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TSDJ VIT SU - 15759310500120240018701-(05-12-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759310500120240018701-(05-12-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES Y REQUISITOS PARA EL CÓNYUGE SUPÉRSTITE – DIFERENCIA CON EL COMPAÑERO PERMANENTE: El cónyuge supérstite, en el marco de una sociedad conyugal no disuelta, solo debe acreditar haber convivido con el causante por un lapso mínimo de cinco (5) años en cualquier tiempo para acceder a la pensión de sobrevivientes, a diferencia del compañero permanente que debe demostrar que esa convivencia se mantuvo durante los últimos cinco (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento. / CONVIVENCIA MATRIMONIAL – VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA: La convivencia exigida por la ley debe entenderse como una comunidad de vida estable y permanente, forjada en el amor responsable, ayuda mutua, afecto, apoyo económico, asistencia solidaria y acompañamiento espiritual, que refleje un proyecto de vida de pareja. Excluye encuentros pasajeros o esporádicos. Su acreditación se realiza mediante una valoración integral y armónica de los diferentes medios probatorios (testimonios, documentos, registros) que demuestren su realidad efectiva . / INTERESES MORATORIOS EN PENSIONES – NATURALEZA Y CASOS DE EXONERACIÓN EXCEPCIONAL: Los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 tienen naturaleza resarcitoria y no sancionatoria, operando de manera automática cuando la prestación no es reconocida dentro de los plazos legales. Su exoneración es excepcional y procede solo cuando la negativa se fundamenta en una aplicación rigurosa y ajustada a derecho de la

no es reconocida dentro de los plazos legales. Su exoneración es excepcional y procede solo cuando la negativa se fundamenta en una aplicación rigurosa y ajustada a derecho de la normativa vigente, cuando obedece a un cambio jurisprudencial imprev isible o cuando existe una controversia entre posibles beneficiarios que impide identificar al titular del derecho.

"Por su parte la Sala, ha sostenido que la contingencia está cobijada por la norma de seguridad social de la prestación pensional correspondiente vigente al momento de su ocurrencia, esto es, para la pensión de sobrevivientes, la que está en vigor a la fec ha de la muerte del afiliado o pensionado. Según el registro civil de defunción, el señor Fausto Enrique Figueredo Gutiérrez, falleció el 23 de diciembre de 2023, que para este caso no es otra que la integrada por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 199 3, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003. A su turno, el artículo 13 de la ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la ley 100 de 1993, dispone quienes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, así: 'Son beneficiario s de la pensión de sobreviviente: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de s obrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su

caso de que la pensión de s obrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años con tinuos con anterioridad a su muerte. (...)' Así las cosas, en vigencia de la norma son tres los requisitos para tener derecho a la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia, cuando se trata de la muerte de un pensionado, el primero, que este haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, el segundo, que el cónyuge o el compañero o la compañera permanente tengan más de treinta (30) años para esa fecha y, el tercero, acreditar que se hay a convivido con el causante no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. El requisito de convivencia; no obstante, varía dependiendo si se trata de cónyuge sobreviviente o de compañero o compañera permanente, pues, mientras exista una sociedad conyugal no disuelta, al cónyuge sobreviviente le basta con demostrar haber convivido con el causante cinco (5) años en cualquier tiempo para acceder a la pensión, pero el compañero debe necesariamente demostrar que esa convivencia se mantuvo dur ante los últimos cinco (5) años anteriores al fallecimiento. (Subraya la Sala). Esta distinción cobra especial importancia, pues cuando exista una sociedad conyugal no disuelta, el cónyuge tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en un porcentaje propo rcional al tiempo convivido con el causante,

distinción cobra especial importancia, pues cuando exista una sociedad conyugal no disuelta, el cónyuge tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en un porcentaje propo rcional al tiempo convivido con el causante, demostrando que hizo vida marital con aquel durante un lapso de cinco (5) años, en cualquier tiempo; mientras que el compañero en aquellos eventos en que subsiste la sociedad conyugal solo puede acceder a la pensión, a prorrata del tiempo compartido, en la medida en que demuestre la convivencia efectiva con el causante durante los cinco (5) años inmediatamente anteriores a su fallecimiento." (…) "Al respecto, frente a este requisito de la convivencia, la Sala Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, indicó: 'realizando un recuento jurisprudencial del criterio sobre el cual se debe valorar el contenido del artículo 13 de la ley 797 de 2003, enseñó que la convivencia debe ser entendida como "aquella comunidad de vida forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el pr opósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva - durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado". Así, tal exigencia legal entraña una cohabitación estable y permanente, en donde se brinde «soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común. Conforme a lo explicado por esta corporación, la exigencia aludida comprende circunstancias que van más allá del aspectoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

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lo explicado por esta corporación, la exigencia aludida comprende circunstancias que van más allá del aspectoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

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2 meramente económico, pues implica el acompañamiento espiritual permanente, el proyecto familiar común, el compartir la vida de pareja y la cohabitación bajo el mismo techo, que es la regla general. Esta noción de convivencia excluye los encuentros pasajero s, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida. Por eso, la labor que debe desplegar quien alegue tener la vocación a la pensión por sobrevivencia, no es otra que la de demostrar de manera clara que convivió, en los términos antes anotados, con el afiliado o pensionado, de manera ininterrumpida, por el lapso mínimo de cinco años. Y como la norma exige convivencia, no importa si se dio en el marco de una re lación matrimonial o, de hecho, pues ambas tienen igual tratamiento por la ley, con la diferencia de que el cónyuge puede acreditar este tiempo de convivencia en cualquier momento, mientras que el compañero supérstite necesariamente debe acreditar los últimos cinco años previos al deceso. SL2332-2023 y SL3507-2024." (…) "Por regla general los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha precisado de manera reiterada que estos tienen una naturaleza eminentemente resarcitoria y no sa ncionatoria. En consecuencia, su reconocimiento no depende de la buena o mala fe de la administradora de pensiones, sino que opera de manera automática cuando

tienen una naturaleza eminentemente resarcitoria y no sa ncionatoria. En consecuencia, su reconocimiento no depende de la buena o mala fe de la administradora de pensiones, sino que opera de manera automática cuando la prestación no es reconocida dentro de los plazos legalmente establecidos, contados a partir de la solicitud del interesado. De igual modo, la discusión sobre la procedencia del derecho no constituye causal para exonerar a la administradora de su obligación. Así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corporación en múltiples decisiones. (CSJ SL3011 -2024, rad. 98571; CSJ SL1348 -2024, rad. 99327; CSJ SL2591 -2023, entre otras). No obstante, la Corte también ha señalado que los intereses moratorios no resultan exigibles en forma excepcional a las administradoras de pensiones cuando concurren determinada s circunstancias, a saber: i) cuando la negativa al reconocimiento de la prestación se fundamenta en una aplicación rigurosa y ajustada a derecho de la normativa vigente; ii) cuando el reconocimiento obedece a un cambio jurisprudencial imprevisible al momento en que se presentó la solicitud; y iii) cuando la negativa se sustenta en la existencia de una controversia entre posibles beneficiarios, que impide identificar de manera inmediata al titular del derecho. SL454-2021."

Fuente Formal: Ar ts. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; Art . 13 Ley 797 de 2003; Sentencia s CSJ SL2441-2024; SL2332-2023; SL3507-2024; CSJ SL3011-2024, SL1348-2024, SL2591-2023, SL454-2021 Art. 141 Ley 100 de 1993.

Nota de Relatoría: Apelación interpuesto por la administradora de pensiones contra una sentencia que reconoció el derecho de una cónyuge supérstite a la pensión de sobrevivientes. El Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia. Estableció que, al tratarse de una cónyuge dentro de una sociedad conyugal no disuelta

(matrimonio vigente), solo debía acreditar una convivencia de cinco años en cualquier tiempo, y no necesariamente los cinco a ños inmediatamente anteriores al fallecimiento, requisito que sí aplica para el compañero permanente. Tras una valoración integral de las pruebas (testimonios, registro de matrimonio, declaraciones juramentadas, certificaciones de salud, sentencia anterior que reconocía incremento por cónyuge a cargo), concluyó que la demandante acreditó suficientemente una convivencia real, estable y permanente con el pensionado fallecido por más de cinco años. Además, confirmó la procedencia del pago de intereses moratorios, al considerar que la negativa de la administradora no se encontraba amparada en ninguna de las causales excepcionales de exoneración (como una aplicación rigurosa de la norma, un cambio jurisprudencial imprevisible o una controversia entre beneficiarios), pues su decisión se basó en una valoración probatoria que resultó desvirtuada en el proceso judicial.

Número Proceso: 15759310500120240018701

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Demandante: MARGARITA LÓPEZ ROJAS

Demandados: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES"

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 5 de diciembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

Demandados: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES"

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 5 de diciembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Diciembre, cinco (5) de dos mil veinticinco (2025).

PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 15759-31-05-001-2024-00187-01

DEMANDANTE: MARGARITA LÓPEZ ROJAS

DEMANDADOS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

“COLPENSIONES” JUZGADO ORIGEN: Primero Laboral del Circuito de Sogamoso PROVIDENCIA: Sentencia del 28 de mayo de 2025

DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 36 del 4 de diciembre de 2025

M. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.

(Sala Primera de Decisión)

Resuelve la Sala el grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación propuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso el 28 de mayo de 2025, en el proceso de la referencia.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- SINTESIS DE LA DEMANDA

la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso el 28 de mayo de 2025, en el proceso de la referencia.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- SINTESIS DE LA DEMANDA

La señora Margarita López Rojas, a través de apoderad a, presentó demanda ordinaria laboral contra de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” con el objeto de que se declare que en calidad de cónyuge del causante Fausto Enrique Figueredo Gutiérrez, ostenta la calidad de beneficiaria de la pensión de sobreviviente.

En consecuencia, se condene a Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” a reconocer, liquidar y pagar dicha prestación a partir del 23 de diciembre del 2023 , en un total de catorce mesadas pensionales, retroactivo conRad. No. 15759-31-05-001-2024-00187-01

los ajustes de ley actualizadas a la fecha de pago con el IPC; intereses moratorios de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 , ultra y extra petita y las costas y agencias en derecho.

Los fundamentos expuestos con el fin de lograr la declaración de las anteriores pretensiones se sintetizan así:

-. Adujó que el causante Fausto Enrique Figueredo Gutiérrez se encontraba pensionado por el ISS hoy Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” mediante Resolución No. 004449 de 1994.

-. Manifestó que mantuvo una convivencia permanente e ininterrumpida con señor Fausto Enrique Figueredo Gutiérrez desde el 2000 hasta el 23 de diciembre de 2023, fecha en la que aquel falleció.

-. Manifestó que mantuvo una convivencia permanente e ininterrumpida con señor Fausto Enrique Figueredo Gutiérrez desde el 2000 hasta el 23 de diciembre de 2023, fecha en la que aquel falleció.

-. Indicó que el 9 de julio de 2013, formalizó su unión marital de hecho con Fausto Enrique Figueredo Gutiérrez , ello, al contraer matrimonio, según Registro Civil de Matrimonio con indicativo serial 5898426 de la Notaria Primera del Círculo de Sogamoso.

-. Señaló que el señor Figueredo Gutiérrez , en virtud de la convivencia y del matrimonio, le ayudaba con la crianza y manutención de los menores Juana Sofia Pérez López y Johan D aniel Bernal López, hijos extramatrimoniales de la demandante.

-. Sostuvo que, en la Nueva EPS, está registrada como beneficiaria del causante Figueredo Gutiérrez, ello, en calidad de cónyuge.

-. Refirió que el 1 de septiembre del 2020, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, le reconoció incremento pensional a favor Fausto Enrique Figueredo Gutiérrez , esto, a p artir del 8 de octubre de 2015 , la cual COLPENSIONES mediante Resolución SUB 21819 del 1 de febrero de 2021, dio cumplimiento a la sentencia.

-. Subrayó que el 1 de febrero del 2024, la demandante solicitó la sustitución

pensional, ante COLPENSIONES, bajo el radicado 2024_1986280, la cualRad. No. 15759-31-05-001-2024-00187-01

mediante Resolución SUB 153924 del 17 de mayo de 2024, resolvió negar alegando que no acredit ó 5 años de convivencia anteriores al fallecimiento de l señor Figueredo Gutiérrez.

1.2.- TRÁMITE PROCESAL

-. La demanda le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, Despacho que mediante auto del 26 de septiembre del 2024, la admitió y, en consecuencia, ordenó la notificación a la demandada.

-. Una vez notificada la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, a través de apoderado, contestó la demanda, oportunidad en refirió que en la investigación administrativa no se logró acreditar que la demandante cumpliera con los requisitos para ser acreedora de la pensión de sobrevivientes, particularmente, la convivencia durante, al menos, cinco (5) años, previo al fallecimiento del pensionado Figueredo Gutiérrez.

Aunado, p lanteó como excepciones la “Inexistencia del derecho y la obligación, conflicto de beneficiarios de pensión, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción e innominada o Genérica”.

-. El 28 de mayo de 2025, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso llevó a cabo las audiencias que tratan los artículos 77 y 88 del CPTSS, además, profirió la sentencia respectiva.

2.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

llevó a cabo las audiencias que tratan los artículos 77 y 88 del CPTSS, además, profirió la sentencia respectiva.

2.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

El 28 de mayo del 2025 , el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, debe reconocer y pagar a la demandante MARGARITA LÓPEZ ROJAS, identificada con C.C. No. 47.440.650, pensión de sobrevivientes como consecuencia del fallecimiento de su cónyuge FAUSTO ENRIQUE FIGUEREDO GUTIÉRREZ, a partir del 23 de diciembre de 2023.

SEGUNDO: NEGAR las excepciones propuestas por COLPENSIONES.Rad. No. 15759-31-05-001-2024-00187-01

TERCERO: ORDENAR a la demandada COLPENSIONES que, al momento de la ejecutoria del presente fallo, incluya en nómina de pensionados a la señora MARGARITA LÓPEZ ROJAS, y para tal efecto, pague la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de FAUSTO ENRIQUE FIGUEREDO GUTIÉRREZ (q.e.p.d.), en cuantía de $1’797.037 pesos, a partir del 23 de diciembre de 2023, en catorce mesadas.

CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, realizar los ajustes automáticos sucesivos previstos en el artículo 14 de la ley 100 de 1993, desde la fecha de su

CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, realizar los ajustes automáticos sucesivos previstos en el artículo 14 de la ley 100 de 1993, desde la fecha de su causación (23 de diciembre de 2023) y en adelante

QUINTO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a favor de demandante, el retroactivo pensional liquidado desde el 23 de diciembre de 2023 hasta la presente fecha 28 de mayo del año 2025, por valor de $40’094.622,02 pesos.

SEXTO: CONDENAR a la demandada al pago de los intereses moratorios sobre el retroactivo pensional desde su causación y hasta la fecha efectiva de pago.

SÉPTIMO: ORDENAR a COLPENSIONES, realizar los descuentos para salud previstos en la ley de las sumas que le han sido reconocidas a la demandante.

OCTAVO: CONDENAR a COLPENSIONES, a pagar costas, fijando como agencias en derecho la suma de $1’200.000 pesos. Tásense por Secretaría”.

Del recuento de las pruebas documentales obrantes en el plenario , esto es, testimonios e interrogatorios, el A quo concluyó que:

-. La normativa aplicable al presente asunto son los artículos 43 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.

-. El causante Fausto Enrique Figueredo Gutiérrez , sostuvo una convivencia ininterrumpida y pública con su cónyuge Margarita López Rojas , conviviendo al principio como compañera permanente y luego como cónyuge desde que

-. El causante Fausto Enrique Figueredo Gutiérrez , sostuvo una convivencia ininterrumpida y pública con su cónyuge Margarita López Rojas , conviviendo al principio como compañera permanente y luego como cónyuge desde que contrajeron matrimonio civil el 13 de junio del 2013 , el que nunca fue disuelto hasta el día de su fallecimiento. Aunado a ello, los testigos fueron precisos a la hora de señalar el tiempo de la convivencia, el compartir, lecho, techo, socorro mutuo, narraciones que para el juez de instancia , son creíbles en la medida que dan cuenta de circunstancias de modo, tiempo y lugar que se relatan en los hechos y por la proximidad a las partes.

-. Conforme con lo anterior, se liquidó la mesada pensional correspondiente al 100%, para la demandante en calidad de cónyuge, sobre el retroactivo, le asiste elRad. No. 15759-31-05-001-2024-00187-01

derecho de pagar 14 mesadas, pues en la fecha que le fue reconocida la prestación económica al causante, le estaban reconociendo las mismas.

-. En cuanto a los intereses moratorios reclamados, la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” dejó en suspenso los pagos por existir supuesta controversia, la cual con las pruebas allegas quedó desvirtuado dicho supuesto, por tanto, accedió a los mismos.

-. Autorizó a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” efectuar los descuentos para seguridad social en salud de la demandante , según lo dispone la ley.

3.- RECURSO DE APELACIÓN

3.1.- DEL RECURSO INCOADO POR COLPENSIONES

los descuentos para seguridad social en salud de la demandante , según lo dispone la ley.

3.- RECURSO DE APELACIÓN

3.1.- DEL RECURSO INCOADO POR COLPENSIONES

Inconforme con la determinación precedente, el apoderado de la parte demandada Colpensiones, interpone recurso de apelación, argumentando lo siguiente:

No hay lugar al pago de la pensión de sobrevivientes, toda vez que, no se encuentra debidamente demostrada la convivencia de los 5 años, si bien como casados tendientes a demostrar del año 2013 a 2018, como tampoco los últimos 5 años, atendiendo las circunstancias de los hijos , esto es desde el año 2013 a 2023, de esta manera no hay lugar ni reconocimiento del retroactivo pensional que ha sido ordenado.

La demandante ha debido demostrar atendiendo cada una d e las pruebas , pues tal como se insiste no se encuentra demostrada la convivencia que ha sido señalada por parte del despacho.

En lo que tiene que ver con los intereses s olicita se revoque, debido a que , hay una justificación del porqué no se le reconoció en el acto administrativo la pensión, atendiendo a las actuaciones administrativas de la entidad pública, se verific ó que no se logró demostrar dentro de estos requisitos , precisamente los 5 años, si bien se manifestó los 5 años previos al fallecimiento tampoco se logra demostrar, máxime existe la particularidad que dentro de la convivencia señalada se dio el nacimiento de dos hijos extra maritales, por parte de la demandante.Rad. No. 15759-31-05-001-2024-00187-01

3.2.- DEL TRASLADO EN ESTA INSTANCIA

nacimiento de dos hijos extra maritales, por parte de la demandante.Rad. No. 15759-31-05-001-2024-00187-01

3.2.- DEL TRASLADO EN ESTA INSTANCIA

Mediante auto del 22 de octubre de 2025, se dispuso correr traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones, quienes, presentaron sus escritos así,

3.2.1.- DEL TRASLADO A COLPENSIONES

La Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” , a través de apoderado, al descorrer el traslado solicitó se revoque la sentencia, pues, a su criterio, a la demandante no le reúne los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes.

3.2.2.- DEL TRASLADO A LA DEMANDANTE

La demandant e, mediante su apoderada, al descorrer el traslado solicitó se confirme la decisión del A quo pues acreditó con suficiencia la convivencia con su cónyuge Fausto Enrique Figueredo Gutiérrez por más de 20 años.

4.- CONSIDERACIONES

Se encuentran reunidos los presupuestos para resolver de fondo el recurso interpuesto y no se observa irregularidad que pueda invalidar la actuación, siendo este Tribunal competente para decidirlo.

4.1. PROBLEMA JURÍDICO.

De cara a los argumentos de inconformidad expresados por la parte recurrente, este fallador colegiado asumirá el análisis del siguiente problema jurídico determinar: i) si la demandante cumple los requisitos para tener derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del

este fallador colegiado asumirá el análisis del siguiente problema jurídico determinar: i) si la demandante cumple los requisitos para tener derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del pensionado Fausto Enrique Figueredo Gutiérrez, de quien, alega, fue su cónyuge; ii) el reconocimiento y pago del retroactivo pensional a favor de la demandante iii) Prescripción; iv) si hay lugar al pago de intereses moratorios.Rad. No. 15759-31-05-001-2024-00187-01

4.2. DEL CASO EN CONCRETO

4.2.1.- DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha enseñado que la finalidad de la pensión de sobrevivientes , es la protección del núcleo familiar del asegurado que fallece, que puede verse afectado por la ausencia de la contribución económica que aquel proporcionaba, bajo el entendido de la ayuda y soporte mutuo de la familia. Así, lo expresó en sentencia CSJ SL2441-2024.

Por su parte la Sala, ha sostenido que la contingencia está cobijada por la norma de seguridad social de la prestación pensional correspondiente vigente al momento de su ocurrencia, esto es, para la pensión de sobrevivientes, la que está en vigor a la fecha de la muerte del afiliado o pensionado.

Según el registro civil de defunción, el señor Fausto Enrique Figueredo Gutiérrez , falleció el 23 de diciembre de 202 3, que para este caso no es otra que la integrada por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003.

falleció el 23 de diciembre de 202 3, que para este caso no es otra que la integrada por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003.

A su turno, el artículo 13 de la ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la ley 100 de 1993, dispone quienes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, así:

“Son beneficiarios de la pensión de sobreviviente:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. (…)

Así las cosas, en vigencia de la norma son tres los requisitos para tener derecho a la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia , cuando se trata de la muerte de un pensionado, el primero, que este haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, el segundo,Rad. No. 15759-31-05-001-2024-00187-01

que el cónyuge o el compañero o la compañera permanente tengan más de treinta (30) años para esa fecha y, el tercero, acreditar que se haya convivido con el

que el cónyuge o el compañero o la compañera permanente tengan más de treinta (30) años para esa fecha y, el tercero, acreditar que se haya convivido con el causante no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.

El requisito de convivencia; no obstante, varía dependiendo si se trata de cónyuge sobreviviente o de compañero o compañera permanente , pues, mientras exista una sociedad conyugal no disuelta , al cónyuge sobreviviente le basta con demostrar haber convivido con el causante cinco (5) años en cualquier tiempo para acceder a la pensión , pero el compañero debe necesariamente demostrar que esa convivencia se mantuvo durante los últimos cinco (5) años anteriores al fallecimiento. (Subraya la Sala).

Esta distinción cobra especial importancia, pues cuando exista una sociedad conyugal no disuelta, el cónyuge tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante, demostrando que hizo vida marital con aquel durante un lapso de cinco (5) años, en cualquier tiempo; mientras que el compañero en aquellos eventos en que subsiste la sociedad conyugal solo puede acceder a la pensión, a prorrata del tiempo compartido, en la medida en que demuestre la convivencia efectiva con el causante durante los cinco (5) años inmediatamente anteriores a su fallecimiento.

Para el caso bajo estudio, no existe duda en el primer requisito, pues al causante Figueredo Gutiérrez , le fue reconocida pensión de vejez por el ISS hoy COLPENSIONES, mediante Resolución N° 004449 de 1994, bajo la modalidad de

Para el caso bajo estudio, no existe duda en el primer requisito, pues al causante Figueredo Gutiérrez , le fue reconocida pensión de vejez por el ISS hoy COLPENSIONES, mediante Resolución N° 004449 de 1994, bajo la modalidad de renta vitalicia, lo que significa que dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes para sus beneficiarios. Asimismo, es claro que la demandante Margarita López Rojas , tenía más de 30 años al momento de la muerte del pensionado, pues, para la fecha del fallecimiento del señor Figueredo Gutiérrez, esto es, 23 de diciembre de 2023, tenía 4 1 años de edad, si se tiene en cuenta que según documento de identidad nació el 22 de octubre de 19821.

En cuanto a la calidad de cónyuge , se encuentra Registro Civil de Matrimonio, de fecha 9 de julio del 2013, ante la Notaria Primera de Sogamoso 2, contrayentes Margarita López Rojas y Fausto Enrique Figueredo Gutiérrez , Si n ninguna nota marginal.

1 Carpeta Digital-Demanda-Anexos-Fl.12. 2 Carpeta Digital-Demanda-Anexos-Fl. 8.Rad. No. 15759-31-05-001-2024-00187-01

Resta por examinar el presupuesto relativo a la convivencia por el lapso de cinco (5) años en cualquier tiempo al fallecimiento del señor Figueredo Gutiérrez.

Al respecto, frente a este requisito de la convivencia, la Sala Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, indicó:

“realizando un recuento jurisprudencial del criterio sobre el cual se debe

Al respecto, frente a este requisito de la convivencia, la Sala Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, indicó:

“realizando un recuento jurisprudencial del criterio sobre el cual se debe valorar el contenido del artículo 13 de la ley 797 de 2003, enseñó que la convivencia debe ser e

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