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TSDJ VIT SU - 15759310500120251001701-(30-05-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759310500120251001701-(30-05-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INCIDENTE DE DESACATO - RESPONSABILIDAD SUBJETIVA PARA IMPONER LA SANCIÓN: La imposición de sanción por desacato requiere no solo el incumplimiento del fallo de tutela, sino también la verificación de que tal incumplimiento se produjo por negligencia o desatención voluntaria de los funcionarios obligados. / DESACATO A FALLO DE TUTELA – CONFIRMACIÓN DE SANCIÓN POR SILENCIO FRENTE A LOS REQUERIMIENTOS JUDICIALES: Si la autoridad accionada no demuestra haber dado cumplimiento a lo ordenado en tutela ni responde los requerimientos del juez constitucional, se configura un actuar negligente que justifica la imposición de la sanción correspondiente.

“Ahora, de conformidad con la norma en cita, el ámbito de esta decisión atañe en determinar si debe mantenerse, modularse o modificarse la sanción impuesta por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, circunstancia que impone verificar el destinatario de la orden, el término temporal para ejecutarla, y, el alcance de la misma, con el fin de examinar si efectivamente se cumplió la orden impartida mediante la sentencia; (…) En el presente caso, conforme a lo expuesto, la responsabilidad personal d e la obligada en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden sino además establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial.”

sino además establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial.”

Fuente Formal: Auto ATC627 de 10 de febrero de 2016, rad. 2015-00085-01; Corte Suprema de Justicia, Auto de 14 de septiembre de 2009, exp. 2009 -01417-00; Auto de 18 de noviembre de 2010, exp. 51390; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 19 de junio de 2012, exp. 2012 -00080-01; Corte Constitucional, Sentencia T-123 de 2010; Sentencia C-533 de 1993

Nota de Relatoría: Se resuelve la consulta de la sanción impuesta dentro de incidente de desacato derivado del incumplimiento de un fallo de tutela que ordenaba la entrega de medicamentos. El Tribunal confirma la sanción por considerar acreditada la respon sabilidad subjetiva de los funcionarios, quienes guardaron silencio frente a los requerimientos del juez constitucional. Se confirma la providencia sancionatoria.

Número Proceso: 15759310500120251001701

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Accionante: ANA EDILMA MARTINEZ BECERRA

Accionado: NUEVA EPS

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTORadicado No. 1575931050012025-10017-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575931050012025-10017-01

PROCESO: CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO

INCIDENTANTE: ANA EDILMA MARTINEZ BECERRA

INCIDENTADO: NUEVA EPS

JUZGADO DE ORIGEN: PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADO: Acta No. 079

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

I.- ASUNTO

Decide la Sala la Consulta de la sanción impuesta por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, dentro del trámite del incidente de desacato de la acción de tutela interpuesta por Ana Edilma Martínez Becerra contra la NUEVA EPS, por incumplimiento al fallo proferido el 10 de abril de 2025.

II.- ANTECEDENTES

2.1.- II.- ANTECEDENTES

2.1.- La accionante Ana Martínez interpuso acción de tutela en contra de la NUEVA EPS y el MINISTERIO DE SALUD , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida y salud; pretensión que le fue resuelta mediante fallo proferido

2.1.- La accionante Ana Martínez interpuso acción de tutela en contra de la NUEVA EPS y el MINISTERIO DE SALUD , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida y salud; pretensión que le fue resuelta mediante fallo proferido el 10 de abril de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, en el que dispuso:

“PRIMERO: TUTELAR a prevención el derecho a la salud de la señora ANA EDILMA MARTÍNEZ, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA E.P.S., para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas después de la notificación del presente fallo proceda a disponer lo necesario para que se materialice, si no lo ha hecho, la entrega al INC, de los medicamentos carfilzomib 60ml vial, fosaprepitant 150mg/10ml polvliofiliz, ciclofosfamida 1g polvoRadicado No. 1575931050012025-10017-01

inyección, pendientes desde Noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

TERCERO: NEGAR por improcedente la acción de tutela en contra del MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y las entidades vinculadas, la CAJA COLOMBIANA

DE SUBSIDIO FAMILIAR - COLSUBSIDIO y el INSTITUTO NACIONAL DE

CANCEROLOGIA…”

2.2.- La accionante, tras ver incumplido el fallo de tutela por parte de la NUEVA E.P.S., promueve incidente de desacato indicando que para la fecha aún persiste la situación que generó el amparo de tutela.

2.2.- La accionante, tras ver incumplido el fallo de tutela por parte de la NUEVA E.P.S., promueve incidente de desacato indicando que para la fecha aún persiste la situación que generó el amparo de tutela.

2.3.- En ese orden el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso , previo a iniciar el trámite incidental de desacato, por auto del 25 de abril del año en curso requirió a la entidad accionada por intermedio de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, gerente zonal de Boyacá de la NUEVA E.P.S., para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, procediera a ejecutar lo ordenado en fallo de tutela o informara las gestiones adelantadas para su cumplimiento. Asimismo, al Dr. Bernardo Armando Camacho Rodríguez, en calidad de Agente Interventor de la NUEVA EPS, para que verificara e hiciera cumplir de inmediato lo dispuesto en el fallo de tutela. Por último, requirió al representante legal de la NUEVA E.P.S., para que en el término de tres (3) días señalara a las personas encargadas de dar cumplimiento al fallo de tutela y su superior jerárquico. La NUEVA EPS no se pronunció frente al requerimiento efectuado.

2.4.- Posteriormente, mediante auto del 6 de mayo dio apertura al incidente de desacato en contra de la NUEVA EPS, corriéndole traslado por el término de tres (3) días a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña y al Dr. Bernardo Armando Camacho Rodríguez para que contestaran y solicitaran las pruebas que consideraran pertinentes, tampoco emitieron pronunciamiento al respecto.

días a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña y al Dr. Bernardo Armando Camacho Rodríguez para que contestaran y solicitaran las pruebas que consideraran pertinentes, tampoco emitieron pronunciamiento al respecto.

2.5.- Mas adelante, el Juzgado por auto del 13 de mayo aperturó el periodo probatorio, y tuvo como pruebas la actuación surtida tanto en la acción de tutela, como en el incidente de desacato y las documentales allegadas en el escrito incidental. Frente a la parte incidentada no decretó pruebas, debido a que ésta guardó silencio.

2.6.- Finalmente, mediante proveído del pasado 2 0 de mayo se resolvió el incidente propuesto, sancionando por desacato a los Dres. Mariam Liliana Carrillo Peña y Bernardo Armando Camacho Rodríguez por incumplimiento del fallo de tutela proferido el 10 de abril de 2025; en consecuencia, los sancionó con arresto de dos (2) días y multa de 2 SMLMV.Radicado No. 1575931050012025-10017-01

III.- CONSIDERACIONES

3.1.- Competencia

De entrada, cabe precisar que acorde con lo previsto en el inciso 2ª del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que profirió la orden, mediante trámite incidental; en razón a lo cual no existe duda de la competencia de esta Sala para desatar el grado de consulta respecto de la sanción impuesta por el Juez Constitucional de instancia.

3.2.- Problema jurídico

Ahora, de conformidad con la norma en cita, el ámbito de esta decisión atañe en

impuesta por el Juez Constitucional de instancia.

3.2.- Problema jurídico

Ahora, de conformidad con la norma en cita, el ámbito de esta decisión atañe en determinar si debe mantenerse, modularse o modificarse la sanción impuesta por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, circunstancia que impone verificar el destinatario de la orden, el término temporal para ejecutarla, y, el alcance de la misma, con el fin de examinar si efectivamente se cumplió la orden impartida mediante la sentencia; de este modo, entonces, que si de dicho análisis se concluye la inobservancia de lo ordenado constitucionalmente, habrá que determinarse si éste fue total o parcial, y las razones por las cuales se produjo, e igualmente si hubo o no responsabilidad subjetiva del sujeto obligado.

3.3.- El Incidente de desacato y la consulta.

En principio ha de entenderse que la acción de tutela se encuentra orientada a la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que, verificada su vulneración o amenaza, las órdenes que los jueces impartan para ampararlos deben ser íntegramente acatadas.

En ese orden de ideas, el cumplimiento del fallo es la respuesta que normalmente se espera de la autoridad accionada; sin embargo, excepcionalmente, puede presentarse que su ejecución no se ajuste ceñidamente a los parámetros que se le han indicado, caso en el cual, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, prevé el procedimiento que debe agotarse para obtener su acatamiento1.

Aunado a lo anterior, con el propósito de evitar que los fallos de tutela quedaran en

caso en el cual, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, prevé el procedimiento que debe agotarse para obtener su acatamiento1.

Aunado a lo anterior, con el propósito de evitar que los fallos de tutela quedaran en vanas esperanzas de protección para los derechos fundamentales, el legislador previó

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil - Sentencia del 19 de junio de 2012, Exp. No. 410012213000 2012 00080

-01M.P.: Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO.Radicado No. 1575931050012025-10017-01

una herramienta coercitiva, la cual se encuentra contenida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, que determina la sanción de desacato para quien incumpliere un fallo judicial en donde se ampare un derecho fundamental, así : “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica dis tinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”

Entonces, la finalidad de estas medidas correccionales es, obtener a ultranza la efectividad de la tutela que ha sido concedida, colocando en manos del accionante mecanismo expeditos que conduzcan al goce y disfrute efectivo del derecho básico que le ha sido conculcado.

efectividad de la tutela que ha sido concedida, colocando en manos del accionante mecanismo expeditos que conduzcan al goce y disfrute efectivo del derecho básico que le ha sido conculcado.

Ahora bien, es necesario precisar que tanto el incumplimiento del fallo como el desacato tocan el tema de la responsabilidad jurídica, pero el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 ha sido claro en establecer que el desobedecimiento al fallo en los términos de esa norma, comporta una responsabilidad obj etiva, mientras que la sanción por desacato supone un compromiso subjetivo del transgresor o la responsabilidad personal de los servidores públicos y obedece al principio de culpabilidad, en la medida que es imperativo apreciar de manera tangible, no sólo el incumplimiento de lo resuelto en la sentencia de tutela, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, es decir, el descuido o negligencia que le sean imputables al actor a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo caprichoso de sustraerse a la orden suministrada o sencillamente lograr establecer cuáles son los factores o circunstancias ajenas al actor que le impiden cumplir a cabalidad el amparo del derecho por la vía constitucional.

Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia ha señalado que:

“(…) la sanción por desacato deriva de un propósito inequívoco del accionado de eludir las ordenes dimanantes del amparo concedido; en otros términos, el solo incumplimiento per se no comporta una evidente afrenta a la decisión del juez constitucional, pues se requiere una manifiesta desatención a la orden emitida, lo que

las ordenes dimanantes del amparo concedido; en otros términos, el solo incumplimiento per se no comporta una evidente afrenta a la decisión del juez constitucional, pues se requiere una manifiesta desatención a la orden emitida, lo que exige corroborar la exteriorización de conductas dirigidas a evitar de alguna manera acatar el fallo de tutela, lo que haría surgir, claramente, un ánimo eminentemente subjetivo que el juz gador competente debe valorar en cada caso en particular, sopesando, itérase, si aflora en el funcionario acusado ese interés interno para apartarse de la decisión protectora”2

2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 14 de septiembre de 2009, exp. 2009-01417-00.Radicado No. 1575931050012025-10017-01

También ha sostenido que “el desacato objeto de sanción no se predica de la entidad accionada, sino del individuo a cuyo cargo se encuentra el acatamiento de la sentencia de tutela, siempre y cuando se demuestre que con el incumplimiento concurre la negligencia o el capricho (elemento subjetivo del desacato) de dicho individuo3.

“Por consiguiente tratándose, de un trámite de naturaleza sancionadora, el incidente de desacato de tutela exige que el individuo investigado, y no la entidad accionada, se encuentre debidamente notificado de la existencia de ese procedimiento en su contra, y que la sanción haya sido precedida por un riguroso apego a las ritualidades y al procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollado por la jurisprudencia

encuentre debidamente notificado de la existencia de ese procedimiento en su contra, y que la sanción haya sido precedida por un riguroso apego a las ritualidades y al procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, acorde con los parámetros ya reseñados, en aras de garantizar el debido proceso que le asiste al funcionario implicado…”4

De lo anterior se colige que la imposición de la correspondiente sanción no puede ser arbitraria, sino que por el contrario debe estar precedida de un trámite incidental con las garantías del debido proceso, de ahí que resulte de vital importancia que el j uez que conozca del desacato deberá adelantar un procedimiento en el que se “(i) comunique al incumplido sobre la iniciación del incidente de desacato, con el fin de darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la or den y presente sus argumentos de defensa. En dicho informe el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero solo en el evento en que esta sea de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; (ii) pra ctiquen las pruebas que se le soliciten al juez de conocimiento, al igual que aquellas considere conducentes y pertinentes para adoptar la decisión; (iii) notifique la providencia que resuelva; y, en caso de que haya lugar a ello, (iv) remita el expediente en consulta ante el superior”5.

Ello con el propósito de que el juez de tutela no presuma la responsabilidad por el mero incumplimiento del fallo, sino que se encuentra compelido a indagar cuales fueron los elementos que dieron origen a la inobservancia, para que con ello el juzgador pueda

Ello con el propósito de que el juez de tutela no presuma la responsabilidad por el mero incumplimiento del fallo, sino que se encuentra compelido a indagar cuales fueron los elementos que dieron origen a la inobservancia, para que con ello el juzgador pueda determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado, cuál debe ser la sanción adecuada, proporcionada y razonable acorde con los hechos acaecidos.

No obstante, lo anterior, debe agregarse que la exigencia de responsabilidad subjetiva para la declaratoria del desacato significa, del mismo modo, que el juez constitucional deberá abstenerse de imponer la sanción cuando se demuestre que la obligación derivada de la orden de tutela no ha sido determinada o que a la autoridad responsable no se le ha dado la oportunidad de cumplirla, a pesar de actuar de buena fe.

3 Ibíd. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 18 de noviembre de 2010, exp. No. 51.390. 5 Corte Constitucional - Sentencia T-123/10 M.P. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.Radicado No. 1575931050012025-10017-01

Finalmente, debe señalarse que la consulta de la decisión al incidente de desacato es considerada como un mecanismo automático que conduce al superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o para proteger a una de las partes dentro del mencionado procedimiento. De tal forma que, su estudio está limitado a la primera providencia, sin que pueda extenderse al análisis de la legalidad de la sentencia de tutela en la cual se

interés público o para proteger a una de las partes dentro del mencionado procedimiento. De tal forma que, su estudio está limitado a la primera providencia, sin que pueda extenderse al análisis de la legalidad de la sentencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida6.

3.4.- Del Caso Concreto

En el presente caso, conforme a lo expuesto, la responsabilidad personal de la obligada en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden sino además establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial. Es por ello, que la Sala debe determinar si hubo incumplimiento de la orden constitucional proferida y, en caso afirmativo, si este es el re sultado de un actuar caprichoso o negligente de los funcionarios encargados de cumplir la orden.

Establecido lo anterior, la actividad que esta Corporación debe realizar se ciñe a efectuar un ejercicio de comparación entre lo dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado proceso constitucional, y la conducta calificada como indiferente, negligente o insuficiente que se reprocha.

Así, para determinar si existió incumplimiento del fallo, es necesario en primer lugar tener en cuenta la propia orden impartida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues es su confrontación con las actuaciones realizadas por l os funcionarios incidentados, la que permite establecer si se cumplió o no con el mandato constitucional.

Así las cosas, tenemos en este evento, que mediante el fallo de tutela proferido el 10

pues es su confrontación con las actuaciones realizadas por l os funcionarios incidentados, la que permite establecer si se cumplió o no con el mandato constitucional.

Así las cosas, tenemos en este evento, que mediante el fallo de tutela proferido el 10 de abril de 2025, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso amparó los derechos de la señora Ana Edilma Martínez Becerra , y ordenó a la Nueva EPS la entrega de los medicamentos carfilzomib 60ml vial, fosaprepitant 150mg/ 10ml polvliofiliz, ciclofosfamida 1g polvo inyección , pendientes desde noviembre de 2024 , sin que los mismo hayan sido entregados, siendo esa la razón que origino el

6 Ver sentencia C-533 de 1993.Radicado No. 1575931050012025-10017-01

incumplimiento objeto de desacato.

En ese sentido y de acuerdo a la documental allegada, considera la Sala que la decisión consultada debe confirmarse, por cuanto la Nueva EPS no acreditó el cumplimiento del fallo en cita, a pesar de los requerimientos que en distintos momentos efectuó el Juez de instancia, esto es, de manera previa, en la apertura del trámite y finalmente en el auto de pruebas, omitiendo pronunciarse en un sentido o en otro, ya sea para informar sobre el cumplimento, o si, de ser del caso, indicar las razones por la cuales el mismo no ha sido efectivo, no obstante guardó silencio a lo largo del trámite.

Así las cosas, el actuar descrito debe calificarse de negligente o renuente frente a lo ordenado por el juez de tutela, máxime cuando ha pasado más de un mes y medio

efectivo, no obstante guardó silencio a lo largo del trámite.

Así las cosas, el actuar descrito debe calificarse de negligente o renuente frente a lo ordenado por el juez de tutela, máxime cuando ha pasado más de un mes y medio desde el fallo de tutela proferido el 10 de abril de 202 5, sin que se acredite el cumplimiento del mismo y, esa circunstancia, además de seguir afectando los derechos fundamentales de la accionante, conlleva a la imposición de la sanción por desacato, la cual, a propósito del tiempo, multa y modo , resulta razonable, máxime cuando se trataba únicamente de la entrega de medicamentos.

Respecto de la imposición de la sanción, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado:7

“Por consiguiente, si no se demostró que lo ordenado por el Juez Constitucional se haya materializado, puesto que ni siquiera se atendieron los requerimientos hechos en el trámite incidental, se desprende un comportamiento negligente o un ánimo renuente de la funcionaria incidentada, principal destinataria de la orden y representante legal de la entidad accionada, dado que transcurridos varios meses desde la expedición del fallo de tutela, no hay prueba de que haya emitido algún tipo de respuesta a las peti ciones radicadas por la actora…”

En esas circunstancias, se confirmará la providencia consultada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO,

RESUELVE:

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión consultada, proferida el 20 de mayo de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, por lo expuesto en la parte

7 Auto ATC627 de 10 de febrero de 2016, rad. 2015-00085-01Radicado No. 1575931050012025-10017-01

considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes la presente providencia en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En su oportunidad, DEVOLVER la actuación al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE

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