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TSDJ VIT SU - 15759310500120250002901-(26-06-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759310500120250002901-(26-06-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTE LA PARA AMPA RAR DERECHO DE PARTICIPACIÓN POLÍTICA - IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA TRÁMITE DE CONSULTA POPULAR: No procede la acción de tutela contra decisiones o actuaciones relacionadas con la consulta popular cuando existen medios ordinarios y especializados en la jurisdicción contencioso electoral para controvertir irregularidades en el proceso. / DERECHO DE PARTICIPACIÓN POLÍTICA - CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO: Cuando el objeto de la controversia ya no existe al momento de decidir, como ocurre si el proceso de consulta popular ya fue resuelto por actuaciones del Presidente, la tutela resulta improcedente por carencia actual de objeto.

“Del recuento legal y jurisprudencial efectuado, con facilidad advierte esta Sala que el mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho fundamental a la participación democrática del señor ERIBERTO ROMÁN CRUZ, en principio corresponde al medio de control de nulidad establecido en el artículo 137 del CPACA, razón por la que, al no advertirse la existencia de un perjuicio irremediable que desplace el medio ordinario de defensa y que requiera la absoluta y necesaria intervención del juez constituciona l para la salvaguarda de las garantías sustanciales, la presente acción resulta improcedente para amparar el derecho invocado. Aún en gracia de discusión debe señalarse que, actualmente el Gobierno Nacional, como ponente de la consulta popular, ha adelantado otros actos de similar connotación, tales como (i) la “Consulta Popular 2.0” que, además de conservar las preguntas orientad as a la reforma laboral, incluyó

el Gobierno Nacional, como ponente de la consulta popular, ha adelantado otros actos de similar connotación, tales como (i) la “Consulta Popular 2.0” que, además de conservar las preguntas orientad as a la reforma laboral, incluyó preguntas relacionadas con la reforma a la salud y (ii) el Decreto 0639 de 2025 por el cual, el Presidente de la República invocó la excepción de inconstitucionalidad y convocó por vía administrativa a la consulta popular del 7 de agosto de 2025; actos que en su conjunto no tienen otro objetivo más que materializa r la consultar popular que inicialmente radicó el Gobierno Nacional el 1 de mayo de 2025, misma sobre la que fundamenta la supuesta vulneración el accionante, circunstancia que podría encausarse en una llamada una carencia de objeto por hecho superado, pues, se insiste, a pesar de que se emitió concepto desfavorable por parte del Senado, la consulta, aunque por otro medio jurídico, sigue en firme por parte del Presidente. En ese entendido, y como es claro que el accionante cuenta con medios de defensa judiciales idóneos para amparar sus derechos, sin que tal circunstancia pueda ser subsanada a través de este trámite constitucional, la decisión del juez de primera instancia será confirmada.”

Fuente Formal: Sentencia T-084 de 2009; Sentencia T-177 de 2019; Artículos 86 y 258 Constitución Política.

Nota de Relatoría: La Sala resolvió una acción de tutela presentada por un ciudadano que consideró vulnerado su derecho de participación política en el trámite de una consulta popular. El Tribunal concluyó que la tutela era improcedente dado que existían m ecanismos judiciales idóneos ante la jurisdicción contencioso electoral para

derecho de participación política en el trámite de una consulta popular. El Tribunal concluyó que la tutela era improcedente dado que existían m ecanismos judiciales idóneos ante la jurisdicción contencioso electoral para impugnar dichas actuaciones. Además, advirtió la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto ya se había adoptado la decisión correspondiente en sede electoral. En consecuencia, se confirmó el fallo que negó la solicitud de amparo.

Número Proceso: 15759310500120250002901

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Accionante: ERIBERTO ROMÁN CRUZ

Accionado: SENADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 096

En Santa Rosa de Viterbo, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LU Z PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

TUTELA 15759310900220250002901 ERIBERTO ROMÁN CRUZ contra SENADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela de Segunda Instancia N° 15759310900220250002901 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DE BOYACÁ

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por el accionante, ERIBERTO ROMÁN CRUZ, en contra de la sentencia del 27 de mayo de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso.

PRETENSIONES Y HECHOS:

ERIBERTO ROMÁN CRUZ presentó demanda de tutela en contra del SENADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la democracia participativa.

Pretende el accionante que, previa tutela de s u derecho fundamental, se ordene al

REPÚBLICA DE COLOMBIA, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la democracia participativa.

Pretende el accionante que, previa tutela de s u derecho fundamental, se ordene al SENADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA i) realizar nuevamente la votación a la consulta popular, ii) compulsar copias a la Corte Suprema de Justicia para que investigue los presuntos actos de saboteo y corrupción del Secretario del Senado de la República, la mesa Directiva, entre otros y iii) c oncluida la votación, se ordene dar trámite a los procedimientos pertinentes, esto es, el archivo de la ponencia o la continuación del trámite de la consulta popular.

CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15759310900220250002901

ACCIONANTE : ERIBERTO ROMÁN CRUZ

ACCIONADO : SENADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

DECISIÓN : CONFIRMA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 096

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela de Segunda Instancia N° 15759310900220250002901

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Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes hechos:

1.- El 1 de mayo de 2025, el Gobierno Nacional radicó proyecto de consulta popular ante el Senado de la República Colombia.

2.- Superado el trámite correspondiente, el 14 de mayo de 2025 se adelantó el trámite de votación en la plenaria del Senado para aprobar la consulta . El resultado fue desfavorable.

3.- Con base en lo anterior, refiere que ante los videos que circulan en medios de

votación en la plenaria del Senado para aprobar la consulta . El resultado fue desfavorable.

3.- Con base en lo anterior, refiere que ante los videos que circulan en medios de comunicación, evidenció diversas irregularidades en el orden del día, entre ellas , el “bochornoso” acto de conteo de votos que demuestra las escasas garantías en el trámite de este tipo de proyectos.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1.- El conocimiento del asunto correspondió, por reparto, al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, que en providencia del 15 de mayo de 2025 admitió la demanda, corrió traslado a los Doctores EFRAÍN CEPEDA SANABRIA y GREGORIO ELJACH PACHECO, en calidad de Presidente y Secretario General del Senado de la República de Colombia y vinculó al Director / Gerente de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

2.- EFRAÍN CEPEDA SANABRIA , en s u c alidad de Presidente del Senado de la República, contestó la demanda de tutela y solicitó i) declarar improcedente la acción de tutela por inexistencia de amenaza, ii) ordenar su desvinculación y iii) realizar llamado de atención al accionante por utilizar la acción de tutela como mecanismo de acusación temeraria. En sustento de su petición manifestó que su actuar como Presidente del Senado, durante la sesión plenaria del 14 de mayo de 2025 , se surtió conforme a l a Constitución y a la Ley. Además, luego de enlistar detalladamente el proceso para admitir la consulta popular y la necesidad de su aprobación por parte del Senado de la República, refirió que el accionante no indicó de qué manera se afectó su derecho a la participación

Constitución y a la Ley. Además, luego de enlistar detalladamente el proceso para admitir la consulta popular y la necesidad de su aprobación por parte del Senado de la República, refirió que el accionante no indicó de qué manera se afectó su derecho a la participación política, pues, en su sentir, falta a la verdad y realiza acusaciones temerarias que deben cesar de manera inmediata.

3.- Los demás vinculados, a pesar de haber sido notificados, guardaron silencio.Tutela de Segunda Instancia N° 15759310900220250002901 4

SENTENCIA IMPUGNADA:

Mediante sentencia del 27 de mayo de 2025, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso declaró improcedente la demanda de tutela tras considera r que la participación democrática es un derecho de interés colectivo cuyo mecanismo idóneo para amparar su protección es la acción popular. Agregó que el accionante no probó las irregularidades que transgredían sus derechos fundamentales, así como tampoco logro acreditarse que el trámite ordinario no sea un mecanismo idóneo o eficaz para resolver sus pedimentos o que exista un perjuicio irremediable, cuyo daño sea tan grave, que exija la intervención del juez constitucional.

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la anterior sentencia, el accionant e presentó impugnación con base en los siguientes argumentos:

1.- Respecto a la falta de pruebas que fundamentan el amparo , refirió que es una circunstancia que no obedeció a su negligencia, sino que , debido a la imposibilidad de acceder por sus propios medios a los videos de la sesión plenaria del 14 de mayo de

circunstancia que no obedeció a su negligencia, sino que , debido a la imposibilidad de acceder por sus propios medios a los videos de la sesión plenaria del 14 de mayo de 2025, solicitó al juez constitucional requerir a la entidad para que los aportara al proceso.

2.- Indicó que el juez de primera instancia desconoció la vulneración de su derecho fundamental a la democracia participativa y el interés personal que le genera el debate de la consulta popular , pues, no existe registro en las sesiones del Congreso que demuestre que se haya dado lectura a cada uno de los puntos del proyecto, ni mucho menos que se haya emitido un concepto favorable o desfavorable a su desarrollo y no se garantizó el derecho a interponer los recursos correspondientes contra las decisiones de la mesa directiva.

3.- Manifestó que las consideraciones del A Quo difieren de lo establecido en la sentencia SU-150 de 2021 por cuanto , teniendo en cu enta que el juez no debe restringirse de manera estricta a lo solicitado por las partes, sino que tiene la facultad de determinar el alcance real del litigio , en este asunto, se trata de un acto congresional que no cuenta con una acción de control establecida, por lo que indicó “sin un fundamento normativo claro o un análisis adicional que lo respalde, no se podría afirmar que la acción popular sea el mecanismo idóneo para controvertir dichos actos”.

4.- Agregó que , frente a la falta de acreditaci ón de un perjuicio irremediable, elTutela de Segunda Instancia N° 15759310900220250002901 5

desconocimiento de la jurisprudencia de unificación que define a la acción de tutela como

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desconocimiento de la jurisprudencia de unificación que define a la acción de tutela como el mecanismo idóneo para ejercer control de los actos con gresionales, constituye un perjuicio en sí mismo.

LA SALA CONSIDERA:

1. De la Demanda de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protecci ón inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que sólo proced erá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratado s los anteriores aspectos.

2.- Del problema jurídico.

En este caso corresponde a la Sala establecer si al señor ERIBERTO ROMAN CRUZ le

o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratado s los anteriores aspectos.

2.- Del problema jurídico.

En este caso corresponde a la Sala establecer si al señor ERIBERTO ROMAN CRUZ le fue vulnerado su derecho fundamental a la participación democrática por parte de l SENADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA , al presuntamente haber incurrido en irregularidades contrarias a la Constitución y a la Ley, durante la sesión plenaria del 14 de mayo de 2025 por la cual se tramitó la votación de la Consulta Popular radicada por el Gobierno Nacional el 1 de mayo de 2025.

3.- Del caso en concreto:

En el presente asunto, el accionante considera que su derecho fundamental de participación democrática fue trasgredido por el SENADO DE LA REPÚBLICA DETutela de Segunda Instancia N° 15759310900220250002901 6

COLOMBIA, al haberse evidenciado, por conducto de los medios de comunicación, una serie de irregularidades presentadas durante la votación de la Consulta Popular en la sesión plenaria del 14 de mayo de 2025, tales como, la inexistencia de la lectura a cada uno de los puntos del proyecto y la imposibilidad de que a algunos Senadores no se les haya permitido interponer y sustentar recursos.

En relación con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se cumplen los relativos a: (i) la presunta vulneración a la participación democrática tiene relevancia constitucional; (ii) al interior de la demanda se expresaron las razones que motivan la presentación de la tutela; y (iii) no trascurrieron más de seis meses entre la ocurrencia del hecho reprochado y la interposición de la demanda de tutela; sin embargo,

motivan la presentación de la tutela; y (iii) no trascurrieron más de seis meses entre la ocurrencia del hecho reprochado y la interposición de la demanda de tutela; sin embargo, no ocurre lo mismo frente al presupuesto de subsidiariedad, cuyo incumplimiento se advierte desde este momento y hace que la presente acción resulte improcedente, tal y como se procede a exponer:

El principio de subsidiariedad que gobierna la acción de tutela, es un requisito fundamental de procedibilidad que hace referencia a que el interesado debe agotar todos los medios ordinarios de defensa cuando estos sean oportunos y eficaces, excluyendo la posibilidad de usar e ste mecanismo como primera opción de amparo de los derechos fundamentales. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha referido:

“6.2. Ahora bien, atendiendo a sus características fundamentales, es claro que tanto en casos de acción como de omisión el análisis de procedencia formal exige el cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. 6.2.1. En relación con la subsidiariedad, la acción de tutela procede cuando (i) no existan otros medios de defensa judiciales para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de def ensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección”1 Descendiendo al caso en estudio, se sabe que l os hechos objeto de censura son los

constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección”1 Descendiendo al caso en estudio, se sabe que l os hechos objeto de censura son los relativos a las presuntas irregularidades presentadas en la sesión plenaria del 14 de mayo de 2025 en la que se rechazó la convocatoria a la consulta; acto sobre cual, el Consejo de Estado advirtió: “la decisión adoptada por la autoridad del orden nacional como lo es el Senado de la República de no emitir concepto favorable frente a la solicitud de convocar a una consulta popular constituye un acto definitivo de contenido electoral , en tanto aquel decide sobre la

1 Corte Constitucional de Colombia, sentencia T – 186 de 2017Tutela de Segunda Instancia N° 15759310900220250002901 7

prerrogativa de hacer uso de un mecanismo de participación ciudadana, según lo previsto en el artículo 8.° de la Ley 134 de 1994”.2 (Negrilla fuera del texto) “A diferencia de los actos electorales, los de contenido electoral son derivados de los actos administrativos, aunque versan sobre asuntos electorales, es decir, no materializan la voluntad del elector sino una decisión de la administración pertinente en el marco de decisiones electorales, como cuando, entre otros, se: (i) establecen los parámetros generales para una elección -actos de convocatoria -; (ii) otorga o elimina la personería jurídica de un partido o movimiento político; (iii) se registra o niega la inscripción del logo-símbolo de una colectividad política; (iv) se desarrollan los mecanismos de participación ciudadana; (v) se establecen

movimiento político; (iii) se registra o niega la inscripción del logo-símbolo de una colectividad política; (iv) se desarrollan los mecanismos de participación ciudadana; (v) se establecen las reglas sobre las elecciones, lo que en general aplica a, (vi) los actos que profiera la organización electoral» [énfasis del despacho].”3 Ahora, revisado el libelo de la demanda y consultadas las actuaciones que de público conocimiento se han adelantado frente a la convocatoria de la consulta popular, esta Sala observa que, ante la Sección Quinta del Consejo de Estado , actualmente se tramita demanda de nulidad en contra del acto por medio del cual el Senado de la República decidió dar concepto desfavorable frente a la consulta popular radicada por el Gobierno Nacional el 1 de mayo de 2025, dicha Corporación, en auto admisorio del 28 de mayo de 2025 señaló: “Así las cosas, se concluye que el acto acusado mediante el cual el secretario general del Senado de la República certificó que en la sesión plenaria del 14 de mayo de 2025 se sometió a discusión la consulta popular de carácter nacional, la cual obtuvo por el sí 47 votos y por el no 49 (tot al: 96 votos) y que, por ello, «[…] se negó […]», consiste en un acto de contenido electoral, el cual está sujeto a control judicial mediante el mecanismo establecido en el artículo 137 del CPACA (…)”. (Subraya fuera del texto)

Del recuento legal y jurisp rudencial efectuado, con facilidad advierte esta Sala que el mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho fundamental a la participación democrática del señor ERIBERTO ROMÁN CRUZ, en principio corresponde al medio de

Del recuento legal y jurisp rudencial efectuado, con facilidad advierte esta Sala que el mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho fundamental a la participación democrática del señor ERIBERTO ROMÁN CRUZ, en principio corresponde al medio de control de nulidad establec ido en el artículo 137 del CPACA, razón por la que , al no advertirse la existencia de un perjuicio irremediable que desplace el medio ordinario de defensa y que requiera la absoluta y necesaria intervención del juez constitucional para la salvaguarda de las garantías sustanciales , la presente acción resulta improcedente para amparar el derecho invocado.

Aún en gracia de discusión debe señalarse que, actualmente el Gobierno Nacional, como ponente de la consulta popular, ha adelantado otros actos de similar connotación, tales como (i) la “Consulta Popular 2.0” que, además de conservar las preguntas orientadas a la reforma laboral, incluyó preguntas relacionadas con la reforma a la salud y (ii) el

2 Auto del 28 de mayo de 2025, Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. 3 Auto del 29 de noviembre de 2021, Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.Tutela de Segunda Instancia N° 15759310900220250002901 8

Decreto 0639 de 2025 por el cual , el Presidente de la República invocó la excepción de inconstitucionalidad y convocó por vía administrativa a la consulta popular del 7 de agosto de 2025 ; actos que en su conjunto no tienen otro objetivo más que materializar la consultar popular que inicialmente radicó el Gobierno Nacional el 1 de mayo de 2025 ,

inconstitucionalidad y convocó por vía administrativa a la consulta popular del 7 de agosto de 2025 ; actos que en su conjunto no tienen otro objetivo más que materializar la consultar popular que inicialmente radicó el Gobierno Nacional el 1 de mayo de 2025 , misma sobre la que fundamenta la supuesta vulneración el accionante, circunstancia que podría encausarse en una llamada una carencia de objeto por hecho superado, pues, se insiste, a pesar de que se emitió concepto desfavorable por parte del Senado, la consulta, aunque por otro medio jurídico, sigue en firme por parte del Presidente.

En ese entendido, y como es claro que el accionante cu enta con medios de defensa judiciales idóneos para amparar sus derechos, sin que tal circunstancia pueda ser subsanada a través de este trámite constitucional, la decisión del juez de primera instancia será confirmada.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, bajo los argumentos aquí señalados.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.Tutela de Segunda Instancia N° 15759310900220250002901 9

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