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TSDJ VIT SU - 15759310500120250005201-(26-06-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759310500120250005201-(26-06-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR DERECHO DE PETICIÓN - INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN CUANDO LA RESPUESTA INCLUYE PLAZO RAZONABLE Y JUSTIFICADO: No existe vulneración al derecho fundamental de petición cuando la entidad responde dentro del término legal, de manera clara, congruente y completa, aun si la actualización solicitada no se ha reflejado aún en el sistema, siempre que dicha omisión se encuentre razonablemente explicada y en trámite segú n lo informado al peticionario. / ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR DERECHO DE PETICIÓN - CONTESTACIÓN DE FONDO EN PROCESO DE ACTUALIZACIÓN DE HISTORIA LABORAL : El cumplimiento de plazos razonables y la existencia de trámites internos necesarios justifican la tardanza en la ejecución de lo solicitado.

“En consideración a lo que antecede, la Sala concluye que la inconformidad de la accionante se centra en la no actualización de su historia laboral en el sistema de Colpensiones, en relación con el cálculo actuarial correspondiente a los aportes al periodo entre el 20 de abril de 1999 y el 30 de diciembre de 1999. No obstante, el trámite de dicha actualización está condicionado a una serie de actuaciones administrativas previas que incluyen la verificación y validación de los aportes correspondientes, en particular aquellos asociados a pagos extemporáneos de periodos con cierta antigüedad. La respuesta de Colpensiones es clara al indicar que, una vez realizado el pago de los aportes a través de los operadores PILA, la entidad procederá a iniciar un ciclo de revisión, aplicación y actualización de los

cierta antigüedad. La respuesta de Colpensiones es clara al indicar que, una vez realizado el pago de los aportes a través de los operadores PILA, la entidad procederá a iniciar un ciclo de revisión, aplicación y actualización de los tiempos solicitados por la accionante. Di cho proceso, debido a su complejidad, no puede ser realizado de forma inmediata. Se ha informado que el mismo no excederá los 90 días hábiles. En este sentido, y en concordancia con la Sentencia T-092 de 2015 y otras decisiones de la Corte Constitucional, la Sala considera que el término para resolver la actualización de la historia laboral no debe ser excesivo. En el presente caso, el plazo de 90 días no resulta irrazonable ni desproporcionado. A pesar de que la accionante considera que dicho término ya ha expirado, en realidad no ha vencido, ya que a la fecha solo han transcurrido 41 días hábiles. Por lo tanto, la Sala considera que no existe fundamento para declarar la vulneración de los derechos de la accionante ni para modificar los plazos establecidos por Colpensiones, dado que la contestación emitida por la entidad accionada cumple los presup uestos jurisprudenciales sin que ello signifique que la mencionada respuesta deba ser favorable y en los tiempos que requiera el peticionario.”

Fuente Formal: Constitución Política, artículo 86; Ley 1755 de 2015, artículo 14; Sentencias T -249 y T-476 de 2001; T092 de 2015; T-242 de 1993.

Nota de Relatoría: La Sala resolvió la acción de tutela presentada por una ciudadana contra COLPENSIONES, alegando la vulneración de su derecho de petición por la falta de actualización de su historia laboral. El Tribunal determinó que

Nota de Relatoría: La Sala resolvió la acción de tutela presentada por una ciudadana contra COLPENSIONES, alegando la vulneración de su derecho de petición por la falta de actualización de su historia laboral. El Tribunal determinó que la entidad respondió en tiempo y forma, explicando que el trámite estaba en curso y que el término para completarlo aún no había vencido. Por ello, no se configuró la vulneración alegada. En consecuencia, se confirmó el fallo que negó el amparo solicitado.

Número Proceso: 15759310500120250005201

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Accionante: SERGIA DE JESÚS MOJICA CARVAJAL

Accionado: COLPENSIONES

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 097

En Santa Rosa de Viterbo, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

TUTELA 15238310300320250005201 SERGIA DE JESÚS MOJICA CARVAJAL contra COLPENSIONES. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela de Segunda Instancia N° 15238310300320250005201 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DE BOYACÁ

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por SERGIA DE JESÚS MOJICA CARVAJAL, a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia del 28 de mayo de 2025 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama.

PRETENSIONES Y HECHOS:

SERGIA DE JESÚS MOJICA CARVAJAL, a través de apoderado judicial, el 16 de mayo de 2025, radicó demanda de tutela en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES por la presunta vulneración de su derecho

de 2025, radicó demanda de tutela en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petició n con ocasión de la omisión en dar respuesta a la solicitud radicada el 23 de abril de 2025.

Pretende el accionante que, previa tutela de los derechos fundamentales invocados, se ordene a COLPENSIONES dar respuesta de fondo a la solicitud radicada el 23 de abril de 2025 y registre en la historia laboral de la señora SERGIA DE JESÚS MOJICA el periodo comprendido entre el 20 de abril de 1999 y el 30 de diciembre de 1999.

CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15238310300320250005201

ACCIONANTE : SERGIA DE JESÚS MOJICA CARVAJAL

ACCIONADO

JUZGADO ORIGEN

: :

COLPENSIONES

JUZGADO 3° CIVIL CTO. DUITAMA

DECISIÓN : CONFIRMA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N°097

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela de Segunda Instancia N° 15238310300320250005201

3

Del escrito de tutela, sus anexos y las contestaciones de las entidad es accionadas se logran extraer los siguientes hechos:

1.- SERGIA DE JESÚS MOJICA CARVAJAL, por conducto de su apoderado judicial, el 23 de abril de 2025 radicó derecho de petición solicitando la inclusión y registro en su historia laboral del periodo comprendido entre el 20 de abr il y el 30 de diciembre de

23 de abril de 2025 radicó derecho de petición solicitando la inclusión y registro en su historia laboral del periodo comprendido entre el 20 de abr il y el 30 de diciembre de 1999, en virtud del pago efectuado el 25 de noviembre de 2024 por parte de la entidad empleadora, Gobernación de Casanare.

2.- Indica que, a la fecha de presentación de la demanda de tutela, Colpensiones no ha emitido respuesta de fondo a la petición del 23 de abril de 2025 y que, verificado el reporte de semanas cotizadas, no se ha registrado el periodo laboral solicitado de inclusión.

ACTUACIÓN PROCESAL

1.- El conocimiento del asunto le correspondió, por reparto, al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, judicatura que, en providencia del 20 de mayo de 2025, admitió la demanda, corrió traslado a la entidad accionada y vinculó a l MINISTERIO DEL TRABAJO, a la GOBERNACIÓN DE CASANARE y a la UNIDAD DE GESTIÓN

PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGGP.

2.- COLPENSIONES, a pesar de haber sido notificada, guardó silencio.

3.- El MINISTERIO DEL TRABAJO, UGPP y LA GOBERNACIÓN DE CASANARE contestaron la demanda de tutela y solicitaron su desvinculación. Lo anterior en atención a que, consideran, carecen de facultades para atender la petición sobre la que fundamenta la vulneración la accionante.

SENTENCIA IMPUGNADA:

Mediante sentencia del 28 de mayo de 2025, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama negó la tutela con fundamento en que la petición radicada el 23 de abril de

SENTENCIA IMPUGNADA:

Mediante sentencia del 28 de mayo de 2025, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama negó la tutela con fundamento en que la petición radicada el 23 de abril de 2025 fue atendida oportunamente por la entidad accionada mediante oficio del 28 de abril de 2025 y que, por tanto, no hay vulneración al derecho fundamental invocado.Tutela de Segunda Instancia N° 15238310300320250005201 4

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la anterior sentencia, la accionante interpuso recurso de apelación con la pretensión de que se conceda el amparo y realizar las órdenes perseguidas, esto tras considerar, en síntesis, que la contestación emitida por la accionada el 28 de abril de 2025 no es una contestación de fondo al requerimiento elevado y no se han reflejado los aportes pensionales en la historia laboral a pesar de que ya han pasado los 90 días que indicó como término para la actualización , luego no es aceptable que el A -quo niegue la acción de tutela.

LA SALA CONSIDERA:

1. De la Demanda de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que es tos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que a quella

vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que a quella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, de ba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- Del problema jurídico.

En este caso corresponde a la Sala establecer si COLPENSIONES le ha vulnerado el derecho fundamental de petición a la señora SERGIA DE JESÚS MOJICA CARVAJAL al no dar contestación de fondo a la solicitud radicada el 23 de abril de 2025 y no actualizar la historia laboral.Tutela de Segunda Instancia N° 15238310300320250005201 5

3.- Del derecho fundamental de petición.

El derecho fundamental de petición ha sido objeto de un amplio desarrollo jurisprudencial, en lo que se refiere a su contenido, ejercicio y alcance, considerando que constituye una herramienta determinan te para la protección de otras garantías constitucionales como el derecho a la información, el acceso a documentos públicos,

jurisprudencial, en lo que se refiere a su contenido, ejercicio y alcance, considerando que constituye una herramienta determinan te para la protección de otras garantías constitucionales como el derecho a la información, el acceso a documentos públicos, la libertad de expresión y la participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan1.

En relación con su núcleo esencial, se ha dicho que su contenido implica no solo la posibilidad de elevar peticiones respetuosas ante la administración , sino, además, a obtener una respuesta de fondo, clara, congruente y oportuna a lo solicitado, y a que dicha respuesta sea notificada de una manera eficaz.

Esos presupuestos de oportunidad, claridad, precisión y congruencia son los que han permitido determinar que su vulneración se presenta no solo cuando la respuesta es tardía, es decir, no se da dentro del término legal, sino cuando no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido; su contenido no se pone en conocimiento del interesado, o no se remite el escrito ante la autoridad competente2.

En cuanto a su protección, por tratarse de un derecho de aplicación inmediata y por no existir en el ordenamiento jurídico otro mecanismo de defensa, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sintetizado las reglas de procedencia de su protección por vía de tutela, en los siguientes términos:

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de

otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

“d) Por lo anterior, la r espuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

1 Sobre la vigencia de otros derechos fundamentales que pueden garantizarse a través del derecho de petición pueden verse las sentencias T-1089 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-1160A de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-249 y T-476 de 2001.Tutela de Segunda Instancia N° 15238310300320250005201 6

“e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine (…).

“g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la

ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine (…).

“g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6 del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación (…)

“h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. (…) “j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder.

“k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.

Ello no quiere decir, s in embargo, que la protección constitucional del derecho de petición implique que la administración se vea obligada a resolver favorablemente las pretensiones del interesado, ni que se deba entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. De suerte que producida y comunicada en debida forma la respuesta, se ha satisfecho plenamente el derecho de petición; por el contrario, si la au toridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al

satisfecho plenamente el derecho de petición; por el contrario, si la au toridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el manda to constitucional.”3

La Ley Estatutaria 1755 de 2015, que sustituyó el título segundo del Código Contencioso Administrativo, regul ó lo relacionado con el Derecho de Petición, estableciendo el término concreto con que cuentan las autoridades para dar respuesta a las peticiones, tiempo que, salvo circunstancias especiales, como la solicitud de documentos o la petición de información, no podrá ser superior a 15 días siguientes a la fecha de su recibo. Así lo contempla la referida Ley:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.

Es así que , con el establecimiento de un término perentorio se garantiza la satisfacción efectiva del Derecho fundamental de petición y se permite que todo

3 Sentencia No. T-242/93Tutela de Segunda Instancia N° 15238310300320250005201 7

ciudadano cuente con una herramienta ágil y certera para acudir ante cualq uier entidad pública o privada garantizando obtener de ella una res puesta dentro de un plazo definido, garantizando, por demás, el acceso a la información.

4.- Caso concreto.

De conformidad con lo expuesto en el presente caso, SERGIA DE JESÚS MOJICA

plazo definido, garantizando, por demás, el acceso a la información.

4.- Caso concreto.

De conformidad con lo expuesto en el presente caso, SERGIA DE JESÚS MOJICA CARVAJAL ha interpuesto una demanda de tutela alegando que COLPENSIONES ha vulnerado su derecho fundamental de petición al no dar respuesta a la solicitud radicada el 25 de abril de 2025.

El Juez de primera instancia negó el amparo tras considerar que la entidad accionada contestó de fondo la petición elevada por la accionante el 25 de abril de 2025 . Sin embargo, la señora MOJICA CARVAJAL no está conforme con esta decisión, ya que, indica, la respuesta de COLPENSIONES no fue de fondo al requerimiento elevado y no se han reflejado los aportes pensionales en la historia laboral a pesar de que ya han pasado los 90 días que indicó como término para la actualización solicitada.

En efecto, mediante escrito del 25 de abril de 2025, la señora SERGIA DE JESÚS MOJICA CARVAJAL, a través de apoderado judicial, radicó derecho de petición ante

la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

solicitando de forma textual:

“Se incluya y registre en la historia laboral de la señora SERGIA DE JESÚS MOJICA CARVAJAL, titular de la cédula de ciudadanía número 24.098.615 de Socha, el periodo comprendido entre el 20 de abril de 1999 y el 30 de diciembre de 1999, teniendo en cuenta e l pago efectuado el día 25 de noviembre de 2024 por parte de la

GOBERNACIÓN DE CASANARE.”

comprendido entre el 20 de abril de 1999 y el 30 de diciembre de 1999, teniendo en cuenta e l pago efectuado el día 25 de noviembre de 2024 por parte de la

GOBERNACIÓN DE CASANARE.”

Ahora bien, la respuesta emitida por la entidad accionada el 28 de abril de 2025 fue, en suma,

“(…) la solicitud del cargue de las semanas por calculo actuarial, tendiente a la incorporación de los tiempos y salarios correspondientes, en la historia laboral del trabajador, proceso que ya se está validando, para que lo más pronto posible se ve reflejado en la historia laboral.

Una vez sea realizado el pago del cálculo actuarial por omisión a través de los operadores PILA, nuestra entidad iniciará el ciclo de revisión, aplicación y actualización de los tiempos en la historia laboral del afiliado, proceso que finalizará máximo en 90 días hábiles (..)”Tutela de Segunda Instancia N° 15238310300320250005201 8

En consideración a lo que antecede, la Sala concluye que la inconformidad de la accionante se centra en la no actualización de su historia laboral en el sistema de Colpensiones, en relación con el cálculo actuarial correspondiente a los aportes al periodo entre el 20 de abril de 1 999 y el 30 de diciembre de 1999 . No obstante, el trámite de dicha actualización está condicionado a una serie de actuaciones administrativas previas que incluyen la verificación y validación de los aportes correspondientes, en particular aquellos asociado s a pagos extemporáneos de periodos con cierta antigüedad.

La respuesta de Colpensiones es clara al indicar que, una vez realizado el pago de

correspondientes, en particular aquellos asociado s a pagos extemporáneos de periodos con cierta antigüedad.

La respuesta de Colpensiones es clara al indicar que, una vez realizado el pago de los aportes a través de los operadores PILA, la entidad procederá a iniciar un ciclo de revisión, aplicación y actualización de los tiempos solicitados por la accionante. Dicho proceso, debido a su complejidad, no puede ser realizado de forma inmediata. Se ha informado que el mismo no excederá los 90 días hábiles. En este sentido, y en concordancia con la Sentencia T -092 de 2015 y otras decisiones de la Corte Constitucional, la Sala considera que el término para resolver la actualización de la historia laboral no debe ser excesivo. En el presente caso, el plazo de 90 días no resulta irrazonable ni desproporcionado. A pesar de que la accionante considera que dicho término ya ha expirado, en realidad no ha vencido, ya que a la fecha solo han transcurrido 41 días hábiles.

Por lo tanto, la Sala considera que no existe fundamento para declarar la vulneración de los derechos de la accionante ni para modificar los plazos establecidos por Colpensiones, dado que la contestación emitida por la entidad accionada cumple los presupuestos jurisprudenciales sin que ello signifique que la mencionada respuesta deba ser favorable y en los tiempos que requiera el peticionario.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.Tutela de Segunda Instancia N° 15238310300320250005201

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SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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