TSDJ VIT SU - 15759310500120240006501-(15-08-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759310500120240006501-(15-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INCIDENTE DE DESACATO EN TUTELA – REQUISITOS PARA LA SANCIÓN: La sanción por desacato requiere la verificación de una responsabilidad objetiva (incumplimiento injustificado del fallo) y subjetiva (contumacia o negligencia del obligado), la cual se presume cuando el responsable guarda silencio y no acredita gestión alguna orientada al cumplimiento o justifica su omisión. / FINALIDAD DEL INCIDENTE DE DESACATO: El propósito principal del incidente de desacato no es meramente sancionatorio, sino lograr el cumplimiento efectivo de las órdenes proferidas en la sentencia de tutela para la protección real de los derechos fundamentales.
“Para esta Sala, es evidente que la obligación impuesta de dar cumplimiento a lo ordenado en el reseñado fallo de tutela, por sus funciones recae en Eduardo José Barrios Guzmán en su calidad de administrador de la Agencia Tunja, y en Juan Pablo Rueda Sánchez en su condición de presidente de la EPS Sanitas, tal como lo ha informado la entidad en la contestación emitida en el trámite de tutela y como se acredita en el Certificado de Matrícula Mercantil de Agencia expedido por la Cámara de Comercio de Tunja el 17 de enero de 2024. (…) En lo que atañe a la responsabilidad subjetiva, que se estructura al existir contumacia o negligencia de la accionada, y cuyas razones no responden a una imposibilidad real y probada, así lo dijo la Corte Constitucional "De allí se desprende que corresponde a la autoridad competente verificar si efectivamente existe una responsabilidad subjetiva en el
razones no responden a una imposibilidad real y probada, así lo dijo la Corte Constitucional "De allí se desprende que corresponde a la autoridad competente verificar si efectivamente existe una responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de la orden judicial --lo que, a su vez, conlleva examinar si se da un nexo causal fundado en la culpa o el dolo entre el comportamiento del demandado y el resultado-- pues si no hay contumacia o negligencia comprobadas --se insiste-- no puede presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento y, por lo tanto, no es procedente la sanción".
Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991 Artículos 25, 27, 52 y 53; Corte Constitucional Sentencia SU-034 de 2018; Corte Constitucional Sentencia T-188 de 2002.
Nota de Relatoría: El caso resuelve una consulta incidental por desacato a un fallo de tutela que ordenó a una EPS brindar un tratamiento integral de salud. El Tribunal Superior confirmó la decisión de primera instancia que sancionó con arresto y multa a l os representantes legales de la EPS, al encontrar configurados los requisitos de la sanción por desacato: responsabilidad objetiva, por el incumplimiento parcial y no justificado de la orden judicial, y responsabilidad subjetiva, derivada de la contumacia y negligencia evidenciada por el silencio procesal y la falta de gestión para cumplir integralmente el fallo.
Número Proceso: 15759310500120240006501
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Accionante: JOSÉ ORLANDO MONROY HERRERA
Accionado: SANITAS E.P.S.
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
Accionante: JOSÉ ORLANDO MONROY HERRERA
Accionado: SANITAS E.P.S.
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 15 de agosto de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE
VITERBO
SALA ÚNICA
SALA DE DISCUSIÓN 15 DE AGOSTO DE 2024
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Santa Rosa de Viterbo , viernes, quince (15) de agosto dos mil veinti cuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de consulta incidente con Rad. 157593105001202400065 01 siendo accionante JOSÉ ORLANDO MONROY HERRERA y accionado SANITAS E.P.S. el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente157593153001202400065 01
2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593105001202400065 01
SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593105001202400065 01
ORIGEN: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
PROCESO: CONSULTA INCIDENTE DESACATO
DECISIÓN: CONFIRMAR
ACCIONANTE: JOSÉ ORLANDO MONROY HERRERA
ACCIONADO: SANITAS E.P.S.
APROBADO: ACTA 15 agosto 2025
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, viernes, quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Procede esta Sala a decidir el grado de consulta de la providencia de 06 de agosto de 2025 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, dentro de esta acción de tutela.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Trámite procesal:
1.1.1. Mediante sentencia del 11 de abril de 2024,el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso , tuteló los derechos fundamentales a la salud y seguridad social , decisión que fue modificada por esta Corporación en proveído del 24 de mayo 202 4 respecto del numeral segundo que dispuso: “Ordenar a la EPS Sanitas, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia realice la valoración o dictamen médico que permi ta anali zar si el medicamento ordenado “PREDIAL LEX 850MG TAB LIB PROL INST CAJ X 30” puede ser
siguientes a la notificación de esta providencia realice la valoración o dictamen médico que permi ta anali zar si el medicamento ordenado “PREDIAL LEX 850MG TAB LIB PROL INST CAJ X 30” puede ser sustituido por uno de similares características de composición y efectos con ánimo de llevar a cabo el tratamiento requerido por José Orlando Monroy Herrera ” y confirmó los numerales “ TERCERO: ORDENAR a LA EPS SANITAS y CLINICA DE ESPECIALISTAS, para que den cumplimiento al agendamiento descrito en su contestación respecto al157593153001202400065 01
3 procedimiento denominado COLONOSCOPIA + POLIPECTOMÍA al señor JOSE ORLANDO MONROY HERRER A, procedimiento que en caso de su no practica en esta fecha no debe superar el término de un mes contado a partir de la notificación de este fallo. CUARTO: ORDENAR a LA EPS SANITAS, para que brinde el tratamiento integral respecto de los padecimientos den ominados control de las Enfermedades de Hipertensión – H.T.A., Diabetes Melillus Tipo 2, Asma Bronquial y Rinitis – Sinusitis Alérgica sufridos por JOSE ORLANDO MONROY HERRERA.”
1.1.2. El 10 de julio del presente año , el accionante, formuló incidente de desacato, solicitando se ordene a la EPS Sanitas, representada lega lmente por el Agente Especial Interventor Delegado por la Supersalud o quien haga sus veces, el cumplimiento de la orden impartida en el numeral cuarto de la decisión dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, como quiera que la entidad ha impuesto barreras administrativas de acceso a
sus veces, el cumplimiento de la orden impartida en el numeral cuarto de la decisión dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, como quiera que la entidad ha impuesto barreras administrativas de acceso a los servicios de salud que le asi sten al accionante , al negarse a prestar los servicios de salud de forma oportuna y eficiente, puesto que desde el mes de enero del presente año, la EPS, no ha gestionado la entrega efectiva de los medicamentos denominados FLUTICASONA 200 mcg + VILANTEROL 25 mcg POLVO PARA INHALACIÓN, BECLOMETASONA 250 mcg/Dosis
INHALADOR BUCAL, MOMETASONA FUROATO 0,05% SUSP ENSIÓN
SPRAY PARA INHALACIÓN, TACROLIMUS 0,03% UNGÜENTO TÓPICO
(CROMUS), ACETATO DE ALUMINIO 0,05 gr. CREMA TÓPICA e IVERMECTINA 1 gr. CREMA TÓPICA , que ha generado la interrupción del tratamiento ordenado por el médico tratante.
1.1.2.1. Aunado a lo ante rior, in formó que desde el mes de febrero, no ha logrado la programación de citas por Esofagogastroduodenoscopia con o sin Biopsia – Bajo Sedación, Colonoscopia con o sin Biopsia – Bajo Sedación, Neurólisis de Raíces Espinales – Bloqueo Epidural con Valora ción de Anestesiología, Bloqueo de Unión Mioneural – Hombro Izquierdo, Cita de Valoración por Neurología , Cita de Control con Otorrinolaringología , Cita de Valoración por Ortopedia y Traumatología , Cita de Valoración por
Anestesiología, Bloqueo de Unión Mioneural – Hombro Izquierdo, Cita de Valoración por Neurología , Cita de Control con Otorrinolaringología , Cita de Valoración por Ortopedia y Traumatología , Cita de Valoración por Nutrición Humana y Cita de Control por Medicina Familiar, pese a que la accionante, se ha comunicado reiteradamente a los números de contacto de157593153001202400065 01
4 las IPS pertenecientes a la red prestadora de servicios adscrita a la EPS Sanitas, la que ha negado la atenci ón, bajo el argumento de no contar co n apertura de agendas y disponibilidad del personal especializado.
1.1.3. Mediante auto del 14 de julio de 2025 el estrado de primer grado, previo a dar apertura al incidente, requirió a Eduardo José Barrios Guzmán, en calidad de administrador de la EPS Sanitas1, a su superior jerárquico, Juan Pablo Rueda Sánchez , presidente de la EPS Sanitas y Kemer Ramírez Cárdenas, Agente interventor de la prestadora de salud , conforme a la Resolución No. 2024160000003002 -6 del 2 de abril de 2024 para que informaran el cumplimiento a la sentencia de tutela del 11 de abril de 2024, confirmada en el tratamiento integral en sentencia del 24 de mayo 2024, acreditando su acatamiento en el término de 48 horas, so pena de las sanciones por desacato.
1.1.4. Por providencia del 22 de ju lio de 2025 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso , dispuso dar curso a l incidente de desacato , respecto
sanciones por desacato.
1.1.4. Por providencia del 22 de ju lio de 2025 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso , dispuso dar curso a l incidente de desacato , respecto del fallo de tutela del 11 de abril de 202 4 teniendo en cuenta que en el término otorgado, la EPS Sanitas, a través de Eduardo Jos é Barrios Guzmán, en calidad de administrador de la EPS Sanitas, a su superior jerárquico, Juan Pablo Rueda Sánchez , presidente de la EPS Sanitas y Kemer Ramírez Cárdenas, agente interventor de la prestadora de salud , los que guardaron silencio, corriendo traslado del incidente para que en el término de veinticuatro (24) horas, conforme a lo dispuesto en el inciso tercero art. 129 del Código General del Proceso, rindiera informe sobre cumplimiento del fallo de tutela del 11 de abril de 2024.
1.1.5. Por decisión del 31 de julio de 2025 el juzgado, dispuso abrir pruebas al incidente de desacato, decretando las documentales y de oficio las obrantes en el expediente de tutela e incidente de desacato.
1.2. Decisión de primer grado
1 Según Certificado de Matrícula Mercantil de Agencia expedido por la Cámara de Comercio de Tunja el 17 de enero de 2024157593153001202400065 01
5 1.2.1. Agotado el trámite i ncidental, mediante proveído del 06 de agosto 2025, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso , declaró responsable de desacato a Eduardo José Barrios Guzmán, en calidad de administrador de
el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso , declaró responsable de desacato a Eduardo José Barrios Guzmán, en calidad de administrador de la EPS Sanitas, a su superior jerárquico, Juan Pablo Rued a Sánche z, presidente de la EPS Sanitas, sancionándolos con dos (2) día s de arresto y multa de dos ( 2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno , asimismo se abstuvo de sancionar a Kemer Ramírez Cárdenas , Agente Interventor de la EPS Sanitas.
1.2.1.1. Indicó que , Eduardo José Barrios Guzmán, en calidad de administrador de la EPS Sanitas, su superior jerárquico, Juan Pablo Rueda Sánchez, presidente de la EPS Sanitas y Kemer Ramírez Cárdenas , agente interventor, guardaron silencio frente al req uerimiento, apertura y auto de pruebas del incidente de desacato, respecto de la materialización de la orden impartida en fallo de tutela del 11 de abril de 202 4,en cuanto al tratamiento integral de las patologías Hipertensión – H.T.A., Diabetes Melillus Tipo 2, Asma Bronquial y Rinitis – Sinusitis Alérgica, por lo que, el juzgado colige del expediente de tutela y del Certificado de Matrícula Mercantil de Agencia , expedido por la Cámara de Comercio de Tunj a del 17 de enero de 2024 , que Eduardo José Barrios Guzmán, es el responsable del cumplimiento de la sentencia de tutela, así como su superior jerárquico, Kemer Ramírez Cárdenas, agente interventor de la prestadora de salud y Juan Pablo Rueda
Eduardo José Barrios Guzmán, es el responsable del cumplimiento de la sentencia de tutela, así como su superior jerárquico, Kemer Ramírez Cárdenas, agente interventor de la prestadora de salud y Juan Pablo Rueda Sánchez, presidente de la EPS Sanitas, y por cuanto que, los inc identados, omitieron la prestación integral del servicio de salud ordenado, desde su actuar negligente.
1.2.1.2. No obstante, agregó el despacho que el 5 de agosto de 2025 previo a proferir sanción, se comunicó vía telefónica con la accionante, quien mani festó haber asistido a Control con Otorrinolaringología, Valoración por Nutrición Humana y Control por Medicina Familia r, en el trascurso del incidente de desacato y que se le realizó entrega del fármaco denominado Fluticasona 200 mcg + Vilanterol 25 mcg p olvo para inhalación, quedando pendientes de efectuación de entrega los medicamentos Beclometasona 250 mcg/Dosis inhalador bucal” y “Mometasona Furoato 0,05% suspensión spray para inhalación, razón por la que el juzgado, considera que la EPS Sanitas, por medio de su administrador Eduardo José Barrios Guzmán, persiste de forma157593153001202400065 01
6 parcial en el incumplimiento del fallo de tutela del 11 de abril de 202 4 al omitir la entrega de los medicamentos restantes, y por tanto, se había establecido la responsabilidad subjetiva respecto de los funcionarios , Eduardo José Barrios Guzmán, administrador de la Agencia Tunja y Juan Pablo Rueda Sánchez , su
la entrega de los medicamentos restantes, y por tanto, se había establecido la responsabilidad subjetiva respecto de los funcionarios , Eduardo José Barrios Guzmán, administrador de la Agencia Tunja y Juan Pablo Rueda Sánchez , su superior jerárquico, por incurrir en desacato, puesto que no demostraron acciones encaminadas al cumplimiento de lo ordenado, ni circunstancias especiales que lo acrediten.
1.3. Trámite surtido en sede de consulta:
1.3.1. Recibido el presente asunto por reparto, mediante auto de 12 de agosto de la presente anualidad, se requirió a la parte incidentada, Eduardo José Barrios Guzmán en su calidad de administrador de la Agencia Tunja y a Juan Pablo Rueda Sánchez como Presidente y Kemer Ramírez Cárdenas como Agente Interventor de la EPS Sanitas y/o a quien haga sus veces para que en el término de un (1) día informara el cumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo de tutela del 11 de abril de 202 4 término en el que guardaron silencio.
2. CONSIDERARACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Para iniciar, memórese que, a fin de l ograr el cumplimiento del fallo de tutela, el legislador a través del Decreto Especial 2591 de 1991 estableció una serie de mecanismos encaminados a materializar la orden -como fin esencial-, o sancionar a los responsables, entre ellos, los previstos en los artículos 25, 27 y 52 ídem, sin perjuicio de la responsabilidad penal definida en el canon 53 de la misma normatividad.
2.2. El juez de tutela conserva competencia para adoptar algunas medidas -de
y 52 ídem, sin perjuicio de la responsabilidad penal definida en el canon 53 de la misma normatividad.
2.2. El juez de tutela conserva competencia para adoptar algunas medidas -de oficio o a petición de parte-, todas tendientes para lograr el cumplimiento de la orden inmersa en el fallo; no obstante, como surge de la regla 52 de la norma en cita , la sanción por desacato no es una facultad discrecional sino un imperativo legal, cuando sin justificación alguna, se haya incumplido el fallo de tutela, sin olvidar que de ninguna manera la imposición de la sanción, libera el cumplimiento de la obligación a la autoridad o al particular comprometido.157593153001202400065 01
7 2.3. La imposición de la sanción, ha sido desarroll ada en reiterada jurisprudencia por la Corte Constitucional, entre ellas la sentencia SU-034 de 2018 en la que se estab lecieron factores objetivos y subjetivos , que deben verificarse al momento de determinar las razones de la omisión de la entidad responsable de dar cumplimiento a la orden de tutela, por lo que de encontrarse probado el incumplimiento injustificado de la s entencia de tutela, ya sea parcial o total, se deberá imponer la sanción correspondiente.
2.4. A su turno, destáquese que el fin del inc idente de desacato, no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado por el accionado2, 3, y procurar su materialización.
2.5. Expuesto lo anterior, c orresponde entonces validar las acciones desplegadas por la parte incidentada , Eduardo José Barrios Guzmán en su
vulnerado o amenazado por el accionado2, 3, y procurar su materialización.
2.5. Expuesto lo anterior, c orresponde entonces validar las acciones desplegadas por la parte incidentada , Eduardo José Barrios Guzmán en su calidad de administrador de la Agencia Tunja y su supe rior jerárquico, Juan Pablo Rueda Sánchez como presidente de la EPS Sanitas , quienes fueron sancionados en primera instancia por desacato a lo ordenado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso , en el fallo de 11 de abril de 2024 confirmado por esta Corporación en proveído del 24 de mayo de 2024.
2.6. Para esta Sala, es evidente que la obligación impuesta de dar cumplimiento a lo ordenado en el reseñado fallo de tutela, por sus funciones recae en Eduardo José Barrios Guzmán en su cal idad de administrador de la Agencia Tunja, y en Juan Pablo Rueda Sánchez en su condición de presidente de la EPS Sanitas , tal como lo ha informad o la entidad en la contestación emitida en el trámite de tutela 4 y como se acredita en el Certificado de Matrícula Mercantil de Agencia expedido por la Cámara de Comercio de Tunja el 17 de enero de 2024.
2.7. Nótese que el motivo por el cual se promovió el incidente de desacato , radicó en el incumplimiento del fallo constitucional que amparó el derecho fundamental a la salud y seguridad social que le asisten a José Orlando
2 Corte Constitucional, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, Sentencia T -188 del 14 de marzo de 2002, precisó que la finalidad del incidente de desacato es “sancionar con arresto y
2 Corte Constitucional, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, Sentencia T -188 del 14 de marzo de 2002, precisó que la finalidad del incidente de desacato es “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han exped ido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”. 3 En esa misma línea, ver sentencia SU -034 de 2018, en donde se indicó: “la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura q ue de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce s u conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados”. 4 Expediente Digital-Carpeta Primera Instancia -Acción de tutela-Archivo No. 08RespuestaSanitas157593153001202400065 01
8 Monroy Herrera y, ordenó a la EPS Sanitas que “brinde el tratamiento integral respec to de los padecimientos denominados control de las Enfermedades de Hipertensión – H.T.A., Diabetes Melillus Tip o 2, Asm a
8 Monroy Herrera y, ordenó a la EPS Sanitas que “brinde el tratamiento integral respec to de los padecimientos denominados control de las Enfermedades de Hipertensión – H.T.A., Diabetes Melillus Tip o 2, Asm a Bronquial y Rinitis – Sinusitis Alérgica sufridos por JOSE ORLANDO MONROY HERRERA. ”, debido a que la EPS Sanitas, no ha efectuado la entrega de los fármacos denominados FLUTICASONA 200 mcg + VILANTEROL 25 mcg POLVO PARA INHALACIÓN, BECLOMETASONA 250 mcg /Dosis INHALADOR BUCAL, MOMETASONA FUROATO 0,05%
SUSPENSIÓN SPRAY PARA INHALACIÓN, TACROLIMUS 0,03%
UNGÜENTO TÓPICO (CROMUS), ACETATO DE ALUMINIO 0,05 gr.
CREMA TÓPICA e IVERMECTINA 1 gr. CREMA TÓPICA , ni programado las consultas por Esofagogastroduodenoscopia con o sin Biopsia – Bajo Sedación, Colonoscopia con o sin Biopsia – Bajo Sedación, Neurólisis de Raíces Espinales – Bloqueo Epidural con Valoración de Anestesiología , Bloqueo de Unión Mioneural – Hombro Izquierdo, Cita de Valoración por Neurología, Cita de Control con Otorrinolaringología , Cita de Valoración por Ortopedia y Traumatología, Cita de Valoración por Nutrición Humana y Cita de Control por Medicina Familiar , pese a que el accionante, las ha solicitado de forma reiterada.
2.8. Se avizora entonces que, desde el requerimiento previo y la apertura del
y Cita de Control por Medicina Familiar , pese a que el accionante, las ha solicitado de forma reiterada.
2.8. Se avizora entonces que, desde el requerimiento previo y la apertura del trámite incidental, la EPS Sanitas, guardó silenci o, n o obstante, la primera instancia, en las consideraciones dispuestas en el fallo del incidente de desacato del 06 de agosto de 2025 manifestó haber surtido comunicación con la accionante, el 05 de agosto de 2025 respecto del cumplimiento ejecutado por la entidad promotora de salud, informando que asistió a Control con Otorrinolaringología, V aloración por Nutrición Humana y Control por Medicina Fa miliar, y que se efectúo la entrega del fármaco denominado Fluticasona 200 mcg + Vilanterol 25 mcg polvo para inhalación, quedando pendientes de efectuación de entrega los medicamentos Beclometasona 250 mcg/Dosis inhalador bucal” y “Mometasona Furo ato 0,05% suspensión spray para inhalación.
2.9. Conforme con lo señalado e n precedencia , se concluye que la incidentada, pese a entregar el medicamento Fluticasona 200 mcg +157593153001202400065 01
9 Vilanterol 25 mcg polvo para inhalación , pues así fue comunicado por el accionante, se observa que no se ha dado total cumplimiento al fallo de tutela de 11 de abril de 2024, y no hay certeza de las gestiones adelantadas por la entidad, pues ha guardado silencio durante trámite.
2.10. Ahora bien, en este punto, vale la pena traer a colación que para emitir la
de 11 de abril de 2024, y no hay certeza de las gestiones adelantadas por la entidad, pues ha guardado silencio durante trámite.
2.10. Ahora bien, en este punto, vale la pena traer a colación que para emitir la sanción por desacato, debe existir una responsabilidad objetiva y subjetiva, por parte de la incidentada, que para el caso de interés, el primer presupuesto se cumple, pues exist e una fal ta de cumplimiento de Eduardo José Barrio s Guzmán en su calidad de administrador de la Agencia Tunja, y en Juan Pablo Rueda Sánchez, en su condición de presidente de la EPS Sanitas, como ya se argumentó, son las personas con capacidad para ordenar el cumplimiento de la sentencia de 11 de abril de 2024 y confirmado por esta Corporación el 24 de mayo del mismo año , “…brinde el tratamiento integral respecto de los padecimientos denominados control de las Enfermedades de Hipertensión – H.T.A., Diabetes Melillus Tipo 2, Asma Bronquial y Rinitis – Sinusitis Alé rgica sufridos por JOSE ORLANDO MONROY
HERRERA,…”.
2.11. En lo que atañe a la responsabilidad subjetiva, que se estructura al existir contumacia o negligencia de la accionada, y cuyas razones no responden a una imposibilidad real y probada, así lo dijo la Corte Constitucional “De allí se desprende que corresponde a la autoridad competente verificar si efectivamente existe una responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de la orden judicial –lo que, a su vez, conlleva examinar si se da un nexo causal fun dado en la culpa o el dolo entre el comportamiento del demandado y el resultado – pues si no hay contumacia o negligencia
de la orden judicial –lo que, a su vez, conlleva examinar si se da un nexo causal fun dado en la culpa o el dolo entre el comportamiento del demandado y el resultado – pues si no hay contumacia o negligencia comprobadas –se insiste– no puede presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento y, por lo tanto, no es pro cedente la sanción”. (Subrayado por la Sala).
2.12. Como ya se ha decantado a lo largo del trámite incidental, la parte encartada exclusivamente, procedió con la entrega del medicamento Fluticasona 200 mcg + Vilanterol 25 mcg polvo para inhalación , y lo concerniente a la cita de control con Otorrinolaringología , V aloración por Nutrición Humana y Control por Med icina Familiar a la que asistió , informado157593153001202400065 01
10 esto por el accionante vía telefónica, empero, la entidad incidentada nada indicó respecto de las gestiones para el acatamiento total de la orden impartida en la sentencia del 11 de abril de 202 4, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogam oso, pues ha pasado por alto referirse a la entrega de los medicamentos “ Beclometasona 250 mcg/Dosis inhalador bucal” y “Mometasona Furoato 0,05% suspensión spray para inhalación” o por lo menos no ha puesto en conocimiento de esta autoridad , la existencia de alguna circunstancia que justifique su omisión , demostrando así su indiferencia, máxime cuando en sede de consulta se requirió a los responsables, los que guardaron silencio.
2.13. En suma, para la Sala es claro que las sanciones impuestas en primera
indiferencia, máxime cuando en sede de consulta se requirió a los responsables, los que guardaron silencio.
2.13. En suma, para la Sala es claro que las sanciones impuestas en primera instancia se impusieron conforme lo probado y acorde con las probanzas recaudadas hasta aquel momento, pues una vez surtido el trámite del incidente de desacato, se logró evidenciar que los incidentados no hicieron pronunciamiento alguno frente a la e ntrega de los medicamentos “Beclometasona 250 mcg/Dosis inhalador bucal” y “Mometasona Furoato 0,05% suspensión spray para inhalación ”, actuar que contraría la orden estipulada en el fallo del 11 de abril de 2024 y afecta el estado de salud del accionante.
2.11. Se confirmará la decisión consultada.
3. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial, en sede de Juez Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por auto ridad de la
Lety
R E S U E L V E :
3.1. Confirmar el proveído del 6 de agosto de 2025 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama.
3.2. Exhortar a los sancionados, para que den estricto cumplimiento al fallo de tutela calendado 11 de abril de 2024157593153001202400065 01
11 3.3. Disponer la devolución del expediente al juzgado de origen, para que proceda a dar cumplimiento a la decisión consultada, y continúe con su seguimiento.
11 3.3. Disponer la devolución del expediente al juzgado de origen, para que proceda a dar cumplimiento a la decisión consultada, y continúe con su seguimiento.
3.4. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
5890-250275