TSDJ VIT SU - 15759310500120250004502-(18-12-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759310500120250004502-(18-12-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RECURSO DE QUEJA – IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE ADICIÓN DE PROVIDENCIA: El recurso de apelación contra autos se rige por el principio de taxatividad, por lo que solo procede contra las decisiones expresamente previstas en la ley. El auto que resuelve sobre la solicitud de adición de una providencia anterior no está incluido entre los autos apelables establecidos en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por lo que su apelación fue correctamente denegada como improcedente.
"Inicialmente, es necesario establecer si la interposición y trámite del recurso de queja se hizo dentro de los parámetros que consagra el artículo 353 del C. G. P., norma que es del siguiente tenor: "el recurrente deberá pedir reposición del auto que negó el recurso, y en subsidio que se expida copia de la providencia recurrida y de las demás piezas procesales. El auto que niegue la reposición ordenará las copias y el recurrente deberá suministrar lo necesario para compulsarlas en el término de cinco días" . En el caso concreto, la parte demandante interpuso y sustentó dentro del término de ley el recurso de reposición, y la queja fue concedida de forma subsidiaria; entonces, en cuanto al término de interposición del recurso de queja y la procedencia del mismo, se encuentra ajustado a las normas procesales que lo rigen. Ahora, revisadas las diligencias, encontramos que la providencia contra la cual se interpuso el recurso de apelación que fue denegado,
mismo, se encuentra ajustado a las normas procesales que lo rigen. Ahora, revisadas las diligencias, encontramos que la providencia contra la cual se interpuso el recurso de apelación que fue denegado, corresponde a un auto por medio del cual se dispuso negar la solicitud de adición de la providencia previamente emitida, que resolvió la reposición contra el auto que decidió sobre las excepciones previas propuestas. Para establecer si la decisión judicial objeto de análisis es apelable o no, es preciso tener en cuenta que el recurso de apelación contra autos se encuentra gobernado por el principio de taxatividad, de suerte que no todas las decisiones proferidas al interior de los procesos judiciales pueden ser objeto del mismo, sino solo aquellas que de manera específica hayan sido previstas en la Ley, ya sea por disposición expresa del artículo 65 del C.P.T.S.S., o porque exista norma especial que regule la materia, sin que sobre ellos pueda darse interpretación alguna. En el subjudice, no existe duda de que la providencia recurrida no se encuentra enlistada dentro de aquellas que de conformidad con el artículo 65 del C.P.T.S.S. son susceptibles de apelación, pues se trata de un auto que resuelve sobre la adición de otra providencia, decisión que no se encuentra regulada en la referida norma."
Fuente Formal: Artículos 62 y 68 del Código Procesal del Trabajo; Artículo 145 del Código Procesal del Trabajo; Artículos 352 y 353 del Código General del Proceso; Artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad
Social.
Nota de Relatoría: El caso resuelve un recurso de queja contra la denegatoria del recurso de apelación por parte
Artículos 352 y 353 del Código General del Proceso; Artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Nota de Relatoría: El caso resuelve un recurso de queja contra la denegatoria del recurso de apelación por parte de un juzgado laboral. La apelación se había interpuesto contra un auto que negaba una solicitud de adición de una providencia anterior. El Tri bunal Superior declara bien denegado el recurso de apelación y, en consecuencia, deniega la queja. Se fundamenta en que el recurso de apelación contra autos es taxativo, es decir, solo procede contra los autos expresamente señalados por la ley. El auto que resuelve sobre la solicitud de adición de una providencia no se encuentra enumerado entre los apelables en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Por lo tanto, la decisión del juzgado de primera instancia de negar la apelación por improcedente fue ajustada a derecho.
Número Proceso: 15759310500120250004502
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Demandante: JOSÉ ABSALÓN MERCHÁN ALARCÓN
Demandado: POSITIVA Y OTROS
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 18 de diciembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO POR DECIDIR:
El recurso de queja formulado por el apoderado judicial de la Junta Regional de Calificación de Invalidez en contra del auto proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso el 21 de octubre de 2025 dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES PROCESALES:
De la revisión del expediente se extracta lo siguiente:
1.- El 25 de marzo de 2025 , JOSÉ ABSALÓN MERCHÁN CHAPARRO presentó demanda ordinaria laboral en contra de la JUNTA NACIONAL y REGIONAL DE INVALIDEZ y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS para que, previos los trámites del proceso laboral : (i) se declare la nulidad de los dictámenes médicos de pérdida de capacidad laboral N° 2721805 del 10 de noviembre de 2023 y JN202425278 del 20 de noviembre de 2024 proferidos por las juntas demandadas; (ii) se declare que el demandante presenta una Pérdida de Capacidad Laboral superior al cincuenta por ciento (50%) de Origen Laboral y Fecha de Estructuración de su Invalidez desde el 12 de junio de 2021 ; y (iii) se condene a las demandadas al reconocimiento de las prestaciones a que haya lugar.
CLASE DE PROCESO : LABORALRECURSO DE QUEJA RADICACIÓN : 157593105001-20250004502
prestaciones a que haya lugar.
CLASE DE PROCESO : LABORALRECURSO DE QUEJA RADICACIÓN : 157593105001-20250004502
DEMANDANTE : JOSÉ ABSALÓN MERCHÁN ALARCÓN
DEMANDADO : POSITIVA Y OTROS
MOTIVO : RECURSO DE QUEJA
DECISIÓN : DECLARA BIEN DENEGADO
ACTA DE DISCUSIÓN : ACTA N° 267
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDARECURSO DE QUEJA (Ordinario Laboral) 157593105001-20250004502
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2.- Admitida la demanda y surtido el trámite procesal correspondiente, el 21 de octubre de 2025 se llevó a cabo la audiencia propia del artículo 77 del C.S.T., en la que se resolvió la excepción previa de falta de competencia propuesta por POSITIVA
COMPAÑÍA DE SEGUROS.
Frente al particular, el Juzgado de primera instancia indicó, la excepción debía prosperar, en la medida que el demandante no cumplió con las exigencias propias del artículo 6° del C.P.T.S.S., pues no se agotó la vía gubernativa frente a esta entidad. En consecuencia, dispuso:
“1. DECLARAR PROBADA la excepción previa de falta de competencia, por no haberse agotado la reclamación administrativa ante Positiva Compañía de Seguros S.A., de conformidad con el artículo 6° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
2. RECHAZAR la demanda presentada por el señor José Absalón Merchán Alarcón, en contra de Positiva Compañía de Seguros S.A sin perjuicio de que pueda presentarla
2. RECHAZAR la demanda presentada por el señor José Absalón Merchán Alarcón, en contra de Positiva Compañía de Seguros S.A sin perjuicio de que pueda presentarla nuevamente una vez cumpla con el requisito legal mencionado.
3. CONTINUAR con la presente acción única y exclusivamente en contra las JUNTAS NACIONAL Y REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOYACÁ, única y exclusivamente por las pretensiones que atañen a estas dos demandadas”.
3.- La anterior decisión fue recurrida en reposición por el demandante y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., el primero, por considerar que la excepción no estaba llamada a prosperar en la medida que en el expediente obran copia de las reclamaciones administrativas, y la segunda porque, estima, el proceso también debía terminar frente a las Juntas de calificación.
A su vez, los apoderados de las Juntas Nacional y Regional de Calificación de Invalidez interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación, por las siguientes razones.
3.1.- La Junta Nacional aseguró el proceso no puede continuar frente a esta entidad, pues POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS debe concurrir al proceso como litisconsorcio necesario.
3.2.- Por su parte, la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ señaló que, como la demanda tiene pretensiones completamente independientes, en lo que tiene que ver con la nulidad del dictamen de pérdida de capacidad laboral, el proceso debe continuar por esta ubica pretension, pero manteniendo la vinculación de POSITIVA
COMPAÑÍA DE SEGUROS.
4.- En la misma audiencia, el Juzgado repuso su decisión inicial y decidió rechazar e n
debe continuar por esta ubica pretension, pero manteniendo la vinculación de POSITIVA
COMPAÑÍA DE SEGUROS.
4.- En la misma audiencia, el Juzgado repuso su decisión inicial y decidió rechazar e n su integridad la demanda presentada por el señor MERCHÁN ALARCÓN en contra de toda la parte demandada, ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., JUNTARECURSO DE QUEJA (Ordinario Laboral) 157593105001-20250004502 3
REGIONAL Y JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ , tras considerar que, a pesar de lo dicho inicialmente, la demanda no podía continuar exclusivamente contra las juntas, así, decidió el juzgado:
“1. REPONER la decisión.
2. RECHAZAR la demanda presentada por José Absalón Merchán Alarcón, en contra de
POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE
INVALIDEZ DE BOYACÁ Y JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.
3. DECLARAR finalizado el presente proceso”
5.- El apoderado de la Junta Regional de Calificación de Invalidez solicitó la adición del auto, para que se resolviera sobre los argumentos expuestos, pues, indicó, no se emitió decisión alguna frente a su recurso.
6.- Frente al particular, el Juzgado de primera instancia consideró que no había lugar a adicionar su decisión, pues resolvió sobre la totalidad de los recursos interpuestos por las partes y, por ende, dispuso: “NEGAR la solicitud de adición presentada por el apoderado de la parte demandada JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOYACÁ”
las partes y, por ende, dispuso: “NEGAR la solicitud de adición presentada por el apoderado de la parte demandada JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOYACÁ”
7.- Contra esta última decisión, la junta demandada interpuso recurso de apelación, por considerar que el juzgado no resolvió en debida forma sobre su reposición.
8.- Al resolver el recurso, el Juzgado concedió el recurso de apelación en contra de las decisiones que declararon la excepción previa presentada por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS , recurso presentado por el apoderado de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOYACÁ , y NEGÓ el recurso de apelación en contra de la decisión de no adicionar el auto, por no ser susceptible del mismo.
5.- Contra la negativa de conceder la apelación el apoderado de la Junta Regional de Calificación de Invalidez interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja, en síntesis, por considerar que el auto que resolvió sobre la adición constituye una decisión complementaria a la inicial y, por ende, debe irse de m anera conjunta para que se resuelva el recurso de apelación
6.- En la misma fecha el Juzgado resolvió de manera negativa el recurso de reposición y concedió el recurso de queja ante esta Corporación.
LA SALA CONSIDERA:
El recurso de queja se encuentra regulado, para el proceso laboral, en los artículos 62 y 68 del Código Procesal del Trabajo, instituido como aquel que procede contra laRECURSO DE QUEJA (Ordinario Laboral) 157593105001-20250004502 4
y 68 del Código Procesal del Trabajo, instituido como aquel que procede contra laRECURSO DE QUEJA (Ordinario Laboral) 157593105001-20250004502 4
providencia que deniega el recurso de apelación o contra el que niega la casación; sin embargo, tal estatuto procedimental no prevé el trámite que se debe seguir, por lo que, en virtud de la remisión analógica prevista en el artículo 145 ibidem, es necesario acudir a los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso.
En los mismos términos referidos, el art. 352, enseña que la queja persigue que el Superior del funcionario de primer grado conceda el recurso de apelación denegado por éste. Lo que significa que la competencia del Ad -quem se limita de forma exclusiva a resolver si estuvo o no, mal denegado el recurso de apelación interpuesto.
Inicialmente, es necesario establecer si la interposición y trámite del recurso de queja se hizo dentro de los parámetros que consagra el artículo 353 del C. G. P., norma que es del siguiente tenor:
“el recurrente deberá pedir reposición del auto que negó el recurso, y en subsidio que se expida copia de la providencia recurrida y de las demás piezas procesales. El auto que niegue la reposición ordenará las copias y el recurrente deberá suministrar lo n ecesario para compulsarlas en el término de cinco días”.
En el caso concreto, la parte demandante interpuso y sustentó dentro del término de ley el recurso de reposición, y la queja fue concedida de forma subsidiaria; entonces, en cuanto al término de interposición del recurso de queja y la procedencia del mismo , se
En el caso concreto, la parte demandante interpuso y sustentó dentro del término de ley el recurso de reposición, y la queja fue concedida de forma subsidiaria; entonces, en cuanto al término de interposición del recurso de queja y la procedencia del mismo , se encuentra ajustado a las normas procesales que lo rigen.
Ahora, revisadas las diligencias, encontramos que la providencia contra la cual se interpuso el recurso de apelación que fue denegado, corresponde a un auto por medio del cual se dispuso negar la solicitud de adición de la providencia previamente emitida, que resolvió la reposición contra el auto que decidió sobre las excepciones previas propuestas.
Para establecer si la decisión judicial objeto de análisis es apelable o no, es preciso tener en cuenta que el recurso de apelación contra autos se encuentra gobernado por el principio de taxatividad, de suerte que no todas las decisiones proferidas al interior de los procesos judiciales pueden ser objeto del mismo, sino solo aquellas que de manera específica hayan sido previstas en la Ley, ya sea por disposición expresa del artículo 65 del C.P.T.S.S., o porque exista norma especial que regule la materia, sin que sobre ellos pueda darse interpretación alguna.
En el subjudice, no existe duda de que la providencia recurrida no se encuentra enlistada dentro de aquellas que de conformidad con el artículo 65 del C.P.T.S.S. son susceptiblesRECURSO DE QUEJA (Ordinario Laboral) 157593105001-20250004502 5
de apelación, pues se trata de un auto que resuelve sobre la adición de otra providencia, decisión que no se encuentra regulada en la referida norma.
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de apelación, pues se trata de un auto que resuelve sobre la adición de otra providencia, decisión que no se encuentra regulada en la referida norma.
Así, sin may ores consideraciones, fácil s e advi erte q ue ninguna irregularidad en la negativa de conceder el recurso pretendido se advierte en este caso , pues no s encontramos en presencia de un auto que , conforme a la normatividad laboral vigente, no es susceptible del recurso de apelación, por lo que la decisión del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, referente a la negativa de conceder la alzada por improcedente, se ajusta a derecho, sin que exista fundamento alguno para acceder a la queja invocada.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión de la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO,
R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE la presente actuación al Juzgado de origen para lo de su cargo, previa des-anotación de la plataforma de gestión judicial TYBA.
TERCERO: Sin cosas en esta instancia por no haberse causado.