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TSDJ VIT SU - 15759310500120240016001-(06-06-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759310500120240016001-(06-06-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE VEJEZ – APLICACIÓN DE TASA MÁXIMA DE REEMPLAZO: Debe aplicarse el porcentaje máximo del 80% al ingreso base de liquidación cuando las semanas cotizadas adicionales a las mínimas superan las 900, en aplicación del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, y la jurisprudencia SL3501-2022 y SL810-2023 de la Corte Suprema.

“De acuerdo con la jurisprudencia citada y verificada la procedencia de la reliquidación de la primera mesada pensional del demandante, se advierte igualmente procedente la indexación sobre las diferencias de cada una de las mesadas causadas y no pagada s en legal forma, toda vez que, se itera, de acuerdo con la renombrada liquidación, se logró establecer que, en efecto, el valor reconocido por el extremo pasivo corresponde a un monto inferior al que realmente tenía derecho el acto. Y es que, frente a este punto considera la Sala que, al no haberse recibido los valores o sumas de dinero correspondientes a los mencionados emolumentos en favor del demandante en el período de su causación, es claro que los mismos se encuentran afectados por el fenómeno económico de la devaluación monetaria que opera en economías inflacionarias como la colombiana; por consiguiente, no se advierte improcedente, arbitraria o lesiva del principio de solidaridad o de la sostenibilidad fiscal del sistema pensional, la condena emitida en la sentencia de primer grado contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, cuyo garante es la

del principio de solidaridad o de la sostenibilidad fiscal del sistema pensional, la condena emitida en la sentencia de primer grado contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, cuyo garante es la nación, por lo que sin entrar en más estudios deberá ser confirmada en este sentido la decisión impugnada”

Fuente Formal: Sentencia SL-3501 de 2022; Sentencia SL -810 de 2023; Artículo 34 de la Ley 100 de 1993; Artículo 10 de la Ley 797 de 2003; Corte Constitucional Sentencia C-862 de 2006.

Nota de Relatoría: El Tribunal analizó la legalidad de aplicar una tasa de reemplazo superior al 77,92% en la pensión de vejez de un afiliado con más de 2200 semanas cotizadas. La Sala concluyó que, según el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 y la jurisprud encia de la Corte Suprema de Justicia, es procedente aplicar la tasa máxima del 80% sobre el ingreso base de liquidación, por lo cual confirmó la sentencia que ordenó la reliquidación pensional.

Número Proceso: 15759310500120240016001

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Demandante: FABIO BENJAMÍN BERNAL FORERO

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIARadicado: 1575931050012024-00160-01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575931050012024-00160-01

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: FABIO BENJAMÍN BERNAL FORERO

DEMANDADO: COLPENSIONES

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA: Acta No. 084

MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, seis (6) de junio de dos mil veinticinco (2025)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Se resuelve el grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” de la sentencia proferida el 29 de noviembre del 2024, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

2.1. En los hechos de la demanda , se afirma que el señor FABIO BENJAMÍN BERNAL FORERO solicitó ante COLPENSIONES la reliquidación de la mesada pensional que le fue reconocida mediante la resolución SUB210311 del 06 agosto 2018, petición, que le fue negada a través de la resolución SUB -129142 del 17 de mayo de 2022, con fundamento en que no era posible aplicar al monto de la pensión

2018, petición, que le fue negada a través de la resolución SUB -129142 del 17 de mayo de 2022, con fundamento en que no era posible aplicar al monto de la pensión una tasa de reemplazo del 80% del IBL, esto, a pesar de que el actor cuenta con 2.200 semanas cotizadas y 42 años certificados de afiliación a la administradora de pensiones demandada.

2.2. Con base en lo anterior, pretende se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones – “COLPENSIONES” a, (i) reliquidar la pensión de vejez reconocidaRadicado: 1575931050012024-00160-01 2

en favor del demandante , aplicando una tasa de reemplazo de l 80% del IBL; (ii) pagar las diferencias pensionales adeudadas debidamente indexadas, los intereses moratorios, las agencias y costas procesales junto con lo que se encontrara demostrado conforme a las facultades ultra y extra petita del Juez Laboral.

2.3. Mediante auto del 15 de agosto de 2024 se admitió la demanda, disponiéndose, la notificación del referido proveído y el traslado de la acción a la entidad demandada y a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO.

2.4. Una vez notificada, La Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, a través de apoderado dio contestación a la demanda, oportunidad en la que se opuso a la prosperidad de todas y cada de las pretensiones invocadas por el demandante, por considerar que no se estructuran los presupuestos fácticos ni legales para la prosperidad de la reliquidación de la

oportunidad en la que se opuso a la prosperidad de todas y cada de las pretensiones invocadas por el demandante, por considerar que no se estructuran los presupuestos fácticos ni legales para la prosperidad de la reliquidación de la pensión deprecada. Planteó las excepciones de mérito que denominó “inexistencia del derecho y de la obligac ión”; “cobro de lo no debido ”; “buena fe”; prescripción”; “improcedencia de intereses moratorios y costas procesales ”; “e “innominada o genérica”.

2.5. El 29 de noviembre de 2024 en una misma diligencia se llevaron a cabo las audiencias de que tratan los arts. 77 y 80 del C.P.T. de la S.S., agotándose las etapas de conciliación, resolución de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio, decreto y practica de pruebas, alegatos de conclusión y fallo de instancia.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En la sentencia del 29 de noviembre de 2024 , el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR que FABIO BENJAMÍN BERNAL FORERO, tenía derecho a disfrutar su pensión de vejez desde el día 6 de agosto del año 2018, con una tasa de reemplazo equivalente al 80% del ingreso base de liquidación, lo que para el año 2018 arroja una primera mesada pensional de TRES MILLONES DOSCIENTOS

VEINTISIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS ($3’227.592).

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a pagar al demandante la suma de SIETE

VEINTISIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS ($3’227.592).

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a pagar al demandante la suma de SIETE MILLONES SETECIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS ($7’708.641.95) por diferencias no pagadas en las mesadas pensionales liquidadas desde el 19 de enero del año 2019 y hasta elRadicado: 1575931050012024-00160-01

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momento de esta sentencia del veintinueve (29) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), sin perjuicio de las diferencias que se sigan causando hasta el momento en que la demandada ajuste la mesada pensional del demandante, de acuerdo a lo resuelto en esta sentencia

TERCERO: CONDENAR a la demandada COLPENSIONES a cancelar el valor del retroactivo pensional debidamente indexado.

CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, que efectúe los descuentos a Salud previstos en la ley sobre las sumas reconocidas por diferencia pensional.

QUINTO: CONDENAR en costas a COLPENSIONES a favor del demandante, fijando como agencias en Derecho la suma de DOSCIENTOS TREINTA MIL PESOS

($230.000).

Por Secretaría, proceda a la liquidación inmediata de estas costas, una vez en firme esta sentencia.”.

Lo anterior, tras considerar que de acuerdo con lo estatuido expresamente en el art. 34 de la Ley 100 de 1993 en armonía con la interpretación que de esta disposición

esta sentencia.”.

Lo anterior, tras considerar que de acuerdo con lo estatuido expresamente en el art. 34 de la Ley 100 de 1993 en armonía con la interpretación que de esta disposición desarrolló la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL-3501 de 2022, resulta procedente aplicar una tasa de reemplazo del 80% a la mesada pensional del demandante.

Esto, como quiera que la referida norma en modo alguno señala que el máximo de incremento permitido sea el 15% o que solo se puedan tener en cuenta las primeras 500 semanas adicionales, como parece entenderlo COLPENSIONES, pues, lo que, realmente indica es que por cada 50 semanas adicionales a las 1300 mínimas se debe sumar un 1,5% , frente a lo cual, el único límite que existe es que la tasa de reemplazo no puede superar el 80% y que la mesada pensional no puede ser mayor a 25 SMLMV.

De tal forma, toda vez que no existe controversia frente al IBL y dado que FABIO BENJAMÍN BERNAL FORERO cuenta con 2200 semanas cotizadas y, por ende, con 900 semanas adicionales a las 1300 mínimas, se tiene que aplicando la formula fijada para el efecto por la Corte Suprema de Justicia “R=65,5 - 0,5 x S”, se obtiene que el incremento aplicable a la pensión del actor es del 27%, lo que, daría una tasa de reemplazo del 89,92%, la que por superar el porcentaje máximo establecido en la ley, dar lugar a la aplicación del 80% establecido como tope legal,

que el incremento aplicable a la pensión del actor es del 27%, lo que, daría una tasa de reemplazo del 89,92%, la que por superar el porcentaje máximo establecido en la ley, dar lugar a la aplicación del 80% establecido como tope legal, correspondiendo la primera mesada pensional a la suma de $3.227.592.Radicado: 1575931050012024-00160-01 4

Por otra parte, atendiendo a que la pensión fue reconocida a partir de agosto de 2018 y que el demandante presentó la solicitud de reliquidación de la mesada pensional ante COLPENSIONES el 17 de enero de 2022 , con base en la tasa de reemplazo aplicable, se concluye que las mesadas causadas del 16 de enero de 2019 hacia atrás quedaron afectadas por el fenómeno prescriptivo, y por consiguiente, las diferencias producto de la reliquidación debían reconocerse y pagarse a partir del 17 de enero de 2019 hasta la fecha de la sentencia de instancia en 13 mesadas pensionales.

En cuanto al retroactivo, precisó que, dada la prosperidad parcial de la prescripción propuesta por COLPENSIONES, una vez practicada la reliquidación de la mesada pensional aplicando la tasa de reemplazo del 80% y el IPC reportado por el DANE para cada año, desde el 17 de enero de 2019 hasta el 29 de noviembre de 2024, en contraste con los valores pagados por la AFP demandada en ese lapso, se obtenía un total de $7.708.641 de diferencia a favor del actor.

Respecto a los intereses moratorios indicó que de acuerdo con lo explicado por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL-2363 de 2024 y con lo dispuesto en

un total de $7.708.641 de diferencia a favor del actor.

Respecto a los intereses moratorios indicó que de acuerdo con lo explicado por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL-2363 de 2024 y con lo dispuesto en el art. 141 de la ley 100 de 1993, los mismo s no son procedentes en este tipo de trámites, pues, lo que corresponde es indexar el retroactivo pensional.

Por último, refirió que, con fundamento en lo anotado en precedencia, se negarían las excepciones propuestas por el extremo demandado, salvo la de prescripción que saldría avante parcialmente, en la forma reseñada líneas atrás.

IV. RECURSO DE APELACION

Contra la anterior decisión, el apoderado de la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, interp uso recurso de apelación, en los siguientes términos:

Solicita se tenga en cuenta cada uno se los actos administrativos expedidos por la entidad, en especial, aquellos en donde se efectúan las correspondientes operaciones aritméticas a partir de las cuales se determina que el porcentaje mínimo es del 62,92%, al cual, se adiciona un 1,5% por cada 50 semanas cotizadas adicionales a las 1300 mínimas, que en el caso del demandante, por corresponderRadicado: 1575931050012024-00160-01 5

a 900 si bien, equivaldrían a un incremento del 27%, el mismo no es aplicable, por cuanto no se permite que el porcentaje adicional a reconocer supere el 15%, en virtud de lo cual insiste en que la tasa de reemplazo no puede ser del 80% sino del

cuanto no se permite que el porcentaje adicional a reconocer supere el 15%, en virtud de lo cual insiste en que la tasa de reemplazo no puede ser del 80% sino del 77,92% como fue aplicado en el acto de reconocimiento de la prestación.

V. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 31 de enero de 2025 se dispuso el traslado para la presentación de alegatos ante instancia conforme lo señalado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, oportunidad, de la cual, las partes hicieron uso así:

5.1.- La parte demandada COLPENSIONES:

Insistió que no es procedente la reliquidación de la pensión de vejez con una tasa de reemplazo del 80% , ya que no hay lugar a ello como quedó expuesto en la resolución SUB 129142 del 11 de mayo de 2022, toda vez que, al no ser beneficiario del régimen de transición el derecho pensional de FABIO BENJAMÍN BERNAL FORERO quedaba sometido a las reglas previstas para ello en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003.

En consecuencia, para obtener el IBL se tuvo en cuenta el art. 21 de la Ley 100 de 1993 y para calcular el monto de la prestación se atendió lo señalado en el art. 10 de la Ley 797 de 2003 que modificó el art. 34 de la primera norma mencionada y conforme al análisis jurídico se estableció que el demandante tenía derecho a la reliquidación de su pensión de vejez, pero dado que una vez efectuadas las operaciones aritméticas del caso, se encontró que el valor obtenido era inferior o igual al inicialmente reconocido, en aplicación al principio de favorabilidad se negó

reliquidación de su pensión de vejez, pero dado que una vez efectuadas las operaciones aritméticas del caso, se encontró que el valor obtenido era inferior o igual al inicialmente reconocido, en aplicación al principio de favorabilidad se negó la reliquidación pensional solicitada.

Reiteró lo argumentado en la alzada, respecto a que para calcular el monto de la mesada pensional del actor se partió de un porcentaje mínimo de 62.92 %, al cual , de acuerdo al número adicional de semanas cotizadas a las 1300, en este caso 900, si bien es cierto , se adicion a el 1.5% por cada 50 semanas adicionales, que equivaldrían a un incremento del 27%, no es menos cierto que no se permite que elRadicado: 1575931050012024-00160-01 6

porcentaje adicional supere 15%, por lo tanto, la tasa de remplazo aplicable es del 77.92%, y no del 80% solicitado por el demandante.

En punto de la indexación, aclaró que la entidad al liquidar las prestaciones reconocidas, actualiza los valores por sistema trayéndolos al presente de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor reportado por el DANE.

Finalmente, refirió que los intereses moratorios no son procedentes en la medida que no se presenta falta de pago oportuno de las mesadas pensionales.

5.2.- La parte demandante guardó silencio.

VI. CONSIDERACIONES

Como los presupuestos procesales concurren a plenitud en este proceso, y no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o de mérito.

Como los presupuestos procesales concurren a plenitud en este proceso, y no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o de mérito.

6.1. Del grado jurisdiccional de consulta.

El grado jurisdiccional de consulta está previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , como una institución procesal independiente de los recursos propiamente dichos, que tiene como finalidad garantizar los derechos del trabajador - cuando la sentencia le ha sido totalmente adversa y, en favor de la Nación, los departamentos, municipios y las entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante, - cuando la sentencia les sea adversa en algún aspecto-, beneficio, que fue extendido a COLPENSIONES por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justica a través de la interpretación jurisprudencial realizada por dicha Corporación en la sentencia STL 4255 de 2013, y ampliada posteriormente en la sentencia STL 7382 de 2015 que unificó tal criterio.

Como el grado de jurisdiccional de consulta no es un medio de impugnación, el superior jerárquico del juez que ha proferido la sentencia, se encuentra habilitado para revisarla o examinarla oficiosamente, y de este modo corregirla si existenRadicado: 1575931050012024-00160-01 7

errores, con el fin de lograr certeza jurídica y el juzgamiento justo1, que es a lo que en esencia se contraerá el estudio de la Sala en esta oportunidad.

Así las cosas, en cumplimiento de lo establecido en el inciso 3º del artículo 69 del

en esencia se contraerá el estudio de la Sala en esta oportunidad.

Así las cosas, en cumplimiento de lo establecido en el inciso 3º del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y como quiera que la decisión de primera instancia es adversa a COLPENSIONES, se surte el grado jurisdiccional de consulta , por ser la Nación garante de ésta, tal como lo precis ó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la referida sentencia STL 7382 de 2015.

6.2. Problema Jurídico

De acuerdo a los reparos planteados por el recurrente y atendiendo los aspectos que le fueron adversos a COLPENSIONES, corresponde en este evento determinar, si erró Aquo al ordenar la reliquidación la primera mesada de la pensión de vejez reconocida en favor de FABIO BENJAMÍN BERNAL FORERO teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 80% teniendo en cuenta para ello, todas las semanas adicionales cotizadas y el consecuente pago de las diferencias sobre cada una de las mesadas causadas y no pagadas en legal forma.

6.3. De la reliquidación de la primera mesada pensional

Para efectos de cumplir con los fines de la apelación y el grado jurisdiccional de consulta, conviene en primer término precisar que, de la lectura de la demanda , la contestación y el expediente administrativo del demandante, no existe controversia respecto a que, tal como se lee en la resolución SUB 210321 del 06 de agosto de 20182, (i) el derecho de pensional del actor se rige por lo establecido en la Ley 100

contestación y el expediente administrativo del demandante, no existe controversia respecto a que, tal como se lee en la resolución SUB 210321 del 06 de agosto de 20182, (i) el derecho de pensional del actor se rige por lo establecido en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003 ; (ii) FABIO BENJAMÍN BERNAL FORERO consolidó su derecho pensional a tras haber cumplido los 62 años el 17 de junio de 2018 y contar con un total de 15.403 días laborados correspondientes 2.200 semanas cotizadas hasta el 31 de marzo de 2017 ; (iii) el IBL se calculó de acuerdo a lo reglado en el art. 21 de la Ley 100 de 1993, en la suma de $4.034.490; (iv) para liquidar la primera mesada pensional se aplicó una tasa de reemplazo del

1 Corte Constitucional, sentencia T-389 del 22 de mayo de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 2 C01Principal, 002DemandaAnexos, fl. 15-23.Radicado: 1575931050012024-00160-01 8

77,92%, por lo que, el valor reconocido por dicho concepto fue de $3.143.635 a partir del 01 de agosto de 2018 ; (v) mediante resolución DIR 17253 del 25 de septiembre de 2018 se modificó el acto administrativo de reconocimiento pensional en el sentido de indicar que el derecho pensional se causó el 17 de junio de 2018 y por ende el disfrute del mismo seria a partir de dicha fecha en la cuantía antes señalada por lo que se dispuso el pago del retroactivo causado del 01 de junio al 31 de julio de la misma anualidad.

por ende el disfrute del mismo seria a partir de dicha fecha en la cuantía antes señalada por lo que se dispuso el pago del retroactivo causado del 01 de junio al 31 de julio de la misma anualidad.

Así las cosas, es claro para esta Sala que el objeto de debate , tal como lo determinara el juez de instancia, se contrae a determinar la tasa de reemplazo aplicable al cálculo de la primera mesada pensional del señor BERNAL FORERO. De tal forma, es pertinente indicar que el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, aplicable en este asunto, prevé dos elementos estructurales para establecer el monto de la pensión de vejez, a saber, (i) una fórmula decreciente para calcular la tasa de reemplazo y, (ii) el incremento de esa tasa, con base en las semanas de cotización adicionales a las mínimas, hasta arribar a un monto máximo de pensión entre el 80% y el 70.5% de IBL, de manera decreciente función del nivel de ingresos, enfatizándose que el valor total de la pensión no podrá ser superior al 80% del ingreso base de liquidación “IBL”, como se lee, “(…) A partir del 1o. de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas:

El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente:

r = 65.50 - 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación.

afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente:

r = 65.50 - 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.

A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas. Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.

A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo. El valor total de la pensión no podráRadicado: 1575931050012024-00160-01 9

ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.” (negrilla y subraya de la Sala)

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL -3501 del 17 de agosto de 2022, explica,

“(…) Ahora bien, para la Corte lo lógico es, como lo señaló el legislador, calcular el monto

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL -3501 del 17 de agosto de 2022, explica,

“(…) Ahora bien, para la Corte lo lógico es, como lo señaló el legislador, calcular el monto inicial de la pensión conforme a la tasa de reemplazo variable en función del nivel de ingresos de cotización, de suerte que, el monto máximo es directamente proporcional al número de cotizaciones adicionales a las mínimas requeridas, es decir, la tasa de reemplazo depende del nivel de ingresos del afiliado y del monto máximo del número de semanas cotizadas; no obstante, las cotizaciones efectuadas a partir del porcentaje máximo del 80% no se computan, ni procede su devolución, en virtud del principio de solidaridad, expresado en ese tope porcentual sobre el límite de salarios mínimos a los que puede llegar el monto de la prestación pensional otorgada por el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, con las reformas y adiciones legales ya enunciadas.

En efecto, la fórmula decreciente estableció que para determinar la tasa de reemplazo se resta a 65.50 los salarios mínimos contenidos en el IBL en cada caso, por tanto, si se vuelve a utilizar ésta para calcular el monto máximo de la pensión, se estaría tomando el nivel de ingresos de cotización para disminuir o castigar dos veces el monto de la pensión, lo cual no tiene justificación alguna, pues con la fórmula se pretende desincentivar el aumento injustificado del ingreso base de cotización, pero en mane ra alguna limitar el número de semanas necesario para alcanzar el monto máximo de la pensión establecido por la misma norma, salvo la del tope legal ahora vigente de 25 SMMLV.

injustificado del ingreso base de cotización, pero en mane ra alguna limitar el número de semanas necesario para alcanzar el monto máximo de la pensión establecido por la misma norma, salvo la del tope legal ahora vigente de 25 SMMLV.

No puede perderse de vista que, en un régimen de pensiones basado en cotizaciones contributivas, como lo es el establecido por la Ley 100 de 1993, la cotización se encuentra atada a la actividad laboral desarrollada por el afiliado, bien sea como trabajador dependiente o como independiente, así, aquella es consecuencia directa del trabajo humano que cuenta con una especial protección constitucional, en consecuencia, no existe razón lógica alguna, en criterio de la Corte, que permita la exclusión de las semanas posteriores a las primeras 500 adicionales a las mínimas, necesarias para alcanzar el monto máximo de la pensión, pues ello, sin duda, vulnera el derecho fundamental al trabajo. (…)”

Asimismo, la Alta Corporación en sentencia SL -810 de 2023 puntualizó que la mera diferencia del 15% que existe entre el 65% inicial y el máximo del 80%

“…no supone que se haya dispuesto un tope de 500 semanas adicionales a las mínimas o, lo que es lo mismo, que el monto de la pensión sólo se pueda incrementar hasta un 15%, porque ello ni expresa , ni tácitamente se encuentra contemplado en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003. …”

También, aclaró que:Radicado: 1575931050012024-00160-01 10

“…el precepto no consagra una limitación en el número de semanas adicionales a

de la Ley 797 de 2003. …”

También, aclaró que:Radicado: 1575931050012024-00160-01 10

“…el precepto no consagra una limitación en el número de semanas adicionales a las mínimas para alcanzar el porcentaje máximo -- como sí fue previsto por la Ley 100 de 1993 en su versión original para alcanzar hasta el 85% del IBL (1400 semanas)-- ni establece un monto máximo para cada caso en particular, pues éste corresponde, de manera general, al 80% para todos los afiliados, con independencia de número de semanas que de manera individual se requieran para alcanzarlo, dado que, como se mencionó en precedencia, el porcentaje inicial o de partida es variable conforme a la fórmula decreciente…”

Para finalmente puntualizar que:

“…resulta ser un desatino aplicar la fórmula decreciente también para establecer el monto máximo de la pensión de vejez, por cuanto previamente dicha fórmula fue aplicada para determinar el porcentaje inicial en función del nivel de ingresos del afiliado y, además, porque si se llegara a determinar también el porcentaje máximo con la mentada fórmula, se itera, evidente resultaría que se desestimularía la prolongación de la cotización al sistema, se disminuiría el tiempo de recaudación y se extendería el período de pago de la prestación…”

Decantado lo anterior, es del caso, señalar que la demandada tanto en su contestación3 como en las resoluciones SUB 210321 del 06 de agosto de 2018 4, SUB 236569 del 06 de septiembre del 20185, DIR 17253 de fecha 25 de septiembre

contestación3 como en las resoluciones SUB 210321 del 06 de agosto de 2018 4, SUB 236569 del 06 de septiembre del 20185, DIR 17253 de fecha 25 de septiembre de 20186 y SUB 129142 del 11 de mayo de 20227, cuyo contenido solicita se tenga en cuenta, se ha limitado a reiterar, sin más fundamentos que su propia interpretación de la norma, que resulta improcedente la aplicación de una tasa de reemplazo del 80% para efectos de calcular la primera mesada pensional de FABIO BENJAMÍN BERNAL FORERO y en consecuencia, la reliquidación peticionada por éste, en razón a que , en sentir de esa administradora de pensiones , la prestación reconocida por la entidad se ajusta a derecho, en tanto el incremento derivado de las semanas adicionales no puede exceder el 15%.

Se infiere entonces que el recurrente , sin que la norma aplicable al caso así lo expresara, decidió tener en cuenta únicamente las primeras 500 semanas adicionales efectivamente cotizadas por el demandante, para efectos de determinar la tasa de reemplazo con que se calcularía la pensión, esto, aun cuando el señor BERNAL FORERO suma 2.200 semanas cotizadas en toda su vida laboral, de las cuales, según lo indicado en los precitados actos administrativos, registra tener

3 C01Principal, 006ContestacionColpensiones20240910. 4 C01Principal, 002DemandaAnexos, fl. 15-23. 5 007ExpedienteAdministrativoCC95190882, GRF-AAT-RP-2018_11314088-20180910044641

4 C01Principal, 002DemandaAnexos, fl. 15-23. 5 007ExpedienteAdministrativoCC95190882, GRF-AAT-RP-2018_11314088-20180910044641 6 007ExpedienteAdministrativoCC95190882, GRF-AAT-RP-2018_10551764_2-20180926033929. 7 007ExpedienteAdministrativoCC9519088, GRF-AAT-RP-2022_512658-20220511051125Radicado: 1575931050012024-00160-01 11

cotizadas 900 semanas adicionales a la densidad mínima (1300), para el 17 de junio de 2018, fech

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