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TSDJ VIT SU - 15759310500120251001601-(26-05-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759310500120251001601-(26-05-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO – NEGATIVA DE PROTOCOLIZACIÓN DE HIJUELA ADJUDICADA EN SENTENCIA JUDICIAL: No constituye vulneración de derechos fundamentales la negativa de la autoridad de registr o notarial de registrar parcialmente una partición cuando la norma exige protocolización y pago del total del impuesto respectivo y no parcial . / PROCEDENCIA DE LA TUTELA – INEXISTENCIA DE VÍA DE HECHO O DESCONOCIMIENTO DE LA SENTENCIA JUDICIAL: No se acreditó actuación arbitraria de las autoridades involucradas, ya que actuaron conforme a las normas legales y tributarias aplicables.

"Y si bien existe la posibilidad de hacer registros parciales, ello aplica en casos distintos al expuesto en este asunto, en el que al tratarse de un solo bien debe hacerse me manera competa, tal y como se expuso previamente, y como quiera la actora, más allá de alegar la dificultad en el pago, no menciona ni acredita alguna situación que permita acceder a lo pretendido, no habrá lugar a ello, como bien lo indicó el A-quo. Así las cosas, considera la Sala que las entidades accionadas no han incurrido en alg una irregularidad u omisión objeto de amparo, pues justamente están dando cumplimiento a lo señalado en la norma, como incluso le fue informado a la accionante. En tales condiciones, el fallo impugnado será confirmado."

Fuente Formal: Ley 1579 de 2012; Ordenanza No. 030 del 29 de diciembre de 2017; Sentencias T-543 de

incluso le fue informado a la accionante. En tales condiciones, el fallo impugnado será confirmado."

Fuente Formal: Ley 1579 de 2012; Ordenanza No. 030 del 29 de diciembre de 2017; Sentencias T-543 de 2017; T-007 de 2019; C-758 de 2013; T-283 de 2013; T-052 de 2018

Nota de Relatoría: Se confirma la decisión que negó la tutela interpuesta para ordenar la protocolización parcial de una hijuela adjudicada en sentencia judicial. El Tribunal concluye que no se vulneraron derechos fundamentales por parte de las autoridades accionadas, en tanto actuaron conforme a la normatividad legal y tributaria, que exige la protocolización y pago del impuesto sobre el total del bien, sin que se acreditaran excepciones constitucionales o legales que habilitaran una liquidación parcial.

Número Proceso: 15759310500120251001601

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Accionante: NELLY ANDREA MEDINA CASAS

Accionado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y OTROS

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIARadicación No. 1575931050012025-10016-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575931050012025-10016-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 2ª INSTANCIA

Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575931050012025-10016-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 2ª INSTANCIA

ACCIONANTE: NELLY ANDREA MEDINA CASAS

ACCIONADO: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y OTROS

JZDO DE ORIGEN: PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA: Acta No. 075

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la accionante, contra el fallo de tutela proferido el 9 de abril de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.

II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Señala el apoderado de la accionante, que el 22 de septiembre de 2023 el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sogamoso emitió sentencia aprobatoria de partición en el proceso con radicado No. 157593184002 -2018-0226-00, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada desde el pasado 28 de septiembre.

Que seguido a ello, su poderdante se acercó a la Notaria Tercera del Círculo de Sogamoso con el fin de protocolizar a través de escritura pública lo dispuesto en el

encuentra debidamente ejecutoriada desde el pasado 28 de septiembre.

Que seguido a ello, su poderdante se acercó a la Notaria Tercera del Círculo de Sogamoso con el fin de protocolizar a través de escritura pública lo dispuesto en el fallo aprobatorio, no obstante, allí le manifestaron la imposibilidad de realizar la protocolización de su hijuela, dado que la escritura debía hacerse sobre la totalidad del trabajo de partición aprobado, es decir, incluyendo la porción que había correspondido al demandado Wilson Torres Viancha. En ese entendido, era necesarioRadicación No. 1575931050012025-10016-01

pagar en su totalidad los derechos notariales y el impuesto de registro o boleta fiscal ante la Gobernación de Boyacá.

Manifiesta que puso al tanto de la situación al señor Wilson Torres, con el fin de realizar el registro de manera conjunta, pero éste no accedió a la propuesta y le expresó que por el momento no tenía intención de adelantar el trámite. En vista de su negativa, de nuevo se trasladó a la oficina notarial y a la Gobernación, donde no accedieron a expedir recibo de caja por el valor correspondiente a su hijuela.

Por lo anterior, a la fecha no ha logrado protocolizar y materializar lo dispuesto en sentencia, lo que no le ha permitido hacer uso del inmueble y vive en arriendo junto con sus dos hijos menores de edad, incurriendo en gastos insostenibles, puesto que, el demandado lo arrendó a un tercero que no reconoce su titularidad y hace caso omiso a los requerimientos realizados.

Considera que la negativa de registro y protocolización de su hijuela, constituye un desconocimiento a sus derechos fundamentales y los de sus hijos, pues no está

omiso a los requerimientos realizados.

Considera que la negativa de registro y protocolización de su hijuela, constituye un desconocimiento a sus derechos fundamentales y los de sus hijos, pues no está obligada a asumir una carga que le corresponde a la parte demandada, más aun cuando no posee los recursos suficientes para efectuar la totalidad del pago, que a su parecer es bastante elevado.

Por lo expuesto, solicita se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, libre y efectivo acceso a la administración de justicia, igualdad, confianza legitima y dignidad humana, y se ordene a la Notaria Tercera del Círculo de Sogamoso que en el término de 48 horas proceda a realizar la protocolización de la hijuela adjudicada, asimismo, que el cobro por concepto de protocolización, junto con la información reportada a la oficina de impuesto de registro de la Gobernación de Boyacá sea conforme con la parte adjudicada en la sentencia aprobatoria del trabajo de partición.

Como medida cautelar, solicit ó ordenar la suspensión de los términos de registro y pago del impuesto de timbre, mientras se resuelve de fondo el amparo impetrado.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, mediante auto del 1° de abril admitió la tutela presentada por el apoderado judicial de Nelly Andrea Medina Casas, contra la Superintendencia de Notariado y Registro, Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso y Notaria Tercera del Círculo de Sogamoso ,Radicación No. 1575931050012025-10016-01

ordenando oficiar al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Sogamoso para que

Instrumentos Públicos de Sogamoso y Notaria Tercera del Círculo de Sogamoso ,Radicación No. 1575931050012025-10016-01

ordenando oficiar al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Sogamoso para que remitiera el expediente digital del proceso con radicado No. 157593184002 -201800226-00.

Asimismo, resolvió no decretar la medida cautelar solicitada, al considerar que no se evidenciaba necesaria conforme lo prevé el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991. También, ordenó oficiar al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Sogamoso para que remitiera el expediente digital del proceso con radicado No. 1575931840022018-00226-00.

Posteriormente, a través de auto del 2 de abril, ordenó vincular al señor Wilson Torres Viancha y a la Gobernación de Boyacá.

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, mediante fallo del 9 de abril de 2025, decidió:

“PRIMERO: DENEGAR el amparo incoado por doctor CARLOS AUGUSTO BUITRAGO VARGAS en representación de la señora NELLY ANDREA MEDINA CASAS en calidad de accionante, y en contra de la entidad SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE SOGAMOSO y la NOTARÍA TERCERA DEL CIRCULO DE SOGAMOSO , de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SOGAMOSO y la NOTARÍA TERCERA DEL CIRCULO DE SOGAMOSO , de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DESVINCULAR del presente trámite constitucional a la GOBERNACIÓN DE BOYACÁ y al señor WILSON TORRES VIANCHA, por no habérseles demostrado acción u omisión algún objeto pronunciamiento en este amparo…”

Lo anterior tras considerrar que no se evidencia la vulneración alegada, ya que la no protocolización de la sentencia judicial que aprobó la partición, es producto de una omisión propia de la accionante que se niega a asumir el costo total de los derechos de registro e impuesto, mas no de las entidades accionadas y vinculadas, que apoyan su determinación en la sentencia aprobatoria del trabajo de partición, en la que se habla de porcentajes sobre bienes inmuebles y se determinó que a la actora le corresponde un porcentaje del 50%, y como quiera que se constituye sobre un único activo, de acuerdo a la Ordenanza No. 030 del 29 de diciembre de 2017, el impuesto sólo se generará sobre el total de la base gravable , por lo tanto, no es posible adelantar el trámite pretendido sin que previamente se haya cancelado la totalidad de la boleta fiscal que expide la Gobernación de Boyacá.Radicación No. 1575931050012025-10016-01

Además, el título que se busca protocolizar no cumple con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1579 de 2012 que permite el registro parcial.

En ese entendido, no es posible ordenar que se liquiden los derechos notariales y el impuesto respectivo en el porcentaje solicitado, en tanto se incurriría en una violación

17 de la Ley 1579 de 2012 que permite el registro parcial.

En ese entendido, no es posible ordenar que se liquiden los derechos notariales y el impuesto respectivo en el porcentaje solicitado, en tanto se incurriría en una violación de las normas y resoluciones aplicables a la materia y se afectaría el recaudo tributario, en el sentido de aminorar la credibilidad en la custodia del erario público que llevan a cabo entidades notariales, registrales y fiscales.

V.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, el apoderado de la accionante la impugna con fundamento en los siguientes argumentos:

  • Se desconoció el precedente normativo y jurisprudencial, puesto que la parte motiva del fallo no hace referencia, ni menciona en forma alguna lo señalado en el escrito de tutela frente al debido proceso, así como tampoco se pronunció respecto al deber de cumplimiento de la sentencia judicial, el cual debe darse sin trabas.
  • La ordenanza que indica que una de las partes para hacer efectivo un derecho reconocido por una autoridad judicial, debe asumir cargas fiscales de su contraparte de manera impositiva , resulta ilegal, irregular y contraria a la Constitución, de modo que su derecho no puede estar condicionado a obligaciones de terceros.
  • El fallo pasa por alto analizar los fundamentos f ácticos, probatorios y jurídicos que corroboran la vulneración de los derechos fundamentales alegados y más bien, la señala como única responsable de la no protocolización de la sentencia.
  • Deja de lado y no hace pronunciamiento alguno acerca del hecho de que la sentencia no se ha podido cumplir por la negativa de las entidades accionadas que condicionan

señala como única responsable de la no protocolización de la sentencia.

  • Deja de lado y no hace pronunciamiento alguno acerca del hecho de que la sentencia no se ha podido cumplir por la negativa de las entidades accionadas que condicionan registrar su derecho al pago de algo que corresponde al señor Wilson Torres.
  • No acceder al pago de los derechos en el porcentaje de adjudicación determinado en sentencia judicial, además de generar la vulneración a sus derechos, constituiría sentar un precedente judicial nocivo que permita a los funcionarios públicos desconocer y no acatar decisiones judiciales. Asimismo, el no cumplimiento del fallo, implicaría que el tiempo empleado en su proceso, se considere perdido, inocuo yRadicación No. 1575931050012025-10016-01

estéril y generaría mayor carga a la administración de justicia, en el entendido que sus fallos no producen efectos positivos.

Por lo expuesto, solicita se revoque el fallo de tutela, y en su lugar se amparen los derechos constitucionales señalados como vulnerados.

VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 25 de abril de 2025 admitió la impugnación contra del fallo emitido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

VII. CONSIDERACIONES

7.1.- Problema Jurídico

En consideración a los hechos de tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación , le corresponde a esta Sala determinar si estuvo

VII. CONSIDERACIONES

7.1.- Problema Jurídico

En consideración a los hechos de tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación , le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo al negar la acción de tutela.

Para efecto de resolver el interrogante planteado, analizará la Sala: i) Del debido proceso; ii) El acceso a la administración de justicia; y iii) Caso concreto

7.2.- Del Debido Proceso

En primer lugar, ha de indicarse que el derecho al debido proceso está compuesto por un conjunto de garantías que deben ser observadas tanto en los procesos o trámites judiciales, como en aquellos de carácter administrativo. Es así como el desarrollo de los procedimientos antedichos, dentro de un tiempo razonable y sin dilaciones injustificadas, es una de las prerrogativas que las entidades correspondientes deben observar.

En ese sentido, como parte de las garantías en mención, se encuentra el debido proceso administrativo, el cual ha sido definido por la jurisprudencia como el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, que guarda relación directa o indirecta entre sí y cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal, precisando que con dicha garantía se buscaRadicación No. 1575931050012025-10016-01

asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, la validez de sus propias actuaciones y el resguardo del derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados.

asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, la validez de sus propias actuaciones y el resguardo del derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados.

Es así como la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que en este tipo de trámites se debe garantizar “(i) el acceso a procesos justos y adecuados; (ii) el principio de legalidad y las formas administrativas previamente establecidas; (iii) los principios de contradicción e imparcialidad; y (iv) los derechos fundamentales de los asociados”1. Lo anterior, con el fin de que la función administrativa sea ejercida con la correcta y adecuada observancia de los mandatos constitucionales, legales o reglamentarios aplicables.

De igual forma, dicha Corpor ación2 ha establecido que el debido proceso administrativo se materializa cuando se garantizan los derechos a:

“(i) ser oído durante toda la actuación; (ii) la notificación oportuna y de conformidad con la ley; (iii) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; (iv) que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación; (v) que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico; (vi) gozar de la presunción de inocencia; (vii) el ejercicio del derecho de defensa y contradicción; (viii) solicita r, aportar y controvertir pruebas; y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso”.

En ese orden de ideas, todas las autoridades con función administrativa deben desempeñar sus actividades con la plena observancia de los mandatos

con violación del debido proceso”.

En ese orden de ideas, todas las autoridades con función administrativa deben desempeñar sus actividades con la plena observancia de los mandatos constitucionales y legales para la debida garantía de los derechos de las personas.

7.3.- El Acceso a la Administración de Justicia

El artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de toda persona a acceder a la administración de justicia. Por su parte, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia reconoce que la justicia es un valor superior que debe guiar la acción del Estado, mientras que la Ley 270 de 1996 dispone que el Estado está llamado a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales dentro del marco del Estado Social y Democrático de Derecho.

1 Sentencias T-543 de 2017 y T-007 de 2019 2 Sentencias C-758 de 2013 y T-007 de 2019Radicación No. 1575931050012025-10016-01

Por su parte, la Sala Plena de la Corte Constitucional definió el derecho de acceso a la administración de justicia como la garantía para que cualquier persona pueda acudir ante los tribunales y los jueces en condiciones de igualdad , misma que está supeditada a la estricta sujeción de los procedimientos previamente establecidos y con total observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la ley3.

Dicha garantía, incluye el deber de dar una solución pronta a los asuntos adelantados ante los funcionarios judiciales , pues para la Corte “también se extiende a la salvaguarda de obtener decisiones de fondo en las controversias, las cuales deben ser adoptadas en un término razonable de tal forma que la respuesta judicial sea

ante los funcionarios judiciales , pues para la Corte “también se extiende a la salvaguarda de obtener decisiones de fondo en las controversias, las cuales deben ser adoptadas en un término razonable de tal forma que la respuesta judicial sea oportuna4”. En consecuencia, están prohibidas las dilaciones injustificadas en la administración de justicia.

7.4. Caso concreto

En el caso que ocupa la atención de la Sala, pretende el apoderado de la accionante que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, libre y efectivo acceso a la administración de justicia, igualdad, confianza legitima y dignidad humana, y se ordene a la Notaria Tercera del Círculo de Sogamoso que en el término de 48 horas proceda a realizar la protocolización de la hijuela adjudicada, asimismo, que el cobro por concepto de protocolización, junto con la información reportada a la oficina de impuesto d e registro de la Gobernación de Boyacá sea conforme con la parte adjudicada en la sentencia aprobatoria del trabajo de partición.

Lo anterior en razón a que según manifiesta, no le ha sido posible hacer la protocolización de la hijuela adjudicada en la sentencia aprobatoria del trabajo de partición, tampoco la autorización del cobro de los derechos notariales e impuesto de registro del monto que le correspondió (50%), debido a que, según le fue informado la misma debía realizarse sobre la totalidad de la sentencia y no sólo sobre una parte , por lo que debía cancelar en su integralidad los derechos notariales y el impuesto de registro o boleta fiscal ante la Gobernación de Boyacá, razón por la cual, se comunicó con el señor Wilson Torres, demandado en el proceso que derivó la partición , para

por lo que debía cancelar en su integralidad los derechos notariales y el impuesto de registro o boleta fiscal ante la Gobernación de Boyacá, razón por la cual, se comunicó con el señor Wilson Torres, demandado en el proceso que derivó la partición , para que de manera conjunta asumieran los pagos necesarios y realizaran la protocolización total de la sentencia; no obstante, éste se negó, aduciendo que por el

3 Sentencias T-283 de 2013 y T-052 de 2018. 4 IbidemRadicación No. 1575931050012025-10016-01

momento no estaba interesado en el trámite, lo que le ha imposibilitado adelantar los tramites que pretende.

En ese sentido, y como quiera que, pese a lo que las entidades le han informado, la actora persiste en su inconformismo, acudiendo a este medio constitucional en procura de que se le permita protocolizar y registrar la sentencia en el porcentaje asignado y adjudicado (50%), se hace del caso precisar lo que la norma prevé para este tipo de asuntos.

Al respecto, se tiene que el artículo 4 ° de la Ley 1579 de 2012, determinó los actos, títulos y documentos sujetos a registro, que para el caso, serían los contenidos en los literales a y b:

“a) Todo acto, contrato, decisión contenido en escritura pública, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes inmuebles;

b) Las escrituras públicas, providencias judiciales, arbitrales o administrativas que

modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes inmuebles;

b) Las escrituras públicas, providencias judiciales, arbitrales o administrativas que dispongan la cancelación de las anteriores inscripciones y la caducidad administrativa en los casos de ley;(…)”

Por su parte, la Asamblea Departamental de Boyacá, mediante la Ordenanza No. 030 del 29 de diciembre de 2017 , expidió el estatuto de rentas del departamento y en concreto, sobre la liquidación del impuesto de registro, en su artículo 160 determinó:

“El hecho generador del impuesto de registro lo constituye la inscripción de actos, providencias, contratos o negocios jurídicos documentales en los cuales sean parte o beneficiarios los particulares y que, de conformidad con las disposiciones legales, deben registrarse en las oficinas de registros de instrumentos públicos o en las cámaras de comercio, ubicadas en el Departamento de Boyacá.

Cuando un acto, contrato o negocio jurídico deba registrarse tanto en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos como en la Cámara de Comercio, el impuesto se generará solamente en la instancia de inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, sobre el total de la base gravable. (…)”

Asimismo, el parágrafo del artículo 161 de la misma ordenanza dispuso la obligatoriedad de acompañar la solicitud de registro con la respectiva constancia de pago, lo que permite concluir, la obligatoriedad de la cancelación del impuesto de registro sobre el total de la base gravable, para que se pueda continuar con las

obligatoriedad de acompañar la solicitud de registro con la respectiva constancia de pago, lo que permite concluir, la obligatoriedad de la cancelación del impuesto de registro sobre el total de la base gravable, para que se pueda continuar con las gestiones tendientes al registro de, en este caso, la sentencia aprobatoria de partición.Radicación No. 1575931050012025-10016-01

Bajo ese contexto, resulta claro que el registro debe ser sobre la totalidad de lo aprobado, aspecto frente al cual, la actora manifiesta su imposibilidad de cancelar el valor total de los impuestos y derechos notariales correspondiente s, dado que no cuenta con los recursos suficientes para tal fin, pretendiendo con la presente tutela, se ordene la protocolización de su hijuela en el porcentaje que le fue adjudicado (50%) y la liquidación del impuesto de registro en los mismos términos.

Y si bien existe la posibilidad de hacer registros parciales, ello aplica en casos distintos al expuesto en este asunto, en el que al tratarse de un solo bien debe hacerse me manera competa, tal y como se expuso previamente, y como quiera la actora, más allá de alegar la dificultad en el pago, no menciona ni acredita alguna situación que permita acceder a lo pretendido, no habrá lugar a ello, como bien lo indicó el A-quo.

Así las cosas, considera la Sal a que las entidades accionadas no han incurrido en alguna irregularidad u omisión objeto de amparo, pues justamente están dando cumplimiento a lo señalado en la norma, como incluso le fue informado a la accionante.

En tales condiciones, el fallo impugnado será confirmado.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISION DE LA SALA ÚNICA

accionante.

En tales condiciones, el fallo impugnado será confirmado.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISION DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 9 de abril de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.Radicación No. 1575931050012025-10016-01

TERCERO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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