TSDJ VIT SU - 15759310500120251002201-(17-06-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759310500120251002201-(17-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INCIDENTE DE DESACATO – REVOCA SANCIÓN POR CUMPLIMIENTO POSTERIOR DE LA ORDEN DE TUTELA: Se revoca la sanción por desacato impuesta a directivos de Nueva EPS y Colsubsidio, al evidenciarse que, aunque hubo incumplimiento parcial de la tutela, los medicamentos faltantes fueron entregados antes de resolver la consulta, por lo cual no se evidenció conducta dolosa o negligente que justificara sanción disciplinaria.
"...no puede predicarse de los funcionarios sancionados, un comportamiento doloso o negligente a la hora de cumplir la orden impartida en el fallo de tutela, por cuanto, como se acreditó en el plenario, ya realizaron todas las gestiones necesarias para hac er efectivo el cumplimiento de la orden, tendiente a la entrega de los medicamentos requeridos. Asimismo, téngase en cuenta que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha identificado que el incumplimiento de una orden judicial no se circunscribe a un a comprobación eminentemente objetiva, por el contrario, la sanción por desacato debe ser corroborada a través de las actuaciones surtidas por el presunto incumplidor con el fin de satisfacer lo resuelto en la respectiva decisión judicial, es decir, debe constatarse que el no acatamiento del fallo de tutela hace parte de una actuación dolosa o negligente, situación que corresponde a un análisis subjetivo, sin que en este asunto se observe esa actuación a la hora de cumplir el fallo. Así las cosas, atendiendo a que se logró comprobar el acatamiento del fallo, no hay razón que justifique en esas circunstancias confirmar la sanción
esa actuación a la hora de cumplir el fallo. Así las cosas, atendiendo a que se logró comprobar el acatamiento del fallo, no hay razón que justifique en esas circunstancias confirmar la sanción impuesta, por tanto, resulta procedente revocar de manera íntegra la decisión consultada..."
Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991, artículos 27 y 52; Corte Constitucional, sentencia T-123 de 2010; Corte Suprema de Justicia, Auto del 14 de septiembre de 2009, Rad. 2009-01417-00; Auto del 18 de noviembre de 2010, Rad. 51390.
Nota de Relatoría: El Tribunal revocó la sanción por desacato impuesta por el juzgado de instancia al constatar que los medicamentos ordenados en tutela fueron finalmente entregados. Destacó que la sanción por desacato exige responsabilidad subjetiva (negligencia, descuido o dolo) en el incumplimiento, lo cual no se evidenció en este caso.
Número Proceso: 15759310500120251002201
Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Accionante: DIEGO FERNANDO VARGAS CAMARGO
Accionado: NUEVA EPS Y DROGUERÍA COLSUBSIDIO
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTORadicado No. 1575931050012025-10022-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575931050012025-10022-01
PROCESO: CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO
INCIDENTANTE: DIEGO FERNANDO VARGAS CAMARGO
INCIDENTADO: NUEVA EPS Y DROGUERIA COLSUBSIDIO
JUZGADO DE ORIGEN: PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
DECISIÓN: REVOCA SANCIÓN
APROBADO: Acta No. 094
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025)
I.- ASUNTO
Decide la Sala la Consulta de la sanción impuesta por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso , dentro del trámite del incidente de desacato de la acción de tutela interpuesta por Diego Fernando Vargas Camargo contra la NUEVA EPS y DROGUERIA COLSUBSIDIO, por incumplimiento al fallo proferido el 9 de mayo de 2025.
II.- ANTECEDENTES
2.1.- El accionante Diego Fernando Vargas Camargo interpuso acción de tutela en contra de la NUEVA EPS y Droguería COLSUBSIDIO, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, vida digna y mínimo vital; pretensión que le fue
2.1.- El accionante Diego Fernando Vargas Camargo interpuso acción de tutela en contra de la NUEVA EPS y Droguería COLSUBSIDIO, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, vida digna y mínimo vital; pretensión que le fue resuelta mediante fallo proferido el 9 de mayo de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, en el que dispuso:
“PRIMERO: TUTELAR a prevención el derecho a la salud del señor DIEGO FERNANDO
VARGAS CAMARGO.
SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA E.P.S y a la CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR COLSUBSIDIO - DROGUERÍAS COLSUBSIDIO, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas después de la notificación del presente fallo proceda a disponer lo necesario para que se materialice, si no lo ha hecho, la entrega de los medicamentos “SUCRALFATO 1G/5ML (SUSPENSION ORAL FRASCO200ML ),Radicado No. 1575931050012025-10022-01
ACETAMINOFEN + CAFEINA + DEXIBUPROFENO 250/65/200MG (TABLETA),
MESALAZINA 500 mg (TABLETA CON RECUBIERTA ENTERICA), PIRIDOXINA CLORHIDRATO 50 mg (TABLETA GRAGEA O CAPSULA), LEVOTIROXINA SODICA 25 mcg (TABLETA), ACETAMINOFEN + CAFEINA + NAPROXENO 250/65/220 MG
(TABLETA), SUCRALFATO 1G/5ML (SUSPENSION ORAL FRASCO200ML)”,
25 mcg (TABLETA), ACETAMINOFEN + CAFEINA + NAPROXENO 250/65/220 MG
(TABLETA), SUCRALFATO 1G/5ML (SUSPENSION ORAL FRASCO200ML)”, ordenados por el médico tratante en formulas N.º. 7066690664 de 06 de marzo de 2025 y N.º. 7068875241 de 11 de abril de la presente anualidad, en la dirección referida por el accionante esto es “Carrera 5 No. 4-53, Municipio de Pesca, Boyacá”.
TERCERO: NEGAR la acción de tutela respecto a la pretensión de inspección especial y requerimientos a la NUEVA EPS y CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR COLSUBSIDIO - DROGUERÍAS COLSUBSIDIO por la SUPERINTENDENCIA
NACIONAL DE SALUD…”
2.2.- El accionante, tras ver incumplido el fallo de tutela, promueve incidente de desacato indicando que la NUEVA EPS y Droguería COLSUBSIDIO no han obedecido la orden judicial, vulnerando sus derechos fundamentales a la salud y vida digna.
2.3.- En ese orden, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, previo a iniciar el trámite incidental de desacato, por auto del 2 0 de mayo del año en curso, requirió a la NUEVA EPS por intermedio de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, Gerente Zonal de Boyacá y a COLSUBSIDIO a través del Dr. Luis Carlos Arango Vélez, en su calidad de Director General, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, informaran al despacho la gestión realizada para dar cumplimiento a lo
en su calidad de Director General, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, informaran al despacho la gestión realizada para dar cumplimiento a lo ordenado; además, si era del caso, procedieran de forma inmediata a cumplir la orden impartida el 9 de mayo de 2025 e iniciar proceso disciplinario contra los funcionarios omisivos. Asimismo, requirió al Dr. Bernardo Armando Camacho Rodríguez, en su calidad de Agente Interventor de la Nueva EPS para que verifique y haga cumplir de inmediato el fallo tutelar.
Finalmente, requirió a los Representantes Legales de las entidades accionadas, concediéndoles el término de tres (3) días con el fin de que indicaran los funcionarios encargados de dar cumplimiento al fallo de tutela y sus superiores jerárquicos.
2.4.- El 26 de mayo, Colsubsidio presentó contestación al requerimiento efectuado, en virtud del cual señaló que dentro de su cadena de abastecimiento no contaba con los siguientes medicamentos: “ SUCRALFATO 1G/5ML; ACETAMINOFEN + CAFEINA + DEXIBUPROFENO 250/65/200MG; MESALAZINA 500 MG; PIRIDOXINA CLORHIDRATO 50MG; LEVOTIROXINA SODICA 25MG, ACETAMINOFEN + CAFEINA + NAPROXENO 250/65/220MG; SUCRALFATO 1G/5ML”, debido a lo cual, estaba adelantando las gestiones necesarias para la compra y traslado de los mismos,Radicado No. 1575931050012025-10022-01
en ese sentido, solicitó un término prudencial para cumplir con la entrega al paciente y
estaba adelantando las gestiones necesarias para la compra y traslado de los mismos,Radicado No. 1575931050012025-10022-01
en ese sentido, solicitó un término prudencial para cumplir con la entrega al paciente y se comprometió a remitir al despacho el certificado de dispensación y en consecuencia se abstuviera de iniciar el incidente de desacato por estarse ante un hecho superado.
2.5.- Posteriormente, mediante auto del 2 7 de mayo, se dio apertura al incidente de desacato en contra de la NUEVA EPS y Droguería COLSUBSIDIO, corriéndole traslado por el término de tres (3) días, a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña y a los Dres. Bernardo Armando Camacho Rodríguez y Luis Carlos Arango Vélez para que contestaran y solicitaran las pruebas que consideraran pertinentes.
2.6.- Mas adelante, el Juzgado por auto del 3 de junio aperturó el periodo probatorio, y tuvo como pruebas de la parte incidentante los documentos allegados durante el trámite incidental. Respecto a la parte incidentada, no decretó pruebas ya que guardaron silencio y de oficio, decretó como prueba la totalidad de las actuaciones surtidas en el trámite tutelar e incidental.
2.7.- El 4 de junio, Colsubsidio informó que previamente se había comunicado con el incidentante para coordinar la entrega de los medicamentos “LEVOTIROXINA SÓDICA 50 MG, SUCRALFATO 1 G/5 ML, MESALAZINA 500 MG Y ACETAMINOFÉN + CAFEÍNA + DEXIBUPROFENO 250/65/200 MG ” y que estaba a la espera de que el
50 MG, SUCRALFATO 1 G/5 ML, MESALAZINA 500 MG Y ACETAMINOFÉN + CAFEÍNA + DEXIBUPROFENO 250/65/200 MG ” y que estaba a la espera de que el usuario les informara la fecha y hora en que se acercaría a reclamarlos.
2.8.- En comunicación del 6 de junio, Colsubsidio señaló que el día anterior, 5 de junio, había realizado la dispensación de los medicamentos “SUCRALFATO y ACETAMINOFEN/ DEXIBUPROFENO/CAFEINA ANHIDRA” para lo cual adjuntó el acta de entrega. Frente los fármacos “LEVOTIROXINA SÓDICA 50 MG y SUCRALFATO 1 G/5 ML, MESALAZINA 500 MG ” informó que, de acuerdo a su sistema de información SAP, los mismos fueron entregados al actor el pasado 6 de marzo.
2.9.- El 9 de junio, con el fin de verificar dicho cumplimiento, el despacho se comunicó con el señor Vargas Camargo a través de llamada telefónica realizada al abonado 3172315298, quien manifestó que el 5 de junio le habían sido entregados los fármacos pendientes de la formula del 6 de marzo, sin embargo, no habían sido cumplido las demás pretensiones de la tutela.
2.10.- Finalmente, mediante proveído del pasado 10 de junio se resolvió el incidente propuesto, sancionando por desacato a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, GerenteRadicado No. 1575931050012025-10022-01
Zonal de Boyacá de la Nueva EPS, al Dr. Bernardo Armando Camacho Rodríguez, como Agente Interventor de la misma entidad, y al Dr. Luis Carlos Arango Vélez, en su calidad de Director General de Colsubsidio , por incumplimiento del fallo de tutela proferido el 9 de mayo de 2025; en consecuencia, los sancionó con arresto de dos (2) días y multa de 2 SMLMV.
III.- CONSIDERACIONES
3.1.- Competencia
De entrada, cabe precisar que acorde con lo previsto en el inciso 2ª del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que profirió la orden, mediante trámite incidental; en razón a lo cual no existe duda de la competencia de esta Sala para desatar el grado de consulta respecto de la sanción impuesta por el Juez Constitucional de instancia.
3.2.- Problema jurídico
Ahora, de conformidad con la norma en cita, el ámbito de esta decisión atañe en determinar si debe mantenerse, modularse o modificarse la sanción impuesta por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, circunstancia que impone verificar el destinatario de la orden, el término temporal para ejecutarla, y, el alcance de la misma, con el fin de examinar si efectivamente se cumplió la orden impartida mediante la sentencia; de este modo, entonces, que si de dicho análisis se concluye la inobservancia de lo ordenado constitucionalmente, habrá que determinarse si éste fue total o parcial, y las razones por las cuales se produjo, e igualmente si hubo o no responsabilidad subjetiva del sujeto obligado.
inobservancia de lo ordenado constitucionalmente, habrá que determinarse si éste fue total o parcial, y las razones por las cuales se produjo, e igualmente si hubo o no responsabilidad subjetiva del sujeto obligado.
3.3.- El Incidente de desacato y la consulta.
En principio ha de entenderse que la acción de tutela se encuentra orientada a la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que, verificada su vulneración o amenaza, las órdenes que los jueces impartan para ampararlos deben ser íntegramente acatadas.
En ese orden de ideas, el cumplimiento del fallo es la respuesta que normalmente se espera de la autoridad accionada; sin embargo, excepcionalmente, puede presentarse que su ejecución no se ajuste ceñidamente a los parámetros que se le han indicado,Radicado No. 1575931050012025-10022-01
caso en el cual, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, prevé el procedimiento que debe agotarse para obtener su acatamiento1.
Aunado a lo anterior, con el propósito de evitar que los fallos de tutela quedaran en vanas esperanzas de protección para los derechos fundamentales, el legislador previó una herramienta coercitiva, la cual se encuentra contenida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, que determina la sanción de desacato para quien incumpliere un fallo judicial en donde se ampare un derecho fundamental, así : “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacat o sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales
judicial en donde se ampare un derecho fundamental, así : “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacat o sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”
Entonces, la finalidad de estas medidas correccionales es, obtener a ultranza la efectividad de la tutela que ha sido concedida, colocando en manos del accionante mecanismo expeditos que conduzcan al goce y disfrute efectivo del derecho básico que le ha sido conculcado.
Ahora bien, es necesario precisar que tanto el incumplimiento del fallo como el desacato tocan el tema de la responsabilidad jurídica, pero el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 ha sido claro en establecer que el desobedecimiento al fallo en los términos de esa norma, comporta una responsabilidad obj etiva, mientras que la sanción por desacato supone un compromiso subjetivo del transgresor o la responsabilidad personal de los servidores públicos y obedece al principio de culpabilidad, en la medida que es imperativo apreciar de manera tangible, no sólo el incumplimiento de lo resuelto en la sentencia de tutela, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, es decir, el descuido o negligencia que le sean imputables al actor a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo caprichoso de
incumplimiento de lo resuelto en la sentencia de tutela, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, es decir, el descuido o negligencia que le sean imputables al actor a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo caprichoso de sustraerse a la orden suministrada o sencillamente lograr establecer cuáles son los factores o circunstancias ajenas al actor que le impiden cumplir a cabalidad el amparo del derecho por la vía constitucional.
Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia ha señalado que:
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil - Sentencia del 19 de junio de 2012, Exp. No. 410012213000 2012 0008001M.P.: Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO.Radicado No. 1575931050012025-10022-01
“(…) la sanción por desacato deriva de un propósito inequívoco del accionado de eludir las ordenes dimanantes del amparo concedido; en otros términos, el solo incumplimiento per se no comporta una evidente afrenta a la decisión del juez constitucional, pues se requiere una manifiesta desatención a la orden emitida, lo que exige corroborar la exteriorización de conductas dirigidas a evitar de alguna manera acatar el fallo de tutela, lo que haría surgir, claramente, un ánimo eminentemente subjetivo que el juz gador competente debe valorar en cada caso en particular, sopesando, itérase, si aflora en el funcionario acusado ese interés interno para apartarse de la decisión protectora”2
También ha sostenido que “el desacato objeto de sanción no se predica de la entidad
sopesando, itérase, si aflora en el funcionario acusado ese interés interno para apartarse de la decisión protectora”2
También ha sostenido que “el desacato objeto de sanción no se predica de la entidad accionada, sino del individuo a cuyo cargo se encuentra el acatamiento de la sentencia de tutela, siempre y cuando se demuestre que con el incumplimiento concurre la negligencia o el capricho (elemento subjetivo del desacato) de dicho individuo3.
“Por consiguiente tratándose, de un trámite de naturaleza sancionadora, el incidente de desacato de tutela exige que el individuo investigado, y no la entidad accionada, se encuentre debidamente notificado de la existencia de ese procedimiento en su contra, y que la sanción haya sido precedida por un riguroso apego a las ritualidades y al procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, acorde con los parámetros ya reseñados, en aras de garantizar el debido proceso que le asiste al funcionario implicado…”4
De lo anterior se colige que la imposición de la correspondiente sanción no puede ser arbitraria, sino que por el contrario debe estar precedida de un trámite incidental con las garantías del debido proceso, de ahí que resulte de vital importancia que el j uez que conozca del desacato deberá adelantar un procedimiento en el que se “(i) comunique al incumplido sobre la iniciación del incidente de desacato, con el fin de darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la or den y presente sus argumentos de defensa. En dicho informe el responsable podrá alegar dificultad
oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la or den y presente sus argumentos de defensa. En dicho informe el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero solo en el evento en que esta sea de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; (ii) pra ctiquen las pruebas que se le soliciten al juez de conocimiento, al igual que aquellas considere conducentes y pertinentes para adoptar la decisión; (iii) notifique la providencia que resuelva; y, en caso de que haya lugar a ello, (iv) remita el expediente en consulta ante el superior”5.
Ello con el propósito de que el juez de tutela no presuma la responsabilidad por el mero incumplimiento del fallo, sino que se encuentra compelido a indagar cuales fueron los elementos que dieron origen a la inobservancia, para que con ello el juzgador pue da determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 14 de septiembre de 2009, exp. 2009-01417-00. 3 Ibíd. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 18 de noviembre de 2010, exp. No. 51.390. 5 Corte Constitucional - Sentencia T-123/10 M.P. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.Radicado No. 1575931050012025-10022-01
accionado, cuál debe ser la sanción adecuada, proporcionada y razonable acorde con los hechos acaecidos.
No obstante, lo anterior, debe agregarse que la exigencia de responsabilidad subjetiva para la declaratoria del desacato significa, del mismo modo, que el juez constitucional
los hechos acaecidos.
No obstante, lo anterior, debe agregarse que la exigencia de responsabilidad subjetiva para la declaratoria del desacato significa, del mismo modo, que el juez constitucional deberá abstenerse de imponer la sanción cuando se demuestre que la obligación derivada de la orden de tutela no ha sido determinada o que a la autoridad responsable no se le ha dado la oportunidad de cumplirla, a pesar de actuar de buena fe.
Finalmente, debe señalarse que la consulta de la decisión al incidente de desacato es considerada como un mecanismo automático que conduce al superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o para proteger a una de las partes dentro del mencionado procedimiento. De tal forma que, su estudio está limitado a la primera providencia, sin que pueda extenderse al análisis de la legalidad de la sentencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida6.
3.4.- Del Caso Concreto
En el presente caso, conforme a lo expuesto, la responsabilidad personal de la obligada en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden sino además establecer que ese incumplimiento se origina en causa inju stificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial. Es por ello, que la Sala debe determinar si hubo incumplimiento de la orden constitucional proferida y, en caso afirmativo, si este es el resultado de un actuar caprichoso o negligente de los funcionarios encargados de cumplir la orden.
determinar si hubo incumplimiento de la orden constitucional proferida y, en caso afirmativo, si este es el resultado de un actuar caprichoso o negligente de los funcionarios encargados de cumplir la orden.
Establecido lo anterior, la actividad que esta Corporación debe realizar se ciñe a efectuar un ejercicio de comparación entre lo dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado proceso constitucional, y la conducta calificada como indiferente, negligente o insuficiente que se reprocha.
Así, para determinar si existió incumplimiento del fallo, es necesario en primer lugar tener en cuenta la propia orden impartida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues es su confrontación con las actuaciones realizadas por l os funcionarios incidentados, la que permite establecer si se cumplió o no con el mandato
6 Ver sentencia C-533 de 1993.Radicado No. 1575931050012025-10022-01
constitucional.
Así las cosas, tenemos en este evento, que mediante el fallo de tutela proferido el 9 de mayo de 202 5, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso amparó los derechos del señor Diego Fernando Vargas Camargo, y ordenó a la Nueva EPS y a la Caja Colombiana de Subsidio Familiar Colsubsidio - Droguerías Colsubsidio, entregar al actor los medicamentos : “SUCRALFATO 1G/5ML (SUSPENSION ORAL FRASCO200ML), ACETAMINOFEN + CAFEINA + DEXIBUPROFENO 250/65/200MG
(TABLETA), MESALAZINA 500 mg (TABLETA CON RECUBIERTA ENTERICA), PIRIDOXINA
FRASCO200ML), ACETAMINOFEN + CAFEINA + DEXIBUPROFENO 250/65/200MG
(TABLETA), MESALAZINA 500 mg (TABLETA CON RECUBIERTA ENTERICA), PIRIDOXINA CLORHIDRATO 50 mg (TABLETA GRAGEA O CAPSULA), LEVOTIROXINA SODICA 25 mcg (TABLETA), ACETAMINOFEN + CAFEINA + NAPROXENO 250/65/220 MG (TABLETA), SUCRALFATO 1G/5ML (SUSPENSION ORAL FRASCO200ML)”, ordenados por el médico tratante en formulas N.º. 7066690664 de 06 de marzo de 2025 y N.º. 7068875241 de 11 de abril de la presente anualidad…”.
De lo anterior se tiene, que la orden fue impartida de manera conjunta a las dos entidades en cita, por lo cual, el accionante en su escrito alega el incumplimiento por parte de ambas, indicando que no han cumplido con lo ordenado; no obstante, del trámite incidental se evidencia que la omisión en la entrega de los medicamentos se presenta por parte de Colsubsidio, al ser el encargado de la entrega de los mismos, tan es así, que incluso en sus respuestas manifiesta no contar con algunos de ellos y estar adelantando las gestiones necesarias para su adquisición, pero más adelante, menciona haberlos entregado al actor, con lo que considera haber cumplido con lo ordenado vía tutela.
En ese sentido, de la revisión de los documentos que allega, se puede evidenciar que únicamente cumplió con la entrega prescrita el 6 de marzo de 2025, estando pendiente aún la ordenada el 11 de abril del mismo año, información que inclusive fue corroborada
En ese sentido, de la revisión de los documentos que allega, se puede evidenciar que únicamente cumplió con la entrega prescrita el 6 de marzo de 2025, estando pendiente aún la ordenada el 11 de abril del mismo año, información que inclusive fue corroborada por el incidentante ante el Juzgado de instancia, quien de manera expresa refirió que sólo había recibido lo ordenado en dicha data, lo que significa que una entrega aún no se ha hecho efectiva, con lo que se desprende, que el incumplimiento persiste y está en cabeza de Droguerías Colsubsidio.
No obstante lo anterior, y si bien en principio se puede establecer la omisión en el cumplimiento total de la orden de tutela por parte de Droguerías Colsubsidio, lo cierto es que dicha entidad, estando en el trámite de consulta ante esta instancia, realizó la entrega de los medicamentos que se encontraban pendientes para dar cumplimiento al fallo constitucional, tal y como lo informó a través de correo electrónico allegado el pasado 16 de junio al Juzgado de ins tancia y remitido a esta Corporación en la fechaRadicado No. 1575931050012025-10022-01
(17/06/2025), y prueba de ello, son los soportes allegados al trámite, que evidencian la entrega efectuada el 12 de junio del año en curso de los medicamentos faltantes ordenados en favor de la accionante.
En ese orden, no puede predicarse de l os funcionarios sancionados, un comportamiento doloso o negligente a la hora de cumplir la orden impartida en el fallo de tutela, por cuanto, como se acreditó en el plenario, ya realizaron todas las gestiones necesarias para hacer efectivo el cumplimiento de la orden, tendiente a la entrega de los medicamentos requeridos.
de tutela, por cuanto, como se acreditó en el plenario, ya realizaron todas las gestiones necesarias para hacer efectivo el cumplimiento de la orden, tendiente a la entrega de los medicamentos requeridos.
Asimismo, téngase en cuenta que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha identificado que el incumplimiento de una orden judicial no se circunscribe a una comprobación eminentemente objetiva, por el contrario, la sanción por desacato debe ser corroborada a través de las actuaciones surtidas por el presunto incumplidor con el fin de satisfacer lo resuelto en la respectiva decisión judicial, es decir, debe constatarse que el no acatamiento del fallo de tutela hace parte de una actuación dolosa o negligente, situación que corresponde a un análisis subjetivo, sin que en este asunto se observe esa actuación a la hora de cumplir el fallo.
Así las cosas, atendiendo a que se logró comprobar el acatamiento del fallo, no hay razón que justifique en esas circunstancias confirmar la sanción impuesta, por tanto, resulta procedente revocar de manera íntegra la decisión consultada, para en su lugar, abstenerse de imponer sanción por desacato a los funcionarios sancionados.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la decisión consultada, en su lugar ABSTENERSE de sancionar por desacato a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, Gerente Zonal de Boyacá de la
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la decisión consultada, en su lugar ABSTENERSE de sancionar por desacato a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, Gerente Zonal de Boyacá de la Nueva EPS, al Dr. Bernardo Armando Camacho Rodríguez, como Agente Interventor de la misma entidad, y al Dr. Luis Carlos Arango Vélez, en su calidad de Director General de Colsubsidio, por lo expuesto en la parte considerativa.Radicado No. 1575931050012025-10022-01
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes la presente providencia en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En su oportunidad, DEVOLVER la actuación al Juzgado de origen.