TSDJ VIT SU - 15759310500120240009901-(24-10-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759310500120240009901-(24-10-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RELACIÓN E INCORPORACIÓN DE SEMANAS COTIZADAS – RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE VEJEZ CON TASA DE REEMPLAZO DEL 90%: Colpensiones debe incorporar a la historia laboral del pensionado las semanas correspondientes a un período específico de trabajo respecto del cual obran pruebas de las cotizaciones realizadas por el empleador, lo que incrementa el total de semanas cotizadas y da derecho a una tasa de reemplazo del 90% conforme al Acuerdo 049 de 1990, por superar las 1250 semanas. / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE VE JEZ – TASA DE REEMPLAZO APLICABLE: Para los beneficiarios del régimen de transición, la tasa de reemplazo se determina según el total de semanas cotizadas acreditadas en toda la vida laboral; al superar las 1250 semanas, corresponde aplicar una tasa del 90 % sobre el Ingreso Base de Liquidación (IBL). / PRESCRIPCIÓN DE MESADAS PENSIONALES – INTERRUPCIÓN Y CÓMPUTO CON SUSPENSIÓN POR DECRETO 564 DE 2020: El término de prescripción de tres años se interrumpe con la primera reclamación escrita del trabajador; al computarse este plazo desde la respuesta a dicha reclamación y descontarse el período de suspensión de términos judiciales decretado entre el 16 de marzo y el 1 de julio de 2020, la prescripción solo opera para las mesadas causadas con anterioridad a una fecha específica resultante de dicho cálculo. / INTERESES MORATORIOS EN RELIQUIDACIONES PENSIONALES – IMPROCEDENCIA: Los intereses moratorios del artículo 141
anterioridad a una fecha específica resultante de dicho cálculo. / INTERESES MORATORIOS EN RELIQUIDACIONES PENSIONALES – IMPROCEDENCIA: Los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 proceden por la mora en el pago de mesadas pensionales ya reconocidas, pero no por discrepancias en la liquidación o por el pago de diferencias derivadas de una reliquidación judicial. / INDEXACIÓN DE RELIQUIDACIÓN PENSIONAL – PROCEDENCIA: La indexación o actualización monetaria de las diferencias pensionales reconocidas judicial mente es procedente para compensar la pérdida del poder adquisitivo, con fundamento en principios constitucionales de justicia, equidad y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.
“De la revisión del expediente, en particular de la certificación expedida por Acerías Paz del Río el 31 de julio de 2024, se concluye que el demandante, el señor Medina Urintive, fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales (ISS) el 11 de enero de 1971, en virtud de la relación laboral existente entre las partes, que abarcó del 11 de enero al 30 de junio de 1971 como aprendiz, y del 28 de mayo de 1973 al 27 de diciembre de 1976. Además, se facilitó el número de afiliación 060035575. Por otro lado, al revi sar la documentación proporcionada por Colpensiones, en particular el archivo denominado GAF -AUA-AF-2016_11470913-20160928084850, se encuentran las planillas de aportes correspondientes al período de enero a diciembre de 1976. En dichas planillas, se puede constatar que el señor Medina Urintive, con número de afiliación 060035575, aparece registrado en todas ellas.
planillas de aportes correspondientes al período de enero a diciembre de 1976. En dichas planillas, se puede constatar que el señor Medina Urintive, con número de afiliación 060035575, aparece registrado en todas ellas. (…) Debe señalarse que, aunque existe cierta incoherencia en la totalidad de las semanas cotizadas por el demandante, lo cierto es que en la Res olución de 14 de septiembre de 2021, Colpensiones, al estudiar una de las solicitudes de reliquidación presentadas por el demandante, reconoció un total de 1235 semanas, así: En consecuencia, y considerando que se está aplicando una interpretación más favo rable para el trabajador, el total de semanas cotizadas se establece en 1286,42 semanas, resultantes de las 1235 semanas previamente reconocidas más las 51,42 semanas correspondientes al período comprendido entre el 2 de enero y el 27 de diciembre de 1976.” (…) “De conformidad con lo anterior, y sin necesidad de un análisis más detallado, la Sala considera claro que, en línea con lo dispuesto por esta Corporación, y teniendo en cuenta las semanas laboradas por el trabajador, que ascienden a 1286.42 semanas, el señor Medina Urintive tiene derecho a una tasa del 90%, dado que el número de semanas cotizadas por el demandante supera las 1250 semanas. En consecuencia, para efectos de la reliquidación de la pensión del demandante, se deberá aplicar una tasa de reemplazo del 90% sobre el IBL.” (…) “Acorde con lo estatuido en los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, las acciones correspondientes a los derechos laborales
sobre el IBL.” (…) “Acorde con lo estatuido en los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, las acciones correspondientes a los derechos laborales prescriben en tres años que se cuentan a partir del momento en que cada uno se hizo exigible. (…) De la lectura de la norma en cita, para la Sala es claro que la interrupción del término prescriptivo se produce por la radicación del primer reclamo del trabajador, bien sea ante el empleador o ante la autorid ad administrativa, como es el caso de Colpensiones. Dicho efecto de interrupción solo se aplica una vez, en la primera reclamación que el trabajador haya radicado. (…) Por lo tanto, es la contestación a la primera reclamación radicada por el demandante la que marca el inicio de la interrupción de la prescripción, independientemente de si hubo o no reclamaciones posteriores, esto es el 9 de marzo de 2015, como se señaló en el fallo de primera instancia, esto quiere decir que el demandante tenía hasta el 9 de marzo de 2018 para presentar la demanda; no obstante, como es claro, tal actuación no se realizó dentro de dicho término sino hasta el 11 de noviembre de 2021, como se puede visualizar en el acta de reparto, esto quiere decir que se afectarían, en princip io, como lo indicó el Juzgado de primera instancia, las mesadas causadas antes del 11 de noviembre de 2018; sin embargo, no puede olvidarse la suspensión de los términos judiciales que ordenó el Decreto 564 del 15 de abril de 2020. En efecto,
el Decreto en cita, "Por el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistemaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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2 de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica", dispuso decretar la suspensión de los términos de prescripción y caducidad desde el 16 de marzo de 2020, medida que perduró hasta el 1 de julio de 2020 con el Acuerdo PCSJA20 -11567 del Consejo Superior de la Judicatura. Por lo tanto, dicho período no debe considerarse dentro del cómputo de la prescripción. De acuerdo con esto, se recalcula el término de prescripción tomando como referencia la fecha de radicación de la demanda, 11 de noviembre de 2021, hacia atrás tres años, pero sin tener en cuenta el tiempo durante el cual se aplicó la suspensión de los términos. Esto conduce a la conclusión de que la prescripción opera sobre las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 27 de julio de 2018.” (…) “Sobre los intereses moratorios, es preciso recordar que estos deben ser impuestos siempre y cuando haya retardo en el pago de las mesadas pensionales, en tanto, tienen un fin resarcitorio encaminado a mitigar los efectos adversos que produce el acreedor f rente a la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones. (…) No sobra recordar que si bien es cierto esta Sala de Casación ha señalado que, excepcionalmente, las administradoras de pensiones públicas o privadas se encuentran exoneradas del pago d e los mentados intereses moratorios, también lo es que precisó que ello sólo es posible en casos
que, excepcionalmente, las administradoras de pensiones públicas o privadas se encuentran exoneradas del pago d e los mentados intereses moratorios, también lo es que precisó que ello sólo es posible en casos específicos y, se itera, excepcionales, bien sea: i) cuando la administradora de pensiones niega el derecho con apego minucioso a la ley vigente aplicable al c aso concreto; ii) cuando el reconocimiento de la prestación obedece a un cambio de criterio jurisprudencial que obviamente dicha entidad no podría prever para la época en que le fue presentada la solicitud prestacional; o iii) cuando la administradora niega la prestación pensional por existir disputa entre sus posibles beneficiarios. En este caso, como se puede observar, no se trata de una negativa del reconocimiento pensional por parte de Colpensiones, sino de una discrepancia en cuanto a la liquidación de la pensión ya reconocida por la entidad. En consecuencia, la Sala no accederá al pago de los intereses moratorios, pues no se presenta una omisión en el pago de las mesadas pensionales, sino una discrepancia en la liquidación de la pensión, lo que no se ajusta a las excepciones contempladas en la normativa citada.” (…) “La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en innumerables ocasiones ha señalado que con fundamento en razones de justicia y equidad resulta procedente la elaboración y aplicación de la indexación o actualización monetaria, ya que existen fundamentos normativos suficientes que lo permiten, como la Constitución de 1991, la Ley 100 de 1993, principios jurídicos como la equidad, la justicia y los principios generales del derecho, consagrados en el artículo 8 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 19 del CST. (…) Por tanto,
Constitución de 1991, la Ley 100 de 1993, principios jurídicos como la equidad, la justicia y los principios generales del derecho, consagrados en el artículo 8 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 19 del CST. (…) Por tanto, la Sala concluye que la disminución del poder adquisitivo impacta de manera uniforme a todas las pensiones y que existen bases jurídicas sólidas que justifican la aplicación de la actualización monetaria del salario que sirvió de base para calcular el monto inicial de la mesada, conforme a los lineamientos establecidos por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL736-2013, y reiterados en las decisiones CSJ SL1706-2016 y CSJ SL7692019. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión en este aspecto.”
Fuente Formal: Artículo 20 parágrafo 2° del Acuerdo 049 de 1990; Artículo 36 de la Ley 100 de 1993; Artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; Artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo; Decreto 564 de 2020; Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, Radicación n° 18512 del 23 de septiembre de 2002; Sentencia CSJ SL736-2013, CSJ SL1706-2016, CSJ SL769-2019; STL2302-2024.
Nota de Relatoría: El caso analiza la demanda de reconvención de un pensionado de vejez del régimen de transición, quien solicitó la incorporación de semanas cotizadas no registradas y la reliquidación de su pensión con una tasa de reemplazo del 90%. El Tr ibunal Superior confirmó la orden de incorporar las semanas correspondientes a un período laboral específico, al acreditarse con pruebas documentales que el empleador
con una tasa de reemplazo del 90%. El Tr ibunal Superior confirmó la orden de incorporar las semanas correspondientes a un período laboral específico, al acreditarse con pruebas documentales que el empleador realizó las cotizaciones y que Colpensiones omitió su registro. Al incrementarse el total de semanas cotizadas a más de 1250, se confirmó el derecho a una tasa del 90%. Se modificó la decisión de primera instancia en materia de prescripción, precisando que, considerando la interrupción del término con la primera reclamación y la suspensión de términos por el Decreto 564 de 2020, la prescripción solo opera para las mesadas causadas antes del 27 de julio de 2018. Se confirmó la negativa a reconocer intereses moratorios, por tratarse de una discrepancia en la liquidación y no de mora en el pago de mesadas, y se confirmó la procedencia de la indexación de las diferencias reconocidas.
Número Proceso: 15759310500120240009901
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
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Demandante: PABLO ALIRIO MEDINA URINTIVE
Demandado: COLPENSIONES
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 24 de octubre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15759310500120240009901
DEMANDANTE : PABLO ALIRIO MEDINA URINTIVE
DEMANDADO : COLPENSIONES
ORIGEN : JUZGADO 1° LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA
DECISIÓN : MODIFICAR
APROBADO : ACTA DE DISCUSIÓN N° 188
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO A DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por las partes y el grado de consulta respecto de la sentencia del 28 de abril de 2025 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.
ANTECEDENTES PROCESALES:
I.- La demanda:
Ante el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Duitama, Colpensiones adelantó proceso de Lesividad en contra del señor PABLO ALIRIO MEDINA URINTIVE, quien, en contestación a la demanda, el 11 de noviembre de 2021, propuso demanda de reconvención, misma que, el Juzgado de conocimiento remitió por competencia a los Juzgados Laborales del Circuito de Sogamoso.
URINTIVE, quien, en contestación a la demanda, el 11 de noviembre de 2021, propuso demanda de reconvención, misma que, el Juzgado de conocimiento remitió por competencia a los Juzgados Laborales del Circuito de Sogamoso.
PABLO ALIRIO MEDINA URINTIVE, dentro de la demanda de reconvención, solicita que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se ordene a COLPENSIONES a, además de actualizar la historia laboral del 02 de enero deOrdinario Laboral Rad: 157593105002-2023-00249-01 2
1976 al 27 de diciembre de 1976, periodo que laboró en Acerías Paz del Río, realizar la respectiva reliquidación de la pensión de vejez con una tasa del 90% y la indexación correspondiente. Solicitó se condene a la demandada al pago de l os intereses moratorios del articulo 141 de la Ley 100 de 1993.
Funda las pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos:
1.- El señor PABLO ALIRIO MEDINA URINTIVE nació el 12 de febrero de 1954. Según los registros de Colpensiones, a fecha del 31 de diciembre de 2005 (fecha de su último aporte), había completado un total de 1.234 semanas de cotización. El 2 de abril de 2014 solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez.
2. Colpensiones, mediante Resolución GNR 309679 del 4 de septiembre de 2014, reconoció la pensión de vejez al señor Pablo Alirio Medina Urintive, con base en 1.234 semanas cotizadas, un Ingreso Base de Liquidación (IBL) de $1.152.198, una
reconoció la pensión de vejez al señor Pablo Alirio Medina Urintive, con base en 1.234 semanas cotizadas, un Ingreso Base de Liquidación (IBL) de $1.152.198, una tasa de reemplazo del 75%, y una cuantía de $862.655. En contra de tal decisión, el 30 de septiembre de 2014, el demandante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente el 9 de marzo de 2015 mediante Resolución GNR 57203.
3.- No obstante lo anterior, dado que el demandante solicitó el 6 de octubre de 2015 la revocatoria de los actos administrativos expedidos con anterioridad y la reliquidación pretendida, Colpensiones, mediante Resolución GNR 409015 del 16 de diciembre de 2015, realizó un nuevo estudio del derecho reclamado por el peticionario y reliquidó la pensión de vejez del demandante, con un IBL de $1.152.198, 1.233 semanas cotizadas, una tasa de reemplazo del 75%, a partir del 12 de febrero de 2014 y una cuantía inici al de $864.149. Contra tal decisión, el demandante interpuso recurso de reposición y apelación. Por Resolución del 16 de septiembre de 2019, la entidad demandada resolvió confirmar la decisión.
4.- El demandante afirma haber radicado diversas solicitudes de reliquidación, frente a las cuales la entidad demandada se pronunció de forma desfavorable, indicando en resumen que para aplicar la tasa de reemplazo establecida en el Decreto 758 de 1990, las seman as de cotización deben haberse realizado ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS), y que, respecto de la sentencia SU 769 de 2014, esta no es
en resumen que para aplicar la tasa de reemplazo establecida en el Decreto 758 de 1990, las seman as de cotización deben haberse realizado ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS), y que, respecto de la sentencia SU 769 de 2014, esta no es aplicable, ya que la prestación fue reconocida en el mes de febrero de 2014. El últimoOrdinario Laboral Rad: 157593105002-2023-00249-01 3
pronunciamiento fue emitido por Resolución DEP 7498 del 14 de septiembre de 2021.
5.- El demandante insiste en que es beneficiario de la reliquidación de la pensión de vejez bajo los parámetros establecidos en el Decreto 758 de 1990, solicitando una liquidación con una tasa de reemplazo del 90%.
II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.
1.- La demanda fue admitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, mediante providencia del 15 de julio de 2024, y se vinculó a Acerías Paz del Río.
2.- COLPENSIONES, a través de apoderado judicial, contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones.
Afirmó que, dada las peticiones del demandante, procedió, me diante Resolución GNR 409015 DEL 16 de diciembre de 2015 , a reliquidar la pensión de vejez en la cuantía y con base en los conceptos ya reseñados . En mismo sentido indicó que dicha decisión fue erróneamente liquidada por su parte, pues tuvo en consideración una mesada pensional del año 2014 superior a la correspondía, circunstancia que dio lugar a la presentación de demanda en la Jurisdicción Contencioso
dicha decisión fue erróneamente liquidada por su parte, pues tuvo en consideración una mesada pensional del año 2014 superior a la correspondía, circunstancia que dio lugar a la presentación de demanda en la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, dadas las anteriores consideraciones, no le asiste derecho a una pensión superior a la ya reconocida, pues, como se dijo, la que se reconoció en la Resolución GNR 409015 se reliquidó con un valor superior, presupuestos que afectan el principio de sostenibilidad financiera.
Planteó como excepciones de mérito las que denominó: “INEXISTENCIA DE LA CAUSA PETENDI ”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “BUENA FE” y
“PRESCRIPCIÓN”.
3.- ACERÍAS PAZ DEL RÍO, a través de apoderado judicial , contestó la demanda e indicó no constarle los hechos sobre los que fundamenta la demanda el extremo activo. Se opuso únicamente frente a la pretensión relacionada con la actualización de la historia laboral por el tiempo trabajado en Acerías Paz del Rio, esto por cuantoOrdinario Laboral Rad: 157593105002-2023-00249-01 4
que las obligaciones de esta última fueron atendidas y refirió que durante la vinculación del señor MEDINA URINTIVE se realizaron las afiliaciones del 11 de enero de 1971 al 30 de junio de 1971 (como aprendiz) y del 28 de mayo de 1973 al 27 de diciembre de 1976.
Planteó como excepciones de mérito las que denominó: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN EN CABEZA DE MI REPRESENTADA ”, “COBRO DE LO NO
27 de diciembre de 1976.
Planteó como excepciones de mérito las que denominó: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN EN CABEZA DE MI REPRESENTADA ”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “BUENA FE” y “PRESCRIPCIÓN”.
III.- Sentencia apelada.
En audiencia del 28 de abril de 2025 , evacuadas las fases probatorias y de alegaciones, se profirió sentencia a través de la cual resolvió:
“PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESa incluir en la Historia Laboral del señor PABLO ALIRIO MEDINA URINTIVE, las cotizaciones efectuadas por ACERÍAS PAZ DE RÍO S.A., de 02 de enero de 1976 a 27 de diciembre de 1976.
SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción frente a las mesadas causados con anterioridad al 11 de noviembre de 2018.
TERCERO: NEGAR las excepciones de Inexistencia de la causa y cobro de lo no debido, falta del derecho para pedir, Buena fe, inexistencia de la obligación, compensación y la innominada o genérica.
CUARTO: DECLARAR que COLPENSIONES debe reconocer y pagar al demandante PABLO ALIRIO MEDINA URINTIVE, la reliquidación de la primera mesada pensional con un monto de liquidación del 90% aplicando el Acuerdo 049 de 1990, según las motivaciones de la presente sentencia.
QUINTO: CONDENAR a COLPENSIONES, a pagar a favor del señor PABLO ALIRIO MEDINA URINTIVE, el retroactivo pensional que le corresponda para lo cual se
1990, según las motivaciones de la presente sentencia.
QUINTO: CONDENAR a COLPENSIONES, a pagar a favor del señor PABLO ALIRIO MEDINA URINTIVE, el retroactivo pensional que le corresponda para lo cual se deberá tener en cuenta el IBL vigente en las resoluciones que reconocen el derecho pensional a favor del aquí demandante.
SEXTO: CONDENAR a COLPENSIONES a indexar la reliquidación sobre las mesadas no prescritas y hasta la fecha de su pago.
SÉPTIMO: ORDENAR que se efectúen por parte de la entidad de seguridad social, los descuentos para salud previstos en la ley de las sumas reconocidas por diferencia pensional.
OCTAVO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las restantes pretensiones de la demanda. NOVENO: COSTAS. Por las resultas del proceso, se condenará en costas a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y a favor del señor PABLO ALIRIO MEDINA URINTIVE y ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A. Inclúyase como agencias en derecho la suma de quinientos mil pesos ($500.000) a favor del demandante y la sociedad vinculada (a favor de cada uno).”Ordinario Laboral Rad: 157593105002-2023-00249-01
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La sentencia se funda, en síntesis, en las siguientes consideraciones:
1.- Las certificaciones expedidas por Acerías Paz del Río, así como la reclamación realizada por esta ante Colpensiones, en la que requirió la actualización de la historia laboral de su ex trabajador, quien ahora es el demandante, dan cuenta que, en efecto, le asiste razón al demandante en cuanto a que no fueron registrados los
realizada por esta ante Colpensiones, en la que requirió la actualización de la historia laboral de su ex trabajador, quien ahora es el demandante, dan cuenta que, en efecto, le asiste razón al demandante en cuanto a que no fueron registrados los aportes del 2 de enero de 1976 al 27 de diciembre de 1976 , incluso dentro de la carpeta administrativa de Colpensiones obran tales certificaciones y la reclamación, por esa razón , de la valoración conjunta de las pruebas permite determinar que Colpensiones omitió registrar las semanas cotizadas por el periodo antes referido y por tanto se ordenará su inclusión.
2.- Frente a la reliquidación de la pensión de vejez, refirió que el demandante, a fecha 31 de diciembre de 2005 completó 1286.42 semanas y, para el 12 de febrero de 2014 cumplió la edad de 60 años, luego, en aplicación del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, en concordancia con el régimen de transición que establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el señor Medina Urintive tuvo derecho a disfrutar la pensión de vejez a partir del 13 de febrero de 2014.
El demandante es beneficiario del régimen de transición y la normatividad aplicable es el citado Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 750 del mismo año . En aplicación del parágrafo 2° del artículo 20 del mencionado acuerdo, el demandante tiene derecho, acorde con la densidad de semanas que acredita cotizadas en toda la vida laboral (1286,42 semanas), a una tasa de reemplazo del 90%.
3.- En cuanto a la prescripción, el 30 de septiembre de 2014 el demandante interpuso
vida laboral (1286,42 semanas), a una tasa de reemplazo del 90%.
3.- En cuanto a la prescripción, el 30 de septiembre de 2014 el demandante interpuso recurso de reposición contra la Resolución GNR 309679 de 2014, que reconoció la pensión de vejez. La demandada resolvió dicho recurso mediante la Resolución GNR 57203 del 25 d e febrero de 2015, la cual fue notificada el 9 de marzo de 2015. Tomando esta última fecha como referencia, la parte demandante tenía plazo para presentar la demanda hasta el 9 de marzo de 2018. Sin embargo, la demanda fue interpuesta hasta el 11 de no viembre de 2021, momento en el que se interrumpe la prescripción. Por ello, operó la prescripción respecto de las mesadas pensionales y los retroactivos anteriores al 11 de noviembre de 2018.Ordinario Laboral Rad: 157593105002-2023-00249-01 6
4.- No proceden los intereses de mora por cuanto que los mismos se causan en caso de omisión en el pago de mesadas pensionales, y no cuando existe condena del pago de reliquidaciones.
IV.- Del recurso interpuesto.
En contra de la sentencia que acaba de reseñarse , el demandante y Colpensiones interpusieron recurso de apelación, con los argumentos que se resumen a continuación:
1.- La demandante hizo saber su inconformismo frente a la declaratoria de prescripción y la negativa de conceder los intereses moratorios. Refirió que por su parte radicaron diferentes reclamaciones administrativas y la última respuesta emitida por la demandada fue el 14 de septiembre de 2021 en la Resolución 7498.
prescripción y la negativa de conceder los intereses moratorios. Refirió que por su parte radicaron diferentes reclamaciones administrativas y la última respuesta emitida por la demandada fue el 14 de septiembre de 2021 en la Resolución 7498.
Respecto los intereses moratorios indicó tener derecho a tal reconocimiento de la misma forma como se le reconoció la reliquidación de la mesada pensional.
2.- Colpensiones expresó su inconformidad respecto a la orden de registro de las cotizaciones correspondientes al periodo de enero a diciembre de 1976, argumentando que, para que estas fueran tenidas en cuenta, la empleadora Acerías Paz del Río debía haber cum plido con la obligación de manera diligente. En cuanto al reconocimiento de la reliquidación de la pensión, solicitó que se tuviera en cuenta la Resolución GNR 409015 del 16 de diciembre de 2015, mediante la cual se reliquidó la pensión de vejez, y sostuvo que no corresponde dicho reconocimiento.
V.- Alegaciones en segunda instancia.
Corrido el traslado propio de la Ley 2213 de 2022 para que las partes alegaran en esta instancia, Colpensiones y Acerías Paz del Río se pronunciaron así:
1.- Colpensiones reiteró lo señalado en la interposición del recurso de apelación y en la contestación a la demanda e insistió que la reliquidación reconocida en la Resolución GNR 409015 de 16 de diciembre de 2015 es superior a la que debería reconocerse, luego no hay lugar a una reliquidación superior a aquella, pues esto vulnera el principio de sostenibilidad financiera.Ordinario Laboral Rad: 157593105002-2023-00249-01 7
reconocerse, luego no hay lugar a una reliquidación superior a aquella, pues esto vulnera el principio de sostenibilidad financiera.Ordinario Laboral Rad: 157593105002-2023-00249-01 7
2.- Acerías Paz del Río manifestó su conformidad con la decisión de primera instancia y, tal como quedó evidenciado en el proceso, aseguró que cumplió con todas las obligaciones correspondientes como empleador. En cuanto a la actualización de la historia labor al del demandante, indicó que la omisión en este aspecto es exclusivamente atribuible a Colpensiones, como administradora del sistema pensional.
LA SALA CONSIDERA:
1.- Presupuestos procesales.
Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales, y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.
2.- Cuestión previa.
Para la Sala es evidente que no está en discusión el derecho del señor Pablo Alirio Medina Urintive al régimen de transición, ya que Colpensiones, en los distintos actos administrativos relacionados con el reconocimiento de la pensión de vejez del demandante, ha reconocido que este tiene derecho a dicho régimen. De hecho, para la Sala es claro que tal derecho le asiste, pues, según el certificado de historia laboral emitido por Colpensiones, el señor Medina Urintive contaba con más de 750 semanas de cotizac ión al 22 de julio de 2005. Además, nació el 12 de febrero de 1954, lo que implica que antes de finalizar el año 2014, específicamente el 12 de
semanas de cotizac ión al 22 de julio de 2005. Además, nació el 12 de febrero de 1954, lo que implica que antes de finalizar el año 2014, específicamente el 12 de febrero de 2014, cumplió 60 años de edad. Esto cumple con las disposiciones del artículo 36 de la Ley 100 de 199 3, el Acto Legislativo 01 de 2005 y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.
En virtud de lo anterior, para la Sala es claro que el señor Medina Urintive tiene derecho al régimen de transición, y este derecho operó a partir del 13 de febrero de 2014.Ordinario Laboral Rad: 157593105002-2023-00249-01 8
3.- Problemas jurídicos.
Como la Sala debe conocer del grado jurisdiccional de consulta en los términos del artículo 69 del C. P. T. y S. S., por ser la sentencia parcialmente adversa a una entidad del Estado, no se tienen otras limitaciones que las propias de la demanda, su contestación y el respeto por los derechos mínimos del trabajador.
Así, los problemas jurídicos en este caso se centran en determinar: i) s