TSDJ VIT SU - 15759310500120240023801-(22-01-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759310500120240023801-(22-01-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DENTRO DE CONCURSO PÚBLICO DE MÉRITOS POR CALIFICACIÓN EN PRUEBA QUE EXCLUYÓ AL ACCIONANTE – REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD: La tutela es improcedente cuando el accionante cuenta con medios de defensa judicial idóneos como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, incluso si alega perjuicio irremediable, si no demuestra con suficiencia su inminencia y gravedad. / CONCURSO DE MÉRITOS – MERA EXPECTATIVA NO CONFIGURA PERJUICIO IRREMEDIABLE: La exclusión de una convocatoria pública no configura por sí sola un derecho adquirido, por lo tanto, no se justifica la procedencia del amparo como mecanismo transitorio.
“Así las cosas, esta Sala encuentra que aunque el accionante refiere que la no inclusión en la subfase especializada del IX curso de formación judicial le generaría un perjuicio irremediable por el paso del tiempo ya que si acude a la jurisdicción contencioso administrativa cuando probablemente salga el fallo ya habría finalizado la subfase en mención, este argumento no es suficiente para la justificación de un presunto perjuicio irremediable, toda vez que no se está ante la presencia de un derecho adquirid o si no ante una mera expectativa de seguir en una convocatoria pública motivo por el cual no puede considerarse acreditado tal perjuicio. (…) Colorario, es evidente que el accionante no acreditó probatoriamente la existencia de un perjuicio irremediable, no se configura la excepción de procedencia de
motivo por el cual no puede considerarse acreditado tal perjuicio. (…) Colorario, es evidente que el accionante no acreditó probatoriamente la existencia de un perjuicio irremediable, no se configura la excepción de procedencia de la subsidiariedad, por ende, debe acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, para buscar la protección de los derechos presuntamente vulnerados, dado que no ha agotado los medios defensa que todavía le ofrece la legislación, por lo que se confirmará la decisión impugnada”.
SALVAMENTO DE VOTO – VERIFICACIÓN DEL DERECHO MATERIAL EN TUTELA SOBRE CURSO DE FORMACIÓN: La tutela debe analizarse de fondo cuando se discute la exclusión de un aspirante de un concurso judicial, pues ello puede implicar un perjuicio irremediable si no se adoptan medidas oportunas para proteger su derecho de acceso a cargos públicos. / PERJUICIO IRREM EDIABLE – PROCEDENCIA: La sola enunciación y la experiencia sobre los efectos de un concurso, por supuesto que eran suficientes para demostrar que se estaba en presencia de la amenaza de un perjuicio irremediable, pues recuérdese que no se trata de que el perjuicio irremediable exista, sino que potencialmente pueda sobrevenir con probabilidad.
“Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala mayoritaria, me separo de la determinación tomada en este caso, porque, en mi criterio, la decisión debió ser de fondo, es decir, verificando si ciertamente el accionante tenía o no el derecho a continuar en el Curso de Formación Judicial y, entonces, era necesario que la Sala se ocupara de las censuras o las quejas concretas del demandante en cuanto a la forma de calificación de las diferentes pruebas, así
o no el derecho a continuar en el Curso de Formación Judicial y, entonces, era necesario que la Sala se ocupara de las censuras o las quejas concretas del demandante en cuanto a la forma de calificación de las diferentes pruebas, así como del contenido de las mismas. (…) La tutela fue negada, únicamente acudiendo al principio de la subsidiariedad, es decir, a la existencia de otro medio de defensa judicial, que de sobra sabemos que, en estos casos, ha resultado no ser idóneo, y de que no se hubiera demostrado un perjuicio irrem ediable. Sin embargo, la sola enunciación y la experiencia sobre los efectos de un concurso, por supuesto que eran suficientes para demostrar que se estaba en presencia de la amenaza de un perjuicio irremediable, pues recuérdese que no se trata de que el perjuicio irremediable exista, sino que potencialmente pueda sobrevenir con probabilidad y por eso la tutela es para evitar el perjuicio irremediable”.
Fuente Formal: Art. 86 de la CN; Art. 138 CPACA; Corte Constitucional Sentencia T-471 de 2017; T-318 de 2022; T-081 de 2022; SU-128 de 2021; STC 31 de julio de 2020; C -483 de 2008; Art. 40.7 de la Constitución Política; Art. 86 de la CN; Decreto 2591 de 1991; Corte Constitucional Sentencia T-377 de 2022; SU-556 de 2019.
Nota de Relatoría: El accionante interpuso tutela contra la Escuela Judicial por supuestas irregularidades en el proceso de calificación dentro de una convocatoria pública, alegando un perjuicio irremediable por su exclusión. El Tribunal concluyó que no se acreditó dicho perjuicio y que el accionante cuenta con medios ordinarios de defensa, como la
de calificación dentro de una convocatoria pública, alegando un perjuicio irremediable por su exclusión. El Tribunal concluyó que no se acreditó dicho perjuicio y que el accionante cuenta con medios ordinarios de defensa, como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa. Por tanto, confirmó la improcedencia del amparo. En salvamento de voto se sostuvo que el caso ameritaba un estudio de fondo dada la posible configuración de un perjuicio irremediable al excluir al accionante de un concurso judicial, lo cual podía afectar su derecho al acceso a cargos públicos y limitar gravemente sus oportunidades profesionales dentro del sistema judicial.
Radicado: 15759310500120240023801
Accionante: RAFAEL ANDRÉS VARGAS ORTEGA
Accionado: ESCUELA JUDICIAL “RODRIGO LARA BONILLA”
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
SALA DE DISCUSIÓN 22 DE ENERO DE 2025
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo, miércoles, veintidós (22) de ener o de dos mil veintic inco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INES LINARES VILLALBA, y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien pres ide el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela con radicado 157593105001202400238 01 siendo
GÓMEZ ÁNGEL, quien pres ide el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela con radicado 157593105001202400238 01 siendo accionante RAFAEL ANDRES VARGAS ORTEGA y accionado ESCUELA JUDICIAL “RODRIGO LARA BONILLA” el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala . Con salvamento de voto del Magistrado EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
Con salvamento de voto157593105001202400238 01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593105001202400238 01
ORIGEN: JUZGADO PRIMERO LABORAL DE SOGAMOSO
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA
INSTANCIA: SEGUNDA
DECISIÓN: CONFIRMAR
ACCIONANTE: RAFAEL ANDRES VARGAS ORTEGA ACCIONADO: ESCUELA JUDICIAL “RODRIGO LARA BONILLA” APROBADO: Acta 22 de enero 2025
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, miércoles, veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025)
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, miércoles, veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Dentro del término previsto en el artículo 3 1 y 3 2 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala , la impugnación propuesta por Rafael Andrés Vargas Ortega en co ntra del fallo de tutela proferido el 25 de noviembre de 2024 por el Juzgado Primero Laboral de Sogamoso, el cual negó la acción constitucional.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
1.1 Manifestó el accionante que participó en el concurso de la convocatoria 27 el cual busca la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, que en el IX curso de formación judicial, result ó excluido de la prenombrada convocatoria por la puntuación obtenida, acusando una mala calificación de preguntas y que ocasiono que no alcanzara los ochocientos ( 800) puntos necesarios para continuar en el proceso, lo que vulneró su derecho a acceder a cargos públicos; además que denominó la actuación de arbitraria y violatoria del principio de igualdad respecto de otros participantes.
1.2. Adicionalmente cuestionó la validez del criterio respecto del “parámetro" y "criterio". Señala que la jurisprudencia de la Corte Constitucional utiliza ambos términos de manera intercambiable, por lo que su elección de "criterio" no alteraba e l sentido ni la coherencia del texto. Asegura que la entidad accionada no respetó los principios de interpretación y razonamiento lógico.157593105001202400238 01
alteraba e l sentido ni la coherencia del texto. Asegura que la entidad accionada no respetó los principios de interpretación y razonamiento lógico.157593105001202400238 01
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1.3. El accionante al egó que el concurso err ó al centrarse en preguntas de memoria en lugar de evaluar habilidades de interpretación jurídica y razonamiento lógico, al tenor Acuerdo Pedagógico y en el Documento Maestro del curso, alegando que contra la Resolución EJR24-750 no procede recurso alguno.
1.4. El 15 de noviembre de 2024 Rafael Andrés Vargas Ortega interpuso acción de tutela invocando la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, confianza legítima, buena fe y acceso a cargos públicos presuntamente vulnerados por la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, correspondiéndole el conocimiento de la acción al Juzgado Primero Laboral de Sogamoso.
1.4.1. Mediante auto del 18 de noviembre de 2024 el Despacho de conocimiento admitió la acción constitucional, negando la solicitud de medida provisional, por no evidenciar que fuera necesaria, corrió traslado al despacho accionado para que ejerciera su derecho de defensa.
1.5. La parte accionada allegó contestación basándose en dos argumentos. En primer lugar, aduciendo que el despacho no tiene competencia para el conocimiento de la acción según el artículo 177 de la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo 800 de 2000 modificado por el Decreto 333 de 2021 que establece que el estudio de las tutelas interpuestas contra unidades administrativas del
conocimiento de la acción según el artículo 177 de la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo 800 de 2000 modificado por el Decreto 333 de 2021 que establece que el estudio de las tutelas interpuestas contra unidades administrativas del Consejo Superior de la Judicatura, debían ser conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado.
1.5.1. En segundo lugar, aduce la improcedencia del amparo constitucional al no superar el requisito de subsidiariedad, dado que el accionante dispone de otros mecanismos de defensa, como el recurso de nulidad y restablecimiento del derecho en la jurisdicción contencioso administrativ a, de acuerdo con el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionalmente sostuvó que no se ha vulnerado ninguna garantía fundam ental del accionante porque todo se ha ceñido al debido proceso y las normas aplicables al caso como los Acuerdos PCSJA18 -11077 de 2018 y PCSJA19 -11400 de 2019,así como al Cronograma de la Fase III definido por el Consejo Superior de la Judicatura.157593105001202400238 01
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1.5.1.1. Del mismo modo resaltó que el acto administrativo que resolvió el recurso de reposición fue debidamente notificado y garantizó el derecho de defensa y contradicción. Sobre la calificación de la evaluación sostiene que fue objetiva y que las inconformida des planteadas por el accionante fueron resueltas adecuadamente en la Resolución EJR24-750 de 2024.
1.6. El fallo de primera instancia del 25 de noviembre de 2024 el Juzgado
objetiva y que las inconformida des planteadas por el accionante fueron resueltas adecuadamente en la Resolución EJR24-750 de 2024.
1.6. El fallo de primera instancia del 25 de noviembre de 2024 el Juzgado Primero Laboral Sogamoso, neg ó la acción, esto por no cumplir con el presupuesto de subsidiariedad . Ya que para el a quo , no se cumpl ían integralmente con los requisitos de procedencia, que, si bien si se cumple con la inmediatez, respecto a la subsidiariedad la parte accionante cuenta con la posibilidad de agotar los procedimientos ad ministrativos y/o judiciales dispuestos para controvertir los actos administrativos como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa y, en el marco de ésta, la posibilidad de solicitar medidas cautelares correspondientes para proteger sus derechos presuntamente conculcados , siendo estos tan eficaces como la acción de tutela.
1.7. Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante presento impugnación, argumentando que el a quo emitió la decisión carecía de argumentación y análisis, pues esta fue emitida de manera somera y superflua sosteniendo la improcedencia de la acción, considerando que tampoco emitió un análisis detallado acerca de la solicitud de la medida provisional , ni de los supuestos fácticos que rodean este caso concreto , esbozando que no existe tiempo suficiente para el ejercicio del medio de control de la nulidad y restablecimiento de derecho , en el entendido que la fase especializada del curso de formación jud icial, inició el pasado 16 de noviembre de 2024. Adujo
tiempo suficiente para el ejercicio del medio de control de la nulidad y restablecimiento de derecho , en el entendido que la fase especializada del curso de formación jud icial, inició el pasado 16 de noviembre de 2024. Adujo que la configuración de un perjuicio irremediable por el inexorable paso del tiempo, toda vez que, en este circuito judicial, el decreto de una medida cautelar al interior de un proceso de nulidad y re stablecimiento del derecho puede tardar algo más de diez meses, fecha para la cual ya habría terminado el curso de formación judicial. Solicitando revocar el fallo de primera instancia y conceder el amparo constitucional como mecanismo transitorio y se tut elen las garantías fundamentales presuntamente vulneradas por la parte accionada.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:157593105001202400238 01
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2.1. Atendiendo al fundamento fáctico de la presente acción constitucional, así como la decisión de primer a instancia y en consonancia co n los argumentos de la impugnación, corresponde a esta Sala determinar si el mecanismo de amparo presentado por el accionante cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez y, si es así, determinar s i se le vulneraron los derechos fundamentales reclamados por Rafael Andrés Vargas Ortega.
2.2. La tutela es definida como “un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública(sic) o de los particulares en los casos que señale la ley. La acción de tutela
puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública(sic) o de los particulares en los casos que señale la ley. La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, en tanto ella sólo procede en el evento en el que afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo éste, sea presentada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable1”. (Subrayado de sala)
2.3. La Corte Constitucional, ha sostenido que para la revisión en sede de tutela es necesario que cumpla con los siguientes requisitos generales de procedencia: “a) que las cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, b ) que se hayan agotado to dos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable, c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto que es la acción de tutela se hubiera interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración2”.
2.4. El artículo 29 de la Constitución Política establece el derecho al debido proceso, aunado a lo anterior vía jurisprudencial se ha establecido que “es procedente el análisis de acciones supra legales frente a cuestiones semejantes cuando se alega la vulneración del debido proceso por falta de vinculación o integración del contradictorio, o cuando se configura la cosa juzgada fraudulenta. Todo, siempre y cuando se cumplan los
semejantes cuando se alega la vulneración del debido proceso por falta de vinculación o integración del contradictorio, o cuando se configura la cosa juzgada fraudulenta. Todo, siempre y cuando se cumplan los presupuestos de in mediatez y subsidiariedad de la acción ”3. (Subrayado de Sala)
1 Corte Constitucional sentencia C-483/2008 M.P Rodrigo Escobar Gil 2 Corte Constitucional SU 128 de 2021 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 3 Corte Constitucional STC 31 de julio de 2020, rad. 2020-01471-00.157593105001202400238 01
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2.5. Debido al carácter subsidiario de la acción constitucional cuando se busca la protección de los derechos mediante esta vía, se debe determinar si el evento que género la vulneración es de efecto definitivo, es decir que no existe un medio de defensa judicial idóneo y eficaz dispuesto en el ordenamiento jurídico para la salvaguarda de los derechos; o si por el contrario es de efecto transitorio buscando evitar un perjuicio irremediable.
2.6. Es así que la Corte Constitucional ha sido enfática en mencionar que “Tratándose de afectaciones derivadas del trámite de los concursos de méritos, resulta imperativo para el juez constitucional determinar cuál es la naturaleza de la actuación que presu ntamente transgredió los derechos, con la finalidad de determinar si existe o no un mecanismo judicial idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico. Por lo anterior, es importante establecer en qué etapa se encuentra el proceso de selección, para det erminar si existen actos administrativos de carácter
judicial idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico. Por lo anterior, es importante establecer en qué etapa se encuentra el proceso de selección, para det erminar si existen actos administrativos de carácter general o de carácter particular y concreto que puedan ser objeto de verificación por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativ o (…)”4 (Subrayado de sala).
2.7. Aunado en lo anterior el C onsejo de Estado ha manifestado que cuando se dictan actos administrativos c uyo objeto es generar situaciones jurídicas particulares, de suerte que cuando ellas cobran firmeza, crean derechos ciertos que deben ser debatidos en la Jurisdicción de lo Contenc ioso Administrativo5 y en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues el debate generalmente se centra en la legalidad del proceso y en el cumplimiento de las normas previstas en el ordenamiento jurídico y en la propia convocatoria.
2.8. Para el caso , esta Corporación advierte que respecto del requisito de inmediatez se cumple en el entendido que el proceso de selección se adelanta en este momento, por otro lado estamos frente a un acto administrativo de carácter particular y no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, porque no encaja en las excepciones del mismo, esto debido a que como lo señala el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política , consagra como requisito de procedencia de la acción de tutela que “está acción solo procederá cuando
4 Corte Constitucional, Sentencia T – 081 de 2022 M.P Alejandro Linares Cantillo 5 Sentencia ibidem.157593105001202400238 01
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4 Corte Constitucional, Sentencia T – 081 de 2022 M.P Alejandro Linares Cantillo 5 Sentencia ibidem.157593105001202400238 01
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el afectado no disponga de otro medio d e defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.(subrayado y negrita de sala) . Es decir que prima facie, si existen otros mecanismos de defensa judicial que resultan idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe acudir a ellos y no a la acción de tutela.
2.10. La anteriormente señalada p ostura que h a sido reiterada por la Corte, manifestando que “cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer de un determinado asunto radicado bajo su competencia dentro del marco estructural de la administración de justicia”. 6
2.11. Ahora bien, respecto de lo esgrimido por el accionante en que se configura el perjuicio irremediable , como excepción al principio de subsidiariedad, ha manifestado la Corte Constitucional que “la acción de tutela procede cuando se han agotado los mecanismos de defensa judicial ordinarios. No obs tante, existen situaciones de hecho en las que puede demostrarse la ocurrencia o amenaza de un perjuicio irremediable, razón por la que resulta urgente la protección inmediata e
judicial ordinarios. No obs tante, existen situaciones de hecho en las que puede demostrarse la ocurrencia o amenaza de un perjuicio irremediable, razón por la que resulta urgente la protección inmediata e impostergable por parte de las autoridades correspondientes para evitar la afe ctación de un bien jurídicamente protegido. De acuerdo con lo anterior, la persona que alega la ocurrencia de un perjuicio irremediable debe acreditar probatoriamente los hechos en los que funda la configuración de dicha situación. Sin embargo, el análisis de los mencionados elementos demostrativos debe consultar los principios de informalidad y celeridad que orientan la solicitud de amparo. ”7 (Subrayado de sala)
2.12. Así las cosas, esta Sala encuentra que aunque el accionante refiere que la no inclusión en la subfase especializada del IX curso de formación judicial le generaría un perjuicio irremediable por el paso del tiempo ya que si acude a la jurisdicción contencioso administrativa cuando probablemente salga el fallo ya
6 Corte Constitucional T-318 de 2022 M.P. Hernán Correa Cardozo. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-471 de 2017, M.P Gloria Stella Ortiz Delgado157593105001202400238 01
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habría finalizado la subfase en mención, este argumento no es suficiente para la justificación de un presunto perjuicio irremediable, toda vez que no se está ante la presencia de un derecho adquirido si no ante una mera expectativa de seguir en una convocatoria pública motivo por el cual no puede considerarse acreditado tal perjuicio.
ante la presencia de un derecho adquirido si no ante una mera expectativa de seguir en una convocatoria pública motivo por el cual no puede considerarse acreditado tal perjuicio.
2.13. Colorario, es evidente que el accionante no acreditó probatoriamente la existencia de un perjuicio irremediable, no se configura la excepción de procedencia de la subsidiariedad, por ende, debe ac udir a la jurisdicción contencioso administrativa , para buscar la protección de los derechos presuntamente vulnerados, dado que no ha agotado los medios defensa que todavía le ofrece la legislación, por lo que se confirmará la decisión impugnada.
3. Por l o expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
3.1. Confirmar la decisión del 25 de noviembre de 2024 emitida por el Juzgado Primero Laboral de Sogamoso por las razones expuestas en la parte motiva.
3.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito a las partes, en la forma prevista en el artíc ulo 16 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.
3.3. Ejecutoriada esta decisión, remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia para revisión.
Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente157593105001202400238 01
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Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente157593105001202400238 01
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Con salvamento de voto
5634-240407REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
Proceso: TUTELA Rad. 15759310500120240023801
Accionante: RAFAEL ANDRÉS VARGAS ORTEGA
Accionado: ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA
BONILLA
SALVAMENTO DE VOTO
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala mayoritaria, me separo de la determinación tomada en este caso, porque, en mi criterio, la decisión debió ser de fondo, es decir, verificando si ciertamente el accionante tenía o no el derecho a continuar en el Curso de Formación Judicial y, entonces, era necesario que la Sala se ocupara de las censuras o las quejas concretas del demandante en cuanto a la forma de calificación de las diferentes pruebas, así como del contenido de las mismas.
La tutela fue negada, únicamente acudiendo al principio de la subsidiariedad, es decir, a la existencia de otro medio de defensa judicial, que de sobra sabemos que, en estos casos, ha resultado no ser idóneo, y de que no se hubiera demostrado un perjuicio irremediable. Sin embargo, la sola enunciación y la experiencia sobre los efectos de un
casos, ha resultado no ser idóneo, y de que no se hubiera demostrado un perjuicio irremediable. Sin embargo, la sola enunciación y la experiencia sobre los efectos de un concurso, por supuesto que eran suficiente s para demostrar que se estaba en presencia de la amenaza de un perjuicio irremediable, pues recuérdese que no se trata de que el perjuicio irremediable exista, sino que potencialmente pueda sobrevenir con probabilidad y por eso la tutela es para evitar el perjuicio irremediable. En efecto, excluirlo del concurso y que, a la postre, en un proceso contencioso administrativo se demostraran las inconsistencias del examen y fuera calificado de manera adecuada;esto ocurriría cuando ya haya finalizado el curso o, aún, hayan sido publicadas las listas y efectuados los nombramientos, con lo cual al menos se limitan las posibilidades de elección para el cargo de juez que él quisiera dentro de las distintas sedes territoriales.
Más grave aún es el perjuicio que para la estructura del propio concurso se deriva de una exclusión que es bastante discut ible, pues en tal caso, a los tantos que han presentado tutelas y a los muchos que obtendrán sentencias estimatorias de sus pretensiones, debería repetirse o establecerse un curso adicional , con costos adicionales y seguramente, ahí sí, con violación especialmente al principio de igualdad.
Fecha ut supra.