TSDJ VIT SU - 15759310500120240009601-(27-01-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759310500120240009601-(27-01-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INCIDENTE DE DESACATO – INCUMPLIMIENTO DE ORDEN CONSTITUCIONAL: La imposición de sanciones por desacato requiere verificar la conducta caprichosa o negligente del funcionario obligado a cumplir la orden, y la ausencia de prueba sobre el cumplimiento permite confirmar l a sanción. / SANCIONES E N INCIDENTE DE DESACATO DE TUTELA – RESPONSABILIDAD SUBJETIVA DEL FUNCIONARIO: La responsabilidad en materia de desacato es subjetiva, por lo cual deben evaluarse las razones del incumplimiento y establecer si obedeció a negligencia o rebeldía frente a la orden impartida.
“(…) de conformidad con la norma en cita, el ámbito de esta decisión atañe en determinar si debe mantenerse, modularse o modificarse la sanción impuesta por el juzgado primero laboral del circuito de sogamoso, circunstancia que impone verificar el destinatario de la orden, el término temporal para ejecutarla, y, el alcance de la misma, con el fin de examinar si efectivamente se cumplió la orden impartida mediante la sentencia; de este modo, entonces, que si de dicho análisis se concluye la inobservancia de lo ordenado constitucionalmente, habrá que determinarse si éste fue total o parcial, y las razones por las cuales se produjo, e igualmente si hubo o no responsabilidad subjetiva del sujeto obligado. (…) pues bien, de acuerdo a la documental allegada, considera la sala que la decisión consultada debe confirmarse, por cuanto la nueva eps no acreditó el cumplimiento del fallo en cita, a pesar de los requerimientos que se le efectuaron en la instancia; y si bien emitió una respuesta ante el llamado que le hiciera la juez al interior del
confirmarse, por cuanto la nueva eps no acreditó el cumplimiento del fallo en cita, a pesar de los requerimientos que se le efectuaron en la instancia; y si bien emitió una respuesta ante el llamado que le hiciera la juez al interior del trámite incidental, la misma no contiene informe alguna sobre actuaciones tendientes al acatamiento que aquí se reprocha, menos aún, prueba siquiera sumaria que permita acreditar que la orden efectivamente fue cumplida o se encuentre en trámite.”
Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991; Corte Suprema de Justicia Auto ATC627 de 2016; Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Auto de 14 de septiembre de 2009; Corte Constitucional Sentencia T -123 de 2010; Sentencia C-533 de 1993
Nota de Relatoría: El Tribunal conoció en grado de consulta la sanción por desacato impuesta a funcionarios de la NUEVA EPS por el incumplimiento de un fallo de tutela que ordenaba el pago de incapacidades médicas. Verificó que no hubo prueba de cumplimien to ni justificación válida, configurándose una conducta negligente, lo cual justificó la confirmación de la sanción.
Radicado: 15759310500120240009601
Demandante: WILSON PATIÑO
Demandado: NUEVA EPS
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIARadicado No. 1575931050012024-00096-01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN”
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575931050012024-00096-01
PROCESO: CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO
INCIDENTANTE: WILSON PATIÑO
INCIDENTADO: NUEVA EPS
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADO: Acta No. 009
JUZGADO DE ORIGEN: PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025)
I.- ASUNTO
Decide la Sala la Consulta de la sanción impuesta por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO , dentro del trámite del incidente de desacato de la acción de tutela interpuesta por WILSON PATIÑO contra la NUEVA EPS, por incumplimiento al fallo proferido el 28 de mayo de 2024.
II.- ANTECEDENTES
2.1.- El accionante WILSON PATIÑO interpuso acción de tutela en contra de la NUEVA EPS, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital; pretensión que le fue resuelta mediante fallo proferido el 28 de mayo
EPS, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital; pretensión que le fue resuelta mediante fallo proferido el 28 de mayo de 2024 por el Juzgado Primero Laboral el Circuito de Sogamoso, en el que dispuso:
“PRIMERO: TUTELAR el derecho de salud, seguridad social y mínimo vital de WILSON PATIÑO, de conformidad con las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS a que en el término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles después de la notificación del presente fallo, proceda a cancelar la incapacidad medica originada en razón de sus padecimientos de salud de WILSON PATIÑO por los siguientes periodos: Del 11 de marzo de 2024 al 03 de abril de 2024 y Del 3 de mayo de 2024 al 01 de junio de 2024…”.
2.2.- El señor Wilson Patiño, tras ver incumplido el fallo de tutela, promueve incidente de desacato indicando que la NUEVA EPS ha dilatado sin justificación alguna el pago de las incapacidades de los meses junio , julio y agosto, sin que a la fecha se haya efectuado.Radicado No. 1575931050012024-00096-01
2 2.3.- Por su parte, e l Juzgado Primero Laboral Del Circuito De Sogamoso , previo a iniciar el trámite incidental de desacato, por auto del 4 de septiembre de 2024, requirió a la entidad accionada por intermedio de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña , en su calidad de Gerente Zonal de Boyacá, para que, en el término de cuarenta y ocho
a la entidad accionada por intermedio de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña , en su calidad de Gerente Zonal de Boyacá, para que, en el término de cuarenta y ocho horas, procediera a dar cumplimiento al fallo en mención . Igualmente, requirió a la Dra. Katherine Townsend Santamaria en calidad de superior, para que verificara e hiciera cumplir de inmediato dicha sentencia.
Así mismo, requirió al accionante con el fin de que informara, si las incapacidades de las cuales solicito su pago son originadas por la misma dolencia de la acción de tutela inicial.
2.4.- Posteriormente, mediante auto del 10 de octubre de 2024, requirió al Dr. Cesar Alfonso Grimaldo Duque en calidad de Director de Prestaciones Económicas de la NUEVA EPS, para que diera cumplimiento a la sentencia de tutela.
De igual manera, a la NUEVA EPS para que indicara si la causa, padecimiento y/o diagnostico que dieron origen a las incapacidades otorgadas al señor Wilson Patiño durante los meses junio, julio y agosto, fueron las mismas que dieron origen a las incapacidades tuteladas en el fallo del 28 de mayo de 2024.
2.5.- Después, por auto del 13 de noviembre del año en curso, dio apertura al incidente de desacato en contra de la NUEVA EPS, corriéndole traslado por el término de tres días y concediéndole 24 horas para que diera cumplimiento al fallo en mención, en el sentido de pagar las incapacidades medicas de junio, julio y agosto de 2024 y las demás que a la fecha se le hayan otorgado.
días y concediéndole 24 horas para que diera cumplimiento al fallo en mención, en el sentido de pagar las incapacidades medicas de junio, julio y agosto de 2024 y las demás que a la fecha se le hayan otorgado.
2.6.- Luego, por auto del 18 de noviembre de 2024 aperturo el periodo probatorio, y tuvo como tales las documentales presentadas por la parte incidentante y no decreto pruebas a favor de la parte incidentada, pues vencido el termino para contestar opto por guardar silencio.
2.7.- Mas adelante, por auto del 27 de noviembre de 2024, ordeno dejar sin valor ni efecto el auto del 13 de noviembre de 2024 y requirió al Dr. Seird Núñez Gallo en su calidad de Gerente de Recaudo y Compensación, Cesar Alfonso Grimaldo Duque en su calidad de Director de Prestaciones Económicas y Dra. Liliana del Pilar Arévalo Morales como de Coordinadora de Medicina Laboral o quienes hagan sus veces, para que cumplieran la sentencia de tutela proferida.
2.8.- Nuevamente, por auto del 11 de diciembre de 2024, dio apertura al incidente de desacato en contra de Cesar Alfonso Grimaldo Duque , Director de Prestaciones Económicas, su superior jerárquico Dr. Seird Núñez Gallo Gerente de recaudo yRadicado No. 1575931050012024-00096-01
3 compensación y Dra. Liliana del Pilar Arévalo Morales Coordinadora de Medicina Laboral o quienes hagan sus veces, corriéndoles traslado por el término de tres días y concediéndoles 24 horas para que dieran cumplimiento al fallo proferido el 28 de
Laboral o quienes hagan sus veces, corriéndoles traslado por el término de tres días y concediéndoles 24 horas para que dieran cumplimiento al fallo proferido el 28 de mayo de 2024, en el sentido de pagar las incapacidades medicas de junio, julio y agosto de 2024 y las demás que a la fecha se le hayan otorgado, debiendo aportar las respectivas constancias.
2.9.- Mas adelante, p or auto del 16 de diciembre de 2024, apertura o el periodo probatorio, y tuvo como tales el formato y trascripción para incapacidad radicado el 30 de julio de 2024 e incapacidades de junio, julio y agosto, solicitadas por la parte incidentante y no decreto pruebas a favor de la parte incidentada , ya que vencido el termino para contestar opto por guardar silencio.
2.10.- Finalmente, mediante proveído del pasado 14 de enero, resolvió el incidente propuesto, sancionando por desacato al Dr. César Alfonso Grimaldo Duque, Director de Prestaciones Económicas de NUEVA EPS y Dr. Seird Núñez Gallo, Gerente de Recaudo y Compensación de NUEVA EPS, por incumplimiento del fallo de tutela proferido el 28 de mayo de 2024; en consecuencia, los sancionó con arresto de 2 días y multa de 2 SMLMV.
Además, requirió al Dr. César Alfonso Grimaldo Duque, Director de Prestaciones Económicas de para que realizara el cumplimiento total del fallo en mención.
III.- CONSIDERACIONES
3.1.- Competencia
De entrada, cabe precisar que acorde con lo previsto en el inciso 2ª del artículo 52 del
III.- CONSIDERACIONES
3.1.- Competencia
De entrada, cabe precisar que acorde con lo previsto en el inciso 2ª del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que profirió la orden, mediante trámite incidental; en razón a lo cual no existe duda de la competencia de esta Sala para desatar el grado de consulta respecto de la sanción impuesta por el Juez Constitucional de instancia.
3.2.- Problema jurídico
Ahora, de conformidad con la norma en cita, el ámbito de esta decisión atañe en determinar si debe mantenerse, modularse o modificarse la sanción impuesta por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, circunstancia que impone verificar el destinatario de la orden, el término temporal para ejecutarla, y, el alcance de la misma, con el fin de examinar si efectivamente se cumplió la orden impartida mediante la sentencia; de este modo, entonces, que si de dicho análisis se concluye la inobservancia d e lo ordenado constitucionalmente, habrá queRadicado No. 1575931050012024-00096-01
4 determinarse si éste fue total o parcial, y las razones por las cuales se produjo, e igualmente si hubo o no responsabilidad subjetiva del sujeto obligado.
3.3.- El Incidente de desacato y la consulta.
En principio ha de entenderse que la acción de tutela se encuentra orientada a la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que, verificada su vulneración o amenaza, las órdenes que los jueces
En principio ha de entenderse que la acción de tutela se encuentra orientada a la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que, verificada su vulneración o amenaza, las órdenes que los jueces impartan para ampararlos deben ser íntegramente acatadas.
En ese orden de ideas, el cumplimiento del fallo es la respuesta que normalmente se espera de la autoridad accionada; sin embargo, excepcionalmente, puede presentarse que su ejecución no se ajuste ceñidamente a los parámetros que se le han indicado, caso en el cual, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, prevé el procedimiento que debe agotarse para obtener su acatamiento1.
Aunado a lo anterior, con el propósito de evitar que los fallos de tutela quedaran en vanas esperanzas de protección para los derechos fundamentales, el legislador previó una herramienta coercitiva, la cual se encuentra contenida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, que determina la sanción de desacato para quien incumpliere un fallo judicial en donde se ampare un derecho fundamental, así: “ La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”
lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”
Entonces, la finalidad de estas medidas correccionales es, obtener a ultranza la efectividad de la tutela que ha sido concedida, colocando en manos del accionante mecanismo expeditos que conduzcan al goce y disfrute efectivo del derecho básico que le ha sido conculcado.
Ahora bien, es necesario precisar que tanto el incumplimiento del fallo como el desacato tocan el tema de la responsabilidad jurídica, pero el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 ha sido claro en establecer que el desobedecimiento al fallo en los términos de esa norma, comporta una responsabilidad objetiva, mientras que la sanción por desacato supone un compromi so subjetivo del transgresor o la responsabilidad personal de los servidores públicos y obedece al principio de
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil - Sentencia del 19 de junio de 2012, Exp. No. 410012213000 2012 00080
-01M.P.: Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO.Radicado No. 1575931050012024-00096-01
5 culpabilidad, en la medida que es imperativo apreciar de manera tangible, no sólo el incumplimiento de lo resuelto en la sentencia de tutela, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, es decir, el descuido o negligencia que le sean imputables al actor a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo caprichoso de sustraerse a la orden suministrada o sencillamente lograr establecer cuáles son los
al actor a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo caprichoso de sustraerse a la orden suministrada o sencillamente lograr establecer cuáles son los factores o circunstancias ajenas al actor que le impiden cumplir a cabalidad el amparo del derecho por la vía constitucional.
Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia ha señalado que:
“(…) la sanción por desacato deriva de un propósito inequívoco del accionado de eludir las ordenes dimanantes del amparo concedido; en otros términos, el solo incumplimiento per se no comporta una evidente afrenta a la decisión del juez constitucional, pues se requiere una manifiesta desatención a la orden emitida, lo que exige corroborar la exteriorización de conductas dirigidas a evitar de alguna manera acatar el fallo de tutela, lo que haría surgir, claramente, un ánimo eminentemente subjetivo que el juz gador competente debe valorar en cada caso en particular, sopesando, itérase, si aflora en el funcionario acusado ese interés interno para apartarse de la decisión protectora”2
También ha sostenido que “el desacato objeto de sanción no se predica de la entidad accionada, sino del individuo a cuyo cargo se encuentra el acatamiento de la sentencia de tutela, siempre y cuando se demuestre que con el incumplimiento concurre la negligencia o el capricho (elemento subjetivo del desacato) de dicho individuo3.
“Por consiguiente tratándose, de un trámite de naturaleza sancionadora, el incidente de desacato de tutela exige que el individuo investigado, y no la entidad accionada,
“Por consiguiente tratándose, de un trámite de naturaleza sancionadora, el incidente de desacato de tutela exige que el individuo investigado, y no la entidad accionada, se encuentre debidamente notificado de la existencia de ese procedimiento en su contra, y que la sanción haya sido precedida por un riguroso apego a las ritualidades y al procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, acorde con los pa rámetros ya reseñados, en aras de garantizar el debido proceso que le asiste al funcionario implicado…”4
De lo anterior se colige que la imposición de la correspondiente sanción no puede ser arbitraria, sino que por el contrario debe estar precedida de un trámite incidental con las garantías del debido proceso, de ahí que resulte de vital importancia que el j uez que conozca del desacato deberá adelantar un procedimiento en el que se “(i) comunique al incumplido sobre la iniciación del incidente de desacato, con el fin de darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la or den y presente sus argumentos de defensa. En dicho informe el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero solo en el evento en que esta sea de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; (ii) pra ctiquen las pruebas que se le soliciten al juez de conocimiento, al igual que aquellas considere conducentes y pertinentes para adoptar la decisión; (iii) notifique la providencia que resuelva; y, en caso de que haya lugar a ello, (iv) remita el expediente en consulta ante el superior”5.
para adoptar la decisión; (iii) notifique la providencia que resuelva; y, en caso de que haya lugar a ello, (iv) remita el expediente en consulta ante el superior”5.
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 14 de septiembre de 2009, exp. 2009-01417-00. 3 Ibíd. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 18 de noviembre de 2010, exp. No. 51.390. 5 Corte Constitucional - Sentencia T-123/10 M.P. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.Radicado No. 1575931050012024-00096-01
6 Ello con el propósito de que el juez de tutela no presuma la responsabilidad por el mero incumplimiento del fallo, sino que se encuentra compelido a indagar cuales fueron los elementos que dieron origen a la inobservancia, para que con ello el juzgador pue da determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado, cuál debe ser la sanción adecuada, proporcionada y razonable acorde con los hechos acaecidos.
No obstante, lo anterior, debe agregarse que la exigencia de responsabilidad subjetiva para la declaratoria del desacato significa, del mismo modo, que el juez constitucional deberá abstenerse de imponer la sanción cuando se demuestre que la obligación derivada de la orden de tutela no ha sido determinada o que a la autoridad responsable no se le ha dado la oportunidad de cumplirla, a pesar de actuar de buena fe.
Finalmente, debe señalarse que la consulta de la decisión al incidente de desacato es considerada como un mecanismo automático que conduce al superior a establecer la
no se le ha dado la oportunidad de cumplirla, a pesar de actuar de buena fe.
Finalmente, debe señalarse que la consulta de la decisión al incidente de desacato es considerada como un mecanismo automático que conduce al superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de in terés público o para proteger a una de las partes dentro del mencionado procedimiento. De tal forma que, su estudio está limitado a la primera providencia, sin que pueda extenderse al análisis de la legalidad de la sentencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida6.
3.4.- Del Caso Concreto
En el presente caso, conforme a lo expuesto, la responsabilidad personal de l a obligada en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden sino además establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial. Es por ello, que la Sala debe determinar si hubo incumplimiento de la orden constitucional proferida y, en caso afirmativo, si este es el resultado de un actuar caprichoso o negligente de los funcionarios encargados de cumplir la orden.
Establecido lo anterior, la actividad que esta Corporación debe realizar se ciñe a efectuar un ejercicio de comparación entre lo dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado proceso constitucional, y la conducta calificada como indiferente, negligente o insuficiente que se reprocha.
Así, para determinar si existió incumplimiento del fallo, es necesario en primer lugar
del memorado proceso constitucional, y la conducta calificada como indiferente, negligente o insuficiente que se reprocha.
Así, para determinar si existió incumplimiento del fallo, es necesario en primer lugar tener en cuenta la propia orden impartida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues es su confrontación con las actuaciones realizadas por l a funcionaria
6 Ver sentencia C-533 de 1993.Radicado No. 1575931050012024-00096-01
7 incidentada, la que permite establecer si se cumplió o no con el mandato constitucional.
Así las cosas, tenemos en este evento, que mediante el fallo de tutela proferido el 28 de mayo de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso amparó los derechos del señor Wilson Patiño, y ordenó a la Nueva EPS cancelar la incapacidad medica originada en razón de sus padecimientos de salud por los periodos del 11 de marzo de 2024 al 03 de abril de 2024 y Del 3 de mayo de 2024 al 01 de junio de 2024.
Pues bien, de acuerdo a la documental allegada, considera la Sala que la decisión consultada debe confirmarse, por cuanto la Nueva EPS no acreditó el cumplimiento del fallo en cita, a pesar de los requerimientos que se le efectuaron en la instancia; y si bien emitió una respuesta ante el llamado que le hiciera la Juez al interior del trámite incidental, la misma no contiene informe alguna sobre actuaciones tendientes al acatamiento que aquí se reprocha, menos aún, prueba siquiera sumaria que permita acreditar que la orden efectivamente fue cumplida o se encuentre en trámite.
la misma no contiene informe alguna sobre actuaciones tendientes al acatamiento que aquí se reprocha, menos aún, prueba siquiera sumaria que permita acreditar que la orden efectivamente fue cumplida o se encuentre en trámite.
Por tanto, se observa que no se ha garantizado el cumplimiento del fallo en los términos ordenados, por lo que mal podría concluirse que se dio cumplimiento a la sentencia de tutela, cuando no fue acreditado en el trámite incidental y tampoco existe comunicación alguna por parte de la entidad NUEVA EPS S.A. que permita determinar dicho acatamiento judicial.
Así las cosas, el actuar descrito debe calificarse de negligente o renuente frente a lo ordenado por el juez de tutela, pues ha n pasado más siete meses desde el fallo de tutela proferido el 28 de mayo del 2024, sin que se acredite el cumplimiento total del mismo y, esa circunstancia, además de seguir afectando los derechos fundamentales del accionante, conlleva a la imposición de la sanción por desacato, la cual, a propósito del tiempo, multa y modo, resulta razonable.
A propósito de la imposición de la sanción, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado:7
“Por consiguiente, si no se demostró que lo ordenado por el Juez Constitucional se haya materializado, puesto que ni siquiera se atendieron los requerimientos hechos en el trámite incidental, se desprende un comportamiento negligente o un ánimo renuente de la funcionaria incidentada, principal destinataria de la orden y representante legal de la entidad accionada, dado que transcurridos varios meses desde la expedición del fallo de tutela, no hay prueba de que haya emitido algún
ánimo renuente de la funcionaria incidentada, principal destinataria de la orden y representante legal de la entidad accionada, dado que transcurridos varios meses desde la expedición del fallo de tutela, no hay prueba de que haya emitido algún tipo de respuesta a las peticiones radicadas por la actora…”
En esas circunstancias, se impone la confirmación de la providencia consultada.
7 Auto ATC627 de 10 de febrero de 2016, rad. 2015-00085-01Radicado No. 1575931050012024-00096-01
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DECISIÓN
En mérito de lo expuesto LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE
VITERBO,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión consultada, proferida el 14 de enero de 2025 por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, por lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes la presente providencia en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En su oportunidad, DEVOLVER la actuación al Juzgado de origen.