucional, así como a la decisión de primera instancia y en consonancia con los argumentos de la impugnación, corresponde esta Sala determinar si se configura en una157593105001202400065 01

8 imposibilidad material la entrega del medicamento “ PREDIAL LEX 850MG TAB LIB PROL INST CAJ X 30 ”, de acuerdo a lo indicado por el accionada Cruz Verde.

2.2. La acción de tutela es un instrumento de defensa judicial dotado de un carácter subsidiario y residual, en virtud del cual, es posible, a través de un procedimiento p referente y sumario, obtener el amparo inmediato de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos expresamente previstos por el legislador.1.

2.3. El derecho a la Salud ha sido consagra do como un elemento estructural de la dignidad humana que reviste la naturaleza de derecho fundamental autónomo e irrenunciable, cuyo contenido ha sido definido y determinad o por el legislador estatutario y por la jurisprudencia de esta Corte. En ese sentido, el servicio público de salud, consagrado en la Constitución Política como derecho económico, social y cultural, ha sido desarrollado jurisprudencial y legislativamente, delimitando y depurando tanto el contenido del derecho, como su ámbito de protección ante la justicia constitucional.

derecho económico, social y cultural, ha sido desarrollado jurisprudencial y legislativamente, delimitando y depurando tanto el contenido del derecho, como su ámbito de protección ante la justicia constitucional.

2.4. En referencia al derecho a la Salud y su relación con el suministro oportuno de medicamentos , la Corte Constitucional ha referido qu e, “ La dilación o la imposición de barreras injustificadas en la entrega de los medicamentos a los que tiene derecho el paciente implica que el tratamiento ordenado no se inicie de manera oportuna o se suspenda, por lo que se puede generar una afectación irreparable en su condición y un retroceso en su proceso de recuperación o control de la enfermedad. En consecuencia, con estas situaciones se produciría la vulneración de los derechos fundamentales a la salud, a la integridad personal, a la dignidad humana y a la vid a del usuario. Por tal razón, el suministro tardío o inoportuno de medicamentos desconoce los principios de integralidad y continuidad en la prestación del servicio de salud.2”

1 Corte Constitucional Sentencia T-022 de 2017 2 Corte Constitucional Sentencia T-243 de 2016157593105001202400065 01

9

2.5. Descendiendo al caso, se observa que José Orlando Monroy Herre ra posee un diagnostico descrito como “ Hipertensión – H.T.A., Diabetes Melillus Tipo 2, Asma Bronquial y Rinitis – Sinusitis Alérgica” y debido a una de las patologías descritas, el 20 de marzo de 2024 le fue ordenado el medicamento “PREDIAL LEX 850MG TAB LIB PROL IN ST CAJ X 30 ”, sin

una de las patologías descritas, el 20 de marzo de 2024 le fue ordenado el medicamento “PREDIAL LEX 850MG TAB LIB PROL IN ST CAJ X 30 ”, sin que, a la fecha del presente fallo de tutela haya sido entregado por parte de la EPS Sanitas y la IPS Cruz Verde, no obstante, en el escrito de impugnación la accionada Cruz Verde manifestó que, debido a la falta de aprobación de control de sanidad por parte del INVIMA respecto del medicamento mencionado, el mismo se encuentra en desabastecimiento , razón por la que considero que la orden de primera instancia en el ordinal Segundo se configuraba en un imposibilidad material al or denar a la IPS entregar el fármaco descrito.

2.6. Bajo esa tesitura, se observa que, de acuerdo a la consulta de datos de productos del INVIMA en donde se registra que el certificado de sanidad proveniente de dicha entidad respecto del medicamento “PREDIAL LEX 850MG TAB LIB PROL INST CAJ X 30 ” no cuenta con renovación, por ello la entrega del fármaco se vuelve una imposibilidad de llevar a cabo por parte de la IPS, no obstante, esto mismo no significa que no se deba brindar el servicio de salud en su tota lidad en su aspecto de la entrega de medicamentos que puedan suplir las necesidades medicas del accionante, bajo las ordenes del galeno tratante.

2.7. Ahora bien , esta Sala denota que de acuerdo a distintos pronunciamientos de la Corte Constitucional l a prestación y el suministro de servicios y tecnologías deberá guiarse por el principio de integralidad, entendido como un principio esencial de la seguridad social y que se refiere a la necesidad de garantizar el derecho a la salud, de tal manera que los

servicios y tecnologías deberá guiarse por el principio de integralidad, entendido como un principio esencial de la seguridad social y que se refiere a la necesidad de garantizar el derecho a la salud, de tal manera que los afiliados al sistema puedan acceder a las prestaciones que requieran de manera efectiva, es decir, que se les otorgue una protección completa en relación con todo aquello que sea necesario para mantener su calidad de vida157593105001202400065 01

10 o adecuarla a los estándares regulares3. Así mismo, esta Corporación observa que, la Jurisprudencia Constitucional ha señalado que el derecho a la Salud debe ser entendido desde un enfoque de progresista de manera que “ la aplicación del principio de progresividad implica una cierta gradualid ad, es decir, que el Estado se encuentra en la obligación de ampliar el nivel de realización del derecho a la salud, así como de abstenerse a tomar medidas que sean regresivas en torno a la prestación de servicios y suministro de tecnologías en salud4”.

2.8. En consecuencia, de lo anterior, esta Sala observa que el ordinal segundo del fallo de 11 de abril de 2024 , se dispuso “ORDENAR a LA EPS SANITAS, FARMACIA CRUZ VERDE, para que en el término de 48 horas procedan a suministrar el medicamento llamado METF ORMINA 850 mg Tab. DE LIBERACIÓN PROLONGADA al accionante JOSE ORLANDO MONROY HERRERA, en las condiciones prescritas por el médico tratante ” presenta una imposibilidad material de cumplirse por parte de las entidades accionadas debido a que el medicamento no ha superado los requisitos de ley de sanidad que dispone el INVIMA para su comercialización, no obstante lo anterior esta

una imposibilidad material de cumplirse por parte de las entidades accionadas debido a que el medicamento no ha superado los requisitos de ley de sanidad que dispone el INVIMA para su comercialización, no obstante lo anterior esta Corporación debe brindar claridad que no es posible disminuir los derechos del accionante y negar el derecho a la salud en su facet a de sumini stro de medicamentos, bajo los preceptos brindados, ya que el accionante p adece una patología que afecta su estado de salud, razón por la que este Tribunal Superior, con ánimo de salvaguardar los derechos fundamentales de José Orlando Monroy Her rera ordena ra a la Entidad Pre

Consultar sobre este documento ...