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TSDJ VIT SU - 15759310500120251000201-(07-03-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759310500120251000201-(07-03-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR DERECHO DE PETICIÓN – RESPUESTA INCOMPLETA A SOLICITUD DE INFORMACIÓN PENSIONAL: Se vulnera el derecho de petición cuando la entidad pública omite responder de forma directa, clara, congruente y oportuna a los requerimientos del ciudadano, en especial cuando se trata de información relacionada con periodos cotizados para pensión. / ACCIÓN DE TUTELA PARA RELIQUIDACIÓN PENSIONAL – IMPROCEDENCIA: No es el mecanismo idóneo, toda vez que la legislación ha establecido procedimientos en la jurisdicción ordinaria, a donde podrá acudir la accionante en caso que así lo considere.

En ese orden, una vez revisados los documentos allegados al trámite, se pudo determinar que el 6 de agosto de 2024, la accionante presentó derecho de petición ante la Superintendencia de Notariado y Registro, elevando las siguientes peticiones: “1. Solicito me sea entregada la información pertinente a los periodos de cotización debidamente pagados por la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO (…)

2. Solicito me sea entregada copia de la respuesta a los requerimientos realizados por COLPENSIONES (…)”. (...) (...) Ahora, sobre la segunda petición referente a la remisión de las copias de las respuestas de los requerimientos hechos por Colpensiones en el proceso de cobro, se encuentra que en la misma contestación, la Superintendencia informó que no ha recibido el correspondiente oficio por parte de Colpensiones y al parecer hay un posible error de notificación (…) sin embargo, dicho pronunciamiento se

contestación, la Superintendencia informó que no ha recibido el correspondiente oficio por parte de Colpensiones y al parecer hay un posible error de notificación (…) sin embargo, dicho pronunciamiento se hizo al interior del trámite de tutela, mas no a la accionante directamente, a quien debió ponerle en conocimiento la situación expuesta en relación con dicha petición; omisión que conlleva a la vulneración del derecho fundamental de petición que aquí reclama la actora.

Fuente Formal: Constitución Política art. 23; Decreto 2591 de 1991; Sentencias T-377 de 2000; T-172 de 2013; T-283 de 2013; T-052 de 2018

Nota de Relatoría: La accionante presentó tutela por falta de respuesta clara y de fondo a su solicitud de corrección de historia laboral y entrega de información pensional. El Tribunal revocó parcialmente la decisión de primera instancia, concediendo el a mparo al derecho de petición, al constatar que la Superintendencia de Notariado y Registro no dio respuesta completa a uno de los requerimientos realizados, específicamente sobre copias de comunicaciones con Colpensiones. Se ratificó la improcedencia del resto de pretensiones relacionadas con reliquidación pensional.

Número Proceso: 15759310500120251000201

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Accionante: MARISOL QUIJANO SÁNCHEZ

Accionado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIARadicación: 1575931050012025-10002-01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIARadicación: 1575931050012025-10002-01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575931050012025-10002-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 2ª INSTANCIA

ACCIONANTE: MARISOL QUIJANO SANCHEZ

ACCIONADO: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

JZDO DE ORIGEN: PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

DECISIÓN: REVOCA Y CONCEDE PARCIAL

APROBADA: Acta No. 032

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

I.- ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionante, contra el fallo proferido el 31 de enero de 2025 por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, al interior de la acción de tutela de la referencia.

II.- ANTECEDENTES

2.1.- Los hechos y fundamento de la acción.

CIRCUITO DE SOGAMOSO, al interior de la acción de tutela de la referencia.

II.- ANTECEDENTES

2.1.- Los hechos y fundamento de la acción.

Señala la accionante, que se encuentra vinculada a la planta de personal de la Superintendencia de Notariado y Registro, en carrera administrativa desde el 10 de mayo de 1991, hasta la fecha.

Indica que el día 24 de junio de 2024 le fue notificada resolución 2024_9814214 sub 18839 del 14 de junio de 2024 proferida por Colpensiones, mediante la cual le fue reconocida pensión de vejez ; s in embargo, la Resolución refiere 1526 semanas aportadas a pensión, lo que considera no corresponde con los más de treinta y tres años ininterrumpidos que lleva prestando sus servicios en la entidad mencionada, y que, sin excepción, se le han descontado los porcentajes de aportes a pensión en el salario percibido.Radicación: 1575931050012025-10002-01

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Menciona que en la resolución por la cual le fue reconocida la pensión, existen inconsistencias frente a los días cotizados y no se tuvieron en cuenta algunos periodos debidamente cotizados, lo que representa más de 180 semanas de las cuales no se ha verificado su cotización . Debido a esto, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación , solicitando además la corrección de historia laboral ante Colpensiones, entidad que respondió que actualmente ha requerido a la Superintendencia de Notariado y Registro mediante un proceso de cobro para la normalización de los aportes pensionale s, pese a ello, la entidad no ha dado respuesta a los requerimientos.

laboral ante Colpensiones, entidad que respondió que actualmente ha requerido a la Superintendencia de Notariado y Registro mediante un proceso de cobro para la normalización de los aportes pensionale s, pese a ello, la entidad no ha dado respuesta a los requerimientos.

Manifiesta que en diferentes ocasiones ha solicitado a la Superintendencia de Notariado y Registro brinde solución a las falencias mencionadas, pero no ha recibido una respuesta clara y de fondo, lo que le ha impedido retirarse de la entidad, debido a que considera que el monto actual sobre el cual le fue liquidada su pensión le genera inseguridad económica.

Por lo expuesto solicita se tutelen sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital, pensión, vida digna y habeas data, y se ordene : i) le sea entregada la información relacionada con los periodos de cotización debidamente pagados por la Superintendencia de Notariado y Registro; ii) le sea entregada copia de la respuesta a los requerimientos realizados por Colpensiones a la Superintendencia de Notaria y Registro, respecto de la solicitud que menciona; iii) se corrija su historia laboral, en aras que se refleje el tiempo realmente cotizado a pensión; iv) se reliquide su pensión, donde se refleje los más de 33 años laborales con la Super de Notariado y Registro; asimismo los aportes realizados como independiente, y se haga con base en los últimos 10 años laborados o todo el historial, según le resulte más favorable.

Como pretensiones subsidiarias, solicita que: i) en caso que no exista respuesta por parte de la Super a Colpensiones, en relación con su historia laboral, se ordene le sea resuelto a la mayor brevedad posible ; ii) de no encontrar soporte sobre los

Como pretensiones subsidiarias, solicita que: i) en caso que no exista respuesta por parte de la Super a Colpensiones, en relación con su historia laboral, se ordene le sea resuelto a la mayor brevedad posible ; ii) de no encontrar soporte sobre los períodos faltantes por parte de la Super, se ordene la reconstrucción del historial laboral para verificarlo en Colpensiones; y iii) si no se encuentra la información requerida en la tutela, se oficie a la Superintendencia de Notariado y Registro para que requiera a la ORIP de Sogamoso y Tunja, para verificar si los soportes de los tiempos cotizados que presentan inconformidades, se encuentran en los archivos de sus oficinas.Radicación: 1575931050012025-10002-01

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III.- ACTUACIÓN PROCESAL

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, por auto del 20 de enero de 2025 admitió la tutela presentada por Marisol Quijano Sánchez contra la Superintendencia de Notariado y Registro ; asimismo, ordenó vincular a Colpensiones, y Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso y Tunja.

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, mediante fallo del 31 de enero de 2025, decidió:

“PRIMERO: NEGAR la acción de tutela incoada por MARISOL QUIJANO

SANCHEZ, por IMPROCEDENTE…”

Lo anterior, tras concluir que la parte actora cuenta con otros mecanismos de defensa judicial como la acción ordinaria laboral; además, no acreditó una amenaza

SANCHEZ, por IMPROCEDENTE…”

Lo anterior, tras concluir que la parte actora cuenta con otros mecanismos de defensa judicial como la acción ordinaria laboral; además, no acreditó una amenaza o daño inminente para que hubiese procedido la acción constitucional de manera transitoria.

De otro lado, tampoco se evidencia que la Superintendencia de Notariado y Registro y Colpensiones no haya n dado respuesta a las diferentes peticiones de la accionante.

V.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, la accionante la impugna con fundamento en los siguientes argumentos:

  • No se tuvo en cuenta que la Superintendencia de Notariado y Registro no ha dado una respuesta clara , precisa, consecuente y oportuna al derecho de petición interpuesto, relacionado con la información de los periodos de cotización sobre los cuales existen inconsistencias, y entrega de la copia de la respuesta del requerimiento hecho por Colpensiones.
  • Se hizo un incompleto e indebido análisis de los hechos, en la medida que el Aquo concluyó que “(…) la parte interesada no acredita ser una persona en condiciones de vulnerabilidad para no asistir a la jurisdicción ordinaria, como tampoco sugiere un perjuicio irremediable, puesto lo anterior, actualmente se encuentra activamente laborando para suRadicación: 1575931050012025-10002-01

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empleador la Superintendencia de Notariado y Registro”, dando a entender que primero debería renunciar a su empleo, recibir la mesada pensional que se encuentra mal liquidada y ponerse en vulnerabilidad para que se haga un estudio concreto de su

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empleador la Superintendencia de Notariado y Registro”, dando a entender que primero debería renunciar a su empleo, recibir la mesada pensional que se encuentra mal liquidada y ponerse en vulnerabilidad para que se haga un estudio concreto de su caso, imponiendo cargas extras por la negligencia de Colpensiones y su empleador.

  • No se valoró que la solicitud principal de la tutela se centra en la falta de respuestas claras y precisas por parte de las accionadas, frente a los periodos que no se encuentran reflejados en el historial laboral , que se solicitaron por el mecanismo idóneo en su momento, es decir, el derecho de petición , y al no contar con una respuesta con el lleno de los requisitos, se hizo uso de la acción de tutela. Tampoco se tuvo en cuenta que la tutela es el mecanismo adecuado para evitar un daño irreversible, cuando la demora en la historia laboral impide el acceso a la prestación pensional, según lo señala la Corte Constitucional.
  • Tampoco se valoró que la omisión de la entidad accionada, la priva de los recursos esenciales para su subsistencia y con esto, se hacía necesaria la intervención oportuna del juez constitucional.

Por lo expuesto, solicita se revoque el fallo de tutela, y en su lugar se amparen los derechos constitucionales señalados como vulnerados y se ordene a la entidad accionada remitir la información solicitada.

VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 10 de febrero de 2025 admitió la impugnación contra el fallo emitido

VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 10 de febrero de 2025 admitió la impugnación contra el fallo emitido por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

VII.- CONSIDERACIONES

7.1.- Problema Jurídico

En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo, al negar por improcedente el amparo solicitado.Radicación: 1575931050012025-10002-01

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Para efecto de resolver el interrogante planteado, la Sala analizará: ii) el Derecho de Petición; y iii) Caso Concreto.

7.2.- Derecho de Petición

El derecho de petición es un derecho fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, que se traduce en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades solicitudes respetuosas por motivos de interés general o particular, y en la garantía de obtener una resolución pronta y que resuelva de fondo lo pedido.

Tal y como lo ha señalado en múltiples ocasiones la jurisprudencia constitucional, existen parámetros que permiten de manera general determinar el contenido y el alcance del derecho de petición. En efecto, entre otros aspectos podemos extraer lo siguiente:

“a) El derecho de petición es fundamental.

existen parámetros que permiten de manera general determinar el contenido y el alcance del derecho de petición. En efecto, entre otros aspectos podemos extraer lo siguiente:

“a) El derecho de petición es fundamental.

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la petición.

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario.

d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine…”.

Ahora bien, tratándose de peticiones elevadas ante la administración se ha de tener en cuenta que quien acude a ella, lo hace con el propósito de alcanzar un pronunciamiento respecto de un determinado asunto que le interesa a él o a la comunidad, lo cual merece una decisión oportuna, completa, sin evasivas, y que satisfaga de fondo sus inquietudes. El sentido negativo de la respuesta no desconoce el derecho, siempre que solucione el asunto propuesto.

En ese orden de ideas, tenemos que la garantía superior se vulnera cuando la respuesta carece de cualquiera de los siguientes requisitos: i) oportunidad, ii) claridad, iii) precisión y iv) congruencia con lo solicitado.Radicación: 1575931050012025-10002-01

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respuesta carece de cualquiera de los siguientes requisitos: i) oportunidad, ii) claridad, iii) precisión y iv) congruencia con lo solicitado.Radicación: 1575931050012025-10002-01

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Además, ha de resolver de fondo la solicitud presentada y no solamente proporcionar una contestación formal. De esta manera, la calidad del contenido de la misma para que pueda ser considerada idónea, debe contener una expresión precisa y clara sobre lo pe ticionado con carácter definitorio ya sea positiva o negativa, “o por lo menos, que exprese con claridad las etapas, medios, términos o procesos necesarios para dar una respuesta definitiva y contundente a quien presentó la solicitud”.

7.3Caso Concreto

En el presente asunto, solicita la accionante se tutelen sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital, pensión, vida digna y habeas data, y se ordene: i) le sea entregada la información relacionada con los periodos de cotización debidamente pagados por la Superintendencia de Notariado y Registro; ii) le sea entregada copia de la respuesta a los requerimientos realizados por Colpensiones a la Superintendencia de Notaria y Registro, respecto de la solicitud que menciona; iii) se corrija su historia la boral, en aras que se refleje el tiempo realmente cotizado a pensión; iv) se reliquide su pensión, donde se refleje los más de 33 años laborales con la Super de Notariado y Registro; asimismo los aportes realizados como independiente, y se haga con base en los últimos 10 años laborados o todo el historial, según le resulte más favorable.

Como pretensiones subsidiarias, solicita que: i) en caso que no exista respuesta por

independiente, y se haga con base en los últimos 10 años laborados o todo el historial, según le resulte más favorable.

Como pretensiones subsidiarias, solicita que: i) en caso que no exista respuesta por parte de la Super a Colpensiones, en relación con su historia laboral, se ordene le sea resuelto a la mayor brevedad posible; ii) de no encontrar soporte sobre los períodos faltantes por parte de la Super, se ordene la reconstrucción del historial laboral para verificarlo en Colpensiones; y iii) si no se encuentra la información requerida en la tutela, se oficie a la Superintendencia de Notariado y Registro para que requiera a la ORIP de Sogamoso y Tunja, para verificar si los soportes de los tiempos cotizados que presentan inconformidades, se enc uentran en los archivos de sus oficinas.Radicación: 1575931050012025-10002-01

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En ese orden, una vez revisados los documentos allegados al trámite , se pudo determinar que el 6 de agosto de 2024, la accionante presentó derecho de petición ante la Superintendencia de Notariado y Registro, elevando las siguientes peticiones:

“1. Solicito me sea entregada la información pertinente a los periodos de cotización debidamente pagados por la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO para los tiempos citados (…)

2. Solicito me sea entregada copia de la respuesta a los requerimientos realizados por COLPENSIONES a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO , respecto del asunto tratado en la presente solicitud”

Al respecto, al verificar la respuesta emitida por la Superintendencia de Notariado y

por COLPENSIONES a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO , respecto del asunto tratado en la presente solicitud”

Al respecto, al verificar la respuesta emitida por la Superintendencia de Notariado y Registro al interior del presente trámite de tutela, se evidencia que dicha entidad el 9 de septiembre de 2024 emitió respuesta respecto a la primera solicitud, esto es, lo relacionado con los periodos de cotización efectuados en favor de la accionante, para lo cual, remitió el correspondiente “Certificado Electrónico de Tiempos Laborados - CETIL” en el que se acreditan los años laborados y l os respectivos aportes a pensiones, lo que permite concluir, que respecto a esta petición, la entidad accionada realizó un pronunciamiento preciso y de fondo, que cumple con los estándares de respuesta al derecho de petición establecidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional.

Ahora, s obre la segunda petición referente a la remisión de las copias de las respuestas de los requerimientos hechos por Colpensiones en el proceso de cobro, se encuentra que en la misma contestación, la Superintendencia informó que no ha recibido el correspondiente oficio por parte de Colpensiones y al parecer hay un posible error de notificación, dado que se especificó la dirección de la entidad a nivel central en Bogotá, pero con destino a Sogamoso en Boyacá ; sin embargo, dicho pronunciamiento se hizo al interior del tramite de tutela, mas no a la accionante directamente, a quien debió ponerle en conocimiento la situación expuesta en relación con dicha petición; omisión que conlleva a la vulneración del derecho fundamental de petición que aquí reclama la actora.

En ese orden de ideas, considera la Sala procedente conceder el amparo invocado,

relación con dicha petición; omisión que conlleva a la vulneración del derecho fundamental de petición que aquí reclama la actora.

En ese orden de ideas, considera la Sala procedente conceder el amparo invocado, para que la entidad accionada emita un pronunciamiento en relación con la petición de la entrega de las copias de las respuestas a los requerimientos hechos por Colpensiones.Radicación: 1575931050012025-10002-01

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Por lo anterior, se revocará parcialmente el fallo impugnado, y en su lugar se tutelará el derecho fundamental de petición, ordenando a la Superintendencia de Notariado y Registro, que en el improrrogable termino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente proveído, emita contestación completa, clara, precisa y de fondo frente a la solicitud relacionada con la entrega de copias de las respuestas dadas por la Superintendencia de Notariado y Registro a Colpensiones dentro del proceso de cobro.

Finalmente, no pasa desapercibido para la Sala, que si bien la accionante manifiesta en la impugnación que su inconformismo radica en las peticiones de información elevadas ante la Superintendencia de Notariado y Registro, lo cierto es que también pretendía de manera inicial, la corrección de la historia laboral y consecuente reliquidación pensional, aspectos frente a los cuales es importante precisar, tal y como lo dijo el juez de instancia, que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo, toda vez que l a legislación ha establecido procedimientos en la jurisdicción ordinaria, a donde podrá acudir la accionante en caso que así lo considere para los fines aquí propuestos.

toda vez que l a legislación ha establecido procedimientos en la jurisdicción ordinaria, a donde podrá acudir la accionante en caso que así lo considere para los fines aquí propuestos.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el fallo impugnado. En consecuencia, TUTELAR el derecho fundamental de petición de la accionante MARISOL QUIJANO SÁNCHEZ, por lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: ORDENAR a la SUPERINTENDECIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente proveído, emita contestación completa, clara, precisa y de fondo frente a la solicitud relacionada con la entrega de copias de las respuestas dadas por la Superintendencia de Notariado y Registro a Colpensiones dentro del proceso de cobro.Radicación: 1575931050012025-10002-01

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TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás el fallo proferido el 31 de enero de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.

CUARTO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su

CUARTO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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