TSDJ VIT SU - 15759310500120240025301-(15-10-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759310500120240025301-(15-10-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
CONTRATO DE TRABAJO DE SERVICIO DOMÉSTICO – PRESUNCIÓN DE VÍNCULO LABORAL Y CARGA PROBATORIA PARA DESVIRTUARLA EN CASOS DE VÍNCULO FAMILIAR: Una vez acreditada la prestación personal del servicio en el marco de una relación laboral, opera la presunción legal de existencia de contrato de trabajo; le corresponde a la parte demandada desvirtuar los elementos de subordinación y remuneración, incluso cuando existe un vínculo familiar, pues éste no excluye la configuración de una relación laboral dependiente si n o se prueba que la labor se prestó como una colaboración gratuita en atención a dicho vínculo.
“Para iniciar conviene memorar que el contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona natural, denominada trabajador, se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, denominada empleador, bajo su continuada dependencia o subordinación, servicio por el cual recibe una remuneración1. Para que se dé una relación de trabajo protegida por la legislación laboral, debe concurrir unos elementos esenciales, a saber: (i) que la actividad desplegada por el trabajador sea personal, es decir, realizada por sí mismo; (ii) una continua subordinación o dependencia del trabajador, la que faculta al empleador para imponerle reglamentos y exigirle el cumplimiento de órdenes en cuanto al tiempo, modo, calidad y lugar, y (iii) la retribución del servicio, mediante el pago del salario convenido por las partes2. Reunidos estos elementos, opera la presunción iuris tantum que existe un contrato de trabajo, y no deja de serlo por razón del nombre que
la retribución del servicio, mediante el pago del salario convenido por las partes2. Reunidos estos elementos, opera la presunción iuris tantum que existe un contrato de trabajo, y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé, ni por las condiciones o modalidades contractuales que se estipulen y por consiguiente, al trabajador sólo le basta demostrar la ejecución o prestación personal de un servicio, para que opere en su favor la presunción de la existencia de un vínculo laboral, no obstante esta presunción no rele va al trabajador demandante de otras cargas probatorias tendientes a demostrar las condiciones en las que desarrolló la labor, como lo serían las fechas de ingreso y retiro, salario, cargo o jornada. (…) Establecido este punto y probado como está la prestación personal del servicio, se activa como presunción iuris tantum la contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, y con ello, se traslada la carga de la prueba al extremo pasivo a fin de entrar a desvirtuar los elementos restantes que in tegran la definición de un contrato de trabajo; esto es, i. la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y, ii. una remuneración -salariocomo retribución del servicio. (…) La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia CSJ SL1926 de 2021 al señalar: "(...) Adviértase que aunque la existencia de un verdadero contrato de trabajo en el marco de un vínculo familiar no constituye una excepción a los mandatos del Código Sustantivo del Trabajo, pues ello sí es factible que ocurra materialmente, tal circunstancia no anula el deber procesal de quien alega el contrato realidad el acreditar la prestación personal del servicio, para que una vez activada la presunción del
pues ello sí es factible que ocurra materialmente, tal circunstancia no anula el deber procesal de quien alega el contrato realidad el acreditar la prestación personal del servicio, para que una vez activada la presunción del artículo 24 de aquel compendio, l a contraparte desvirtúe que la labor no se ejecutó en el contexto de una subordinación típicamente laboral, sino en consideración a otro tipo de vínculo, como una colaboración gratuita desde el punto de vista laboral" (CSJ SL4116 -2020). Sobre el punto la s olución dependerá de las circunstancias del caso, pues no puede perderse de vista que el Código laboral consagra una serie de normas protectoras del trabajo, que eleva a la categoría de preceptos de orden público, cuya tutela, en calidad de derechos irrenunciables confía a las autoridades del Estado (…) [Por consiguiente, si una persona realiza una labor personal en servicio de otra, de quien es pariente y con quien convive, por ese solo hecho no puede sostenerse que entre ellas no cabe relación de trabajo dependiente, pues tal hipótesis no constituye excepción a los mandatos del Código del Trabajo. Otra cosa es que la intención del servidor sea la de ejecutar la labor gratuitamente en consideración al vínculo familiar, lo cual ha de acreditarse de modo feha ciente». (…) De lo expuesto, emerge claro que el extremo pasivo no logró derruir la presunción iuris tantum prevista en el artículo 24 del estatuto sustancial del trabajo, lo que a todas luces marca el fracaso del recurso, por lo que deberá confirmarse en su integridad corriendo la decisión de primer grado.”
Fuente Formal: Artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo; Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo;
confirmarse en su integridad corriendo la decisión de primer grado.”
Fuente Formal: Artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo; Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo; Artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo; Sentencia CSJ SL1926 de 2021 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; Sentencia CSJ SL4116-2020 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia.
Nota de Relatoría: El caso trata de una demanda laboral por pago de prestaciones sociales e indemnizaciones interpuesta por una trabajadora del servicio doméstico contra su yerno y su hija. El demandado apeló negando la existencia de la relación laboral, alegando que se trataba de una red de apoyo familiar. El Tribunal Superior confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia, la cual había declarado la existencia del contrato de trabajo y ordenado el pago de diversas prestaciones. El Tribunal fu ndamentó su decisión en que la demandante acreditó la prestación personal del servicio, activando la presunción del artículo 24 del C.S.T. Los demandados no lograron desvirtuar la existencia de subordinación y remuneración, ni demostrar que lasTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 labores se realizaran como una colaboración gratuita en atención al vínculo familiar, ya que se probó el cumplimiento de horarios, la realización de labores específicas y el pago de salarios.
Número Proceso: 15759310500120240025301
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Demandante: FRANCY MORA
Demandado: YEISON HERNANDO RUBIANO y Otra
Número Proceso: 15759310500120240025301
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Demandante: FRANCY MORA
Demandado: YEISON HERNANDO RUBIANO y Otra
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 15 de octubre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE
VITERBO
SALA ÚNICA
SALA DE DISCUSIÓN 9 DE OCTUBRE DE 2025
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Santa Rosa de Viterbo, nueve (09) de octubre de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto laboral con Rad. 157593105001202400253 01 siendo demandante FRANCY MORA y demandado YEISON HERNANDO RUBIANO y Otra el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala. Con ausencia justificada de la Magistrada GLORIA INÉS LINARES VILLALBA.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
(con ausencia justificada)
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Magistrada157593105001202400253 01
2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Magistrado Ponente
(con ausencia justificada)
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Magistrada157593105001202400253 01
2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593105001202400253 01
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
JUZGADO: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO.
INSTANCIA: SEGUNDA
PROVIDENCIA: SENTENCIA
DECISION: CONFIRMA
DEMANDANTE: FRANCY MORA DEMANDADO: YEISON HERNANDO RUBIANO y Otra APROBACIÓN: Sala discusión 9 de octubre de 2025
M PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Procede este Tribunal Superior del Distrito Judicial, a resolver el recurso de apelación propuesto por la demandada en contra la sentencia proferida el 1 de septiembre de 2025, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
1.1. El 6 de diciembre de 2024 mediante apoderad o judicial, Francy Mora instauró demanda ordinaria laboral dirigida al Juez Laboral del Circuito Judicial
Sogamoso.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
1.1. El 6 de diciembre de 2024 mediante apoderad o judicial, Francy Mora instauró demanda ordinaria laboral dirigida al Juez Laboral del Circuito Judicial Sogamoso, en contra de Yeison Hernando Rubiano Chávez y Jeimmy Maricela Guarín Mora.
1.2. Como sustento fáctico expresó:
1.2.1. Que fue vinculada laboralmente por los demandados el 1 de febrero de 2017 para realizar labores domésticas como cocinar, hacer el aseo y cu idar de las menores hijas de sus empleadores, indicando que sus labores se realizaron en el horario d e lunes a sábado de 8:00am a 4:00pm , que a esa hora se iba a su domicilio a continuar cuidando a las me nores hasta las 9:00pmmanifestando que ellas son sus nietas.157593105001202400253 01
3 1.2.2. Refirió que como retribución por la labor realizada le pagaron para los años 2017, 2018 y 2019, la suma de $737.717, oo para el año 2020 y 2021, $877.800,oo y finalmente para el año 2022 $900.000,oo
1.2.3. Que el 31 de diciembre de 2022 fue despedida sin justa causa por los demandados, sin que se le cancelará su liquidación, manifestand o que en vigencia de la relación laboral no le realizaron aportes al sistema de seguridad social integral, no le pagaron prima de s ervicios, cesantías, intereses sobre las mismas, auxilio de transporte, no le entregaron dotaciones y nunca disfrutó de vacaciones.
vigencia de la relación laboral no le realizaron aportes al sistema de seguridad social integral, no le pagaron prima de s ervicios, cesantías, intereses sobre las mismas, auxilio de transporte, no le entregaron dotaciones y nunca disfrutó de vacaciones.
1.3. Pretensiones:
1.3.1. Solicitó se declare que existió una relación laboral del 1 de ener o de 2017 al 31 de diciembre de 2022 relación que te rminó de forma unilateral por voluntad del empleador.
1.3.1.1. Que se le adeuda la nivelación salarial de los años 2018, 2019, 2021 y 2022 así como el valor de las cesantías, intereses sobre las mismas, primas de servicio, vacaciones y el subsidio de transporte.
1.3.1.2. Que se ordene el pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato d e que trata el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, así como la indemnización por falta de pa go del artículo 65 ibidem, así como la contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
1.3.1.3. Finalmente pretendió que se ordene el pago de los apo rtes a seguridad social.
1.4. Trámite:
1.4.1. Mediante auto de 30 de enero de 2025 se admitió la dem anda y se dispuso notificar y correr traslado a los demandados.
1.4.2. El demandado Yeison Hernando Rubiano Chávez, a través de apoderado judicial contestó la demanda, señalando que la pretendida relación no existió, por lo que no existen las obligacione s que señala la demandante,157593105001202400253 01
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apoderado judicial contestó la demanda, señalando que la pretendida relación no existió, por lo que no existen las obligacione s que señala la demandante,157593105001202400253 01
4 señala que es la abuela de sus hijas y está abusando de esa situación, conforme lo anterior.
1.4.3. Se opuso a la totalid ad de las pretensiones declarativas y de condena, proponiendo como excepciones las denominó prescripció n, la que formuló como previ a, y de fondo “inexistencia de la relación laboral entre Yeison Hernando Rubiano y la demandante” ; “buena fe” y la genérica o innominada.
1.4.4. Por auto de 26 de mayo de 2025 se tuvo por contestada en término la demanda por Ye ison Hernando Rubiano Chávez, y por no contestada po r parte de Jeimmy Maricela Guarín Mora, por que se tuvo como indicio grave en contra; en la misma dec isión se decretaron pruebas y se fijó fecha para audiencia de que trata el artículo 77 del Código de Pr ocedimiento Laboral y de la Seguridad Social.
1.4.5. En audiencia de trámite , se declaró fracasada la conciliación, se fijó el litigio y se practicar on pruebas, fijándose fecha para audiencia de trámite y juzgamiento.
1.5. Sentencia de primer grado:
1.5.1. Resolvió PRIMERO: DECLARAR que entre la señor a FRANCY MORA como trabajadora y los señores YEISON HERNANDO RUBIANO CHAVÉZ y JEIMMY MARICELA GUARÍN MORA como empleadores, existió un
como trabajadora y los señores YEISON HERNANDO RUBIANO CHAVÉZ y JEIMMY MARICELA GUARÍN MORA como empleadores, existió un contrato de trabajo en el periodo comprendido del diez (10) de febrer o de dos mil diecisiete (201 7) a veintiséis (26) de diciembre de dos mil veintidós (2022). SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandada JEISON HERNANDO RUBIANO CHAVÉZ y JEIMMY MARCELA GUARÍN MORA, a pagar a la parte demandante FRANCY MORA los siguientes valores: Reajuste de Salario por la suma de $1’212.271 Cesantías por valor de $5’042.373 Intereses a las Cesantías $126.237 Prima de servicios $1’051.980 Vacaciones $1’029.166 ; TERCERO: CONDENAR a los demandados a consignar al fondo de pensiones Porvenir S.A., fon do al cual se encuentra afil iada la demandante FRANCY MORA, las cotizaciones en pensiones durante el periodo comprendido entre diez (10) de febrero de do s mil diecisiete (2017) a veintiséis (26) de diciembre de157593105001202400253 01
5 dos mil veintidós (2022), teniendo en cuenta los salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los años. Por Secretaría ofíciese a PORVENIR S.A., fondo al cual se encuentra afiliada la demandante para que allegue el correspondiente cálculo actuarial. CUARTO: CONDENAR a los demandados a cancelar el valor de la san ción moratoria del artículo 65 del C.S.T., a razón de un día de salario por cada día de mora por
que allegue el correspondiente cálculo actuarial. CUARTO: CONDENAR a los demandados a cancelar el valor de la san ción moratoria del artículo 65 del C.S.T., a razón de un día de salario por cada día de mora por valor de $33.333 por cada dí a desde el día 27 de diciembre de 2022 hasta cuando se efectúe el pago de salarios y prestaciones adeud adas.
QUINTO: CONDENAR a la parte demandada a cancel ar a favor de la parte demandante el valor NUEVE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS T REINTA Y OCHO PESOS ($9’597.2389) por la sanción moratoria Art. 99 Ley 50 de 1990. SEXTO: NEGAR la tach a del testigo JUAN DAVID GUA RÍN MORA. SÉPTIMO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción. OCTAVO: DECLARAR no probadas las demás excepci ones de mérito propuestas. NOVENO: ABSOLVER a los demandados de las restantes pretensiones de la demanda. DÉCIMO: CONDENAR en costas a los demandados y en favor de la demandante. Inclúyase como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS ($1’500.0000). Por secretaria procédase a la liquidación inmediata de las costas una vez en firme esta sentencia”
1.5.2. Señaló que en el interrogatorio de parte la demandante , así como de los testimonios, se logró acreditar que los demandados vivieron co mo pareja en el conjunto residencial La Toscana de Sogamoso, en compañía de los dos (2)
1.5.2. Señaló que en el interrogatorio de parte la demandante , así como de los testimonios, se logró acreditar que los demandados vivieron co mo pareja en el conjunto residencial La Toscana de Sogamoso, en compañía de los dos (2) hijos de Yeison Hernando, de la hija de Jeimmy y de la hija en comú n de la pareja, que para el 10 de febrero de 2017 la demandante acreditó estar laborando en la casa de los demandados, realizando labores domésticas.
1.5.3 En cuanto a los pagos recibidos por la demand ante, señaló que los testimonios de Juan David Guarín y Luis Ramón Casas, trabajadores del demandado, expresaron que les constaba el inicio de la relació n laboral la que identificaron con el nacimiento de la hija en común de la pareja y la finalización del vínculo 26/12/2022 de la forma de pago, indica ron que era a través de la secretaria de la empresa que tenían los demandados, llamada Sandra Valderrama, además les consta porque los dos (2) trabajaron en esa empresa, y cuando la demandante no podía ir a co brar el salario iba el hijo autorizado o157593105001202400253 01
6 el esposo, también fueron coincidentes en los lugares donde convivieron los demandados, en cuanto a las labores realizadas por la demandante, señalaron que ella organizaba la casa, que la encontraban lavando baños, tendiendo camas y demás, Luis Ramón dijo, que ella cocinaba, cuidaba las niñas y hacía todas las labores del hogar; que por su parte la demandada Jeimmy Maricela, señaló en su interrogatorio que su señora madre trabajó para ellos ,
camas y demás, Luis Ramón dijo, que ella cocinaba, cuidaba las niñas y hacía todas las labores del hogar; que por su parte la demandada Jeimmy Maricela, señaló en su interrogatorio que su señora madre trabajó para ellos , refiriéndose a Yeison, sus dos hijos propios y a sus dos menores hijas, aun en los periodos que la pareja se separaba.
1.5.4. Señaló que acreditada la actividad personal de la demandante, la que no fue desvirtuada por los demandados, se tenían como extremos laborales el 10 de febrero de 2017 a 26 de diciembre de 2022 el inicia l lo fijó teniendo en cuenta el nacimiento de la menor hija de la pareja, y el final el que se acredi tó con las pruebas recaudadas, frente al salario refirió que conforme la manifestación de Jeimmy Marice la y de los testigos, se ti ene que la misma percibió un salario mínimo legal mensual vigente, y ante falta de prueba en contrario se tiene que ese fue el ingreso.
1.5.5. Para la liquidación final de prestaciones sociales, refirió que se debía estudiar la excepción de prescripción propuesta por la parte de mandada, la cual prosperó parcialmente atendiendo a que la relación laboral finalizó el 26 de diciembre de 2022 y la demanda se presentó el 6 de diciembre de 2024 sin que existiera prueba de que se haya i nterrumpido este término, po r lo que la misma la estableció con la presentación de la demanda , por lo declaró que todos los derechos causados con anterio ridad al 6 de diciembre del año 2021 se encontran prescritos, excepto las vacaciones que se liquidan a partir del 6
misma la estableció con la presentación de la demanda , por lo declaró que todos los derechos causados con anterio ridad al 6 de diciembre del año 2021 se encontran prescritos, excepto las vacaciones que se liquidan a partir del 6 de diciembre de 2020.
1.5.6. En cuant o al subsidio de transporte, señaló que la misma demandante confesó que su lugar de trabajo quedaba m uy cerca, como a tres cuadras de su domicilio, situación que confirmaron los testigos, por lo que no se accedió al referido reconoc imiento; dispuso el reajuste de los salarios conforme se pretendió en la demanda, procediendo a exponer la liquidación final de prestaciones.
1.5.7. Dispuso el pago de aportes en pensión por la vigencia de la relación laboral a l Fondo de Pensiones Porvenir, en el que se encuentr a afiliada la demandante.157593105001202400253 01
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1.5.8. De la terminación unilateral del contrato de trabajo explicó que en el presente asunto , la demandante confesó que dejó de trabajar por decisión propia, contrario a lo ref erido en la demanda, por lo que negó el reconocimiento de la indemnización pretendida; en cuanto a las sanciones del artículo 65 del Código Sustantivo de l Trabajo, y por no consignación de cesantías de la Ley 50 de 1990 señaló que no se demostró que se hay a realizado pago de cesantías a la terminación de co ntrato, no exist ía tampoco prueba alguna que acredit ara un actuar de buena fe por la omisión en los pagos en que incurrieron como empleadores los demandados, por lo que impuso las referidas condenas.
prueba alguna que acredit ara un actuar de buena fe por la omisión en los pagos en que incurrieron como empleadores los demandados, por lo que impuso las referidas condenas.
1.5.9. Contra la anterior decisión se propuso recurso de apelación por parte del demandado Yeison Hernando Rubiano Chávez, señaló que conforme se indicó en el escrito de contestación se niega la existencia de la relación laboral con la demandante, en especial llama la atención que los conflictos de orden personal hayan trascendido al orden legal, pues en todo caso lo que existió fue una red de apoyo.
1.5.6. Destacó que nunca existió subordinación respecto de la demandante, manifestó su inconformidad con que e l despacho haya tenido en cu enta los testimonios tachados, que los pagos no se demostraron, por lo que solicitó se revoque en su integridad la sentencia de primera instancia.
1.6. Trámite en segunda instancia:
1.6.1. Por auto de 17 de septiembre de 2025, se admitió la apelación presentada y se dispuso correr traslado a las partes para alegar ; v encido el término conferido las partes guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. De acuerdo con los argumentos del recurso de apelación, la Sala atenderá exclusivamente los a rgumentos planteados por la parte apelante, tal como lo157593105001202400253 01
8 ordena el art ículo 66A del C ódigo de Procedimiento Laboral , referido lo anterior, corresponde a esta Sala establecer si entre Francy Mora y los
8 ordena el art ículo 66A del C ódigo de Procedimiento Laboral , referido lo anterior, corresponde a esta Sala establecer si entre Francy Mora y los demandados Yeison H ernando Rubiano Chávez y Jeimmy Maricela Guarín Mora, existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo y, como corolario, disponer el pago de las acreencias laborales e indemnizaciones pretensas.
2.2. Solución al problema jurídico planteado:
2.2.1. Para iniciar conviene memora r que e l contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona natural, denominada trabajador, se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, denominada empleador, bajo su continuada dep endencia o subordinación, servicio por el cual recibe una remuneración 1. Para que se dé una relación de trabajo protegida por la legislación laboral, deb e concurrir unos elementos esenciales, a saber: (i) que la actividad desplegada por el trabajador sea p ersonal, es decir, realizada por sí m ismo; (ii) una continua subordinación o dependencia del trabajador, la que faculta al empleador para imponerle regla mentos y exigirle el cumplimiento de órdenes en cuanto al tiempo, modo, calidad y lugar, y (iii) la ret ribución del servicio, mediante el pago del salario convenido por las partes2.
2.2.2. Reunidos estos elementos, opera la presunción iuris tantum que existe un contrato de trabajo, y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé, ni por las condicio nes o modalidades contractuales que s e estipulen y por consiguiente, al trabajador sólo le basta demostrar la ejecución o prestación
un contrato de trabajo, y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé, ni por las condicio nes o modalidades contractuales que s e estipulen y por consiguiente, al trabajador sólo le basta demostrar la ejecución o prestación personal de un servi cio, para que opere en su favor la presunción de la existencia de un vínculo laboral , no obstante esta presunción no releva al trabajador demandante de otras cargas probatorias tendientes a demostrar las condiciones en las que desarrolló la labor, como lo serían las fechas de ingreso y retiro, salario, cargo o jornada.
2.2.3. Para el caso en concreto y en lo atinente a la prestación personal del servicio alegada en beneficio de Yeison Hernando Rubiano Chávez y Jeimmy Maricela Guarín Mora , destaca la Sala q ue en los interrogatorios de parte vertidos, la demandada señaló que en efecto su madre fue quien desde que
1 artículo 22 del CST 2 artículo 23 del CST157593105001202400253 01
9 nació su hija Vanelope la cuido y laboró en su casa al servicio de su esposo Yeison y ella, así como de los dos hijos mayores que éste tenía de nomb res Tania Valentina y Sergio Hernán, de su hija mayor y las dos hijas menores comunes con su esposo, qu e su pareja llamó a su madre mientras se encontraba en el hospital luego de dar a luz el 10 de febrero de 2017, que desde esa fecha y hasta diciembre de 2022 su madre se encargó de las labores domésticas, como lavar, planchar, cocinar para todos los integr antes de la familia, así como para su suegra cuando los visitaba, que cuidaba a las
desde esa fecha y hasta diciembre de 2022 su madre se encargó de las labores domésticas, como lavar, planchar, cocinar para todos los integr antes de la familia, así como para su suegra cuando los visitaba, que cuidaba a las niñas, y era quien veía de la ropa de Yeison mientras ella trabajando en la empresa Pochocell en la que por orden de su esposo le pagaban el salario a la demandante. En est e mismo sentido se presentaron a rend ir testimonio por la parte demandante Juan David Guarin Mora y Luis Ramón Rodríguez Casas, el primero, hermano de l a demandada y el segundopareja sentimental de la demandante, quienes al unísono manifestaron constarl es la actividad personal prestada por Francy Mora al servicio de los demandados, fueron consistentes en relacionar las labores realizadas, el horario, los lugares en los que se prestó el servicio, indicaron ser trabajadores de la sociedad Pochocell -Tienda de tecnologíaque refirieron ser de propiedad del demandad a; que en ese lugar se le cancelaba el salario a la actora en efectivo y que quien lo cancela ba era una secretaria de nombre Sandra Valderrama , por órdenes del demandado, que les consta por que en ocasiones fueron autorizados para recibir en nombre de ella el valor de la quincena. Manifestaciones todas coincidentes con lo referido por la demandant e en su declaración, así como en su escrito introductorio.
2.2.3.1. Por su parte el demandado negó la existencia de la relación laboral pretendida, pues manifestó que conoció a la demandante por ser comerciante y ser la pareja de Luis Ramón Rodríguez, que iba de forma ocasional a visitar a su hija y nietas. Para soportar su dicho citó como testigos a Silvi a Joha na
pretendida, pues manifestó que conoció a la demandante por ser comerciante y ser la pareja de Luis Ramón Rodríguez, que iba de forma ocasional a visitar a su hija y nietas. Para soportar su dicho citó como testigos a Silvi a Joha na Corredor Cruz y Jhon Alberto Rubiano Chávez, la primera si bien manifestó haber laborado como empleada doméstica, para el demandado, cuando éste vivió solo, manifest ó no tener fechas exactas , afirmó haber laborado con el demandado en el parque de la villa en un apartamento, y en los Alisos, que él vivía solo con su hija Tania y que ocasionalmente en la Toscana veía a la mamá de Jeimmy, por su part e Jhon Alberto, no aportó elementos de convicción, pues señaló no constarle lo preguntado, manifestó n o gust arle frecuentar casas ajenas y pues manifestó desconocer como era el cuidado de sus sobrinas menores.157593105001202400253 01
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2.2.4. Conforme lo referido en precedencia para esta Sala se encuentra acreditada la prestación personal del servicio , pues veamos como los deponentes merecen plena credibilidad, en t anto que los testigos son parte integrante de la familia de los contendientes y visitaban el hogar, con la suficiente cercanía como para conocer los detalles de la labor desempeñada, además de que en sus atestaciones no se de tectan incoherencias ni se asoman razones para considerar que le asiste algún interés directo en el resultado del proceso , lo anterior sumado a que la demandada no desconoce la prestación personal del servicio por parte de Francy Mora en beneficio de su familia.
asoman razones para considerar que le asiste algún interés directo en el resultado del proceso , lo anterior sumado a que la demandada no desconoce la prestación personal del servicio por parte de Francy Mora en beneficio de su familia.
2.2.5. Establecido este punto y probado como está la prestación personal del servicio, se activa como presunción iuris tantum la contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, y con ello, se traslada la carga de la prueba al extremo pasivo a fin de entrar a desvirtuar los elementos restantes que integran la definición de un contrato de trabajo; esto es, i. la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y, ii. una remuneración -salariocomo retribución del servicio.
2.2.6. Bajo esta tesitura, conviene señalar que la deman dante expresó que recibió como retribución por la labor encomendada para los años 2017, 2018 y 2019, la suma de $737.717, oo para el año 2020 y 2021, $877.800 ,oo y finalmente p ara el año 2022 $900.000 ,oo en pagos quincenales y que las mismas eran entregadas por la secretaria del establecimiento Pochocell por orden del demandado Yeison Hernando Rubiano Chávez, situación que era de conocimiento de la demandada Jeimmy Maricela Guar ín Mora , como lo confesó en audiencia , manifestación que se ratificó con lo expuesto por los testigos Juan David Guarín Mora y Luis Ramón Rodríguez Casas , quienes también fueron empleados de la sociedad Pochocell de Sogamoso, y bajo la gravedad de jurament o seña laron que en efecto , les constaba como la
testigos Juan David Guarín Mora y Luis Ramón R