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TSDJ VIT SU - 15759310500120240009301-(26-09-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759310500120240009301-(26-09-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – ACREDITACIÓN DE SEMANAS COTIZADAS Y RECONOCIMIENTO DEL DERECHO: El derecho a la pensión de sobrevivientes se configura cuando el causante acreditó, dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento, el mínimo de cincuenta se manas cotizadas, incluso si algunos periodos fueron reportados de forma extemporánea por el empleador, ya que los fondos recibidos por la administradora deben ser contabilizados para el cumplimiento del requisito. / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – OBLIGACIÓN DEL EMPLEADOR DE PAGAR COTIZACIONES OMITIDAS: Declarada la relación laboral, el empleador está obligado al pago de las cotizaciones a seguridad social correspondientes a toda la duración del contrato, incluyendo los periodos no reportados, a fav or de la entidad administradora de pensiones. / AUXILIO FUNERARIO – ACREDITACIÓN DEL PAGO DE GASTOS: Se acredita el derecho al auxilio funerario cuando se demuestra que el reclamante sufragó los gastos exequiales del afiliado fallecido, mediante facturas y comprobantes de pago válidos, independientemente de que algunos documentos no sean facturas electrónicas, si la autenticidad y el desembolso quedan probados. / INTERESES MORATORIOS EN PENSIONES – PROCEDENCIA: Proceden los intereses moratorios sobre el ret roactivo pensional cuando la administradora, teniendo a su disposición los elementos para reconocer el derecho (como el pago de cotizaciones extemporáneas), lo niega injustificadamente, sin que medie controversia entre beneficiarios, apego minucioso a la l ey o cambio jurisprudencial que justifique la demora.

los elementos para reconocer el derecho (como el pago de cotizaciones extemporáneas), lo niega injustificadamente, sin que medie controversia entre beneficiarios, apego minucioso a la l ey o cambio jurisprudencial que justifique la demora.

“Del examen realizado a la historia laboral allegada por la parte demandada, se extrae que los dineros de los periodos cancelados extemporáneamente se encuentran en poder de la Administradora de Pensiones, montos cancelados por el empleador el cual reportó los meses de abril a diciembre de 2019 cada uno con treinta (30) días de aporte, por tanto deben ser tenidos en cuenta por Colpensiones en el entendido que ya existía una afiliación con ese empleador, por lo que en consecuencia como bien se liquidó por el primer grado, que incluyó los periodos cancelados pero que no se tuvieron en cuenta pues el afiliado acreditó durante los últimos tres años anteriores a su muerte un total de 81,17 semanas a pensión, que es el fundamento del derecho reclamado y no quien o quienes fueron sus patronos, siendo la voluntad de éste la cancelación de estos periodos incluso antes del fallecimiento del afiliado, sin que esto indique que una vez cobrados o canceladas las demás semanas que se adeuden dentro de la relación laboral decretada, pueda ser solicitada la corrección de la historia laboral y se actualice de forma real la misma. (…) En este orden, encontrándose probada la relación laboral y conforme lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, el empleador Construcci ones Hermanos Beltrán S.A.S. se encuentra en la obligación de realizar el pago de los periodos en que se decretaron los extremos laborales, esto es del 17 de septiembre de 2017 hasta el 14 de febrero de 2020, situación que no fue resuelta por la primera

encuentra en la obligación de realizar el pago de los periodos en que se decretaron los extremos laborales, esto es del 17 de septiembre de 2017 hasta el 14 de febrero de 2020, situación que no fue resuelta por la primera instancia, omisión frente a la cual, las partes no hicieron manifestación alguna en el acto de la notificación de la sentencia. (…) De lo descrito anteriormente, no cabe duda para esta Sala de Decisión, que la demandante fue quien probó el pago de gastos exe quiales y ritos litúrgicos de los actos fúnebres del causante, por lo tanto, conforme los preceptos normativos en cita, tales razones son suficientes para confirmar la sentencia en este tópico, en el entendido, que existen documentos que acreditan el pago de dichos gastos y que otorgan el derecho al beneficio del auxilio funerario a la parte actora. (…) En este entendido, se tiene que en el caso bajo estudio, no existió discusión entre supuestos beneficiarios, no hay un apegó minucioso a la norma pensional pues lo que se discute es el derecho, y no existe un cambio jurisprudencial sobre el tema, pues lo que aquí aconteció fue la negación de un reconocimiento pensional, que como se expuso líneas atrás Colpensiones, a pesar de recibir y anexar pagos realizados por el empleador omiso, no incluyó en la suma de semanas para acreditar la pensión sobreviviente a que tiene derecho la demandante, motivo por el cual al fallecer el causante cumplía con la cotización de las cincuenta (50) semanas mínimas anteriores al falleciieento, para tal reconocimiento por lo que en ese momento de su deceso, se configuró el derecho pensional, razón por la cual debía otorgarse la prestación.

cotización de las cincuenta (50) semanas mínimas anteriores al falleciieento, para tal reconocimiento por lo que en ese momento de su deceso, se configuró el derecho pensional, razón por la cual debía otorgarse la prestación. Se configura así el pago de intereses moratorios, tal como lo expuso el primer grado, iterando que este yerro de no contabilizar, pagar o cobrar los periodos omisos no deben ser asumidos por quien acredita el derecho a la pensión, siendo ajeno de su actuar.”

Fuente Formal: Artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; Artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; Artículo 17 de la Ley 100 de 1993; Artículo 4 de la Ley 797 de 2003; Artículos 51 y 86 de la Ley 100 de 1993; Artículo 111 de la Ley 795 de 2003; Artículo 86 de la Ley 1328 de 2009; Artículo 18 del Decreto 1889 de 1994; Artículo 141 de la Ley 100 de 1993; Artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; Artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo; Corte Suprema de Justicia Sentencia SL4035 de 2021; Corte Sup rema de Justicia Sentencias CSJ SL1615 -23 y SL99-2024; Corte Suprema de Justicia Sentencia SL 1678-2023.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

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Nota de Relatoría: El caso resuelve una apelación en un proceso ordinario laboral sobre el reconocimiento de pensión de sobrevivientes y auxilio funerario. El Tribunal Superior modificó parcialmente la sentencia de

_____________________ Relatoría

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Nota de Relatoría: El caso resuelve una apelación en un proceso ordinario laboral sobre el reconocimiento de pensión de sobrevivientes y auxilio funerario. El Tribunal Superior modificó parcialmente la sentencia de primera instancia para ordenar expresamente al empleador el pago de las cotizaciones omitidas a Colpensiones, pero confirmó en lo demás la decisión. Se encontró acreditado el derecho a la pensión al demostrarse que el causante reunió más de 50 semanas cotizadas en los tres años previos a su fallecimiento, incluyendo periodos pagados extemporáneamente. Asimismo, se confirmó el derecho al auxilio funerario y a los intereses moratorios, al no existir causas que justificaran la negación inicial del derecho por parte de la administradora.

Número Proceso: 15759310500120240009301

Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Demandante: HILDA MERY VARGAS CÁRDENAS

Demandado: CONSTRUCCIONES HERMANOS BELTRÁN y Otra

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 26 de septiembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

SALA DE DISCUSIÓN 18 SEPTIEMBRE DE 2025

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Santa Rosa de Viterbo , jueves, dieciocho (18) de septiembre dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito

Santa Rosa de Viterbo , jueves, dieciocho (18) de septiembre dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA , y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto laboral con Rad. 157593105001202400093 01 siendo demandante HILDA MERY VARGAS CÁRDENAS y demandado CONSTRUCCIONES HERMANOS BELTRÁN y Otra el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala. Estando con ausencia justificada el Magistrado EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

(Con ausencia justificada)

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado

REPÚBLICA DE COLOMBIA157593105001202400093 01

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593105001202400093 01

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

JUZGADO: JUZGADO PRIMERO LABORAL CIRCUITO DE SOGAMOSO

INSTANCIA: SEGUNDA – APELACIÓN

PROVIDENCIA: SENTENCIA

DECISIÓN: MODIFICAR

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

JUZGADO: JUZGADO PRIMERO LABORAL CIRCUITO DE SOGAMOSO

INSTANCIA: SEGUNDA – APELACIÓN

PROVIDENCIA: SENTENCIA

DECISIÓN: MODIFICAR

DEMANDANTE: HILDA MERY VARGAS CÁRDENAS DEMANDADA: CONSTRUCCIONES HERMANOS BELTRÁN y Otra APROBACIÓN: Sala discusión 18 de septiembre de 2025

MSUSTANCIADOR: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Procede este Tribunal Superior del Distrito Judicial, a resolver el recur so de apelación interpuest a por la parte demandada Colpensiones, contra la sentencia del 14 de mayo de 2025 ex pedida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1. El 06 de mayo de 202 4 mediante apoderado judicial Hilda Mery Vargas Cárdenas, instauró demanda ordinaria laboral en contra de Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y Construcciones Hermanos Beltran SAS.

1.2. Sustento fáctico: 1.2.1. Adujó que sostuvo una unión marital de hecho con Álv aro Fuentes Romero (Q.E.P.D) desde el 17 de diciembre de 2001 hasta el 24 de marzo de 2021 fecha en la que fa lleció el prenombrado y de quien dependía económicamente.

Romero (Q.E.P.D) desde el 17 de diciembre de 2001 hasta el 24 de marzo de 2021 fecha en la que fa lleció el prenombrado y de quien dependía económicamente.

1.1.3. Relató, que su compañero permanente trabajó para la sociedad Construcciones Herma nos Beltrán SAS desde el 28 de septiembre de 2017 hasta el 14 de febrero 2020 como ayudante de construcción , periodos en los que el empleador no le canceló los aportes a seguridad social , ni prestaciones sociales al finalizar la relación laboral.157593105001202400093 01

3 1.1.4. Precisó que, el 18 de mayo de 2021 present ó solicitud de reconocimiento de auxilio funerario, el cual fue negado mediante la Resolución 152144 del 30 de junio de 2021.

1.1.5. Finalmente , adujo que realizó trámite de reclamación de pensión sobrevivientes ante Colpensiones , el cual se negó a través de la Resolución SUB 165931 del 16 de ju lio de 2021 argumentando que no reportaba relación laboral de los ciclos 201903 hasta 201912 , por lo que interpuso los recursos administrativos pertinentes , los cuales se des ataron en sede administrativa mediante Resolución DPE 11211 del 13 de diciembre de 2021 en la que se confirmó la negativa del derecho pensional por parte de la AFP.

1.3. Pretensiones:

1.3.1. Para el litigio el demandante pretendió, que se declarará un contrato de trabajo entre Construcciones Hermanos Beltran SAS y el de cujus con

1.3. Pretensiones:

1.3.1. Para el litigio el demandante pretendió, que se declarará un contrato de trabajo entre Construcciones Hermanos Beltran SAS y el de cujus con extremos laborales desde el 28 de septiembre de 2017 hasta el 14 de febrero de 2020 que en la relación laboral no se c ancelaron prestaciones sociales ni aportes a pensión; de con dena solicitó por parte del empleador al pago de las prestaciones sociales como los aportes a pensión y las i ndemnizaciones por el no pago de la liquidación laboral. Frente a Colpensiones solicitó se le condenara al pago de la pensión sobreviviente, del re troactivo pensional, auxilio funerario, intereses moratorios tanto de la pensión s obreviviente como del auxilio funerario y condena en costas a los demandados.

1.4. Trámite:

1.4.1. El trámite procesal correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, el que por proveído de 17 de julio de 2024 admitió la de manda, ordenó notificar a l as demandadas, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público ; finalmente, en providencia del 9 de septiembre de 2024 se dio por no contestada la demanda por parte de Construcciones Hermanos Beltrán SAS.

1.4.2. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones contestó la demanda, en la cual se opus o a todas y cada una de las pretensiones declarativas y condenatorias formuladas por la parte demandante , en cuanto no se estructur aban los presupu estos fácticos ni legales p ara la prosperidad

demanda, en la cual se opus o a todas y cada una de las pretensiones declarativas y condenatorias formuladas por la parte demandante , en cuanto no se estructur aban los presupu estos fácticos ni legales p ara la prosperidad del otorgamiento de la pensión de sobrevivientes en cabeza de la demandante.157593105001202400093 01

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1.4.2.1. Precisó que dentro del trámite administra tivo de la reclamación pensional se indicó que el causante acreditó un total de 35 4 semanas , sin embargo, no acreditó el requisito de las cincuenta (50) semanas cotizadas dentro de los tres (3) años anteriores a su fallecimiento . Que frente al auxilio funerario no se acredita el cubrimiento del auxilio en el entendido que el afiliado fallecido cancelaba un seguro de servicios exequiales el cual cubrió los gastos correspondientes a el funeral por lo que no fue con dineros de la reclamante o un tercero, adici onal indicó que el comprobante de ingreso expedido por la Diócesis de Duitama-Sogamoso, Parroquia Nuestra señora del Rosario, no corresponde a una factura electrónica y la factura física aportada no hace mención ni aclaración alguna respecto del por qu é no se emitió factura física y o electrónica, no acreditando así los requisitos mínim os para acceder al reconoci miento y pago de auxilio funerario ; del mismo modo se opuso al pago de retroactivo, intereses de mora e indexación en consideración de la ausencia del derecho pensional y auxilio funerario.

1.4.2.2. Como excepciones de mérito, propuso “inexistencia del derecho y la

opuso al pago de retroactivo, intereses de mora e indexación en consideración de la ausencia del derecho pensional y auxilio funerario.

1.4.2.2. Como excepciones de mérito, propuso “inexistencia del derecho y la obligación, cobro de lo no debido , buena fe, prescripción, innominada o genérica”.

1.5. Sentencia:

1.5.1. El 17 de marzo de 202 5 el Ju zgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso profirió sentencia en la que dispuso: “PRIMERO. DECLARAR que entre el señor ÁLVARO FUENTES ROMERO (Q.E.P.D.) como trabajador y la empresa CONSTRUCCIONES HERMANOS BELTRÁN S.A.S., como empleador, existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido, del diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) y hasta el día catorce (14) de febrero de dos mil veinte (2020). SEGUNDO: CONDENAR a la demandada CONSTRUCCIONES HERMANOS BELTRÁN S.A.S., a pagar Al demandante, la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS T REINTA Y DOS PESOS ($4’542.232), por concepto de cesantías, intereses a las cesantías y prima de servicios. 3. TERCERO: CONDENAR a la demandada CONSTRUCCIONES HERMANOS BELTRÁN S.A.S., a pagar a favor de la demandante, la suma . de UN MILLON CINCUENTA Y NUEV E MIL

CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS ($1’059.459), por

CONSTRUCCIONES HERMANOS BELTRÁN S.A.S., a pagar a favor de la demandante, la suma . de UN MILLON CINCUENTA Y NUEV E MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS ($1’059.459), por concepto de vacaciones CUARTO: CONDENAR a la demanda da157593105001202400093 01

5 CONSTRUCCIONES HERMANOS BELTRÁN S.A.S a cancelar el valor de la sanción moratoria del artículo 65 del CST en la suma de VEINTINUEVE MIL DOS CIENTOS SESENTA PESOS ($29. 260) por día liquidados desde el día 15 de febrero de 2020 y hasta el pago total de los salarios y prestaciones adeudadas de conformidad con el artículo 65 del CST. QUINTO: DECLARAR que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “ COLPENSIONES”, debe reconocer y pagar a la demandante HILDA MERY VARGAS CÁRDENAS, pensión de sobrevivientes como consecuencia del fallecimiento del causante ÁLVARO FUENTES RO MERO, a partir del 24 de marzo del año 2021.

SEXTO: NEGAR las excepciones propuest as por COLPENSIONES.

SÉPTIMO: ORDENAR a COLPENSIONES que, al momento de la ejecutoria del presente fallo, incluya en nómina de pensionados a HILDA MERY VARGAS CÁRDENAS, y par a el efecto pague la pensión de sobrevivientes en cuantía de NOVECIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS PESOS ($908.526), a partir del 24 de marzo del año 2021,

sobrevivientes en cuantía de NOVECIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS PESOS ($908.526), a partir del 24 de marzo del año 2021, en trece (13) mesadas anuales. OCTAVO: ORDENAR a COLPENSIONES realizar los ajustes automáticos sucesivos previstos en el artículo 14 de la ley 100 de 1993 desde la fecha de su causación (24 de marzo del año 2021) y en adelante. NOVENO: CONDENAR a COLPENSIONES, al pago de retroactivo pensional a favor de HILDA MERY VARGAS CÁRDENAS desde el 24 de marzo del año 2021, liquidado hasta la presente fecha en la suma de SESENTA Y DOS MILLONES SETENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($62.070.454). DÉCIMO: CONDENAR a COLPENSIONES, al pago de los intereses moratorios del retroactivo pensional desde su causación y hasta la fecha de su pago efectivo.

DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a COLPENSIONES hacer los descuentos para salud previstos en la ley de las sumas reconocidas a la demandante. DÉCIMO SEGUNDO: DECLARAR que COLPENSIONES, debe reconocer y pagar a HILDA MERY VARGAS CÁRDENAS, el auxilio funerario previsto en el artículo 51 de la ley 10 0 de 1993. DÉCIMO TERCERO: ORDENAR a la demandada COLPENSIONES, que al momento de la ejecutoria del presente fallo , pague a favor de la demandante, el auxilio funerario en cu antía equivalente a 5 S.M.L.V. para el año 2021, es decir la cifra de SEIS MILLONE S DOSCIENTOS

momento de la ejecutoria del presente fallo , pague a favor de la demandante, el auxilio funerario en cu antía equivalente a 5 S.M.L.V. para el año 2021, es decir la cifra de SEIS MILLONE S DOSCIENTOS CINCO MIL CUAT ROCIENTOS VEINTITRÉS PESOS ($6.205.423), suma que se encuentra debidamente indexada. DÉCIMO CUARTO: DECLARAR no prospera la tacha de sospecha sobre el testigo JOSE SAIN FUENTES, presentada por el apoderado de la parte demandada157593105001202400093 01

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Colpensiones. DECIMO QUINTO: CONDENAR en costas a los demandados CONSTRUCCIONES HERMANOS BELTRÁN S.A.S. y COLPENSIONES; fijando como agencias en derecho a la primera la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($1850.000) y a la segunda COLPENSIONES en la cifra de DOS MILLO NES CIEN MIL

PESOS ($2100.000).”.

1.5.2. En la decisión de instancia se argumentó, que:

1.5.2.1. Que conforme a las pruebas documentales entre l as que se encuentran certificación laboral expedida por Construcciones Hermanos Beltrán S.A.S en la cual se suscribió una relación laboral como ayudante de construcción desde el 28 de septiembre d e 2018 y hasta el 14 de febrero de 2020 exámenes médicos de ingreso del trabajador como como la historia laboral de la AFP Colpensiones , que mostró la primer cotización por parte de la empresa a favor del occiso para el mes de septiembre de 2017 y los

2020 exámenes médicos de ingreso del trabajador como como la historia laboral de la AFP Colpensiones , que mostró la primer cotización por parte de la empresa a favor del occiso para el mes de septiembre de 2017 y los testimonios rendidos, se pudo determinar que existió la relación laboral entre Álvaro Fuentes Romero (Q.E.P.D.) y la Constructora demandada, quien pese a ser debidamente notificada no contestó la demanda.

1.5.2.2. Precisó que el salario que devengaba el traba jador era el salario mínimo legal mensual vigente, para cada anualidad, del mismo modo indicó que al no haber prueba que mostrara el pago de l as obligaciones de las prestaciones laborales se condenaba a la Constructora , al pago de las mismas, así mismo a la sanción moratoria de la que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

1.5.2.3. Señaló, que en cuanto a la pensión de sobreviv ientes se encontraba gobernada por las disposiciones de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificados po r los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 seguido el despacho refirió que analizó las cotizaciones realizadas por la Constructora demandada, en las que observó que h acían falta los periodos de cotización de marzo de 2019 hasta diciembre de 2019 los cuales se cancelaron de forma extemporánea, determinando que el trabajador reportó antes de los tres años posteriores a su fallecimiento un total de 81,17 semanas, por lo que se cumplía con el requisito mínimo de cincuenta (50) semanas cotizadas, lo que hace que

extemporánea, determinando que el trabajador reportó antes de los tres años posteriores a su fallecimiento un total de 81,17 semanas, por lo que se cumplía con el requisito mínimo de cincuenta (50) semanas cotizadas, lo que hace que tenga el derecho pensional.157593105001202400093 01

7 1.5.2.4. Arguyó el primer grado, que la demandante acreditó mediante escritura pública No. 0444 del 19 de ma rzo de 2021 de la Notaría P rimera del Círculo de Sogamoso, haber constituido la unión marital de hecho y que en la misma se indicó que convivían desde el 17 de diciembre de 2 001 hechos reforzados por los testimonios allegados al proceso, determinando que l a demandante cumplía con el requisito exigido en el literal a) artículo 13 de la Ley 797 de 2003 razón por la cual tenía el derecho pensional reclamado, ordenó el pago de la pensión sobreviviente con los ajustes correspondientes, el pago del retroactivo pe nsional y los intereses mor atorios al no presentarse discusión en cuanto a la beneficiaría.

1.5.2.5. Finalmente, precisó que de las facturas allegadas al proceso de la Funeraria Templos Funerarios La Paz Limitada, comprobante de ingreso de la Diócesis de Duitama – Sogamoso – Parroquia Nuestra Señora del Rosario, por el pago de arriendo de una bóveda, las cuales se expidieron a nombre de Hilda Vargas, se demuestra que la deman dante fue quien sufragó los gastos exequiales de su compañero fallecido, por lo qu e igualmente Colpensione s debía cancelar el auxilio por la cuantía mínima expresada en la norma , a favor

Hilda Vargas, se demuestra que la deman dante fue quien sufragó los gastos exequiales de su compañero fallecido, por lo qu e igualmente Colpensione s debía cancelar el auxilio por la cuantía mínima expresada en la norma , a favor de quien acreditó su pagó.

1.6. Apelación:

1.6.1. El apoderado de l a demanda da Colpensiones , formuló recurso de apelación en estrados , en contra de l a decisión emitida, señalando que en la decisión de primera instancia no se valoró las pruebas en conjunto considerando qu e los testimonios se contradecían , puesto que alguno s mencionaron que el fallecido si tenía hijos y otros aseguraron que no, contradicciones que también se ob servaron en la declaración de la demandante en cuanto a los traslados de residencia que tuvieron en la convivencia; mencionó que no es dable endilgar a la entidad responsabilidad sobre la falta de reportes del empleador, en el enten dido que cuando se decretaron los extremos de la relación laboral se estableció o probó la fecha de inicio de la misma pero no se pudo probar la fecha en que finalizó.

1.6.2. Precisó, que tampoco se tuvo cuenta por el despacho la cotización del 01 de novi embre de 2018 a favor de l causante por parte de la razón social Londoño Rodríguez , aspecto que no se advirtió en la sentencia. Indicó que tampoco se ordenó el pago de los periodos faltantes al empleador a la entidad; Insistió que a la fecha del deceso del afiliado el mismo no completaba las157593105001202400093 01

8 cotizaciones de cincuenta (50) semanas anteriores a los tres años de su

Insistió que a la fecha del deceso del afiliado el mismo no completaba las157593105001202400093 01

8 cotizaciones de cincuenta (50) semanas anteriores a los tres años de su fallecimiento.

1.6.3. Indicó, que frente al pago del auxilio fune rario no se acreditaron facturas electrónicas que apoy aran el pago de los valores; respecto a los interese s moratorios señaló que no se deben conceder pues el derecho en discusión se desató hasta la fecha por lo que la entidad desconocía el derecho pensional.

1.6.4. Sustentado el recurso, el primer grado concedió el recurso a la parte en efecto suspensivo ante esta Corporación.

1.7. Trámite en segunda instancia:

1.7.1. Mediante providencia del 10 de junio de 2025 se admitió el recurso de apelación el 18 de junio de esta anualidad, se corrió traslado a las partes para alegar conforme a lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 haciendo uso del mismo la parte recurrente.

1.7.1.1. La demandada Colpensiones insistió en que no se analizaron las pruebas en conjunto en especial que no existió un mínimo de objetiv idad en los testimonios que llevaran al total convencimiento. Igualmente señaló que no se p odía convalidar períodos con un a aparente falta de relación laboral sin tener la ce rteza de que el trabajador prestó sus servicios , pues refirió que no habíia certeza que el trabajador haya laborado hasta la fecha decretada , pues existe una cotización en 2018 con otra razón social.

tener la ce rteza de que el trabajador prestó sus servicios , pues refirió que no habíia certeza que el trabajador haya laborado hasta la fecha decretada , pues existe una cotización en 2018 con otra razón social.

1.7.1.1.1. Resaltó, que el juzgado ordenó el reconocimi ento de la pensión sobreviviente sin ordenar lo correspondiente al pago al empleador esto es a Construcciones Hermanos Beltrán SAS, respecto del pago de las cotizaciones por la totalidad de la relación l aboral. Finalmente, solicitó se revoque la decisión en el entendido que no le asiste derecho a la demandante.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. La consulta y apelación:

2.1.1. El artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, dispone la consulta para las sentencias de primera instancia adversas a la Nación, como en este caso resultó desfavorable la decisión a Colpensiones, se procederá en ejercicio del grado jurisdiccional, a revisar la legalidad de la157593105001202400093 01

9 sentencia remitida en co nsulta por el Juzgado Primero Laboral del Circuito d e Sogamoso.

2.1.2. Conforme a lo alegado y pretendido, lo que se debe resolver p or este Tribunal es: (i) si los extremos de relación laboral declarada entre Álvaro Fuentes Romero (Q.P.D.) y Construcciones Hermanos Beltrán S.A.S . se encuentran ajustados a derecho; (ii) si el afiliado fallecido, logró acreditar 50 semanas de cotización en pensión los últimos tres años anteriores al

Fuentes Romero (Q.P.D.) y Construcciones Hermanos Beltrán S.A.S . se encuentran ajustados a derecho; (ii) si el afiliado fallecido, logró acreditar 50 semanas de cotización en pensión los últimos tres años anteriores al fallecimiento, razón para que se configure el derecho de pensión sobreviviente a la demandante como compañera permanente. (iii) y si se logra acreditar los requisitos para el pago del auxilio funerario.

2.1.3. En el sub examine, no hace parte del debate de esta instancia el hecho de que el causante tuvo una relación laboral con el empleador Construcciones Hermanos Beltrán SAS, la que se inició el 17 de septimbre de 2017 cuestionándose por Colpensiones que haya terminado el 14 de febrero de 2020 como se declaró en la sentencia, tampoco hay duda sobre la convivencia entre la demandante y el afiliado fallecido, desde el 17 de diciemb re de 20 01 hasta el día de su fallecimiento , conforme a la documental aportada y q ue no existe discusión e n tales hechos , que tampoco hizo parte del reclamo del recurrente.

2.2. Valoración probatoria en laboral:

2.2.1. Teniendo en cuenta el primer reproche del recurrente en cuanto la duda de la valoración conjunta de las pruebas, ha d e decirse pri mero que tal como lo regla el artículo 60 1 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el juez se encuentra supeditado a valorar todas las pruebas allegadas al proceso tanto individualmente, como en su conjunto , también el artícu lo 612 ibidem precisa que el operador jurídico se encuentra en la libertad de formar

Social, el juez se encuentra supeditado a valorar todas las pruebas allegadas al proceso tanto individualmente, como en su conjunto , también el artícu lo 612 ibidem precisa que el operador jurídico se encuentra en la libertad de formar su convencimiento por lo tanto no se encuentra sujeto a tarifa legal de pruebas, tesis re forzadas por la sentencia SL4035 del 2021 emitida por la Corte Suprema de Justicia.

2.2.2. Des de es ta vista, y dado por probado que existió un contrato laboral entre el causante y el empleador Construcciones Hermanos Beltrán SAS, en la

1 ARTICULO 60. ANALISIS DE LAS PRUEBAS. El Juez, al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo. 2 ARTICULO 61. LIBRE FORMACION DEL CONVENCIMIENTO. El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios cient íficos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.

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