TSDJ VIT SU - 15759310500120240013201-(16-12-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759310500120240013201-(16-12-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
TRABAJADOR BANCARIO Y CONTRATO DE TRABAJO A TÉRMINO INDEFINIDO CON PLAZO PRESUNTIVO EN EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO – TERMINACIÓN VÁLIDA POR EXPIRACIÓN DEL PLAZO PRESUNTIVO PACTADO: Los trabajadores oficiales de una empresa industrial y comercial del Estado, como el Banco Agrario, se rigen por el Decreto 2127 de 1945. Cuando el contrato de trabajo a término indefinido contiene una cláusula expresa que lo somete al plazo presuntivo de seis meses, su terminación por expiración de dicho plazo es una causal válida, siempre que se comuniqu e oportunamente al trabajador, sin que se requiera una justa causa adicional, aun en el caso de trabajadores subordinados que no desempeñen funciones de dirección o confianza. / MADRE CABEZA DE FAMILIA – ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA NO CONFIGURADA POR AUS ENCIA DE RESPONSABILIDAD EXCLUSIVA Y PERMANENTE: Para acreditar la condición de madre cabeza de familia y acceder a la estabilidad laboral reforzada, la trabajadora debe probar que tiene la responsabilidad exclusiva y permanente, afectiva y económica, de sus hijos menores, debido a la ausencia permanente o incapacidad del cónyuge o a una deficiencia sustancial de ayuda familiar. La mera colaboración esporádica del padre en el cuidado de los hijos, así como su situación de desempleo, no constituye ausencia p ermanente que configure dicha condición. / HORAS EXTRAS – IMPOSIBILIDAD DE RECONOCIMIENTO POR
cuidado de los hijos, así como su situación de desempleo, no constituye ausencia p ermanente que configure dicha condición. / HORAS EXTRAS – IMPOSIBILIDAD DE RECONOCIMIENTO POR FALTA DE PRUEBA DEFINITIVA, CLARA Y PRECISA SOBRE LA JORNADA EXCEDENTE Y SU AUTORIZACIÓN: El reconocimiento y pago de horas extras exige que la trabajadora precis e y pruebe de manera clara y definitiva los días y el tiempo exacto laborado fuera de la jornada ordinaria, así como la autorización expresa o tácita del empleador. La mera afirmación genérica y los testimonios imprecisos o contradictorios sobre los horari os de salida no cumplen con la carga probatoria requerida, impidiendo cualquier condena al respecto.
"Bajo los planteamientos esbozados, esta Sala considera necesario precisar que la sola estipulación de un contrato a término indefinido no excluye, por sí misma, la aplicación del plazo presuntivo. Por el contrario, resulta imperativo que las partes, al mo mento de suscribir el contrato de trabajo, manifiesten de manera expresa y clara su voluntad de inaplicar dicho plazo. En ausencia de esta estipulación, se entiende que el contrato se encuentra sometido a la regla legal prevista en el artículo 47 del Decre to 2127 de 1945, conforme a la cual los contratos celebrados por tiempo indefinido se entienden pactados por seis meses, aplicándose el plazo presuntivo. En el presente caso, se observa que las partes suscribieron una modificación al contrato de trabajo inicialmente celebrado a término fijo, en la cual acordaron expresamente su transformación a contrato a término indefinido con plazo presuntivo. Dicha modificación, aportada al expediente por la parte demandante,
inicialmente celebrado a término fijo, en la cual acordaron expresamente su transformación a contrato a término indefinido con plazo presuntivo. Dicha modificación, aportada al expediente por la parte demandante, contiene una cláusula clara en la que se establece que, a partir del 1° de agosto de 2011, el contrato se tendría como indefinido, y que desde esa fecha se contabilizarían los seis (6) meses correspondientes al plazo presuntivo que rige este tipo de contratos. Fue ello lo que, en efecto, ocurrió en este caso. La estipulación expresa del plazo presuntivo en el texto contractual impide considerar que las partes hayan excluido su aplicación. En este sentido, aclara la Sala que no basta con señalar que el contrato es a término indefinido para excluir el plazo presuntivo; por el contrario, es necesario que dicha exclusión se pacte de manera inequívoca. En ausencia de tal estipulación, se entiende que el contrato se encuentra sometido a la regla legal prevista en el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, conforme a la cual los contratos celebrados por tiempo indefinido se entienden pactados por seis meses, aplicándose el plazo presuntivo. Se tiene entonces que, por voluntad de las partes fue estipulada la duración del contrato de trabajo a termino indefinido, sometida al plazo presuntivo. Para esta Sala, dicha cláusula resulta clara, inequívoca y suficientemente comprensible. Lo anterior permite concluir que, al haberse pactado expresamente la aplicación del plazo presuntivo, es jurídicamente viable que el empleador dar por terminado el contrato de trabajo, siempre que dicha decisión se ajuste a las causales legales y constitucionales previstas. En
expresamente la aplicación del plazo presuntivo, es jurídicamente viable que el empleador dar por terminado el contrato de trabajo, siempre que dicha decisión se ajuste a las causales legales y constitucionales previstas. En el caso bajo estudio, la terminación del vínculo laboral no se configura como ineficaz, toda vez que el Banco Agrario de Colombia, mediante comunicación fechada el 8 de enero de 2021, informó a la trabajadora sobre la expiración del plazo presuntivo, con efectos a partir del 31 de enero del mismo año, en aplicación del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945. (…) La Juris prudencia de la Corte Suprema ha sido enfática en señalar que "la mera circunstancia del desempleo y la vacancia temporal de la pareja, o su ausencia transitoria, por prolongada y desafortunada que resulte, no constituyen elementos a partir de los cuales p ueda predicarse que una madre tiene la responsabilidad exclusiva del hogar en su condición de madre cabeza de familia" De ahí que no bastara con señalar que la ausencia del padre se limitaba a su falta de trabajo, como pareció hacerse en este caso, pues lo cierto es que se trataba de un padre que no se encontraba ausente del cuidado y protección, lo que hace inviable considerar que era ELIZABETH PINZÓN la única que respondía por sus hijos. (…) Es entonces como los testimonios rendidos en el proceso indican que la jornada laboral de la demandante finalizaba entre las 6:30 p.m. y las 7:00 p.m., lo cual contrasta con lo afirmado por la señora Elizabeth Pinzón Castillo en su escrito deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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2 demanda, donde señaló que su horario se extendía hasta las 8:00 p.m. (…) A pesar de los señalamientos efectuados en tal sentido, lo cierto es que, revisado el plenario, no encuentra esta Corporación prueba alguna que permita tener por acreditados los dichos de la actora, pues tampoco se precisó, con la necesidad requerida, cuáles fueron las horas extras laboradas y en que medida no se cancelaron, lo que imposibilita cualquier condena en su contra, siendo indispensable memorar que, cualquier condena en punto de horas extras, exige que la prueba sea de una definitiva claridad y precisión, pues no le es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones acomodaticias para determina el numero probable de las que estimen trabajadas."
Fuente Formal: Decreto 2127 de 1945, Artículos 40, 43 y 47; Decreto 3135 de 1968, Artículo 5; Ley 1232 de 2008; Constitución Política de Colombia, Artículos 42 y 43; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia SL del 21 de febrero de 2005; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral SL696-2021; Corte Suprema de Justicia, Sentencia SL 1393 de 2022; Ley 2213 de 2022; Artículo 365 del Código General del Proceso; Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016.
Nota de Relatoría: El Tribunal Superior confirmó la sentencia de primera instancia que declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre la demandante y el Banco Agrario, pero consideró válida su
Nota de Relatoría: El Tribunal Superior confirmó la sentencia de primera instancia que declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre la demandante y el Banco Agrario, pero consideró válida su terminación por expiración del plaz o presuntivo pactado expresamente en la cláusula contractual. Asimismo, negó la condición de madre cabeza de familia por no probarse la responsabilidad exclusiva y permanente de la trabajadora sobre sus hijos, dado que el padre colaboraba en su cuidado. Finalmente, rechazó la pretensión de pago de horas extras por falta de prueba clara y precisa sobre el tiempo excedente laborado y su autorización.
La decisión de primera instancia fue confirmada en su integridad.
Número Proceso: 15759310500120240013201
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Demandante: ELIZABETH PINZÓN CASTILLO
Demandado: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 16 de diciembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, dieciséis (16) de diciembre dos mil veinti cinco (2025).
ASUNTO A DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del 11 de julio de 2015, proferida por el Juzgado Primero Laboral del
(2025).
ASUNTO A DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del 11 de julio de 2015, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES PROCESALES:
I.- La demanda:
ELIZABETH PINZÒN CASTILLO, a través de apoderado judicial, el 21 de junio de 2024 presentó demanda en contra de l BANCO AGRARIO DE COLOMBIA , para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declarara: (i) la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, con vigencia desde el 01 de agosto del 2000 hasta el 31 de enero de 2021; (ii) la condición de sujeto de especial protección constitucional de la demandante en calidad de madre cabeza de familia; (iii) la ineficacia de la terminación del contrato por vencimiento del plazo presuntivo y e n desconocimiento del principio de estabilidad en el empleo ; y, como consecuencia se ordenara el reintegro de la
CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15759310500120240013201
DEMANDANTE : ELIZABETH PINZÒN CASTILLO
DEMANDADO : BANCO AGRARIO DE COLOMBIA
MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA
ACTA DE DISCUSIÓN : NÚM. 250
DECISIÓN : CONFIRMA MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAOrdinario Laboral 15759310500120240013201
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ACTA DE DISCUSIÓN : NÚM. 250
DECISIÓN : CONFIRMA MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAOrdinario Laboral 15759310500120240013201
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demandante, el pago de todos los salarios dejados de percibir desde el 31 de enero de 2021 , junto c on las prestaciones sociales, aportes a seguridad social y vacaciones hasta la fecha en que se efectué su reinstalación efectiva. Igualmente, se condenara al pago de trabajo suplementario ejecutado entre 01 de agosto del 2000 hasta el 31 de enero de 2021, la compensación de vacaciones sobre el salario real, la reliquidación de los aportes a seguridad social con base en el salario real y la indexación de las mismas . De forma subsidiaria, requirió que se declara la extemporaneidad del aviso de terminación del contrato y, en consecuencia, se condenara al pago de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplirse el plazo presuntivo, así como al pago de la indemnización de perjuicios y perjuicios morales . A título igualmente subsidiario se declarará la vigencia del contrato de trabajo, así como la ilegitimidad de su terminación, toda vez que no fueron consideradas las circunstancias derivadas de la pandemia COVID-19 y, en consecuencia, se condenara al pago de salario s, prestaciones e indemnizaciones previstas en el articulo 1 del Decreto 797 de 1949 y el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945.
Funda la demanda en los siguientes hechos:
1.- ELIZABETH PINZÓN CASTILLO el 01 de agosto del 2000 celebró contrato de trabajo a término fijo por 6 meses con el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA , a
Funda la demanda en los siguientes hechos:
1.- ELIZABETH PINZÓN CASTILLO el 01 de agosto del 2000 celebró contrato de trabajo a término fijo por 6 meses con el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA , a través del cual prestó sus servicios personales en diferentes cargos como cajera principal, asesor comercial y director encargado II, en los municipios de El Espino y Sutamarchán. Labores en la s que se encontraba bajo subordinación y órdenes directas del demandado
2.- El contrato de trabajo se prorrogó de forma sucesiva por periodos iguales al pactado inicialmente hasta el día 30 de junio de 2011.
3.- El 30 de junio de 2011, el contrato fue modificado por las partes y se fijó a término indefinido a partir del 01 de julio de 2011.
4.- La demandante continuó prestando sus servicios en diferentes cargos como asesor comercial, oficial operativo senior, director encargado IV y director operativo en los municipios de Gámeza, Pesca y Sogamoso.
5.- La jornada laboral se desarrollaba en horario de 7:30 am a 12:00 p.m. y de 2:00 pm a 8:00 pm., durante todos los días de la semana incluidos sábados.Ordinario Laboral 15759310500120240013201 3
6.- Como última remuneración, la demandante devengaba la suma de $3.652.000.
7.- El contrato de trabajo se materializó en el periodo comprendido entre el 01 de agosto del 2000 hasta el 31 de enero de 2021. El Banco Agrario de Colombia el 8
7.- El contrato de trabajo se materializó en el periodo comprendido entre el 01 de agosto del 2000 hasta el 31 de enero de 2021. El Banco Agrario de Colombia el 8 de enero de 2021 remitió oficio No 528845 a la demandante mediante el cual decidió dar por terminada la relación laboral, por expiración del plazo presuntivo.
8.- Durante todo el periodo de la relación laboral, a la demandante no le fueron reconocidos los pagos correspondientes a las horas extras. De igual manera l as prestaciones sociales no fueron liquidadas con base en el salario real que percibía por concepto de trabajo suplementario, ni se efectuó la liquidación del Ingreso Base de Cotización en atención a dicho concepto.
9.- El 31 de octubre de 2023 la demandante presentó reclamación directa ante el Banco Agrario de Colombia.
10.- El 15 de diciembre de 2023 el Banco Agrario de Colombia respondió de forma negativa frente a la solicitud de reconocimiento de derechos laborales y prestaciones de la demandante.
II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.
La demanda fue admitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso mediante providencia del 09 de septiembre de 2024 (Arch. 08 c.p.).
Corrido el traslado de la demanda , el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA , por intermedio de apoderado judicial, la contestó y, frente a los hechos, tuvo por ciertos los relativos a la vinculación laboral, los extremos temporales, la modalidad del contrato, los cargos y funciones, la última remuneración y la reclamación administrativa. Se opuso a la totalidad de las pretensiones, pues, señaló, la
los relativos a la vinculación laboral, los extremos temporales, la modalidad del contrato, los cargos y funciones, la última remuneración y la reclamación administrativa. Se opuso a la totalidad de las pretensiones, pues, señaló, la demandante no ostenta la calidad de madre cabeza de familia y nunca puso esta situación en conocimiento del banco ; además, señaló, dentro de la historia laboral obra la declaración de bienes y rentas del año 2020, en la que informó que convivía con su cónyuge . En punto de la terminación de la relación laboral afirmó que se derivó de una causal objetiva que da lugar a la expiración del plazo pactado o presuntivo. Como excepciones de mérito propuso las que denominó: (i) prescripción, (ii) inexistencia de la obligación, (iii) pago; (iv) compensación; (v) buena fe, y (vi) Innominada o genérica.”Ordinario Laboral 15759310500120240013201 4
III.- Sentencia impugnada.
En audiencia del 11 de julio de 2025, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso profirió sentencia a través de la cual resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante ELIZABETH PINZÓN CASTILLO y el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A, existió un contrato de trabajo entre el día 1 de agosto de 2000 hasta el 31 de enero de 2021.
SEGUNDO: DECLARAR que el contrato de trabajo fue modificado de término fijo a término indefinido a partir del día 1 de agosto de 2011, conforme a lo pactado entre ELIZABETH PINZÓN CASTILLO y el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A estableciendo de esa forma
indefinido a partir del día 1 de agosto de 2011, conforme a lo pactado entre ELIZABETH PINZÓN CASTILLO y el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A estableciendo de esa forma el plazo presuntivo.
TERCERO: ABSOLVER al demandado BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, de las demás pretensiones incoadas en su contra.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandante y a favor de la parte demandada; inclúyase como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTITRES MIL QUINIENTOS PESOS ($1’423.500) como agencias en derecho”
La sentencia se funda, en síntesis, en las siguientes consideraciones:
1.- En lo referente al contrato de trabajo, precisó que no había discusión alguna en cuanto a su existencia y que el objeto de estudio recaería sobre la ineficacia del despido el consecuente reintegro y el pago de salarios y prestaciones pretendidos.
2.- Para determinar la calidad de madre cabeza de familia, la jurisprudencia nacional ha establecido una serie de requisitos que deben ser evaluados en cada caso concreto, con el fin de verificar su cumplimiento. En el presente asunto, conforme a los testimonios rendidos en audiencia y a las pruebas documentales obrantes en el expediente, se concluye que la demandante no reúne las condiciones exigidas para ser considerada madre cabeza de familia.
3.- Los testigos fueron coincidentes al afirmar que la señora Elizabeth Pinzón mantenía una relación de pareja con Juan Carlos Sánchez, lo cual contradice la versión de la demandante, quien sostuvo que era la única responsable del sostenimiento del hogar y que se encontraba separada del padre de sus hijos. Esta
mantenía una relación de pareja con Juan Carlos Sánchez, lo cual contradice la versión de la demandante, quien sostuvo que era la única responsable del sostenimiento del hogar y que se encontraba separada del padre de sus hijos. Esta afirmación fue desvirtuada, además, por prueba documental consistente en el formulario único de declaración juramentada de bienes y rentas de persona natural, aportado por la parte demandada, en el que la señora Pinzón manifestó tener una sociedad conyugal vigente para el año 2020. La ausencia de reconocimiento de laOrdinario Laboral 15759310500120240013201 5
calidad de madre cabeza de familia, hace inviables l as pretensiones relacionadas con el reintegro laboral.
4.- En lo que respecta al pago de trabajo suplementario, la demandante no precisó con claridad , ni mucho menos probó, el número de horas laboradas , ni los días específicos en los que se habría prestado dicho servicio. Conforme a la jurisprudencia vigente, la acreditación de horas extras exige el cumplimiento de requisitos específicos, tales como la determinación exacta de la jornada, excedente, la autorización expresa o tácita por parte del empleador y la destinación efectiva de ese tiempo a labores propias del cargo. Las versiones presentadas resultaron imprecisas y contradictorias respecto a los horarios de salida, la frecuencia del trabajo en días no hábiles y la existencia de autorización para laborar fuera de la jornada ordinaria.
5.- En lo que hace a la extemporaneidad del aviso de la terminación del contrato de trabajo, la jurisprudencia ha contemplado que se trata de una clausula legal que no constituye despido sin justa causa y, conforme a la prueba documental del aviso del
5.- En lo que hace a la extemporaneidad del aviso de la terminación del contrato de trabajo, la jurisprudencia ha contemplado que se trata de una clausula legal que no constituye despido sin justa causa y, conforme a la prueba documental del aviso del 8 de enero de 2021, se comunicó a la demandante sobre la terminación del contrato de trabajo, antes de que se renovara el tiempo presuntivo, lo cual se dio dentro del periodo legal por expiración del plazo presuntivo.
6.- Así concluyó el A quo, la terminación del contrato de trabajo de Elizabeth Pinzón se ajustó a la legalidad, pues obedeció a la expiración del plazo presuntivo previsto en la ley y a la cláusula contractual pactada, constituyendo una causal válida de desvinculación conforme al artículo 40 del Decreto 2127 de 1945, compilado en el Decreto 1083 de 2015.
IV.- De la impugnación.
En contra de la sentencia reseñada, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación con la pretension de que se revoque la decisión impugnada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Sus argumentos:
1.- La desvinculación de la demandante debe analizarse a la luz del principio constitucional de estabilidad laboral reforzada, en especial por tratarse de una mujer como sujeto de especial protección conforme al artículo 43 de la Constitución de
1991. La Corte Constitucional y la Corte Suprema han establecido criterios amplios de interpretación en esta materia, que no excluyen a los trabajadores oficiales niOrdinario Laboral 15759310500120240013201
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1991. La Corte Constitucional y la Corte Suprema han establecido criterios amplios de interpretación en esta materia, que no excluyen a los trabajadores oficiales niOrdinario Laboral 15759310500120240013201
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pueden limitarse por la figura del plazo presuntivo, por lo cual la terminación de los contratos suscritos desde 2011 con el Banco Agrario de Colombia resulta contraria al marco de protección constitucional y jurisprudencial aplicable.
2.- Asimismo, cuestiona la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia, señalando que no se consideró adecuadamente la declaración de la funcionaria del Banco Agrario que participó en el proceso de desvinculación de la demandante. Para el recurrente, dicha declaración evidenciaría que la terminación del contrato no obedeció a la expiración del plazo presuntivo, sino a una evaluación interna de desempeño, sin que se garantizara el derecho de defensa ni el debido proceso.
3.- En relación con la jornada extraordinaria, el apoderado argumenta que la demandante se encontraba en estado de indefensión probatoria, dado que el Banco Agrario no facilitó los medios necesarios para acreditar las horas suplementarias laboradas. Al respecto, existió p rueba testimonial suficiente para inferir que la trabajadora cumplía jornadas superiores a las establecidas en el reglamento interno, sin que se le reconocieran los pagos correspondientes, lo que justificaría la reliquidación de salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social.
4.- Finalmente, refuta la calificación de la demandante como trabajadora de dirección, confianza o manejo, indicando que sus funciones eran operativas y subordinadas, sin facultades de decisión o representación institucional. En
4.- Finalmente, refuta la calificación de la demandante como trabajadora de dirección, confianza o manejo, indicando que sus funciones eran operativas y subordinadas, sin facultades de decisión o representación institucional. En consecuencia, solicita la revocatoria de la sentencia y que se acceda a la pretensión principal cuarta y subsidiarias de esta, y particularmente aquella que determina la materialización de jornada extraordinaria.
V.- Alegaciones en segunda instancia.
Corrido el traslado previsto en el Decreto 2213 de 2022, las partes se pronunciaron como sigue:
1.- La demandante insistió en que la sentencia de primera instancia debe ser revocada para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, pues los argumentos del A quo se apartan de lo realmente probado en el expediente y de las disposiciones jurisprudenciales que sobre la materia se h an previsto, pues se desconoció: (i) que la demandante sí cumplió con las exigencias requeridas para ser considerada madre cabeza de familia; (ii) que sí existió jornada laboral extra queOrdinario Laboral 15759310500120240013201 7
no fue objeto de remuneración; y (iii) que el plazo presuntivo fue utilizada en abuso del derecho sin auscultar la existencia de una justa causa de despido.
2.- Por su parte, el apoderado judicial del Banco Agrario solicitó que se confirme en su integridad el fallo de primera instancia, por encontrarlo ajustado a derecho.
LA SALA CONSIDERA:
1.- Presupuestos procesales
Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales para que la Sala proceda a proferir la decisión que en derecho corresponda.
LA SALA CONSIDERA:
1.- Presupuestos procesales
Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales para que la Sala proceda a proferir la decisión que en derecho corresponda.
2.- Problemas jurídicos.
Vistas la sentencia y la sustentación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante son temas a tratar en esta instancia los relativos a: (i) la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo; y (ii) el reconocimiento de horas extras.
3.- Sobre la naturaleza de la relación laboral
El artículo 4° del C. S. T. señala que “Las relaciones de derecho individual de trabajo entre la Administración Pública y los trabajadores de ferrocarriles, empresas, obras públicas y demás servidores del Estado, no se rigen por este Código, sino por los estatutos especiales que posteriormente se dicten”.
De otro lado, los servidores del Estado y de sus entes territoriales, se dividen en empleados públicos, que son los que mantienen con el estado una relación legal y reglamentaria y que se vinculan a través de un acto administrativo, y trabajadores oficiales, cuya naturaleza obedece al tipo de función que realizan o al tipo de entidad estatal al que se encuentran vinculados.
En lo que respecta a la entidad demandada en este asunto, es necesario recordar que el Banco Agrario S.A. es una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, por lo que no hay duda de que su naturaleza es la de una entidad pública, que de manera permanente tiene a su cargo, la realización de una actividad bancaria, de ahí que el régimen deOrdinario Laboral 15759310500120240013201 8
duda de que su naturaleza es la de una entidad pública, que de manera permanente tiene a su cargo, la realización de una actividad bancaria, de ahí que el régimen deOrdinario Laboral 15759310500120240013201 8
sus trabajadores, es el previsto en el Decreto 3135 de 1968, que en su artículo 5 contempla:
ARTICULO 5o. EMPLEADOS PÚBLICOS Y TRABAJADORES OFICIALES. (…) Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas q ue tengan la calidad de empleados públicos.
Lo anterior lleva a concluir que, en línea de principio, los trabajadores de las empresas industriales y comerciales del estado, como Banco Agrario S.A., tienen la condición de trabajadores oficiales, a excepción de aquellos que presten labores de dirección o manejo. La ley ha creado, pues, unas diferencias especiales entre la vinculación a través de una relación legal y reglamentaria, propia de los empleados públicos, y la de contrato de trabajo que celebran los trabajadores oficiales, así como establecido autoridades diferentes que se encargan de dirimir los conflictos que se presentan en uno y otro caso. Para los conflictos derivados del contrato de trabajo entre los trabajadores oficiales y el Estado se dispuso fueran conocidas por la jurisdicción ordinaria en su es pecialidad laboral, numeral 1° del artículo 2° del C. P. T y S. S., con independencia de si el empleador es una entidad pública o un particular.
Precisamente, es esa la razón para que el presente asunto se encuentre en
ordinaria en su es pecialidad laboral, numeral 1° del artículo 2° del C. P. T y S. S., con independencia de si el empleador es una entidad pública o un particular.
Precisamente, es esa la razón para que el presente asunto se encuentre en conocimiento de la jurisdicción ordinaria, en tanto, de la simple lectura de la demanda, se evidencia que la señora ELIZABETH PINZÓN CASTILLO no precisa haber desarrollado labor alguna de dirección o manejo, pues la misma se supeditó al ejercicio de labores propias de una trabajadora subordinada que prestaba sus servicios en atención al público como cajera principal, asesora comercial y directora operativa, bajo la dirección de un delegado regional , en el último cargo como directora operativa de la oficina de Sogamoso bajo la dirección de la directora comercial.
Aclarado lo anterior, procede la Sala a establecer si las pruebas practicadas permiten determinar, como lo concluyó el juez de primera instancia, que la terminación del contrato de trabajo entre las partes se produjo por expiración del plazo presuntivo.Ordinario Laboral 15759310500120240013201 9
4.- De la condición de madre cabeza de familia
Como la demandante, considera, al momento del despido ostentaba la condición de madre cabeza de familia, lo primero llamado a establecer es si dicha condición se encuentra probada en este asunto y si, con ocasión de ella, la terminación del vínculo laboral resulta ineficaz.
El artículo 42 de la Constitución Política establece que el Estado deberá apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia ; por ello, previó mecanismos para garantizar accio