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TSDJ VIT SU - 15759310500120240017401-(27-10-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15759310500120240017401-(27-10-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PENSIÓN DE INVALIDEZ – RETROACTIVO Y SU INCOMPATIBILIDAD CON EL SUBSIDIO POR INCAPACIDAD TEMPORAL: La pensión de invalidez se debe reconocer y pagar de forma retroactiva desde la fecha de estructuración del estado de invalidez, pero es incompatible con el subsidio por incapacidad temporal. Por lo tanto, el pago de las mesadas pensionales solo puede iniciarse una vez expire el derecho a la última incapacidad temporal pagada, debiendo reconocerse el retroactivo por el período comprendido entre esa fecha y el inicio efectivo del pago de la pensión. / PENSIÓN DE INVALIDEZ – INTERESES MORATORIOS POR RETRASO EN EL PAGO DEL RETROACTIVO: Los intereses moratorios sobre el retroactivo pensional no reconocido se causan a partir del vencimiento del plazo máximo de cuatr o meses otorgado a la administradora para resolver la solicitud del afiliado, conforme al artículo 9 de la Ley 797 de 2003, salvo que la negativa tenga un fundamento normativo sólido. / PENSIÓN DE INVALIDEZ – CARGA DE ACREDITAR INCAPACIDADES Y PRINCIPIO DE AUXILIO JUDICIAL: La carga de aportar la certificación de las incapacidades recae en el afiliado al solicitar la pensión; sin embargo, la administradora pensionaria no puede exigir formalidades excesivas o trámites innecesarios (Ley Anti-trámites) y tiene el deber de verificar la información requerida, pudiendo solicitarla directamente a la EPS correspondiente..

“El inciso final del artículo 40 de la Ley 100 de 1993, dispone que la fecha de estructuración determina el

Anti-trámites) y tiene el deber de verificar la información requerida, pudiendo solicitarla directamente a la EPS correspondiente..

“El inciso final del artículo 40 de la Ley 100 de 1993, dispone que la fecha de estructuración determina el momento desde el cuál procede el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, indica: ‘La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de par te interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado’. Por su parte, el artículo 3 del Decreto 917 de 1999, prevé: ‘(...) En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no h abrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez’. No obstante, lo anterior debe entenderse en armonía con lo establecido en el artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990, aplicable al presente caso por disposición del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, el cual establece que: ‘Cuando el beneficiario estuviere en goce de subsidio por incapacidad temporal, el pago de la pensión de invalidez comenzará a cubrirse al expirar el derecho al mencionado subsidio’. De las normas traídas a colación, se puede precisar la incompatibilidad de la pensión de invalidez con el subsidio o auxilio por incapacidad temporal, donde la única finalidad de los artículos 3 del Decreto 917 de 1999 y 10 del Acuerdo 049 de 1990, es que un mismo afiliado no perciba simultáneament e dos prestaciones económicas del sistema de seguridad social integral, por la obvia razón de que ello constituiría un pago doble con ocasión del mismo riesgo o contingencia, esto es, la afectación a la salud, lo que iría en desmedro del postulado

sistema de seguridad social integral, por la obvia razón de que ello constituiría un pago doble con ocasión del mismo riesgo o contingencia, esto es, la afectación a la salud, lo que iría en desmedro del postulado constitucional de la estabilidad financiera del sistema. Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha determinado la incompatibilidad entre las dos prestaciones, donde señalo: ‘Teniendo en cuenta todo lo expuesto en líneas precedentes, la Sala considera necesario precisar su doctrina, en el sentido de señalar que cuando existen subsidios por incapacidad temporal, continuos o discontinuos, con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez, las mesadas pensionales se comenzaron a pagar solo a partir del momento en que expire el derecho a la última incapacidad, postura con la cual queda rectificada y delineada su posición con relación a criterios anteriores que le hubieren sido contrarios.’ (…) Así las cosas, como el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, dispone el pago de la pensión de invalidez, a partir de la fecha de estructuración de la PCL, el correcto entendimiento de la incompatibilidad contenida en los artículos 3 del Decreto 917 de 1999 y 10 del Acuerdo 049 de 1990, sugiere inferir que debe procederse a reconocer la pensión de invalidez desde la fecha de estructuración, y cuando existen incapacidades, desde que expire la última incapacidad, dada su incompatibilidad.”(…) “En lo que respecta a las incapacidades reconocidas al demandante con posterioridad a la estructuración, se tiene conforme a la certificación expedida por la NUEVA EPS S.A., a la solicitud elevada por el actor, que a éste se le cancelaron incapacidades has ta el 31 de agosto del 2019, (…) Así las cosas, no existe

la estructuración, se tiene conforme a la certificación expedida por la NUEVA EPS S.A., a la solicitud elevada por el actor, que a éste se le cancelaron incapacidades has ta el 31 de agosto del 2019, (…) Así las cosas, no existe duda que la última incapacidad que le fue concedida y pagada al señor LUIS GUSTAVO FONSECA BARRERA, fue por parte de la NUEVA EPS S.A., en el periodo comprendido del 2 de agosto del 2019 al 31 de ag osto del 2019, de manera que, como a bien interpretó las disposiciones que regulan la materia el juez de instancia, le asiste el derecho a la demandante del retroactivo pensional a partir del día siguiente de la última incapacidad que le fue liquidada hasta el día anterior que le fue reconocido el pago de la pensión de invalidez, pues mírese que en este lapso no percibió mesada pensional o subsidio por incapacidad alguno.” (…) “En lo que atañe a los intereses moratorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en aquellos casos donde se presenta mora en el pago de las pensiones del Sistema de Seguridad Social Integral, se deberán reconocer y pagar al pensionado a la tasa máxime de interés moratorio que se encuentre vigente a la fecha en que se realice su pago. En cuanto a su causación, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, señala: ‘se causan a partir del plazo máximo de 4 meses a que se refiere el artículo 9° de la ley 797 de 2003’, y que ‘de forma excepcionalísima y particular, (...) la imposición de los intereses moratorios no opera cuando la decisiónTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

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forma excepcionalísima y particular, (...) la imposición de los intereses moratorios no opera cuando la decisiónTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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2 de negar la pensión tiene un respaldo normativo o porque proviene de la aplicación minuciosa de ley’. (…) Por lo expuesto, efectivamente se debe reconocer dentro del término señalado en el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, cuatro meses como periodo de gracia, contados a partir de radicada la solicitud, esto es, 14 de febrero del 2023, por lo que la entidad tenía hasta el 14 de junio de 2023, para reconocer y pagar el retroactivo pensional en debida forma, pero como ello no ocurrió, hay lugar al reconocimiento de los intereses moratorios desde el 15 de junio del 2023, y hasta cuando se haga el pago efectivo de la obligación.”

Fuente Formal: Artículo 40 de la Ley 100 de 1993; Artículo 3 del Decreto 917 de 1999; Artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990; Artículo 31 de la Ley 100 de 1993; Artículo 141 de la Ley 100 de 1993; Artículo 9 de la Ley 797 de 2003; Artículo 5 del Decreto 019 d e 2012; Artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; Sentencias SL5170 -2021 y SL3913-2022 de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral; Sentencia T-389 de 2006 de la Corte Constitucional.

Nota de Relatoría: El caso resuelve un recurso de apelación y el grado de consulta contra una sentencia que

Justicia – Sala de Casación Laboral; Sentencia T-389 de 2006 de la Corte Constitucional.

Nota de Relatoría: El caso resuelve un recurso de apelación y el grado de consulta contra una sentencia que reconoció el derecho de una beneficiaria al retroactivo de la pensión de invalidez de su cónyuge fallecido y al pago de intereses moratorios. El Tri bunal Superior confirmó la sentencia de primera instancia. Sostuvo que, aunque la pensión de invalidez se reconoce retroactivamente desde la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, es incompatible con el subsidio por incapacidad tempora l. Por lo tanto, el pago de las mesadas solo puede iniciar una vez expire la última incapacidad pagada. En el caso concreto, al acreditarse que la última incapacidad pagada terminó el 31 de agosto de 2019, el derecho al retroactivo surgió desde el 1 de septiembre de 2019 hasta el día anterior al inicio efectivo del pago de la pensión (30 de noviembre de 2020).

Además, el Tribunal confirmó la condena al pago de intereses moratorios, al considerar que la administradora pensionaria incurrió en mora al no resol ver la solicitud de retroactivo dentro del plazo de cuatro meses establecido por la ley, sin que existiera un fundamento normativo válido para su negativa. También desestimó la excepción de prescripción y confirmó la condena en costas a favor de la actora.

Número Proceso: 15759310500120240017401

Ponente: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Demandante: LETICIA MARIÑO CASTRO

Demandada: COLPENSIONES

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

Demandante: LETICIA MARIÑO CASTRO

Demandada: COLPENSIONES

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025)Radicado: 1575931050012024-00174-01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575931050012024-00174-01

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: LETICIA MARIÑO CASTRO

DEMANDADA: COLPENSIONES

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA Acta No. 194

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta y recurso de apelación interpuesto por la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-, contra la sentencia proferida el 17 de marzo del 2025 , por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, en la que concedió las pretensiones de la demanda y condenó en costas del proceso.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, en la que concedió las pretensiones de la demanda y condenó en costas del proceso.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

En los hechos de la demanda se afirma que el señor LUIS GUSTAVO FONSECA BARRERA, fue diagnosticado con “ Insuficiencia renal terminal; diabetes mellitus insulinodependiente con complicaciones múltiples; hipertensión esencial (primaria)”; a causa de dichas patologías le transcribieron y pagaron incapacidades. Asimismo, COLPENSIONES mediante Dictamen No 3962066 del 3 de julio de 2020, determinó que las patologías padecidas eran de origen común, con porcentaje de pérdida de capacidad laboral de l 58,57%, con fecha de estructuración 29 de abril de 2019; adquiriendo a partir de esta data pensión de invalidez.

Refiere que el 9 de noviembre de 2020, presentó ante COLPENSIONES, reclamación para el reconocimiento y pago, tanto de la pensión de invalidez, comoRadicado: 1575931050012024-00174-01

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del retroactivo generado por esta prestación; la cual mediante Resolución SUB245102 de l 12 de noviembre de 2020, reconoció en cu antía igual a un salario mínimo legal mensual vigente, a partir del 1° de diciembre de 2020; en cuanto al retroactivo negó el mismo bajo el argumento que el certificado de incapacidades emitido por la NUEVA EPS , no cumplía con los requisitos establecidos en el concepto interno No 2016_5976661 del 10 de junio de 2016, respecto a la firma y el sello del funcionario competente.

emitido por la NUEVA EPS , no cumplía con los requisitos establecidos en el concepto interno No 2016_5976661 del 10 de junio de 2016, respecto a la firma y el sello del funcionario competente.

Por ello, el 14 de febrero del 2023, el señor FONSECA BARRERA, radicó ante Colpensiones solicitud para la obtención del pago del retroactivo de la pensión de invalidez, allegando certificados remitidos por la NUEVA EPS.

Señala que el 1° de mayo del 2023, el señor LUIS GUSTAVO FONSECA BARRERA, falleció; ante tal circunstancia, el 10 de mayo misma anualidad, la señora LETICIA MARIÑO CASTRO , en calidad de cónyuge , reclamó ante COLPENSIONES, el reconocimiento de la sustitución pensional, bajo el radicado No. 2023_6943084; la cual mediante Resolución SUB175320 de 07 de julio de 2023, reconoció sustitución pensional, a partir del 1° de mayo de 2023, en un porcentaje del 100%.

Que mediante acto administrativo SUB-314396 del 10 de noviembre de 2023, el fondo de pensiones, resolvió la solicitud radicada por el causante de fecha 14 de febrero de 2023, por medio de la cual negó el reconocimiento y pago del retroactivo pensional, bajo el argumento que, en el certificado de incapacidades hay periodos posteriores a la fecha de estructuración, pero no se evidencia si se encuentra n pagadas o no.

Con base en lo anterior, pretende que se declare que el causante LUIS GUSTAVO FONSECA BARRERA, tiene derecho al pago del retroactivo pensional post mortem,

posteriores a la fecha de estructuración, pero no se evidencia si se encuentra n pagadas o no.

Con base en lo anterior, pretende que se declare que el causante LUIS GUSTAVO FONSECA BARRERA, tiene derecho al pago del retroactivo pensional post mortem, en el periodo comprendido entre el 29 de abril de 2019 hasta el 30 de noviembre de 2020, causado por el reconocimiento de la pensión de invalidez, po r parte de la entidad demandada por medio de la Resolución SUB 245102 del 12 de noviembre de 2020; que la señora LETICIA MARIÑO CASTRO , en calidad de heredera y cónyuge supérstite tiene derecho al reconocimiento del retroactivo pensional de la pensión de invalidez post mortem; que la demandada ha incurrido en mora por el no pago del retroactivo pretendido, ordenando su reconocimiento a la tasa máxima de interés moratorio vigente a la fecha del pago; y consecuencialmente, se condene a COLPENSIONES a reconoc er, liquidar y pagar a favor del causante FONSECARadicado: 1575931050012024-00174-01

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BARRERA, el retroactivo pensional post mortem ; al pago de dicho retroacti vo a favor de la señora MARIÑO CASTRO, en su calidad de heredera y cónyuge supérstite; al pago a la tasa máxima de intereses moratorios vigentes al momento de efectuarse el pago, lo que resulte probado extra y ultra petita y las costas y agencias del proceso.

COLPENSIONES, a través de apoderado judicial contestó la demanda, se pronunció sobre los hechos y se opuso a la prosperidad de cada una de las pretensiones, por no encontrar respaldo en la realidad de los hechos, ni encontrarse

agencias del proceso.

COLPENSIONES, a través de apoderado judicial contestó la demanda, se pronunció sobre los hechos y se opuso a la prosperidad de cada una de las pretensiones, por no encontrar respaldo en la realidad de los hechos, ni encontrarse estructurados los supuestos fácticos y legales para el reconocimiento del retroactivo pensional. Planteó como excepciones de mérito las que denominó «Inexistencia de la obligación, Improcedencia de intereses moratorios, Buena fe, Prescripción, Innominada o Genérica».

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En audiencia del 17 de marzo del 2025, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, profirió sentencia en la que condenó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, a reconocer y pagar a la señora LETICIA MARIÑO CASTRO, la suma de $13’796.413 pesos, por concepto de retroactivo de las mesadas pensionales adeudadas del 1° de septiembre del año 2019 al 30 de noviembre del 2020; al pago de los intereses de mora liquidados a partir del día 15 de junio del año 2023 y en adelante; negó las excepciones de mérito propuestas por la demandada , ordenó a la accionada hacer la s retenciones de salud previstas en la ley de las sumas reconocidas y la condenó en costas.

Para arribar a la anterior decisión, el A quo consideró que a partir de las documentales obrantes en el plenario, se evidenció que la última incapacidad del señor LUIS GUSTAVO FONSECA BARRERA, fue otorgada por la NUEVA EPS S.A.,

Para arribar a la anterior decisión, el A quo consideró que a partir de las documentales obrantes en el plenario, se evidenció que la última incapacidad del señor LUIS GUSTAVO FONSECA BARRERA, fue otorgada por la NUEVA EPS S.A., del 2 de agosto del 2019 al 31 de agosto del 2019, por lo que atendiendo lo dispuesto en la ley y jurisprudencia, según los cuales la pensión de invalidez inicia a pagarse de forma periódica y mensual al expirar el derecho de subsidio de incapacidad temporal, el pago de la prestación pensional debió iniciarse a partir del 1° de septiembre del 2019, y en la medida que entre esa fecha hasta el 30 de noviembre de 2020, no recibió suma alguna por concepto de incapacidad.Radicado: 1575931050012024-00174-01

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Condenó al pago de los intereses moratorios, porque el actor elevo solicitud ante Colpensiones el 14 de febrero del 2023, se causaron el 15 de junio de 2023, (4 meses para resolver la solicitud), fecha para la cual la accionada no había realizado el pago c orrespondiente y no existe una justificación aceptable por parte de COLPENSIONES, para entender que obró acorde a la ley, ya que el peticionario si le aportó la información que se requería para que se le reconociera la prestación.

IV. RECURSOS DE APELACIÓN

Inconformes con la anterior decisión, la entidad demandada interpone recurso de apelación en los siguientes términos:

4.1. ADMINISTRADORA COLOMBIA DE PENSIONES -COLPENSIONESEl inconformismo radica en que no hay lugar al reconocimiento y pago del

apelación en los siguientes términos:

4.1. ADMINISTRADORA COLOMBIA DE PENSIONES -COLPENSIONESEl inconformismo radica en que no hay lugar al reconocimiento y pago del retroactivo ordenado de conformidad con la contestación de la demanda, los actos administrativos, así como las pruebas allegadas por la misma parte demandante, como lo manifiesta el D espacho en la jurisprudencia , donde se habla de dos excepciones que son válidas y fueron tenidas en cuenta por parte de Colpensiones, las que tiene que ver con el pago de la prestación, pues es a partir de la ultima de las incapacidades, la cual se encuentra relacionada en el certificado expedido por parte de la NUEVA EPS., que data de una fecha inicial del 29 de enero del 2020 al 27 de febrero del 2020, así las cosas, no habría lugar al reconocimiento y pago.

Por otra parte, no se está reconociendo el pago del retroactivo como lo pretendía la parte actora, esto desde la fecha de estructuración 29 de abril del 2019, por ello, tampoco es válido el reconocimiento y pago de los intereses ordenados, nótese que se encuentra justificado el no pago de las mesadas pensionales, se debe tener en cuenta las certificaciones allegadas por la parte demandante , donde se encuentra debidamente justificada por Colpensiones el cumplimiento de directrices, por lo anterior, solicita revocar la decisión y en su lugar absolver a demandada de las pretensiones incoadas.

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Como los presupuestos procesales concurren a plenitud en este proceso, y no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta enRadicado: 1575931050012024-00174-01

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Como los presupuestos procesales concurren a plenitud en este proceso, y no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta enRadicado: 1575931050012024-00174-01

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conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o de mérito.

5.1. Del grado jurisdiccional de consulta

El grado jurisdiccional de consulta está previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo, como una institución procesal independiente de los recursos propiamente dichos, que tiene como finalidad garantizar los derechos del trabajador, cuando la sentencia le ha sido totalmente adversa, o la defensa del patrimonio de la Nación, pues propende por la realización de objetivos superiores como son la consecución de un orden justo y la prevalencia del derecho sustancial.

Así pues, como quiera el grado de jurisdiccional de consulta no es un medio de impugnación, el superior jerárquico del juez que ha proferido la sentencia, se encuentra habilitado para revisarla o examinarla oficiosamente, y de este modo corregirla si existen errore s, con el fin de lograr certeza jurídica y el juzgamiento justo1, que es a lo que en esencia se contraerá el estudio de la Sala en esta oportunidad.

5.2. Problema Jurídico

En el presente evento, corresponde a la Sala determinar: i) si le asiste derecho al demandante al retroactivo pensional. En caso positivo, ii) si hay lugar a acceder al reconocimiento de los intereses moratorios de que trata el art ículo 141 de la Ley 100 de 1993; iii) Prescripción, y iv) Costas en primera instancia.

demandante al retroactivo pensional. En caso positivo, ii) si hay lugar a acceder al reconocimiento de los intereses moratorios de que trata el art ículo 141 de la Ley 100 de 1993; iii) Prescripción, y iv) Costas en primera instancia.

5.3. Retroactivo de la pensión de invalidez

El inciso final del artículo 40 de la Ley 100 de 1993, dispone que la fecha de estructuración determina el momento desde el cuál procede el reconocimiento y pago de la pens ión de invalidez, indica: “La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado”. Por su parte, el artículo 3 del Decreto 917 de 1999, prevé: “(…) En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por

1 Corte Constitucional, sentencia T-389 del 22 de mayo de 2006 M.P . HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.Radicado: 1575931050012024-00174-01

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incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez”.

No obstante, lo anterior debe entenderse en armonía con lo establecido en el artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990, aplicable al presente caso por disposición del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, el cual establece que: “ Cuando el beneficiario estuviere en goce de subsidio por incapacidad temporal, el pago de la pensión de invalidez comenzará a cubrirse al expirar el derecho al mencionado subsidio”.

De la s normas traídas a colación, se puede precisar la incompatibilidad de la

estuviere en goce de subsidio por incapacidad temporal, el pago de la pensión de invalidez comenzará a cubrirse al expirar el derecho al mencionado subsidio”.

De la s normas traídas a colación, se puede precisar la incompatibilidad de la pensión de invalidez con el subsidio o au xilio por incapacidad temporal, donde la única finalidad de los artículos 3 del Decreto 917 de 1999 y 10 del Acuerdo 049 de 1990, es que un mismo afiliado no perciba simultáneamente dos prestaciones económicas del sistema de seguridad social integral, por la obvia razón de que ello constituiría un pago doble con ocasión del mismo riesgo o contingencia, esto es, la afectación a la salud, lo que iría en desmedro del postulado constitucional de la estabilidad financiera del sistema.

Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , ha determinado la incompatibilidad entre las dos prestaciones, donde señalo:

“Teniendo en cuenta todo lo expuesto en líneas precedentes, la Sala considera necesario precisar su doctrina, en el sentido de señalar que cuando existen subsidios por incapacidad temporal, continuos o discontinuos, con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez, las mesadas pensionales se comenzaron a pagar solo a partir del momento en que expire el derecho a la última incapacidad, postura con la cual queda rectificada y delineada su posición con relación a criterios anteriores que le hubieren sido contrarios. CSJ SL5170-2021, reiterada en la SL39132022.

Así las cosas , como el ar tículo 40 de la Ley 100 de 1993, dispone el pago de la pensión de invalidez, a partir de la fecha de estructuración de la PCL, el correcto

2022.

Así las cosas , como el ar tículo 40 de la Ley 100 de 1993, dispone el pago de la pensión de invalidez, a partir de la fecha de estructuración de la PCL, el correcto entendimiento de la incompatibilidad contenida en los artículos 3 del Decreto 917 de 1999 y 10 del Acuerdo 049 de 1990 , sugiere inferir que debe procederse a reconocer la pensión de invalidez desde la fecha de estructuración, y cuando existen incapacidades, desde que expire la última incapacidad, dada su incompatibilidad.

Por otra parte, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, señala que es carga del afiliado aportar la certificación de las incapacidades concedidas al momento de realizar la solicitud prestacional, indicando:Radicado: 1575931050012024-00174-01

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“En consecuencia, cuando el artículo 19 del Decreto 656 de 1994 , establece un período de gracia para que la entidad administradora resuelva la solicitud pensional, ello obedece a la necesidad de un plazo razonable para que se verifique la información necesaria que permita emitir una decisión de fondo sobre el derecho pensional; en este caso, como se trata de una pensión de invalidez, el reconocimiento del retroactivo pensional se encuentra condicionando a la verificación de los períodos en que se recibió su bsidio por incapacidad temporal, dada la incompatibilidad señalada por el artículo 3 del Decreto 917 de 1999.

En relación con este punto, el artículo 40 de la Ley 100 de 1993 , en su parte final indica que la pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada, lo

señalada por el artículo 3 del Decreto 917 de 1999.

En relación con este punto, el artículo 40 de la Ley 100 de 1993 , en su parte final indica que la pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada, lo que conlleva una carga para el asegurado de aportar junto con la solicitud, los documentos indispensables para el reconocimiento de su derecho, entre otros, de los subsidios por incapacidad temporal que su EPS le hubiese reconocido”. CSJ SL51702021, reiterada en la SL3913-2022.

Descendiendo al caso, se tiene que el actor una vez obtenido el dictamen de pérdida de capacidad laboral, procedió el 9 de noviembre de 2020, a solicitar la pensión de invalidez ante Colpensiones , entidad que reconoció la prestación a través de Resolución SUB-245102 del 12 de noviembre de 2020 , con efectividad a partir del 1° de diciembre de 2020,2 y no desde la fecha de estructuración que fue fijada por Colpensiones, esto es, 28 de abril de 2019 .3 Ante lo cual, Colpensiones consideró que “ la efectividad será a partir del 01 de diciembre del 2020, por cuanto el certificado allegado no cumple con los requisitos establecidos concepto interno N°2016_5976661 de fecha 10 de junio del 2016, respecto a la firma y el sello del funcionario competente”.

Ahora bien, el 14 de febrero del 20234, el señor FONSECA BARRERA, radicó ante Colpensiones solicitud para la obtención del pago del retroactivo de la pensión de invalidez, allegando certific ados remitidos por la NUEVA EPS , la

ante Colpensiones solicitud para la obtención del pago del retroactivo de la pensión de invalidez, allegando certific ados remitidos por la NUEVA EPS , la cual mediante Resolución SUB-314396 del 10 de noviembre de 2023 5, negó el reconocimiento y pago del retroactivo pensional, bajo el argumento que, en el certificado de incapacidades de la NUEVA EPS, no se evidencia si el valor fue pagado al asegurado, debido a que, en el certificado no detalla el estado de las incapacidades, y por ende, no se establece si efectivamente fueron pagadas.

Teniendo en cuenta lo anterior, para la Sala, el argumento denegatorio del retroactivo expuesto por Colpensiones, referido en la resolución aludida, relativo a

2 Carpeta DigitalDemanda Fl.25 3 Carpeta Digital-Demanda Fl.17 4 Carpeta Digital-Demanda Fl. 41 5 Carpeta DigitalDemanda Fl. 54Radicado: 1575931050012024-00174-01

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que el certificado “no cuenta con firma, nombre ni sello del funcionario competente que expide el certificado ”, y por otra parte, “que no se establece si efectivamente fueron pagadas”; no se ajusta a derecho, dado que, desconoce lo establecido en el Decreto No 019 de 2012, el cual va dirigido a suprimir regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios, existentes en la administración pública, en especial, el artículo 5° que establece que:

“Las autoridades administrativas y los particulares que cumplen funciones administrativas no deben exigir más documentos y copias que los estrictamente necesarios, ni autenticaciones ni notas de presentación personal sino cuando la ley

artículo 5° que establece que:

“Las autoridades administrativas y los particulares que cumplen funciones administrativas no deben exigir más documentos y copias que los estrictamente necesarios, ni autenticaciones ni notas de presentación personal sino cuando la ley lo ordene en forma exp resa, o tratándose de poderes especiales. En tal virtud, las autoridades deberán proceder con austeridad y eficiencia, optimizar el uso del tiempo y de los demás recursos, procurando el más alto nivel de calidad en sus actuaciones y la protección de los derechos de las personas”.

Pues, se observa que era COLPENSIONES, quien tenía la obligación en parte de verificar los pagos realizados al demandante, pudiendo r

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