TSDJ VIT SU - 157593105001202400223 01-(09-12-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593105001202400223 01-(09-12-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
DERECHO DE PETICIÓN - PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA: La tutela procede para garantizar la respuesta a una solicitud cuando la entidad accionada incumple los plazos legales establecidos.
Dentro del término previsto en el artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 procede esta Sala a resolver la impugnación propuesta por la Luz Mary Cristancho Combita, contra el fallo de tutela del 12 de noviembre de 2024 proferido por el Juzgado Primero Lab oral de Sogamoso, dentro del presente trámite constitucional. (…) La Corte Constitucional, de manera reiterada ha sostenido que se deben cumplir con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, este último refiriendo que ‘la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración’. De modo que en el caso en estudio se advierte que se cumple con este requisito porque la solicitud de reconocimiento de pensión data del 04 de julio de 2024 por lo que la acción constitucional se presentó oportunamente, esto es el 24 de octubre de 2024 habiendo transcurrido un tiempo prudencial entre la presunta vulneración del derecho y la interposición de la tutela.
Fuente Formal: Artículo 86 de la Constitución Política de Colombia; Decreto 2591 de 1991; Sentencia T -040 de 2019 de la Corte Constitucional.
Nota de Relatoría: El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo analizó la procedencia de la tutela para garantizar el derecho de petición, concluyendo que la acción constitucional es viable cuando la entidad accionada no responde
de la Corte Constitucional.
Nota de Relatoría: El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo analizó la procedencia de la tutela para garantizar el derecho de petición, concluyendo que la acción constitucional es viable cuando la entidad accionada no responde dentro de los plazos legales establecidos.
SALA: SALA UNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE
VITERBO
SALA UNICA
SALA DE DISCUSIÓN 9 DICIEMBRE DE 2024
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Santa Rosa de Viterbo , lunes, nueve (9) de diciem bre dos mil veinti cuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela con Rad. 157593105001202400223 01 siendo LUZ MARY CRISTANCHO COMBITA y accionado DEPARTAMENTO DE BOYACA Y OTROS el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente157593105001202400223 01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593105001202400223 01
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
ORIGEN: JUZGADO PRIMERO LABORAL DE SOGAMOSO
DECISIÓN: CONFIRMAR
ACCIONANTE: LUZ MARY CRISTANCHO COMBITA
ACCIONADO: DEPARTAMENTO DE BOYACA Y OTROS
APROBADO: ACTA 9 DICIEMBRE 2024
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, lunes, nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
Dentro del término previsto en el artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 procede esta Sala a resolver la impugnación propuesta por la Luz Mary Cristancho Combita , contra el fall o de tutela del 1 2 de noviembre de 2024 proferido por el Juzgado Primero Laboral de Sogamoso, dentro del presente trámite constitucional.
1. ANTECEDENTES:
1.1. La accionante indica que el 20 de junio de 2024 radicó solicitud de reconocimiento y pago d e pensión de jubilación ante la Secretar ía de Educación de Boyacá y el FOMAG , adjuntado la documentación legalmente requerida a través del sistema humano en Línea, utilizado para la radicación
reconocimiento y pago d e pensión de jubilación ante la Secretar ía de Educación de Boyacá y el FOMAG , adjuntado la documentación legalmente requerida a través del sistema humano en Línea, utilizado para la radicación de las prestaciones sociales de los docentes oficiales. El estu dio del derecho pensional se inició el 4 de julio de 2024 por la entidad territorial radicándola internamente bajo el No. BOYAC20240704JT61766.
1.2. Refirió que dentro de la documentación aportada ante la Secretaría de Educación de Boyacá y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del157593105001202400223 01
Magisterio “FOMAG”, se aportó copia de la sentencia judicial de 24 de julio de 2023 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Sogamoso, en la que se ordenó al Municipio de Gámeza realizar los aportes a pensión ante FOMAG, durante los siguientes periodos: Del 19 de enero al 30 de noviembre de 1998 del 17 de enero al 30 de noviembre de 2000 del 22 de enero de 2001 al 30 de noviembre de 2001 del 21 de enero al 30 de noviembre de 2002 y del 14 de febrero al 30 de noviembre de 2003 asimismo ordenó que los aportes fueran computados para efectos pensionales.
1.3. Refiere que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”, no recibió el pago de los aportes ordenados judicialmente, por lo que el municipio de Gámeza interpuso acción de tutela para el cumplimiento de la sentencia. Destacó que el conocimiento le correspondió al Juzgado
“FOMAG”, no recibió el pago de los aportes ordenados judicialmente, por lo que el municipio de Gámeza interpuso acción de tutela para el cumplimiento de la sentencia. Destacó que el conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el que profirió sentencia constitucional el 27 de septi embre de 2024, orden ando al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”, y a la FIDUPREVISORA que dentro del término de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación, dieran cumplimiento al fallo judicial del 24 de julio de 2023.
1.4. Indicó el accionante que las entidades accionadas no han realizado los trámites pertinentes para la cotización de los aportes para pensión, lo que consecuentemente incide en la solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación, de acuerdo a lo d ispuesto en el artículo 2.4.4.2.3.2.4 del Decreto 1272 de 2018 y sentencias de 24 de julio de 2023 y 27 de septiembre de 2024.
1.5. Ante la falta de resp uesta, la accionante interp uso acción de tutela pretendiendo se le ampar e el derecho fundamental de petición y a la seguridad social, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Primero Laboral de Sogamoso, el que profirió auto admisorio el 18 de octubre de 2024 corriendo traslado a la parte accionada.
1.6. El Departamento de Boyacá emitió respuesta a la acción constitucional ,
Laboral de Sogamoso, el que profirió auto admisorio el 18 de octubre de 2024 corriendo traslado a la parte accionada.
1.6. El Departamento de Boyacá emitió respuesta a la acción constitucional , manifestando que le tr ámite de pensión de jubilación de la accionante fue157593105001202400223 01
revisado el 29 de octubre de 2024 , expidiendo la resolución “BOYACPENRES2024-0000330”, mediante la cual el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magi sterio “FOMAG”, negó el reconocimiento y pago de la prestación social. Resolución que fue notificada mediante el sistema humano en línea, el 30 de octubre hogaño y que contra la misma procede el recurso de reposición; solicitando la improcedencia de la acc ión por hecho superado.
1.7. El municipio de Gámeza allegó respuesta expresando que los derechos reclamados por la accionante son responsabilidad del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”, y FIDUPREVISORA, siendo estas entidades las que deben responder por la reclamación referente al reconocimiento pensional, ya que el municipio de Gámeza ha realizado diferentes acciones entre ellas la tutela para poder dar cumplimiento a la orden judicial impartida como se evidencia en los anexo s, por ende solicitó la desvinculación por falta de legitimación por pasiva.
1.8. La Fiduprevisora S.A. se pronunció indicando que no tiene competencia para expedir actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas de los docentes afilia dos al FOMAG, dado que su función se
1.8. La Fiduprevisora S.A. se pronunció indicando que no tiene competencia para expedir actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas de los docentes afilia dos al FOMAG, dado que su función se limita a aprobar el proyecto de acto administrativo , el que es remitido por las secretarias de educación, entidades que expiden la resolución correspondiente una vez se verifica el cumplimiento de los requisitos legales necesarios para el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes. Que en el sub examine el tr ámite de reconocimiento de pensión fue rechazado la Secretaria de Educación, acto administrativo notificado el 30 de octubre de 2024.
1.9. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio.
1.10. En fallo de primera instancia de 12 de noviembre de 2024 el Juzgado Primero Laboral de Sogamoso, declaró improcedente la acción de tutela promovida por Luz Mary Cristancho Combita, argumentado su decisión en que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en el entendido que no se157593105001202400223 01
han agotado las instancias de defensa judicial, pues aun puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para el cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sogamoso del 24 julio de 2023. Además, que en el escrito de tutela no se acreditó que la accionante sufriera un perjuicio irremediable que requiriera medidas urgentes para evitar su configuración y que hicieran impostergable la protección por vía de la presente acción constitucional.
accionante sufriera un perjuicio irremediable que requiriera medidas urgentes para evitar su configuración y que hicieran impostergable la protección por vía de la presente acción constitucional.
1.11. Inconforme con la decisión de instancia la accionante present ó escrito de impugnación argumentado que el Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito con funció n de conocimiento de Bogotá , amparó su derecho fundamental a la seguridad social, ordenando al FOMAG y FIDUPREVISORA que dentro de los 05 días hábiles siguientes a la notificación del fallo, dieran cumplimiento al fallo judicial de la fecha 24 de julio de 2023, emitido por el Juzgado Primer o Administrativo del Circuito de Sogamoso, conforme a la normativa que aplica al régimen especial del personal docente.
1.11.1. Que con la decisión emitida por la primera instancia no se le está administrando justicia, porque si bien existe otro medio de defensa judicial , como es de su pleno conocimiento esto puede llegar a tardar años debido a la congestión judicial, lo que conlleva a que la dejen en una larga incertidumbre jurídica frente al reconocimiento de la pensión, máxime cuando existen dos órdenes judiciales que por desidia de las entidades no se han cumplido.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Atendiendo al fundamento fáctico de la presente acción de tutela, así como la decisión de primera instancia proferi da por el Juzgado Primero Laboral de Sogamoso, y en consonancia con los argumentos de la impugnación, corresponde a esta Sala determinar, si el trámite constitucional cumple con los requisitos de procedenci a; de ser así estudiar si la decisión de
Laboral de Sogamoso, y en consonancia con los argumentos de la impugnación, corresponde a esta Sala determinar, si el trámite constitucional cumple con los requisitos de procedenci a; de ser así estudiar si la decisión de instancia fue acertada o si por el contrario debe revocarse157593105001202400223 01
2.2. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, pues es concebida como “un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la Ley1”.
2.3. La Corte Con stitucional, de manera reiterada ha sostenido que se deben cumplir con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, est e último refiriendo que “la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vul neración”2. De modo que en el caso en estudio se advierte que se cumple con este requisito porque la solicitud de reconocimiento de pensión data del 04 de julio de 2024 por lo que la acción constitucional se presentó oportuna mente, esto es el 24 de octubre de 2024 habiendo transcurrido un tiempo prudencial entre la presunta vulneración del derecho y la interposición de la tutela.
2.4. Estudiando ahora la subsidiariedad, la cual hace referencia a que la acción de tutela puede ser utilizada cuando ante la presunta vulneración de los derechos fundamentales no exista otro medio idóneo y eficaz para la
2.4. Estudiando ahora la subsidiariedad, la cual hace referencia a que la acción de tutela puede ser utilizada cuando ante la presunta vulneración de los derechos fundamentales no exista otro medio idóneo y eficaz para la protección del derecho trasgredid o, o existiendo este la acción sea utilizada como mecanismo transitorio para remediar o evitar la consumación de un perjuicio irremediable, siempre y cuando el peticionario despliegue de manera diligente las acciones judiciales que están a su disposición.
2.4.1. La Corte Constitucional ha planteado criterios para la procedencia excepcional de la tutela frente al reconocimiento y pago de derechos pensionales, pues por regla general la acción constitucional no procede para el reconocimiento y pago de pensiones, como quiera que existen medios eficaces e idóneos en la jurisdicción ordinaria o administrativa con los que pueden dirimirse los conflictos de carácter económico y pensional, expresando
1 Corte Constitucional C-483 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 2 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005 M.P Jaime Córdoba Triviño157593105001202400223 01
el A lto Tribunal de Cierre que “en situaciones excepcionales, el juez de tutela puede conocer de fondo estos casos, siempre y cuando se cumplan con las siguientes reglas: (i) Que no exista otro medio idóneo de defensa judicial, aclarando que ‘la sola existencia formal de uno de estos mecanismos no implica, per s e que ella deba ser denegada ’. La idoneidad debe ser verificada por el juez constitucional en cada caso concreto, preguntándose si las acciones disponibles protegen
estos mecanismos no implica, per s e que ella deba ser denegada ’. La idoneidad debe ser verificada por el juez constitucional en cada caso concreto, preguntándose si las acciones disponibles protegen eficazmente los derechos fundamentales de quien invoca la tutela, ya sea como mecanismo transitorio o no. (…) (ii) Que la acción de tutela resulte necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable y/o una inmin ente afectación a derechos fundamentales. (iii) Que la falta de reconocimiento y/o pago de la pensión se origine en actuaciones que, en principio, permitan desvirtuar la presunción de legalidad que gozan las actuaciones de las entidades administradoras del servicio público de la seguridad social. (iv) Que se encuentre acreditado el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para el reconocimiento y/o pago de la pensión o que, sin que ello se encuentre plenamente demostrado, exista un alto grado de certeza respecto de la procedencia de la solicitud. (v) Que a pesar de que le asiste al accionante el derecho pensional que reclama, éste fue negado de manera caprichosa o arbitraria (…)”3
2.4.2. En el caso en concreto se evidencia que: (i) la accionante cuenta con un medio idóneo de defensa judicial para los derechos que cree que le están siendo vulnerados, pues el acto administrativo en el cual se le negó el reconocimiento pensional era susceptible del recurso de reposición como lo expreso la entida d en respuesta a la presente acción constitucional , y en el expediente no obra prueba de que lo haya radicado, por lo que el mismo es susceptible de ser demandado en la jurisdicción contencioso administrativa,
expreso la entida d en respuesta a la presente acción constitucional , y en el expediente no obra prueba de que lo haya radicado, por lo que el mismo es susceptible de ser demandado en la jurisdicción contencioso administrativa, cabe destacar que en el escrito de tutela ni e n la impugnación se acredito haber interpuesto el recurso conta la decisión prenombrada , (ii) la accionante no demostró dentro del escrito de tutela la consumación de un perjuicio
3 Corte Constitucional, Sentencia T040 de 2019 M.P Alberto Rojas Ríos157593105001202400223 01
irremediable, (iii) el acto administrativo que negó el reconocimiento de pensión a la accionante por sí solo no permite desvirtuar el principio de legalidad que gozan las actuaciones de las entidades administradoras del servicio público de la seguridad social , por lo que si así lo considera debe acudir a la jurisdicción contencios o administrativa, (iv) ahora bien la Secretar ia de Educación expuso en la contestación de la acción constitucional que existe un grado alto de certeza de que la accionante cumpla con los requisitos legales y reglamentarios para acceder a la pensión de jubi lación, y (v) que la pensión le fue negada por pertenecer a un régimen prestacional diferente4.
2.5. Esta Sala evidencia que la acción constitucional no cumple con los requisitos generales de procedencia ni los especiales establecidos por la jurisprudencia para el reconocimiento y pago de derechos pensionales.
2.6. Corolario del estudio esgrimido en la presente decisión es evidente que la decisión del a quo se ajustó al precedente jurisprudencial pacífico , tomando
jurisprudencia para el reconocimiento y pago de derechos pensionales.
2.6. Corolario del estudio esgrimido en la presente decisión es evidente que la decisión del a quo se ajustó al precedente jurisprudencial pacífico , tomando en cuenta que l a acción de tutela no supera la procedencia por no superar la subsidiariedad. Se confirmará la decisión impugnada.
3. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional , administrando justicia en nombre de la República y Por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
3.1. Confirmar el fallo del 12 de noviembre de 2024 emitido por le Juzgado Primero Laboral de Sogamoso, en el cual declaro improcedente la acción constitucional.
3.2. Notificar esta decisión a las partes por el medio más expedito , en la forma prevista en el artículo 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.
4 Carpeta 01 primera instancia, archivo 09 contestación secretaria de educación, folio 34, del expediente digital.157593105001202400223 01
3.3. Ejecutoriada esta decisión, remitir el expediente a la Sala de Selec ción de la Corte Constitucional para su eventual escogencia para revisión.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
5616-240388