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TSDJ VIT SU - 15759310500120240024201-(19-12-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15759310500120240024201-(19-12-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – IMPOSIBILIDAD DE ACCESO PARA EXCÓNYUGE SIN CONVIVENCIA POSTERIOR A LA CESACIÓN DEL MATRIMONIO QUE DEMUESTRE CONTINUIDAD ININTERRUMPIDA HASTA EL FALLECIMIENTO: Un excónyuge que alega ser compañera permanente del causante para acceder a la pensión de sobre vivientes debe probar fehacientemente que, tras la cesación formal del vínculo matrimonial, se inició y mantuvo una convivencia real y efectiva como unión marital de hecho, de manera continua e ininterrumpida hasta el fallecimiento; la mera afirmación de continuidad afectiva o la convivencia previa durante el matrimonio no son suficientes si no se demuestra la transición sin solución de continuidad hacia una nueva relación de compañeros permanentes después del divorcio. / ACUMULACIÓN DE PERÍODOS DE CONVIVEN CIA COMO CÓNYUGE Y COMO COMPAÑERA PERMANENTE – REQUISITO DE CONTINUIDAD ININTERRUMPIDA ENTRE AMBOS VÍNCULOS: Para acumular el tiempo de convivencia como cónyuge y como compañera permanente a efectos de cumplir el requisito de los cinco años previos al fall ecimiento, es indispensable acreditar que existió una continuidad ininterrumpida entre ambos vínculos; es decir, que tras la cesación del matrimonio no hubo ruptura en la vida en común, sino que la convivencia persistió sin solución de continuidad bajo la nueva calidad de compañeros permanentes.

"El requisito de convivencia, sin embargo, varía dependiendo si se trata de cónyuge sobreviviente o de

no hubo ruptura en la vida en común, sino que la convivencia persistió sin solución de continuidad bajo la nueva calidad de compañeros permanentes.

"El requisito de convivencia, sin embargo, varía dependiendo si se trata de cónyuge sobreviviente o de compañero o compañera permanente, pues, mientras exista una sociedad conyugal no disuelta, al cónyuge sobreviviente le basta con demostrar haber convivid o con el causante cinco (5) años en cualquier tiempo para acceder a la pensión. (…) Ahora, conforme lo anterior, para la Sala es claro que, pese a que la demandante radicó una reclamación como cónyuge supérstite ante Colpensiones, dicha calidad no la ostentaba al momento del fallecimiento, luego no es procedente el análisis en tal calidad, y, en consecuencia, Colpensiones no realizó su análisis como compañera permanente, sino como cónyuge supérstite (…) Vemos entonces que, previo a analizar el tiempo de la convivencia entre la demandante y el causante, es necesario analizar si en efecto hubo una convivencia posterior a la cesación de los efectos civiles del matrimonio. (…) En base a los testimonios aportados, es evidente que no existe una prueba inequívoca q ue permita a esta Sala afirmar que hubo una continuidad entre el final del vínculo matrimonial y el inicio de la unión marital de hecho. Además, la demandante y el causante firmaron un acuerdo de cesación de los efectos civiles del matrimonio en 2020, formalizado mediante escritura en 2022, lo cual indica una ruptura formal y en dicho acuerdo también se manifestó que la cohabitación había finalizado desde 2015. Y, como quedó dicho, no se presenta evidencia suficiente que demuestre que, tras esa fecha, conti nuaron viviendo juntos de manera constante como

manifestó que la cohabitación había finalizado desde 2015. Y, como quedó dicho, no se presenta evidencia suficiente que demuestre que, tras esa fecha, conti nuaron viviendo juntos de manera constante como compañeros permanentes. Como no se advierte en este caso una convivencia posterior a la cesación de los efectos civiles del matrimonio, no es procedente realizar el análisis en torno al tiempo de convivencia requerido por la norma, es decir, los cinco años establecidos. Sin perjuicio de lo anterior, debe decirse que, contrario a lo señalado por el Juzgado de primera instancia, la acumulación de los periodos de convivencia como cónyuge y como compañero permanen te es procedente siempre que haya continuidad entre ambos vínculos. Así lo establece la Sentencia SL 3693 de 2021, que dispone que, para acumular ambos periodos, debe existir una continuidad ininterrumpida entre los vínculos. Dado que no se ha demostrado d e forma fehaciente esa continuidad de convivencia en el caso presente, no es posible proceder con el análisis del tiempo de convivencia y, por ende, no corresponde aplicar la norma que regula el requisito de los cinco años para el derecho reclamado."

Fuente Formal: Artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 (modificatorio de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993); Corte Suprema de Justicia Sentencia SL 3693 de 2021.

Nota de Relatoría: El caso analiza el recurso de apelación de una demandante a quien se le negó la pensión de sobrevivientes del causante, con quien estuvo casada y luego, tras el divorcio, alegó ser su compañera permanente. El Tribunal Superior confirmó la sentencia de primera instancia, al encontrar que la demandante

sobrevivientes del causante, con quien estuvo casada y luego, tras el divorcio, alegó ser su compañera permanente. El Tribunal Superior confirmó la sentencia de primera instancia, al encontrar que la demandante no acreditó haber mantenido una convivencia real y efectiva como compañera permanente después de la cesación formal del matrimonio. Destacó que, aunque es posible acumular los períodos de con vivencia como cónyuge y como compañera permanente (según la jurisprudencia), esto exige probar una continuidad ininterrumpida entre ambos vínculos. En el caso concreto, existía un acuerdo de divorcio que indicaba la suspensión de la cohabitación años antes , y las pruebas testimoniales presentaron incoherencias y no demostraron la persistencia de una vida en común tras el divorcio. Por tanto, al no probarse la convivencia posterior, no era necesario analizar si se cumplía el requisito de los cinco años, conf irmándose la negación de

la pensión.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

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Número Proceso: 15759310500120240024201

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Demandante: HILDA ROSA MÁRQUEZ SUA

Demandado: COLPENSIONES

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 19 de diciembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15759310500120240024201

DEMANDANTE : HILDA ROSA MÁRQUEZ SUA

DEMANDADOS : COLPENSIONES

MOTIVO : CONSULTA

DISCUSIÓN : ACTA N° 267

DECISIÓN : CONFIRMA

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO A DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra de la sentencia del 21 de agosto de 2025 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.

ANTECEDENTES PROCESALES:

I.- La demanda:

HILDA ROSA MÁRQUEZ SUA, a través de apoderado judicial, el 22 de noviembre de 2024, presentó demanda en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de excónyuge y compañera sentimental de JOSÉ CECILIO RIAÑO (q.e.p.d.), a partir del 8 de noviembre de 2022, y se condene al

de sobrevivientes en calidad de excónyuge y compañera sentimental de JOSÉ CECILIO RIAÑO (q.e.p.d.), a partir del 8 de noviembre de 2022, y se condene al pago del retroactivo, lo que extra y ultra petita resulte demostrado y las costas del proceso.Ordinario Laboral 15759310500120220020401 2

Funda las pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos: 1.- El 3 de marzo de 1985, Hilda Rosa Márquez Sua y José Cecilio Riaño (Q.E.P.D.) contrajeron matrimonio católico, de cuya unión nacieron los hijos Carmen Rosa, María Doris, Rosa Cecilia, José Luis, Carlos y Humberto Riaño Márquez.

2.- El 7 de junio de 2022, ante la Notaría Cuarta de Tunja, se protocolizó la escritura pública No. 1235 de cesación de efectos civiles del matrimonio católico y la liquidación de la sociedad conyugal de los mencionados cónyuges. La demandante afirma que, a pesar de la formalización de dicha cesación y liquidación, la relación personal entre las partes no se disolvió, y que no tuvo conocimiento de la escritura pública hasta que inició el trámite para reclamar la pensión del causante. Señala que, en el año 2020, otorgó poder a un abogado para que tramitara dicha pensión, pero que este actuó sin su consentimiento, gestionando lo propio dos años después.

3.- JOSÉ CECILIO RIAÑO (Q.E.P.D), nació el 14 de noviembre de 1961, y se encontraba cotizando a pensión en Colpensiones desde abril de 2005 hasta el 8 de

3.- JOSÉ CECILIO RIAÑO (Q.E.P.D), nació el 14 de noviembre de 1961, y se encontraba cotizando a pensión en Colpensiones desde abril de 2005 hasta el 8 de noviembre de 2022, fecha en la que falleció.

4.- El 17 de noviembre de 2022, Hilda Rosa Márquez Sua presentó la reclamación de pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge del causante José Cecilio Riaño.

5.- En respuesta, Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de Hilda Rosa Márquez Sua, mediante la Resolución No. SUB-50961 de fecha 23 de febrero de 2023, alegando que no se acreditó la convivencia continua e ininterrumpida de cinco años con el causante. Esta decisión fue recurrida por la demandante, y posteriormente, en virtud de la resolución SUB227615 del 28 de agosto de 2023 y la DPE 13745 del 4 de octubre de 2023, Colpensiones ratificó en su totalidad la resolución impugnada.

6.- La demandante sostiene que, entre la fecha de la declaración de cesación de los efectos civiles del matrimonio y la muerte de José Cecilio Riaño, transcurrieron únicamente cinco meses. Durante este lapso, ambos continuaron su vida marital de manera normal, sin ser conscientes de la disolución formal del vínculo matrimonial. Afirma que, en este periodo, persistió el apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común, lo que demuestra que, a pesar de la disolución

manera normal, sin ser conscientes de la disolución formal del vínculo matrimonial. Afirma que, en este periodo, persistió el apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común, lo que demuestra que, a pesar de la disolución formal del matrimoni o, no se produjo una separación total en la práctica. EnOrdinario Laboral 15759310500120220020401 3

consecuencia, sostiene que esta circunstancia no debe afectar sustancialmente el derecho que le corresponde como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.

II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda

1.- El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, al que correspondió por reparto, en providencia del 6 de marzo de 2025, admitió la demanda y dispuso la notificación del extremo demandado.

2.- Tras el traslado correspondiente, Colpensiones, a través de su apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones. Argumentó que el causante, José Cecilio Riaño (Q.E.P.D.), había acreditado un total de 5.268 días laborados (equivalentes a 752 semanas), y que, en efecto, la demandante había radicado una reclamación de pensión de sobrevivientes. Sin embargo, señaló que la señora Márquez no demostró la convivencia efectiva con el causante en los años previos a su fallecimiento, requis ito esencial para el reconocimiento del derecho a la sustitución pensional. Además, Colpensiones propuso las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción e innominada o genérica.

III.- Sentencia Impugnada

la sustitución pensional. Además, Colpensiones propuso las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción e innominada o genérica.

III.- Sentencia Impugnada

En audiencia del 21 de agosto de 2025, evacuadas la fase probatoria y de alegaciones, el juzgado profirió sentencia a través de la cual negó la totalidad de las pretensiones de la demandante , absolvió a COLPENSIONES de las condenas pretendidas y condenó en costas a la demandante , con fundamento en los siguientes argumentos:

El Juzgado, luego de recordar que en las pretensiones de reconocimiento de una pensión de sobrevivientes rige la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, precisó que, conforme a la jurisprudencia nacional, citando diversas providencias de la Sala La boral de la Corte Suprema de Justicia, el cónyuge que quiera solicitar la pensión de sobrevivientes debe demostrar que el vínculo matrimonial se encontraba vigente al momento del fallecimiento del causante. En este sentido, los documentos que acreditaban t al vínculo, como el registro civil de matrimonio católico y la escritura pública que formalizó la cesación de los efectosOrdinario Laboral 15759310500120220020401 4

civiles del matrimonio con la liquidación de la sociedad conyugal, no fueron objeto de discusión ni fueron tachados de falsos.

El juzgado señaló que la demandante realizó la reclamación ante Colpensiones en calidad de cónyuge supérstite, pero no como compañera permanente. Por lo tanto, si su intención era iniciar un trámite judicial en calidad de compañera permanente,

El juzgado señaló que la demandante realizó la reclamación ante Colpensiones en calidad de cónyuge supérstite, pero no como compañera permanente. Por lo tanto, si su intención era iniciar un trámite judicial en calidad de compañera permanente, debía haber agotado previamente la vía gubernativa correspondiente.

Además, refirió que el divorcio pone fin a la vida en común de la pareja y disuelve el vínculo matrimonial, por lo que no es procedente estudiar la pensión de sobrevivientes de una compañera permanente con base en la convivencia que hubiera existido durante el matrimonio anterior.

Finalmente, el juzgado concluyó que la convivencia durante el período necesario para el reconocimiento de la pensión no fue probada adecuadamente, observando, además, contradicciones en las pruebas y declaraciones presentadas. Por ello, consideró que la demandante no cumplió con su carga probatoria, lo que llevó a la desestimación de sus pretensiones. Afirmó no ser procedente la acumulación del tiempo como cónyuge y como compañero permanente.

IV.- Del recurso interpuesto.

El apoderado judicial de la demandante interpuso recurso de apelación, argumentando que, según la sentencia SL3864 de 2021 de la Corte Suprema de Justicia, la excónyuge tiene derecho a reclamar la pensión de sobrevivientes, incluso tras un divorcio. Señaló que, a pesar de la disolución formal del matrimonio, la convivencia continuó hasta el fallecimiento del causante. Reconoció que, durante un período, la demandante no vivió con él debido a su relación con otra persona, pero destacó que la jurisprudencia también requiere continuidad y estabilidad en la relación.

la convivencia continuó hasta el fallecimiento del causante. Reconoció que, durante un período, la demandante no vivió con él debido a su relación con otra persona, pero destacó que la jurisprudencia también requiere continuidad y estabilidad en la relación.

El recurrente subrayó que, aunque hubo una interrupción en la convivencia por la enfermedad del causante (cáncer), esto no debería impedir el reconocimiento de la pensión. Además, hizo énfasis en que el causante seguía siendo el sustento económico de la familia, lo cua l refuerza la dependencia económica de la demandante.Ordinario Laboral 15759310500120220020401 5

Finalmente, el apelante reafirmó que la demandante no tuvo conocimiento de la cesación de los efectos civiles del matrimonio hasta la muerte del causante, y argumentó que esta circunstancia no debería afectar su derecho a la pensión de sobrevivientes.

V.- Alegaciones en segunda instancia.

Corrido el traslado propio de la Ley 2213 de 2022 , únicamente se pronunció la demandante, quien, a través de su apoderado, además de insistir en los argumentos de la sustentación del recurso, indicó que el Juzgado de primera instancia actuó sin dar aplicación a los precedentes jurisprudenciales que regulan la materia, así como que no hubo una correcta valoración integral de todos los elementos probatorios que obran en el expediente. Solicitó revocar la sentencia proferida y conceder la pensión de sobrevivientes a favor de HILDA ROSA MÁRQUEZ SUA.

LA SALA CONSIDERA:

1.- Presupuestos procesales:

Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos

pensión de sobrevivientes a favor de HILDA ROSA MÁRQUEZ SUA.

LA SALA CONSIDERA:

1.- Presupuestos procesales:

Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales, y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.

2.- Problema jurídico.

Vistas la sentencia de primera instancia y los argumentos expuestos en el recurso de apelación, es tema a estudiar por parte de la Sala si la señora HILDA ROSA MÁRQUEZ SUA tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de excónyuge y compañera sentimental de JOSÉ CECILIO RIAÑO (q.e.p.d.).

3.- Caso concreto.

El artículo 12 de la Ley 797 de 2003 establece que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca, así como los del afiliado, siempre y cuando este hubiere c otizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) últimos añosOrdinario Laboral 15759310500120220020401 6

inmediatamente anteriores al fallecimiento. A su vez, el artículo 13 ibídem, consagra quienes son esos beneficiarios, en los siguientes términos:

«ARTÍCULO 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así:

Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

«ARTÍCULO 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así:

Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muert e del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).

Así las cosas, en vigencia de esas normas, son dos los requisitos para tener derecho a la pensión de sobrevivientes cuando se trata de la muerte de un pensionado, el primero, que el cónyuge o el compañero o compañera permanente tengan más de treinta años para esa fecha, si se pretende pensión vitalicia, o menos de treinta años si se pretende pensión temporal; y, segundo, acreditar que se haya

pensionado, el primero, que el cónyuge o el compañero o compañera permanente tengan más de treinta años para esa fecha, si se pretende pensión vitalicia, o menos de treinta años si se pretende pensión temporal; y, segundo, acreditar que se haya convivido con el causante no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.

El requisito de convivencia, sin embargo, varía dependiendo si se trata de cónyuge sobreviviente o de compañero o compañera permanente, pues, mientras exista una sociedad conyugal no disuelta, al cónyuge sobreviviente le basta con demostrar haber convivido con el causante cinco (5) años en cualquier tiempo para acceder a la pensión.

En el presente asunto, la señora HILDA ROSA MÁRQUEZ SUA reclama el reconocimiento pensional tras señalar que, al momento del fallecimiento de JOSÉ CECILIO RIAÑO (q.e.p.d.), presentaba vínculo como compañera sentimental vigente con este, y habían convivido por un lapso superior a los cinco años, con antecedente de vínculo matrimonial.

Lo primero que debe decir la Sala es que, en efecto, no es objeto de discusión, conforme las pruebas que obran en el proceso, en particular Registro Civil deOrdinario Laboral 15759310500120220020401 7

Matrimonio y Escritura Pública 1235 del 7 de junio de 2022, que la demandante y el señor JOSÉ CECILIO RIAÑO (q.e.p.d.) contrajeron matrimonio el 3 de marzo de 1985 y que, conforme Escritura Pública N. 1235 del 7 de junio de 2022, en la Notaría

señor JOSÉ CECILIO RIAÑO (q.e.p.d.) contrajeron matrimonio el 3 de marzo de 1985 y que, conforme Escritura Pública N. 1235 del 7 de junio de 2022, en la Notaría 4° de Tunja, se solemnizó la Cesación de los efectos civiles del matrimonio, disolución y liquidación de la sociedad conyugal. Dichas pruebas no fueron objeto de discusión ni fueron tachadas como falsas, así como el registro civil de defunción del señor Riaño.

Ahora, conforme lo anterior, para la Sala es claro que, pese a que la demandante radicó una reclamación como cónyuge supérstite ante Colpensiones, dicha calidad no la ostentaba al momento del fallecimiento, luego no es procedente el análisis en tal calidad , y, en consecuencia, Colpensiones no realizó su análisis como compañera permanente, sino como cónyuge supérstite, pues de las contestaciones que emitió Colpensiones dan cuenta que la razón por la que se negó tal derecho no lo fue relacionado con la prueba de convivencia, pues ésta se hallaba probada con la vigencia del matrimonio, sino únicamente con el tiempo de tal convivencia cinco (5) años previos al fallecimiento, tiempo que, para la entidad, no fue probado. Así, pudiere, de cierta manera, afectar el pronunciamiento de la vía gubernativa en ese aspecto; no obstante, una vez provocó el pronunciamiento de la vía gubernativa implicó un análisis del caso, que, si bien fue parcial, también brinda herramientas en punto del reconocimiento de la pensión preten dida, y que, como se puede ver, tal requisito también es imprescindible para el reconocimiento de la pensión sin

implicó un análisis del caso, que, si bien fue parcial, también brinda herramientas en punto del reconocimiento de la pensión preten dida, y que, como se puede ver, tal requisito también es imprescindible para el reconocimiento de la pensión sin importar la calidad. No se acoge la posición del Juzgado de primera instancia, la vía gubernativa se agotó.

Vemos entonces que, previo a analizar el tiempo de la convivencia entre la demandante y el causante, es necesario analizar si en efecto hubo una convivencia posterior a la cesación de los efectos civiles del matrimonio. Para el efecto es necesario remitirnos a la declaración de la demandante y de los testimonios que se rindieron en el proceso, mismos de los que vemos lo siguiente:

De la declaración de parte de la señora HILDA ROSA MÁRQUEZ SUA se puede encontrar algunas incoherencias con la investigación realizada por la COSINTE LTDA, particularmente en dos puntos. El primero relacionado con el momento del fallecimiento, pues, refirió no haber ido por tener gripa, y en la investigación refirió que al momento de tal fallecimiento sus hijos le habían contado que estaba con una muchacha venezolana y que le dio rabia y por eso no fue. Otra incohere ncia fueOrdinario Laboral 15759310500120220020401 8

relacionada con el sistema de salud, refirió que ella pasó a régimen subsidiado cuando falleció el señor Riaño, pero, conforme el informe de investigación, la demandante hizo el cambio a régimen subsidiado como cabeza de familia en el año 2020.

Refirió que los hijos tomaron en arriendo un lugar en Duitama para la comodidad de la asistencia a las citas médicas del causante. Igualmente, indicó haber vivido con

2020.

Refirió que los hijos tomaron en arriendo un lugar en Duitama para la comodidad de la asistencia a las citas médicas del causante. Igualmente, indicó haber vivido con una hija, Marta Maribel, en la ciudad de Sogamoso, en el barrio Veinte de julio, y que fue allí donde se realizó la entrevista con la investigadora, recordando así escenarios de tiempo, modo y lugar frente a tal entrevista.

Frente a las intenciones de separarse, refirió que ellos nunca tuvieron tales intenciones; no obstante, dentro del expediente, la Sala encuentra un documento que llama la atención, y es la solicitud de la Cesación de los efectos civiles del matrimonio, doc umento que fue firmado por la demandante y el causante, autenticado el 22 de diciembre de 2020, dirigida a la Notaría 2 ° del Círculo de Sogamoso. En tal documento se manifiesta, además del acuerdo voluntario de la cesación por mutuo acuerdo, también en torno a la disposición de los bienes, en particular la liquidación. También refirieron de forma puntual en la cláusula terc era, que “Nuestra cohabitación fue suspendida hace 5 años y así se mantendrá a partir del momento que se suscriba la correspondiente escritura pública de cesación de efectos civiles de matrimonio católico y la liquidación de sociedad conyugal.”

Este documento es importante, pues, si bien la demandante afirma que la cesación fue sin su consentimiento, lo cierto es que tal documental refuerza la tesis en torno a que en efecto hubo acuerdo entre los excónyuges y que, además, afirmaron que a tal fecha llevaban 5 años de suspendida la cohabitación.

fue sin su consentimiento, lo cierto es que tal documental refuerza la tesis en torno a que en efecto hubo acuerdo entre los excónyuges y que, además, afirmaron que a tal fecha llevaban 5 años de suspendida la cohabitación.

En relación con el testimonio de MARÍA DORIS RIAÑO MÁRQUEZ, quien fue cuestionada debido a su parentesco con la demandante, su declaración aporta información clave. La testigo indicó que, desde 2020, algunos de sus hermanos vivieron con el causante y la de mandante, y que, en 2022, su hermana Marta se quedó a vivir con ellos. Señaló que la familia se trasladó en 2022 desde Morcá a Sogamoso debido a la enfermedad del causante, y que los hijos se turnaban para acompañarlo a sus citas médicas. En cuanto al últi mo mes de vida del causante, relató que este permaneció en Duitama, donde los hijos seguían alternándose paraOrdinario Laboral 15759310500120220020401 9

acompañarlo, y agregó que el apartamento en dicha ciudad fue arrendado por su hermana Rosa Cecilia.

Por otro lado, el testimonio de Ángel María Herrera presenta una versión distinta. Herrera, quien conoció al causante y a la demandante desde los años 80, relató que, antes de mudarse a Duitama, el causante vivió en Morcá, sin hacer mención de su estancia en Sogamoso con su hija y esposa, tal como lo afirmaron tanto la demandante como la testigo María Doris. Esta diferencia es significativa, ya que la demandante, apoyada por la testigo, afirmó que habían arrendado una vivienda en Sogamoso con su hija Marta; sin embargo, no hizo mención de los detalles sobre el

demandante como la testigo María Doris. Esta diferencia es significativa, ya que la demandante, apoyada por la testigo, afirmó que habían arrendado una vivienda en Sogamoso con su hija Marta; sin embargo, no hizo mención de los detalles sobre el demandante y la transición entre Morcá, Sogamoso y Duitama. A pesar de su afirmación de continuidad en la convivencia, no explicó de forma clara cómo se produjo este cambio ni presentó pruebas que respal daran sus dichos, ni tampoco ofreció detalles sobre la periodicidad de las visitas.

Esta disparidad entre los testimonios genera incertidumbre sobre los detalles de la convivencia en los últimos años de vida del causante, lo que pone en duda la continuidad de la relación con la demandante durante ese período.

Además, María Doris inicialmente indicó que, al momento del fallecimiento del causante, estaba presente su hermana Marta Cecilia. Sin embargo, cuando se le preguntó sobre la presencia de una mujer venezolana que la demandante mencionó en su declaración, Ma ría Doris contradijo su versión, sugiriendo que podría haber sido una enfermera, pero sin dar detalles coherentes sobre su identidad. Esta inconsistencia con lo dicho por la demandante, quien proporcionó el nombre y otros datos sobre la mujer venezolana, refuerza la falta de claridad en las circunstancias que rodearon el final de la vida del causante.

El testimonio de Ángel María Herrera, aunque aparentemente imparcial debido a su vínculo menos directo con las partes, también es relevante. Herrera declaró que conoció a la pareja desde los años 80 y fue testigo de la convivencia de los esposos en Socha h asta 1996. En relación con la convivencia en Morcá, mencionó que,

conoció a la pareja desde los años 80 y fue testigo de la convivencia de los esposos en Socha h asta 1996. En relación con la convivencia en Morcá, mencionó que, después de mudarse a Monguí, solo los veía ocasionalmente cuando bajaban a hacer mercado, pero no proporcionó información específica sobre los años o fechas en que ocurrían estas visitas.Ordinario Laboral 15759310500120220020401 10

Sin embargo, este testimonio presenta una incoherencia significativa. En su declaración inicial ante el Despacho, Herrera indicó que veía a la pareja de manera esporádica tras su mudanza a Monguí. No obstante, durante el interrogatorio por parte del extrem o activo, refirió que la demandante y el causan

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