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TSDJ VIT SU - 15759310500120240006601-(27-11-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759310500120240006601-(27-11-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – ACREDITACIÓN DE CONVIVENCIA MATRIMONIAL Y CARGA PROBATORIA: Para tener derecho a la pensión de sobrevivientes como cónyuge supérstite de un pensionado, no basta con acreditar la existencia del vínculo matrimonial vigente al mome nto del fallecimiento, sino que también es necesario demostrar la convivencia efectiva con el causante por no menos de cinco (5) años en cualquier tiempo. / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – EXISTENCIA DE DUDAS RAZONABLES SOBRE LA REALIDAD DE LA CONVIVENCIA: Ante dicha duda, especialmente en casos de gran diferencia de edad y con versiones contradictorias de familiares cercanos, recae sobre el solicitante la carga probatoria de acreditar, con pruebas suficientes y contundentes, la realidad de la vida marital compartida, la cu al no se satisface únicamente con declaraciones extrajuicio que no sean sometidas al contradictorio procesal.

"De manera preliminar, ha de señalarse, la única prueba que obra en el expediente corresponde a la documental aportada tanto en la demanda como en la contestación, pues el extremo demandante no acudió a la audiencia de trámite y juzgamiento, por lo que las pruebas testimoniales decretadas no fueron practicadas. En efecto, de la documental aportada, se sabe que la señora USSA allegó cuatro declaraciones extra -juicio, rendidas ante Notaría, de los señores ÁLVARO RODRÍGUEZ, SANDRA MILENA VARGAS, FLOR DEL CARME N FUENTES y FLOR

la documental aportada, se sabe que la señora USSA allegó cuatro declaraciones extra -juicio, rendidas ante Notaría, de los señores ÁLVARO RODRÍGUEZ, SANDRA MILENA VARGAS, FLOR DEL CARME N FUENTES y FLOR ALBA USSA, quienes señalaron que conocían que la demandante y el señor CARLOS EMILIO FONSECA convivieron alrededor de nueve años, dos de ellos en unión libre, y siete años casados. A pesar de la precisión de esos señalamientos, que sin duda merecen valor probatorio, la Sala advierte que estos no pueden constituir prueba suficiente para el reconocimiento de la convivencia, especialmente, porque ellos encuentran contradicción con las declaraciones extra juicio que COLPENSIONES recepcionó en s u investigación administrativa, y que evidencian que los familiares mas cercanos del causante desconocían el tipo de relación que existía entre PAOLA y CARLOS." (…) "Fíjese como las documentales aportadas sí evidencian cierta diferencia entre las entrevistas de COLPENSIONES y las declaraciones de la demandante, lo que en principio pone en duda la forma, duración y tipo de relación que sostenían PAOLA y CARLOS. De ahí que, como lo sugiriera el A quo, resultaba relevante que la parte actora aclarara cuál era el vínculo concreto que les unía y la forma en que este se desarrollaba. No solo porque era relevante que los testigos dieran a conocer la ciencia de su conocimiento y la cercanía con la pareja, para así establecer cuáles de ellas podían merecer mayor o menor credibilidad; sino porque, es más que evidente, que no se trataba de una relación común, en la medida que entre los involucrados existía una

para así establecer cuáles de ellas podían merecer mayor o menor credibilidad; sino porque, es más que evidente, que no se trataba de una relación común, en la medida que entre los involucrados existía una diferencia de edad de alrededor de 61 años. (recuérdese que CARLOS EMILIO nació en 1932 y LISETH PAOLA en 1993) No obstante, el extremo demandante limitó su actividad probatoria a las documentales, pues no concurrió a la audiencia de practica de pruebas y ninguno de sus testi gos lo hizo. Por ello, la convivencia de causante y demandante quedó en el mismo escenario de duda que llevó a COLPENSIONES a negar el reconocimiento pensional por la vía administrativa. No existe prueba en este proceso de la forma de convivencia de los involucrados, si en verdad compartieron lecho, techo y mesa, o si su relación matrimonial fue apenas aparente. Esas dudas, impiden que hoy se proceda al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes especialmente, porque la demandante faltó a su deber probatorio, en los términos que lo exige el artículo 167 del C.G.P."

Fuente Formal: Ley 100 de 1993, arts. 41 y 44; Ley 797 de 2003, arts. 12 y 13; Código General del Proceso, art.

167.

Nota de Relatoría: El caso resuelve una consulta sobre un proceso ordinario laboral en el que se pretendía el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes como cónyuge supérstite. El Tribunal Superior confirmó la sentencia de primera instancia que negó la pensión. El problema jurídico central fue determinar si la demandante, a pesar de tener un acta de matrimonio vigente, acreditó suficientemente la convivencia de al

sentencia de primera instancia que negó la pensión. El problema jurídico central fue determinar si la demandante, a pesar de tener un acta de matrimonio vigente, acreditó suficientemente la convivencia de al menos cinco años con el pensionado fallecido. La Sala encontró que la prueba aportada (d eclaraciones extrajuicio) era insuficiente y generaba dudas, especialmente frente a versiones contradictorias de familiares cercanos del causante y dada la significativa diferencia de edad entre los cónyuges. La demandante no cumplió con su carga probatoria al no acudir a la audiencia para practicar las pruebas testimoniales decretadas, dejando sin despejar las incertidumbres sobre la realidad de la vida marital. Por lo tanto, se confirmó la negación de la pensión.

Número Proceso: 15759310500120240006601

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Demandante: LIZETH PAOLA USSA IBÁÑEZTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2

Demandados: COLPENSIONES

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 27 de noviembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15759310500120240006601

DEMANDANTE : LIZETH PAOLA USSA IBÁÑEZ

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15759310500120240006601

DEMANDANTE : LIZETH PAOLA USSA IBÁÑEZ

DEMANDADOS : COLPENSIONES

MOTIVO : CONSULTA

DISCUSIÓN : ACTA NÚM. 238

DECISIÓN : CONFIRMA

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO A DECIDIR:

El grado de consulta respecto de la sentencia del 17 de junio de 2025 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.

ANTECEDENTES PROCESALES:

I.- La demanda:

LIZETH PAOLA USSA IBÁÑEZ, a través de apoderada judicial, el 01 de abril de 2024, presentó demanda en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad cónyuge supérstite de CARLOS FONSECA (q.e.p.d.), a partir del 05 de octubre de 2021, y se condene al pago del retroactivo, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que extra y ultra petita resulte demostrado y las costas del proceso.

partir del 05 de octubre de 2021, y se condene al pago del retroactivo, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que extra y ultra petita resulte demostrado y las costas del proceso.

Funda las pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos:Ordinario Laboral 15759310500120220020401 2

1.- CARLOS EMILIO CARDOZO FONSECA (Q.E.P.D) nació el 19 de agosto de 1932, y se encontraba pensionado a cargo del entonces Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, desde el año 1993.

2.- A mediados del mes de mayo de 2012 , LIZETH PAOLA USSA conoció al señor CARLOS EMILIO FONSECA en el municipio de Sogamoso.

3.- A partir de septiembre de 2012, la demandante y el señor CARLOS EMILIO FONSECA iniciaron una relación de pareja, conviviendo en la casa de propiedad de este, ubicada en la vereda Monquira, sector La Reforma, del municipio de Sogamoso y, desde entonces, compartieron techo, lecho y mesa.

4.- El 10 de marzo de 2016 la Sra. LIZETH PAOLA USSA y CARLOS EMILIO FONSECA contrajeron matrimonio civil ante la Notaría Segunda del Círculo de Sogamoso, protocolizado mediante escritura 0539 del 10 de marzo de 2016 . Como consecuencia de esa unión, la demandante fue afiliada a seguridad s ocial, en su condición de cónyuge.

5.- LIZETH PAOLA y CARLOS EMILIO convivieron como pareja hasta el momento del fallecimiento de este último, acaecido el 05 de octubre de 2021 en el municipio de

condición de cónyuge.

5.- LIZETH PAOLA y CARLOS EMILIO convivieron como pareja hasta el momento del fallecimiento de este último, acaecido el 05 de octubre de 2021 en el municipio de Sogamoso.

6.- El 11 de octubre de 2021, la demandante presentó solicitud de sustitución pensional ante COLPENSIONES ; petición que fue despachada desfavorablemente, tras referir que no se acreditó el contenido y la veracidad de la solicitud presentada.

7.- En el mismo sentido, indicó que la señora ROSA CELIA MOGOLLÓN DE CASTRO, igualmente, presentó solicitud de sustitución pensional ante COLPENSIONES alegando tener mejor derecho que la demandante. COLPENSIONES negó la solicitud presentada por esta, al no aportar evidencia del derecho invocado.

II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda

1.- El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, al que correspondió por reparto, en providencia del 03 de julio de 2024 , admitió la demanda y dispuso la notificación del extremo demandado.Ordinario Laboral 15759310500120220020401 3

2.- Corrido el traslado a COLPENSIONES, esta, por intermedio de apoderado judicial, la contestó oponiéndose a todas las pretensiones, para lo cual señaló que la demanda no encuentra respaldo en la realidad de los hechos, habida consideración que no se estructuran los presupuestos fácticos ni legales para la prosperidad del otorgamiento de la pensión de sobrevivientes en cabeza de la demandante . Propuso como excepción previa la de “no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios” y

estructuran los presupuestos fácticos ni legales para la prosperidad del otorgamiento de la pensión de sobrevivientes en cabeza de la demandante . Propuso como excepción previa la de “no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios” y las de mérito que de nominó: «inexistencia del derecho y la obligación », «conflicto de beneficiarios de pensión », «cobro de lo no debido », «buena fe », «prescripción», y «la genérica».

3.- En auto del 15 de agosto de 2024, el Juzgado tuvo por contestada la demanda y dispuso vincular al trámite procesal a la señora ROSA CECILIA MOGOLLÓN DE CASTRO, como interviniente excluyente.

4.- En auto del 20 de enero de 2025, se tuvo por notificada y no contestada la demanda por parte de la señora MOGOLLÓN DE CASTRO.

III.- Sentencia Impugnada y consultada

En audiencia del 17 de junio de 2025, luego de negar la solicitud de suspensión de la audiencia, y evacuadas las fases probatorias y de alegaciones, el juzgado profirió sentencia a través de la cual negó la totalidad de las pretensiones de la demandante y, en consecuencia, absolvió a COLPENSIONES de las condenas pretendidas, con fundamento en los siguientes argumentos:

1.- Luego de recordar que la pensión de sobrevivientes se rige por la norma vigente al momento en que se produce la muerte del afiliado, precisó que en este caso la pensión que eventualmente procedería sería la prevista en el literal b del artículo 44 de la Ley 100 de 1993, esto es, una pensión temporal por tratarse de un beneficiario

al momento en que se produce la muerte del afiliado, precisó que en este caso la pensión que eventualmente procedería sería la prevista en el literal b del artículo 44 de la Ley 100 de 1993, esto es, una pensión temporal por tratarse de un beneficiario que, para la fecha de fallecimiento del pensionado, era menor a 30 años de edad.

2.- En las resoluciones en las cuales COLPENSIONES negó la solicitud de reconocimiento, se aseguró que la razón era la no acreditación de la misma dentro de los cinco años anteriores; sin embargo, advirtió que, según la jurisprudencia de la CSJ, tratándose de cónyuges, esa convivencia puede darse en cualquier tiempo.

3.- En lo que hace al cumplimiento de los requisitos exigidos para el reconocimiento pensional, precisó que se cumple el relativo a la vigencia del vínculo conyugal, pues,Ordinario Laboral 15759310500120220020401 4

para el momento del fall ecimiento, el vínculo matrimonial no se había disuelto ; sin embargo, no ocurre lo mismo frente a la convivencia en cualquier tiempo.

4.- Al momento de negar el reconocimiento pensional, COLPENSIONES aseguró que, según la investigación administrativa, a pesar de existir certeza documental del matrimonio, así como la concurrencia de algunos testigos que señalan que el causante y la demandante convivieron bajo el mismo techo, al verificarse las declaraciones de familiares cercanos del causante, estos indican que n o tienen seguridad ni conocimiento de si la mujer con la que convivía el señor FONSECA al momento del fallecimiento, es la acá demandante, pues nunca la conocieron.

5.- En la investigación administrativa, Eduardo Fonseca, hijo del causante, aseguró

conocimiento de si la mujer con la que convivía el señor FONSECA al momento del fallecimiento, es la acá demandante, pues nunca la conocieron.

5.- En la investigación administrativa, Eduardo Fonseca, hijo del causante, aseguró que la demandante sí vivió en la casa de su padre, pero en ese tiempo ocuparon habitaciones diferentes y jamás conocieron del supuesto matrimonio y, de existir, ese acto se realizó a escondidas. Versión que coincide con los dichos de otros familiares como ALFONSO FONSECA, hermano del causante, y quien manifestó que, si bien existían rumores de la convivencia del hermano con una mujer joven, no sabe si es o no la demandante.

6.- Aunque la demandante aportó algunas declaraciones extra proceso, que advierten una posible convivencia, para el juzgado estas no son suficientes, especialmente ante las dudas que aparecieron con la investigación de COLPENSIONES.

7.- Para el A quo, tal como a la entidad pensional, le asaltan dudas frente a la unión entre demandante y el causante. Especialmente, llama la atención la diferencia de edad, pues, se dice, demandante y causante iniciaron su relación en el año 2012, época para la cual, el señor FONSECA tenía 80 años cumplidos y l a demandante apenas 19 años.

8.- Aunque ello no constituye un pr ejuicio, la obligación de la demandante era la de despejar las dudas que existían sobre ese punto, para saber si la unión era aparente. No obstante, y a pesar de que el Juzgado ordenó recepcionar las declaraciones de los mismos testigos que rindieron declaración extra-juicio, ninguno concurrió a la audiencia propia del artículo 80 del CPTSS.

No obstante, y a pesar de que el Juzgado ordenó recepcionar las declaraciones de los mismos testigos que rindieron declaración extra-juicio, ninguno concurrió a la audiencia propia del artículo 80 del CPTSS.

9.- Concluye, entonces, la demandante no cumplió con su carga probatoria.Ordinario Laboral 15759310500120220020401 5

V.- Alegaciones en segunda instancia.

Corrido el traslado propio de la Ley 2213 de 2022 , para que las partes alegaran en esta instancia, las mismas guardaron silencio.

LA SALA CONSIDERA:

1.- Presupuestos procesales:

Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.

2.- Problemas jurídicos.

Como la Sala debe conocer del grado jurisdiccional de consulta en los términos del artículo 69 del C. P. T. y S. S., por ser la sentencia adversa a l supuesto beneficiario, no se tienen otras limitaciones que las propias de la demanda, su contestación y el respeto por los derechos mínimos del demandante.

Así, pues, deben ser verificados los temas relativos i) el cumplimiento de los requisitos para tener derecho a la pensión de sobrevivientes según el régimen aplicable; y de ser el caso, (ii) fecha de causación, cuantía y procedencia de intereses moratorias

4.- De los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes

El artículo 12 de la Ley 797 de 2003 establece que tendrán derecho a la pensión de

4.- De los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes

El artículo 12 de la Ley 797 de 2003 establece que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca, así como los del afiliado, siempre y cuando este hubiere c otizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento. A su vez, el artículo 13 ibídem, consagra quienes son esos beneficiarios, en los siguientes términos:

«ARTÍCULO 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así:

Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:Ordinario Laboral 15759310500120220020401 6

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará

b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).

Así las cosas, en vigencia de esas normas, son dos los requisitos para tener derecho a la pensión de sobrevivientes cuando se trata de la muerte de un pensionado, el primero, que el cónyuge o el compañero o compañera permanente tengan más de treinta años para esa fecha, si se pretende pensión vitalicia, o menos de treinta años si se pretende pensión temporal ; y, segundo, acreditar que se haya convivido con el causante no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.

El requisito de convivencia, sin embargo, varía dependiendo si se trata de cónyuge sobreviviente o de compañero o compañera permanente, pues, mientras exista una sociedad conyugal no disuelta, al cónyuge sobreviviente le basta con demostrar haber convivido con el causante cinco (5) años en cualquier tiempo para acceder a la pensión.

En el presente asunto, la señora USSA IBÁÑEZ reclama el reconocimiento pensional tras señalar que, al momento del fallecimiento de CARLOS EMILIO FONSECA CARDOZO, presentaba vínculo conyugal vigente con este, y habían convivido por un lapso superior a los cinco años.

tras señalar que, al momento del fallecimiento de CARLOS EMILIO FONSECA CARDOZO, presentaba vínculo conyugal vigente con este, y habían convivido por un lapso superior a los cinco años.

Acerca de la pensión solicitada, es claro que el único reconocimiento que podría pretender la demandante corresponde a la pensión temporal de que trata el literal b del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, en tanto, para el año 2021, cuando falleció el señor FONSECA, LIZETH PAOLA USSA apenas si contaba con 28 años de edad.

En el mismo sentido, no hay duda que CARLOS EMILIO FONSECA CARDOZO y LIZETH PAOLA USSA IBÁÑEZ eran cónyuges y que, para el momento del fallecimiento del pensionado, dicho vínculo se mantenía vigente, tal y como se evidencia en el Registro Civil de Matrimonio que obra en el expediente.Ordinario Laboral 15759310500120220020401 7

En ese contexto, el análisis probatorio se supedita a la demostración de la convivencia entre los cónyuges.

De manera preliminar, ha de señalarse, la única prueba que obra en el expediente corresponde a la documental aportada tanto en la demanda como en la contestación, pues el extremo demandante no acudió a la audiencia de trámite y juzgamiento, por lo que las pruebas testimoniales decretadas no fueron practicadas.

En efecto, de la documental aportada, se sabe que la señora USSA allegó cuatro declaraciones extra-juicio, rendidas ante Notaría, de los señores ÁLVARO

RODRÍGUEZ, SANDRA MILENA VARGAS, FLOR DEL CARMEN FUENTES y FLOR

declaraciones extra-juicio, rendidas ante Notaría, de los señores ÁLVARO RODRÍGUEZ, SANDRA MILENA VARGAS, FLOR DEL CARMEN FUENTES y FLOR ALBA USSA, quienes señalaron que conocían que la demandante y el señor CARLOS EMILIO FONSECA convivieron alrededor de nueve años, dos de ellos en unión libre, y siete años casados.

A pesar de la precisión de esos señalamientos, que sin duda merecen valor probatorio, la Sala advierte que estos no pueden constituir prueba suficiente para el reconocimiento de la convivencia, especialmente, porque ellos encuentran contradicción con las declaraciones extra juicio que COLPENSIONES recepcionó en su investigación administrativa, y que evidencian que los familiares mas cercanos del causante desconocían el tipo de relación que existía entre PAOLA y CARLOS.

Mírese al respecto que en la investigación efectuada por la entidad pensional se recepcionaron las entrevistas de: (i) ALFONSO FONSECA, hermano del causante, (ii) OLGA FONSECA, sobrina del causante , y (iii) GUSTAVO FONSECA, hermano del causante, quienes, al unísono, indicaron que a la única esposa que recuerdan de CARLOS EMILIO es a la señora ROSA CECILIA MOGOLLÓN, con quien tuvo una hija, desconociendo cualquier tipo de relación con PAOLA. Y aunque aceptaron que existían rumores frente a convivencia de su familiar con una mujer joven, nunca supieron quién era.

Por su parte, EDUARDO FONSECA, hijo del causante, señaló que LIZETH PAOLA sí vivió en casa de su padre por alrededor de tres o cinco años; sin embargo, ellos

supieron quién era.

Por su parte, EDUARDO FONSECA, hijo del causante, señaló que LIZETH PAOLA sí vivió en casa de su padre por alrededor de tres o cinco años; sin embargo, ellos dormían en habitaciones sep aradas y que desconocía el hecho de que fueran casados.Ordinario Laboral 15759310500120220020401 8

Fíjese como las documentales aportadas s í evidencian cierta diferencia entre las entrevistas de COLPENSIONES y las declaraciones de la demandante, lo que en principio pone en duda la forma, duración y tipo de relación que sostenían PAOLA y

CARLOS.

De ahí que, como lo sugiriera el A quo, resultaba relevante que la parte actora aclarara cuál era el vínculo concreto que les unía y la forma en que este se desarrollaba. No solo porque era relevante que los testigos dieran a conocer la ciencia de su conocimiento y la cercanía con la pareja, para así establecer cuáles de ellas podían merecer mayor o menor credibilidad; sino porque, es más que evidente, que no se trataba de una relación común, en la medida que entre los involucrados existía una diferencia de edad de alrededor de 61 años. (recuérdese que CARLOS EMILIO nació en 1932 y LISETH PAOLA en 1993)

No obstante, el extremo demandante limitó su actividad probatoria a las documentales, pues no concurrió a la audiencia de practica de pruebas y ninguno de sus testigos lo hizo. Por ello , la convivencia de causante y demandante quedó en el mismo escenario de duda que llevó a COLPENSIONES a negar el reconocimiento pensional por la vía administrativa.

sus testigos lo hizo. Por ello , la convivencia de causante y demandante quedó en el mismo escenario de duda que llevó a COLPENSIONES a negar el reconocimiento pensional por la vía administrativa.

No existe prueba en este proceso de la forma de convivencia de los involucrados, si en verdad compartieron lecho, techo y mesa, o si su relación matrimonial fue apenas aparente.

Esas dudas, impiden que hoy se proceda al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes especialmente, porque la demandante faltó a su deber probatorio, en los términos que lo exige el artículo 167 del C.G.P.

La decisión de primera instancia será confirmada en su integridad.

5.- Costas.

No hay lugar a condena en costas, en la medida que se trata del grado jurisdiccional de consulta.Ordinario Laboral 15759310500120220020401 9

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR ajustada a derecho y, por tanto, CONFIRMAR la sentencia consultada.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE.

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