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TSDJ VIT SU - 157593105001202400106 01-(15-07-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593105001202400106 01-(15-07-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER SERVICIO DE SALUD Y TRATAMIENTO INTEGRAL – CUMPLIMIENTO DE LOS PARÁMETROS PARA DECRETAR EL TRATAMIENTO INTEGRAL: Se trata de servicios médicos requeridos y previamente ordenados por el médico tratante, que obedecen a una patología debidamente establecida como lo es el Alzheimer.

Frente al reproche de la entidad accionada en cuanto al tratamiento integral, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, ha establecido dos casos para su eventual concesión: “(i) que la EPS haya actuado con negligencia en la prestación del servicio, como ocurre cuando demora de manera injustificada el suministro de medicamentos, procedimientos o tratamientos, y (ii) que existan las órdenes correspondientes, emitidas por el médico tratante en que se especifiquen las prestaciones o servicios q ue requiere la persona” (…) En ese orden de ideas, frente al tratamiento integral concedido, es indiscutible que el juez constitucional deba verificar si la entidad encargada del servicio no ha actuado con diligencia, y ha puesto en riesgo los derechos fundamentales de la progenitora de accionante debiendo considerar, siempre que exista claridad sobre el tratamiento a seguir, a partir de lo dispuesto por el médico tratante, si existe un diagnóstico y si partiendo del mismo, existen algunas circunstancias que pueden poner en riesgo la existencia biológica de la actora, no solo las que atenten contra una vida digna, sino también aquellas que sirvan para mantener la vida y la salud, y que ameriten la orden de un tratamiento integral, en aras de que se garanticen todas las

existencia biológica de la actora, no solo las que atenten contra una vida digna, sino también aquellas que sirvan para mantener la vida y la salud, y que ameriten la orden de un tratamiento integral, en aras de que se garanticen todas las prestaciones que sean necesarias. 2.8. Es así que, aunque no fue solicitado dentro de la acción de tutela el tratamiento integral de todos los padecimientos y afectaciones de la madre de la accionante, es preciso indicar que el juez de instancia ordenó a la Nueva EPS proporcionarlo, sin qu e le fuera posible fraccionarlo, separarlo o elegir alternativamente cuáles de ellos aprobaban en razón del interés económico; orden acertada por el Despacho y emitida en razón de la condición de vulnerabilidad de la afectada. 2.9. Así entonces, constata la Sala, que la progenitora de la accionante requiere de una atención especial indispensable para la salud en condiciones dignas, razón por la cual, los eventuales tratamientos, medicamentos o exámenes que a futuro pueda requerir en razón a su condición, resultarían un desgaste para ella y el aparato judicial, al tener que presentar más tutelas para la obtención de otros servicios médicos que se generen, ya que lo que se busca es que tenga una calidad de vida óptima, y con buenas condiciones de salud. Además, la demora en la prestación de los servicios que requiera, retrasa el tratamiento o manejo de su diagnóstico, afectando aún más su estado de salud. 2.10. De manera que de acuerdo con lo expuesto, la garantía de integralidad reconocida por el juzgado de instancia resultaba absolutamente procedente, al tener por probado que la Nueva EPS ha incumplido su responsabilidad de vigilancia respecto del s uministro oportuno del servicio de

integralidad reconocida por el juzgado de instancia resultaba absolutamente procedente, al tener por probado que la Nueva EPS ha incumplido su responsabilidad de vigilancia respecto del s uministro oportuno del servicio de cuidador domiciliario a la progenitora de la accionante, para poder efectivizar su tratamiento ordenado; además, no sobra recordar que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de integralida d en virtud del cual, se ha establecido que el juez de tutela debe ordenar que se garantice el acceso al resto de servicios médicos que sean necesarios para concluir el tratamiento de la enfermedad concreta. Corte Constitucional Sentencia T-014 de 2024; T005 de 2023.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

SALA DE DISCUSIÓN 15 DE JULIO DE 2024

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo , lunes, quince (15) de julio dos mil veinti cuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela con radicado 157593105001202400106 01 siendo accionante LYZ NATALIA VARGAS y accionado NUEVA EPS el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente157593105001202400106 01

NUEVA EPS el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente157593105001202400106 01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACION: 157593105001202400106 01

ORIGEN: JUZGADO PRIMERO LABORAL CIRCUITO DE SOGAMOSO

PROCESO: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

ACCIONANTE: LYZ NATALIA VARGAS

ACCIONADO: NUEVA EPS DECISIÓN: CONFIRMA APROBADO: Acta de discusión 15 de julio de 2024

M PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, lunes, quince (15) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 procede esta Sala a resolver la impugnación propuesta por la Nueva EPS contra el fallo de tutela del 0 6 de junio de 2024 proferido por el Juzga do Primero Laboral del Circuito de Sogamoso , dentro del presente trámite constitucional.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1. Refirió la accionante que, su progenitora Mery Núñez Pérez, desde el año 2019 es paciente con enfermedad de Alzheimer con deterioro cognitivo y

constitucional.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1. Refirió la accionante que, su progenitora Mery Núñez Pérez, desde el año 2019 es paciente con enfermedad de Alzheimer con deterioro cognitivo y dependencia funcional, razón por la que el galeno tratante expidió orden médica solicitando servicio de cuidador domiciliario por seis (6) horas diarias durante seis (6) meses.157593105001202400106 01

1.2. Que en virtud de las circunstancias acaecidas debe encargars e de los cuidados de su progenitora, situación que le ha imposibilitado trabajar, y que a pesar de que su madre recibe una pensión , esta no le permite suplir los gastos del hogar y pagar un cuidador particular , resaltando que, pese a la orden emitida por e l galeno, la entidad ac cionada no ha dado solución , afectando la calidad de vida de su madre.

1.3. Finalizó su escrito solicitando como pretensiones , se tutelara n los derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana , y que se ordenara a la Nueva EPS suministrar servicio de cuidador domiciliario seis (6) horas al día , durante seis (6) meses, desempeñando labores de cuidado personal de su progenitora.

1.4. Por auto del 24 de mayo de 2024 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, admitió la acción constitucional, corrió traslado a la Nueva EPS para que ejerciera su derecho a la defensa y, finalmente vinculó al trámite a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

de Sogamoso, admitió la acción constitucional, corrió traslado a la Nueva EPS para que ejerciera su derecho a la defensa y, finalmente vinculó al trámite a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

1.5. La Nueva EPS , expresó que ha venido asumiendo todos los servici os médicos que ha requerido la paciente , en distintas ocasiones para el tratamiento de todas las patologías presentadas en los periodos de su afiliación.

1.5.1. Finalmente solicitó negar la acción de tutela respecto al suministro del cuidador, por cuanto no se demostró acción u omisión transgresora de los derechos fundamentales de la accionante, al no evidenciarse solicitud por parte de esta referente al servicio de salud requerido.

1.6. En fallo de primera instancia del 0 6 de junio de 2024 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso , tuteló el derecho a la salud de la Mery Núñez Pérez y concedió el tratamiento integral al determinar que la accionante merecía atención por su discapacidad, situación de la que no157593105001202400106 01

podía ocuparse su hija , por cuanto l os ingresos no eran lo suficientemente cuantiosos para contratar un cuidador y, que ella deb ía salir a trabajar para obtener más ingresos y aumentar la calidad de vida de la afectada y de la accionante.

1.6.1. Finalmente, y aunque no fue solicitado, indic ó que la E.P.S debía proporcionar el tratamiento integral a la paciente , sin que le fuera posible fraccionarlo, separarlo o elegir cuales de ellos aprobaba , debido al interés

1.6.1. Finalmente, y aunque no fue solicitado, indic ó que la E.P.S debía proporcionar el tratamiento integral a la paciente , sin que le fuera posible fraccionarlo, separarlo o elegir cuales de ellos aprobaba , debido al interés económico; orden emitida por el Despacho en razón de la condición de vulnerabilidad de la afectada.

1.7. Inconforme con la decisión de primera instancia, la apoderada de la Nueva EPS , present ó impugnación frente a la cobertura de integralidad indicando que fue constituida por el a quo, en una mera expectativa de modo que no podía resultar esta circunstancia objeto de protección.

1.8. Recibida por esta Corporación, mediante providencia del 02 de julio de 2024, se admitió la impugnación contra el fallo proferido el 06 de junio de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, ordenando notificar a las partes por el medio más expedito.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la posibilidad de controvertir las decisiones judiciales a través del ejercicio de la acción de tutela, precisando que en esos casos, la procedencia del amparo es de carácter excepcional y restringido, en tanto solo tiene lugar en los eventos en los que logre establecerse una clara actuación del juzgador que sea manifiestamente incompatible con la Constitución y violatoria de derechos fundamentales1.

1 Corte Constitucional Sentencia T-106 del 09 de abril de 2024.157593105001202400106 01

2.2. Con la Carta Política de 1991, han sido muchos los estudios que la

fundamentales1.

1 Corte Constitucional Sentencia T-106 del 09 de abril de 2024.157593105001202400106 01

2.2. Con la Carta Política de 1991, han sido muchos los estudios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado, en torno al carácter del derecho a la salud, sin embargo, la Corte Co nstitucional sentó el precedente ya que si bien la salud, es un derecho perteneciente al rango de social, económico y cultural, éste ostenta la condición de fundamental, en la medida en que está relacionado íntimamente con la vida y dignidad de las persona s, lo que permite que s e utilice la acción de tutela, como mecanismo directo de protección2.

2.3. Esta última postura, es acogida y aplicada a la fecha, por la jurisdicción constitucional, de tal manera, que la persona afectada por la transgresión al derecho superior a la salud, puede acudir al juez constitucional a efectos de que se ampare como derecho autónomo , pues ampara, tanto la conservación de la existencia de la persona, como su restablecimiento, al punto de ostentar una vida, en dignas condiciones de existencia, evento en el cual, es necesario que a la persona se le proporcione todo lo necesario para obtener nuevamente su estado, como en el caso del suministro de medicamentos, procedimientos o tratamientos . Todo esto en procura de condiciones de vi da acordes a la dignidad de quien la invoca.3

2.4. Referido lo anterior y de acuerdo a la situación fáctica planteada, le corresponde a esta Sala determinar si la sentencia impugnada estuvo ajustada a derecho la decisión del a quo al ordenar en favor de l a accionante

2.4. Referido lo anterior y de acuerdo a la situación fáctica planteada, le corresponde a esta Sala determinar si la sentencia impugnada estuvo ajustada a derecho la decisión del a quo al ordenar en favor de l a accionante el tratamiento integral.

2.5. En el presente asunto, la accionante Lyz Natalia Vargas , solicitaba se ordenara a la entidad accionada Nueva EPS suministrar el servicio de cuidador domiciliario seis (6) horas al día durante seis (6) meses, desempeñando labores de cuidado personal en favor de su progenitora para la atención de l Alzheimer, que posteriormente fue ordenad o por el juez de

2 Corte Constitucional T-005 de 2023. 3 Corte Constitucional Sentencia T014 de 2024.157593105001202400106 01

instancia, concediendo, además el tratamiento integral , determinación impugnada por la accionada.

2.6. Frente al reproche de la entidad accionada en cuanto al tratamiento integral, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, ha establecido dos casos para su eventual concesión : “(i) que la EPS haya actuado con negligencia en la prestación del servicio, como ocurre cuando demora de manera injustificada el suministro de medicamentos, procedimientos o tratamientos, y (ii) que existan las órdenes correspondientes, emitidas por el médico tratante en que se especifiquen las prestaciones o servicios que requiere la persona”4.

2.7. En ese orden de ideas , frente al tratamiento integral concedido, es indiscutible que el juez constitucional deba verificar si la entidad encargada del servicio no ha actuado con diligencia , y ha puesto en riesgo los derechos

2.7. En ese orden de ideas , frente al tratamiento integral concedido, es indiscutible que el juez constitucional deba verificar si la entidad encargada del servicio no ha actuado con diligencia , y ha puesto en riesgo los derechos fundamentales de la progenitora de accionante debiendo considerar, siempre que exista claridad sobre el tratamiento a seguir, a partir de lo dispuesto por el médico tratante, si existe un diagnóstico y si partiendo del mismo, existen algunas circunstancias que pueden po ner en riesgo la existe ncia biológica de la actora, no solo las que atenten contra una vida digna, sino también aquellas que sirvan para mantener la vida y la salud , y que ameriten la orden de un tratamiento integral, en aras de que se garanticen todas las prestaciones que sean necesarias.

2.8. Es así que, aunque no fue solicitado dentro de la acción de tutela el tratamiento integral de todos los padecimientos y afectaciones de la madre de la accionante, es preciso indicar que el juez de instancia ordenó a la Nueva EPS proporci onarlo, sin que le fuera posible fraccionarlo, separarlo o elegir alternativamente cuáles de ellos aprobaban en razón del interés económico;

4 Sentencia Ibidem.157593105001202400106 01

orden acertada por el Despacho y emitida en razón de la condición de vulnerabilidad de la afectada.

2.9. Así entonces, constata la Sala , que la progenitora de la accionante requiere de una atención especial indispensable para la salud en condiciones dignas, razón por la cual, los eventuales tratamientos, medicamentos o exámenes que a futuro pued a requerir en razón a s u condición, resultarían un

requiere de una atención especial indispensable para la salud en condiciones dignas, razón por la cual, los eventuales tratamientos, medicamentos o exámenes que a futuro pued a requerir en razón a s u condición, resultarían un desgaste para ella y el aparato judicial, al tener que presentar más tutelas para la obtención de otros servicios médicos que se generen, ya que lo que se busca es que tenga una calidad de vida óptima, y c on buenas condiciones de salud. Además, la demora en la prestación de los servicios que requiera, retrasa el tratamiento o manejo de su diagnóstico, afectando aún más su estado de salud.

2.10. De manera que de acuerdo con lo expuesto, la garantía de integ ralidad reconocida por el juzgado de instancia resultaba absolutamente procedente, al tener por probado que la Nueva EPS ha incumplido su responsabilidad de vigilancia respecto del suministro oportuno del servicio de cuidador domiciliario a la progenitora de la accionante , para poder efectivizar su tratamiento ordenado; además, no sobra recordar que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de integralidad en virtud del cual, se ha establecido que el juez de tutela debe ordenar que se ga rantice el acceso al resto de servicios médicos que sean necesarios para concluir el tratamiento de la enfermedad concreta.

2.12. Corolario, en el presente asunto se cumple con las subreglas mencionadas en procedencia, esto es, entre otros aspectos, que s e trata de servicios médicos requeridos y previamente ordenados por el médico tratante, que obedecen a una patología debidamente establecida como lo es el Alzheimer que padece desde el 2019 , razón por la cual, resultaba acertada la

servicios médicos requeridos y previamente ordenados por el médico tratante, que obedecen a una patología debidamente establecida como lo es el Alzheimer que padece desde el 2019 , razón por la cual, resultaba acertada la decisión de instancia, y en virtud de esto, deberá ser confirmada.157593105001202400106 01

3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

3.1. Confirmar íntegramente la decisión del 0 6 de junio de 2024 expedida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

3.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.

3.3. Cumplido lo anterior, remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia para revisión.

Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente157593105001202400106 01

5455-240205

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