TSDJ VIT SU - 15759310500120251002001-(09-06-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759310500120251002001-(09-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR DERECHO DE PETICIÓN – RESPUESTA IDÓNEA FRENTE A PETICIÓN DE REINTEGRO DE DINERO: El Banco dio respuesta completa, de fondo y oportuna a la solicitud formulada, indicando las razones técnicas de la operación cuestionada, por lo que no se configura vulneración del derecho de petición. / REEMBOLSO DE DINERO POR SUPUESTO FRAUDE BANCARIO – IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA POR EXISTENCIA DE OTROS MECANISMOS: La solicitud de devolución de recursos presuntamente sustraídos fraudulentamente debe tramitarse ante la jurisdicción ordinaria, salvo que se acredite perjuicio irremediable, lo cual no ocurrió en el caso concreto. / TUTELA PRESENTADA POR PERSONA JURÍDICA – EXIGENCIA DE DEMOSTRAR PERJUICIO IRREMEDIABLE PARA ACCEDER A LA TUTELA: La circunstancia de afectación a una cuenta empresarial no basta por sí sola para configurar un perjuicio irremediable si no se demuestra con claridad y urgencia el impacto en derechos fundamentales.
“La Cooperativa de Transportadores El Cóndor LTDA., a través de su representante legal, considera insuficientes las respuestas proporcionadas por el Banco de Bogotá en relación con el derecho de petición radicado el 5 de febrero de
2025. En consecuencia, l a demandante sostiene que se han vulnerado sus derechos fundamentales. El Juzgado de primera instancia estimó que las respuestas emitidas por el Banco de Bogotá fueron suficientes, sustanciales y resolvieron adecuadamente los puntos solicitados en el derecho de petición, concluyendo que no existió vulneración
primera instancia estimó que las respuestas emitidas por el Banco de Bogotá fueron suficientes, sustanciales y resolvieron adecuadamente los puntos solicitados en el derecho de petición, concluyendo que no existió vulneración alguna. No obstante, la accionante no comparte estos argumentos, sosteniendo que las respuestas proporcionadas no explican de manera concreta las razones por las cuales se inscribió una cuenta en el si stema sin cumplir con los requisitos establecidos para ello. En este sentido, para la Sala, las objeciones planteadas por la demandante, que buscan la protección constitucional por la presunta omisión en la contestación del derecho de petición, carecen de fundamento, tal como se argumentará a continuación. (…) En consecuencia, esta Corporación debe precisar que, en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, se declaró improcedente la acción de tutela, a pesar de que se procedió al análisis del derecho fundamental de petición y se consideró que no se había vulnerado dicho derecho. De tal forma, el hecho de declarar la improcedencia de la acción implica que no se realizó un estudio de fondo sobre los demás elementos planteados en la tutela. Por otro lado, en relación con el segundo asunto jurídico resuelto, relativo al reclamo de reembolso de dineros y posibles responsabilidades, se reitera, tales circunstancias deben ser dirimidas por el juez ordinario, haciendo que este reclamo sea improced ente en esta sede. En conclusión, esta Sala modifica la decisión, negando el amparo por vulneración al derecho de petición y declarando improcedente el reclamo relacionado con el reembolso de dineros y las posibles responsabilidades, dado que corresponde a la competencia del juez ordinario..”
modifica la decisión, negando el amparo por vulneración al derecho de petición y declarando improcedente el reclamo relacionado con el reembolso de dineros y las posibles responsabilidades, dado que corresponde a la competencia del juez ordinario..”
Fuente Formal: Ley 1755 de 2015; Art. 86 de la Constitución Política; Sentencia T-242 de 1993; T-081 de 2022.
Nota de Relatoría: La Cooperativa de Transportadores El Cóndor LTDA. presentó acción de tutela contra el Banco de Bogotá y la Superintendencia Financiera por un débito no autorizado de $20.000.000. El Tribunal concluyó que el Banco de Bogotá sí respondió d e fondo y de forma adecuada el derecho de petición, y que no se acreditó perjuicio irremediable que justificara la devolución inmediata del dinero. Se negó el amparo por derecho de petición y se declaró improcedente la pretensión de reembolso. Se modificó parcialmente el fallo de primera instancia.
Número Proceso: 15759310500120251002001
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Accionante: COOTRANSCONDOR LTDA
Accionado: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA Y OTRO.
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 084
DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 084
En Santa Rosa de Viterbo, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PAT RICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
TUTELA 15759310500120251002001 COOTRANSCONDOR LTDA . contra SUPERINTENDENCIA FINANCIERA Y OTRO. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela de Segunda Instancia N° 15759310500120251002001 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DE BOYACÁ
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO
“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, nueve (09) de junio de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por LUIS GUILLERMO DÍAZ MARTÍNEZ, representante
Santa Rosa de Viterbo, nueve (09) de junio de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por LUIS GUILLERMO DÍAZ MARTÍNEZ, representante legal de COOTRANSCONDOR LTDA, en contra de la sentencia del 30 de abril de 2025 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.
PRETENSIONES Y HECHOS:
La COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES EL CONDOR LTDA , COOTRANSCONDOR LTDA, a través de su representante legal, el 23 de abril de 2025, radicó demanda de tutela en contra del BANCO DE BOGOTÁ y la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición , vida digna, debido proceso, igualdad y trabajo.
Pretende el accionante que, previa tutela de los derechos fundamentales invocados, se ordene al BANCO DE BOGOTÁ generar la devolución de la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000) en la cuenta de la empresa accionada.
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15759310500120251002001
ACCIONANTE : COOTRANSCONDOR LTDA
ACCIONADO : SUPERINTENDENCIA FINANCIERA Y OTRO.
DECISIÓN : MODIFICAR
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N°084
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela de Segunda Instancia N° 15759310500120251002001
3
DECISIÓN : MODIFICAR
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N°084
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela de Segunda Instancia N° 15759310500120251002001
3
Del escrito de tutela, sus anexos y las contestaciones de las entidades accionadas se logran extraer los siguientes hechos:
1.- La COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES EL CONDOR LTDA , COOTRANSCONDOR LTDA, es cliente del Banco de Bogotá a raíz de producto de Cuenta Corriente CC3130 No. 397163130 con fecha de creación 2 de octubre de 2018.
2.- El 4 de febrero de 2025, el representante legal de la Cooperativa accionante, recibió un mensaje de texto en el que se comunicó la inscripción de una cuenta bancaria en su portafolio de productos financieros de la cuenta de Banco de Bogotá. A nte tal noticia, procedió a verificar la cuenta y advirtió un débito por el valor de veinte millones de pesos ($20.000.000).
3.- El mismo día, el señor Díaz Martínez procedió a interponer reclamación ante la línea de atención al cliente del Banco de Bogotá . A la solicitud se le asignó el radicado N° 19821874 y se señaló como fecha estimada para obtener respuesta el 13 de febrero de 2025.
4.- El 05 de febrero de 2025, el accionante radicó derecho de petición ante el BANCO DE BOGOTÁ solicitando el reintegro del dinero que se debitó de la cuenta de su propiedad y puso de presente que se trataba de una circunstancia fraudulenta por cuanto que, a pesar de existir el TOKEN como medio de seguridad, ello no funcionó,
DE BOGOTÁ solicitando el reintegro del dinero que se debitó de la cuenta de su propiedad y puso de presente que se trataba de una circunstancia fraudulenta por cuanto que, a pesar de existir el TOKEN como medio de seguridad, ello no funcionó, pues la transacción se materializó sin su consentimiento, es decir, sin el código TOKEN. Del escrito de la referencia, a título de queja , envió copia a la Superintendencia Financiera de Colombia para lo de su cargo.
5.- El accionante aduce que el retiro no consentido de los fondos de la cuenta de la Cooperativa se originó en una falla del sistema de seguridad implementado por el Banco de Bogotá , impactando negativamente su patrimonio y sus derechos fundamentales. Igualmente, reprocha la contestación emitida por parte del Banco accionado, pues la califica como inco mpleta, incongruente y que no cumple el presupuesto de ser de fondo.
ACTUACIÓN PROCESALTutela de Segunda Instancia N° 15759310500120251002001 4
1.- El conocimiento del asunto correspondió, por reparto, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso , judicatura que , en providencia del 24 de abril del 202 5, admitió la demanda y corrió traslado a la s entidades accionadas para que se pronunciaran a cada uno de los cargos invocados.
2.- La SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA contestó la demanda de tutela y solicitó se declare su improcedencia. Como fundamento de su decisión refirió que, en relación con la queja radicada por la Cooperativa accionante, la misma, de conformidad con las reglas que regulan lo propio, se trasladó la referida queja al Banco
que, en relación con la queja radicada por la Cooperativa accionante, la misma, de conformidad con las reglas que regulan lo propio, se trasladó la referida queja al Banco de Bogotá con el fin de que realizara la gestión correspondiente y diera respuesta directa a la accionante , luego la acción de tutela resulta improcedente en su contra , toda vez que no se configura una vulneración de los derechos que pueda serle atribuida directamente.
3.- El BANCO DE BOGOTÁ, a pesar de haber sido notificado, no dio contestación a la demanda de tutela de forma oportuna.
SENTENCIA IMPUGNADA:
Mediante sentencia del 30 de abril de 2025, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso declaró improcedente la acción de tutela tras considerar, en suma, que la entidad financiera ac cionada, Banco de Bogotá, dio contestación de forma completa, de fondo y sin imprecisiones a los puntos planteados dentro de las solicitudes elevadas por la accionante , circunstancia que no deja entrever un a vulneración al derecho de petición. Y, frente a la pretensión económica que persigue el accionante refirió que ello no es posible en esta sede, sino que debe acudir a la jurisdicción ordinaria para ejercer las acciones legales pertinente a fin de determinar la responsabilidad del Banco accionado.
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la anterior sentencia, la Cooperativa accionante interpuso recurso de apelación con la pretensión de revocar el fallo, esto tras considerar, en síntesis, que el Banco accionado ha confirmado la afectación de los derechos del accionante, la vulnerabilidad del sistema de seguridad digital y su responsabilidad, esto por cuanto
apelación con la pretensión de revocar el fallo, esto tras considerar, en síntesis, que el Banco accionado ha confirmado la afectación de los derechos del accionante, la vulnerabilidad del sistema de seguridad digital y su responsabilidad, esto por cuanto que, por comunicado del 28 de abril de 2025, dicha entidad propuso resolver el conflicto asumiendo el 50% del dinero del fraude materializado . Circunstancias queTutela de Segunda Instancia N° 15759310500120251002001 5
pide sean tenidas en cuenta para reconocer la vulneración del sistema de seguridad del banco.
Refirió que las respuestas brindadas por el Banco accionado no son completas, pues no se explicó nada frente a la manera en que se inscribió la cuenta sin el cumplimiento de los requisitos para ello, asimismo, señaló que el Banco de Bogotá no había resuelto la petición pendiente de resolver, cual fue la que remitió la Superintendencia Financiera, luego declarar la improcedencia no era procedente, pues sería anticipado.
Por último, frente a la subsidiariedad , refiere que el Juzgado desconoció que el presente asunto involucra a una persona jurídica, misma que depende de los movimientos bancarios para su actividad, por temas relacionados con nomina y proveedores, así como que en la actualidad se encuentra bloqueada la cuenta bancaria. Circunstancias que dejan entrever que existe un perjuicio irremediable.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la Demanda de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.Tutela de Segunda Instancia N° 15759310500120251002001 6
2.- Del problema jurídico.
En este caso corresponde a la Sala establecer (i) si el BANCO DE BOGOTÁ ha vulnerado el derecho de petición a la Cooperativa de Transportadores El Condor LTDA. por la presunta omisión en contestar la solicitud radicada el 05 de febrero de 2025, y (ii) si es procedente la acción de tutela para ordenar al BANCO DE BOGOTÁ
LTDA. por la presunta omisión en contestar la solicitud radicada el 05 de febrero de 2025, y (ii) si es procedente la acción de tutela para ordenar al BANCO DE BOGOTÁ a la devolución de sumas de dinero.
3.- Del derecho fundamental de petición.
El derecho fundamental de petición ha sido objeto de un amplio desarrollo jurisprudencial, en lo que se refiere a su contenido, ejercicio y alcance, considerando que constituye una herramienta determinan te para la protección de otras garantías constitucionales como el derecho a la información, el acceso a documentos públicos, la libertad de expresión y la participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan1.
En relación con su núcleo esencial, se ha dicho que su contenido implica no solo la posibilidad de elevar peticiones respetuosas ante la administración , sino, además, a obtener una respuesta de fondo, clara, congruente y oportuna a lo solicitado, y a que dicha respuesta sea notificada de una manera eficaz.
Esos presupuestos de oportunidad, claridad, precisión y congruencia son los que han permitido determinar que su vulneración se presenta no solo cuando la respuesta es tardía, es decir, no se da dentro d el término legal, sino cuando no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido; su contenido no se pone en conocimiento del interesado, o no se remite el escrito ante la autoridad competente2.
En cuanto a su protección, por tratarse de un derecho de aplicación inmediata y por no existir en el ordenamiento jurídico otro mecanismo de defensa, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sintetizado las reglas de procedencia de su protección por vía de tutela, en los siguientes términos:
no existir en el ordenamiento jurídico otro mecanismo de defensa, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sintetizado las reglas de procedencia de su protección por vía de tutela, en los siguientes términos:
1 Sobre la vigencia de otros derechos fundamentales que pueden garantizarse a través del derecho de petición pueden verse las sentencias T-1089 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-1160A de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-249 y T-476 de 2001.Tutela de Segunda Instancia N° 15759310500120251002001 7
“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
“d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se
conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
“d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
“e) Este derecho, por regla gen eral, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine (…).
“g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término qu e tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6 del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y a nte la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación (…)
“h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. (…) “j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder.
“k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.
Ello no quiere decir, s in embargo, que la protección constitucional del derecho de petición implique que la administración se vea obligada a resolver favorablemente las pretensiones del interesado, ni que se deba entender conculcado este derecho
interesado”.
Ello no quiere decir, s in embargo, que la protección constitucional del derecho de petición implique que la administración se vea obligada a resolver favorablemente las pretensiones del interesado, ni que se deba entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. De suerte que producida y comunicada en debida forma la respuesta, se ha satisfecho plenamente el derecho de petición; por el contrario, si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional.”3
3 Sentencia No. T-242/93Tutela de Segunda Instancia N° 15759310500120251002001 8
La Ley Estatutaria 1755 de 2015, que s ustituyó el título segundo del Código Contencioso Administrativo, regul ó lo relacionado con el Derecho de Petición, estableciendo el término concreto con que cuentan las autoridades para dar respuesta a las peticiones, tiempo que, salvo circunstancias espe ciales, como la solicitud de documentos o la petición de información, no podrá ser superior a 15 días siguientes a la fecha de su recibo. Así lo contempla la referida Ley:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.
Es así que , con el establecimiento de un término perentorio se garantiza la
legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.
Es así que , con el establecimiento de un término perentorio se garantiza la satisfacción efectiva del Derecho fundamental de petición y se permite que todo ciudadano cuente con una herramienta ágil y certera para acudir ante cualq uier entidad pública o privada garantizando obtener de ella una respuesta dentro de un plazo definido, garantizando, por demás, el acceso a la información.
La Cooperativa de Transportadores El Cóndor LTDA., a través de su representante legal, considera insuficientes las respuestas proporcionadas por el Banco de Bogotá en relación con el derecho de petición radicado el 5 de febrero de 2025. En consecuencia, la demandante sostiene que se han vulnerado sus derechos fundamentales.
El Juzgado de primera instancia estimó que las respuestas emitidas po r el Banco de Bogotá fueron suficientes, sustanciales y resolvieron adecuadamente los puntos solicitados en el derecho de petición, concluyendo que no existió vulneración alguna. No obstante, la accionante no comparte estos argumentos, sosteniendo que las respuestas proporcionadas no explican de manera concreta las razones por las cuales se inscribió una cuenta en el sistema sin cumplir con los requisitos establecidos para ello.
En este sentido, para la Sala, las objeciones planteadas por la demandante, qu e buscan la protección constitucional por la presunta omisión en la contestación del derecho de petición, carecen de fundamento, tal como se argumentará a continuación.
En el derecho de petición radicado el 5 de febrero de 2025, la accionante expuso de
buscan la protección constitucional por la presunta omisión en la contestación del derecho de petición, carecen de fundamento, tal como se argumentará a continuación.
En el derecho de petición radicado el 5 de febrero de 2025, la accionante expuso de manera detallada las circunstancias de la transacción fraudulenta y solicitó el reintegro completo de la suma de $20.000.000.Tutela de Segunda Instancia N° 15759310500120251002001 9
Es necesario precisar en este momento que, aunque el Banco de Bogotá no dio contestación a la demanda de tutela de forma oportuna, la accionante adjuntó todos los documentos necesarios y suficientes emitidos por aquel en el trámite administrativo adelantado. Estos incluyen las diversas contestaciones emitidas por el Banco accionado, lo que permite tanto al Juzgado de primera instancia como a esta Corporación valorar todas las documentales en conjunto. Esto es relevante, pues, de no ser así, y en caso de que la accionante no hubiera aportado ningún documento, no habría sido viable, a pesar de que las documentales estuvieran en el expedi ente, calificar o darles valor probatorio.
Dicho lo anterior, cabe resaltar que el Banco de Bogotá emitió diversas respuestas al derecho de petición ya referido. Estas respuestas, aunque extensas, pueden ser resumidas de la siguiente manera:
En primer lugar, en el oficio del 13 de febrero de 2025, el Banco confirmó la transacción por el valor de $20.000.000, especificando la cuenta destinataria, incluyendo el nombre y el número de cuenta. Posteriormente, el 4 de marzo de 2025, el Banco notificó a la accionante sobre la prórroga para la emisión de una respuesta
transacción por el valor de $20.000.000, especificando la cuenta destinataria, incluyendo el nombre y el número de cuenta. Posteriormente, el 4 de marzo de 2025, el Banco notificó a la accionante sobre la prórroga para la emisión de una respuesta definitiva. Finalmente, el 2 de abril de 2025, el Banco emitió una contestación de fondo, complementada el 10 de abril de 2025, en la cual se señaló que las operaciones reclamadas se realizaron utilizando el usuario administrador 8918557586, asignado al señor Luis Guillermo Díaz, funcionario de la Cooperativa. En dicha respuesta, el Banco aclaró que el sistema de autorización verificó correctamente el límite diario, que es de $20.000.000.
En cuanto a la validez de las operaciones, el Banco indicó que estas solo pueden llevarse a cabo con la información precisa del usuario, su contraseña y la clave dinámica generada por el token. De acuerdo con el análisis realizado, la transacción se procesó exitosamente porque toda la información requerida fue ingresada correctamente en el sistema.
Además, el Banco de Bogotá señaló que, tras revisar el log transaccional del portal ICBS, se identificó que el acceso al sistema se realizó desde la dirección IP 45.171.182.63 utilizando dos navegadores diferentes (Chrome y Firefox) de manera simultánea. Este comportamiento es típicamente indicativo de la presencia de software malicioso en el equipo utilizado por el usuario administrador.Tutela de Segunda Instancia N° 15759310500120251002001 10
A partir de esta información, el Banco concluyó que no tenía responsabilidad sobre la transacción, ya que esta se realizó cumpliendo con todos los requisitos establecidos para la misma.
10
A partir de esta información, el Banco concluyó que no tenía responsabilidad sobre la transacción, ya que esta se realizó cumpliendo con todos los requisitos establecidos para la misma.
Finalmente, en lo que respecta a la Superintendencia Financiera de Colombia, la Sala no encuentra vulneración alguna por cuanto que la accionante radicó ante aquella un oficio en el que obra como destinatario el Banco de Bogotá, de ahí que lo que procedió a hacer la Superintendencia fue remitir dicha comunicación al Banco de Bogotá, sin quedar pendiente ninguna petición por resolver.
Tras analizar en conjunto el derecho de petición presentado y las respuestas proporcionadas, la Sala concluye que se ha sati sfecho debidamente el derecho fundamental invocado. Las respuestas emitidas por la entidad accionada cumplen con los requisitos establecidos por los estándares jurisprudenciales aplicables al derecho de petición. En consecuencia, y tal como lo resolvió acertadamente el juez de primera instancia, no procede la protección solicitada.
3.- De la procedencia para la devolución de sumas de dinero.
La Cooperativa accionante, conforme a lo expuesto en su escrito de tutela, busca el reembolso del dinero objeto del presunto fraude. Sin embargo, el Juzgado de primera instancia dispuso declarar la improcedencia de la acción, al considerar que no se trata del mecanismo idóneo para resolver este tipo de conflictos. Por su parte, la accionante no comparte dicha posición, pues sostiene que no debe perderse de vista que se trata de una persona jurídica cuya actividad comercial depende directamente de los movimientos bancarios. De ahí que cualquier afectación en este ámbito repercuta de manera significativa en la nómina y l os proveedores, generando un perjuicio
de una persona jurídica cuya actividad comercial depende directamente de los movimientos bancarios. De ahí que cualquier afectación en este ámbito repercuta de manera significativa en la nómina y l os proveedores, generando un perjuicio irremediable.
Adicionalmente, la accionante argumenta que, en virtud de la contestación emitida por el Banco de Bogotá el 28 de abril de 2025, se demuestra la responsabilidad de la entidad, pues, en dicha respuesta, el Banco reconoce explícitamente la vulnerabilidad del sistema de seguridad utilizado.
Es cierto que en no pocas oportunidades, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la tutela, a pesar de que cuente con mecanismos ordinarios de defensa, siempre que con ello se evite la configuración de un perjuicioTutela de Segunda Instancia N° 15759310500120251002001 11
irremediable, circunstancia alegada por el actor, no obstante, sobre la existencia del perjuicio irremediable, ha sido constante la jurisprudencia de la Corte Constitucional en señalar que se caracteriza por ser (i) inminente, es decir, que la lesión o afectación al derecho está por ocurrir; (ii) grave, esto es, que el daño del bien jurídico debe ser de una gran intensidad; (iii) urgente, en tanto que las medidas para conjurar la violación o amenaza del derecho se requieren con rapidez; e (iv)