TSDJ VIT SU - 15759310500120251002301-(18-06-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759310500120251002301-(18-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR DERECHO DE PETICIÓN - TÉRMINO PARA RESPONDER SOLICITUDES DE RELIQUIDACIÓN PENSIONAL: El término para resolver solicitudes prestacionales ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no se regula por la Ley 1755 de 2015 sino por el Decreto 1272 de 2018, que prevé un trámite especial de cuatro (4) meses contados a partir de la radicación completa.
“Es decir, el término máximo con el que cuenta la entidad para dar contestación a solicitudes, en concreto, a los ajustes y reliquidaciones prestacionales es de 4 meses, y, el artículo 2.4.4.2.3.2.5. ibidem regula la gestión que debe realizar la entidad territorial frente a este tipo de peticiones, siendo, en suma: (i) en el mes siguiente a la radicación de la solicitud, la Secretaría de Educación debe elaborar el proyecto de acto administrativo y remitirlo a la Fiduciaria por la plataforma correspondiente; (ii) recibido el proyecto, en el mes siguiente, la Fiduciaria debe aprobar o improbar el proyecto y devolverlo a la entidad territorial; y (iii) en los dos meses siguientes, la entidad territorial deberá expedir el acto administrativo definitivo que resuel va la solicitud. Así las cosas, considerando que la pretensión principal de la accionante consiste en que se resuelva de fondo su solicitud, esta Sala observa que, si la radicación de la solicitud de pago de reliquidación de la pensión se materializó el 24 de enero de 2025 a través de la plataforma Humano en Línea,
accionante consiste en que se resuelva de fondo su solicitud, esta Sala observa que, si la radicación de la solicitud de pago de reliquidación de la pensión se materializó el 24 de enero de 2025 a través de la plataforma Humano en Línea, el término para dar resolución vencía el 24 de mayo de 2025. Esto, independiente de que la Secretaría de Educación accionada haya justificado el retardo en la elaboración y remisión del proyecto de acto administrativo, pues el Decreto 1272 de 2018 establece de manera perentoria el término de cuatro (4) meses p ara atender dicho trámite. A la fecha de presentación de la acción de tutela, e incluso a la fecha del fallo de primera instancia (9 de mayo de 2025), dicho término aún no se había vencido. En ese orden de ideas, para el momento en que el Juzgado de primera instancia profirió el fallo, las entidades accionadas se encontraban dentro del término vigente para expedir el acto administrativo definitivo que resolviera la solicitud de la accionante, incluso, como refirió la entidad territorial, el 06 de mayo de 2025 se remitió al Fondo el acto administrativo para su aprobación. Por esta razón, considerando que la acción de tutela tiene como propósito salvaguardar de forma inmediata los derechos const itucionales frente a vulneraciones o amenazas, esta Sala concluye que, en el momento de la radicación de la tutela y el fallo cuestionado, tales vulneraciones no se habían consumado. Así pues, esta Corporación se abstiene de emitir un pronunciamiento respecto de hechos posteriores que no formaron parte del debate en la instancia de origen.”
Fuente Formal: Decreto 1272 de 2018; Ley 1755 de 2015.
posteriores que no formaron parte del debate en la instancia de origen.”
Fuente Formal: Decreto 1272 de 2018; Ley 1755 de 2015.
Nota de Relatoría: La Sala resolvió una acción de tutela interpuesta por una persona contra el Ministerio de Educación y otras entidades del sector educativo, por la presunta vulneración del derecho de petición al no resolverse una solicitud de reliquidación pensional. El Tribunal concluyó que el término aplicable no era el general de la Ley 1755 de 2015, sino el especial previsto en el Decreto 1272 de 2018, que otorga cuatro (4) meses para decidir. Como el término no se había vencido al momento de la acción de tutela, se declaró improcedente.
Número Proceso: 15759310500120251002301
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Accionante: AURORA SILVA SANDOVAL
Accionado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 090
En Santa Rosa de Viterbo, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ
(2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
TUTELA 15759310500120251002301 AURORA SILVA SANDOVAL contra MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTROS. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela de Segunda Instancia N° 15759310500120251002301 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DE BOYACÁ
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO
“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por la accionante en contra de la sentencia del 9 de mayo del 2025 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.
PRETENSIONES Y HECHOS:
AURORA SILVA SANDOVAL, a través de apoderada judicial, el 25 de abril del 2025, presentó demanda de tutela en contra del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL,
PRETENSIONES Y HECHOS:
AURORA SILVA SANDOVAL, a través de apoderada judicial, el 25 de abril del 2025, presentó demanda de tutela en contra del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FOMAG, FIDUPREVISORA y la SECRETAR ÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE SOGAMOSO por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.
Pretende la accionante que, previa tutela de los derechos fundamentales invocados, (i) se ordene a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE SOGAMOSO r esolver de fond o la petición elevada por la actora sobre el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de jubilación , expidiendo un acto administrativo para lo propio ; (i) ordenar a la FIDUPREVISORA expedir hoja de revisión del proyecto del acto administrativo referido, y, (ii) en caso de aprobarse el proyecto, orden ar a la SECRETAR ÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE SOGAMOSO notificar el acto administrativo.
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15759310500120251002301
ACCIONANTE : AURORA SILVA SANDOVAL
ACCIONADO : MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTROS
DECISIÓN : CONFIRMAR
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 090
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela de Segunda Instancia N° 15759310500120251002301
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Del escrito de tutela, sus anexos y la contestación de las entidades accionadas se extraen los siguientes hechos:
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Del escrito de tutela, sus anexos y la contestación de las entidades accionadas se extraen los siguientes hechos:
1.- En providencia del 09 de diciembre de 2022, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sogamoso ordenó al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio reliquidar la pensión de jubilación reconocida a la docente Aurora Silva Sandoval con algunos de los factores salariales devengados durante el año anterior al cumplimiento del status de pensionada, específicamente las horas extras y la bonificación mensual docente. Lo anterior, con efectos fiscales a partir del 6 de diciembre de 2016.
La sentencia de la referencia fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 28 de febrero de 2024.
2.- El 6 de noviembre del 2024, AURORA SILVA SANDOVAL, a través de la plataforma Humano en Línea , radicó petición de reconocimiento y pago de la reliquidación de su pensión de jubilación ante la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE
SOGAMOSO.
3.- El 24 de enero del 2025, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE SOGAMOSO le otorgó a la petición referida el radicado No.
SOGAM20250124F5050002284.
4.- Refirió que, conforme al Decreto 1272 del 2018 , desde la radicación de la documentación hasta la inclusión en nómina del docente, solo pueden transcurrir cuatro (4) meses, así:
Finaliza refiriendo que, a la fecha de la presentación de la demanda de tutela , no se ha
documentación hasta la inclusión en nómina del docente, solo pueden transcurrir cuatro (4) meses, así:
Finaliza refiriendo que, a la fecha de la presentación de la demanda de tutela , no se ha dado contestación a la petición radicada.Tutela de Segunda Instancia N° 15759310500120251002301 4
ACTUACIÓN PROCESAL.
1.- El conocimiento del asunto correspondió, por reparto, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, judicatura que , por auto del 30 de abril de 2025 , admitió la demanda y corrió traslado a las entidades accionadas.
2.- La SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE SOGAMOSO contestó la demanda de tutela y solicitó su desvinculación al haberse configurado hecho superado por carencia actual de objeto. Como fundamento de su decisión indicó, en suma, que, de conformidad con las directrices del Fomag y la Guía del Docente para solicitar las cesantías en el Sistema Humano en Línea, la solicitud elevada por la demandante solo podía ser radicada por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN hasta que cumpliera con los documentos requeridos, evento que no ocurrió el 06 de noviembre de 2024, como lo manifiesta la actora, sino hasta el 24 de enero del 2025 , fecha en la que se aportó la totalidad de los documentos y a partir de la cual se deben contar los términos.
En segundo lugar, manifestó que el trámite se vio obstaculizado en virtud del comunicado No. 20241084005188971 del 31 de diciembre del 2024 , por medio el cual se informó
En segundo lugar, manifestó que el trámite se vio obstaculizado en virtud del comunicado No. 20241084005188971 del 31 de diciembre del 2024 , por medio el cual se informó sobre la existencia de un conflicto entre la Fiduprevisora y el Ministerio de Educación Nacional respecto de la no renovación contractual del soporte lógico en el sistema Humano Fomag para el cargue de información, controversia que se resolvió hasta el 10 de marzo del 2025. Por demás, agregó que el proyecto de acto administrativo se radicó y envió a Fomag desde el 06 de mayo del 2025, para que sea este Fondo el que apruebe el proyecto remitido.
3.- El MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL contestó la demanda de tutela y solicitó se niegue la demanda de tutela por improcedente o, de forma subsidiaria, se desvincule por no estar vulnerando ningún derecho fundamental de la accionante. Como sustento de su petición manifestó no ser la entidad competen te para atender las solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones a cargo de las Secretarías de Educación, pues es la Fiduprevisora y las entidades territoriales certificadas las llamadas a responder sobre el avance de los trámites relacionados con el personal administrativo y docente financiado con recursos del Sistema General de Participaciones.
4.- Las demás entidades accionadas, a pesar de haber sido notificadas, guardaron silencio.
SENTENCIA IMPUGNADA: Tutela de Segunda Instancia N° 15759310500120251002301
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Mediante sentencia del 9 de mayo del 2025, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de
silencio.
SENTENCIA IMPUGNADA: Tutela de Segunda Instancia N° 15759310500120251002301
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Mediante sentencia del 9 de mayo del 2025, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso negó las pretensiones de la acción de tutela tras considerar que, por un lado, se configuró carencia actual de objeto por hecho superado y, por otro, no se había vencido el termino para resolver la solicitud de la accionante . Fundamento su decisión, en síntesis, refiriendo que, aunque la solicitud se presentó el 6 de noviembre del 2024, lo cierto es que los términos empezaron a contar desde el 24 de enero del 2025, según las razones expuestas por la Secretaría de Educación Municipal de Sogamoso.
De conformidad con el Decreto 1272 del 2018, la entidad territorial tenía hasta el 24 de febrero del 2025 para elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo al Fomag ; no obstante, se prob ó que dicha demora fue con ocasión al conflicto suscitado entre el Ministerio de Educación y la Fiduciaria , aspecto que no puede ser atribuible a la Secretaría de Educación, por ser ajeno a su actuar.
Y, frente a la orden de expedir hoja de revisión del proyecto de acto administrativo , tal aspecto se encuentra en trámite, pues dicho proyecto se radicó el 6 de mayo del 2025 y la Fomag tendría plazo para aprobarlo hasta el 5 de junio del 2025, razón por la que no solo resulta improcedente amparar situaciones futuras, sino que, además, si no se tuviera en cuenta la justificación por la demora expuesta por la Secretaría de Educación, los
solo resulta improcedente amparar situaciones futuras, sino que, además, si no se tuviera en cuenta la justificación por la demora expuesta por la Secretaría de Educación, los cuatro meses vencerían el 24 de mayo del 2025, fecha que no ha fenecido.
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la anterior sentencia, la accionante interpuso recurso de impugnación con la pretensión de revocar el fallo, por considerar, en síntesis, que los términos para resolver las peticiones se comienzan a contar a partir de su recepción y, en caso de hallarse incompleta, corresponde a la entidad requerir al interesado para que lo subsane en el término que corresponda, así, contrario a lo manifestado por el A Quo, la fecha de recepción de la solicitud debe contabilizarse desde el 6 de noviembre del 2024, pues, aun cuando la normativa especial del Decreto 1272 de 2018 no especifica el término que tiene la entidad para solicitar la documentación falta nte, lo cierto es que debe remitirse a lo establecido en la Ley 1755 del 2015, y en este evento nunca se requirió a la accionante.
Refiere que si bien la entidad argumentó la demora en el trámite administrativo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha dicho que “las dificultades internas, de tipo técnico o contractual, no constituyen justificación suficiente para desconocer los plazos legales ni para afectar el goce efectivo de los derechos fundamentales”; razón por la que,Tutela de Segunda Instancia N° 15759310500120251002301 6
advierte, no es posible aceptar que la entidad territorial haya dispuesto de 6 meses para
legales ni para afectar el goce efectivo de los derechos fundamentales”; razón por la que,Tutela de Segunda Instancia N° 15759310500120251002301 6
advierte, no es posible aceptar que la entidad territorial haya dispuesto de 6 meses para subsanar un supuesto error en el cargue de la información y que, además, el A Quo haya concedido a la entidad fiduciaria un mes adicional para estudiar el proyecto, cuando, como se ha expuesto, el t érmino para resolver de fondo la petición por medio de acto administrativo no puede exceder los 4 meses a partir de radicada la solicitud.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la Demanda de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio
esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades , deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- Del problema jurídico.
En este caso corresponde a la Sala establecer si la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE SOGAMOSO y la FIDUPREVISORA han vulnerado los derechos fundamentales de la señora AURORA SILVA SANDOVAL, al haber excedido el plazo de 4 meses establecido en el Decreto 1272 del 2018 para realizar todo el trámite administrativo necesario para el reconocimiento y pago de reliquidación de la pensión de jubilación.Tutela de Segunda Instancia N° 15759310500120251002301 7
3.- Del derecho fundamental de petición.
El derecho fundamental de petición ha sido objeto de un amplio desarrollo jurisprudencial en lo que se refiere a su contenido, ejercicio y alcance, considerando que constituye una herramienta determinante para la protección de otras garantías constitucionales como el derecho a la información, el acceso a documentos públicos, la libertad de expresión y la participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan1.
En relación con su núcleo esenc ial, se ha dicho que su contenido implica no solo la posibilidad de elevar peticiones respetuosas ante la administración , sino , además, a
participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan1.
En relación con su núcleo esenc ial, se ha dicho que su contenido implica no solo la posibilidad de elevar peticiones respetuosas ante la administración , sino , además, a obtener una respuesta de fondo, clara, congruente y oportuna a lo solicitado, y a que dicha respuesta sea notificada de una manera eficaz.
Esos presupuestos de oportunidad, cla ridad, precisión y congruencia son los que han permitido determinar que su vulneración se presenta no solo cuando la respuesta es tardía, es decir, no se da dentro del término legal, s ino cuando no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido; su contenido no se pone en conocimiento del interesado, o no se remite el escrito ante la autoridad competente2.
En cuanto a su protección, por tratarse de un derecho de aplicación inmediata y por no existir en el ordenamiento jurídico otro mecanismo de defensa, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sintetizado las reglas de procedencia de su protección por vía de tutela, en los siguientes términos:
“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incur re en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
“d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
“e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo
1 Sobre la vigencia de otros derechos fundamentales que pueden garantizarse a través del derecho de petición pueden verse las sentencias T -1089 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T -1160A de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-249 y T-476 de 2001.Tutela de Segunda Instancia N° 15759310500120251002301 8
determine (…).
“g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6 del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible,
“g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6 del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilida d de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación (…)
“h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. (…) “j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder.
“k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.
Ello no quiere decir, sin embargo, que la protección constitucional del derecho de petición implique que la administración se vea oblig ada a resolver favorablemente las pretensiones del interesado, ni que se deba entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. De suerte que producida y comunicada en debida form a la respuesta, se ha satisfecho plenamente el derecho de petición; por el contrario, si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional.”3
los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional.”3
La Ley Estatutaria 1755 de 2015, que sustituyó el título segundo del Código Contencioso Administrativo, reguló lo relacionado con el Derecho de Petición, estableciendo el término concreto con que cuentan las autoridades para dar respuesta a las peticiones, tiempo que, salvo circunstancias especiales, como la so licitud de documentos o la petición de información, no podrá ser superior a 15 días siguientes a la fecha de su recibo. Así lo contempla la referida Ley:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.
Es así que, con el establecimiento de un término perentorio se garantiza la satisfacción efectiva del Derecho fundamental de petición y se permite que todo ciudadano cuente con una herramienta ágil y certera para acudir ante cualquier entidad pública o privada garantizando obtener de ella una respuesta dentro de un plazo definido, garantizando , por demás, el acceso a la información.
3 Sentencia No. T-242/93Tutela de Segunda Instancia N° 15759310500120251002301 9
5.- Caso concreto.
En el presente asunto, la señora Aurora Silva Sandoval considera que las entidades accionadas están vulnerando sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, bajo el argumento de que el plazo de cuatro (4 ) meses dispuesto en el Decreto 1272 de
En el presente asunto, la señora Aurora Silva Sandoval considera que las entidades accionadas están vulnerando sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, bajo el argumento de que el plazo de cuatro (4 ) meses dispuesto en el Decreto 1272 de 2018 para dar trámite a su solicitud ha vencido sin que, hasta la fecha, se haya emitido el acto administrativo que dé respuesta a la misma.
El Juzgado de primera instancia advirtió que, si bien la Secretaría de Educación presentó demoras en el trámite, éstas se encuentran justificadas y que el proyecto de acto administrativo estaba en proceso de evaluación. Además, el a quo enfatizó que, considerando que la solicitud fue radicada el 24 de enero de 2025, el término p ara dar resolución vencía el 24 de mayo de 2025. Por tanto, a la fecha del fallo de primera instancia, el 9 de mayo de 2025, dicho término aún estaba vigente y, en consecuencia, no era posible considerar que se hubiera consumado una vulneración de los derechos de la accionante.
Sin embargo, la accionante manifiesta que el inicio del trámite se remonta al 6 de noviembre de 2024. Según alega, el plazo habría vencido y el retardo de la entidad carecería de justificación. Al respecto, esta Sala observa que, de conformidad con las directrices del Fomag y la Guía para solicitudes en el Sistema Humano en Línea, la radicación formal de la solicitud se configura una vez que la entidad territorial verifica que la documentación exigida esté completa y correcta, lo cual, en el presente asunto, ocurrió el 24 de enero de 2025, fecha en que se expidió el número de radicación
radicación formal de la solicitud se configura una vez que la entidad territorial verifica que la documentación exigida esté completa y correcta, lo cual, en el presente asunto, ocurrió el 24 de enero de 2025, fecha en que se expidió el número de radicación SOGAM20250124F5050002284. Por tanto, el argumento de la accionante carece de sustento jurídico.
En punto de los términos que alega la accionante deben aplicarse las disposiciones establecidas para el derecho de petición en la Ley 1755 del 2015, no obstante, como bien lo advirtió el A quo, la solicitud de reconocimiento y pago de ajustes o reliquidaci ones pensionales es un trámite especial que aparta la norma general prevista para el derecho de petición, y que está regulado en los artículos 2.4.4.2.3.2.4. y ss. del Decreto 1272 de 2018 el cual, en concreto el artículo referido reza:
“Las solicitudes correspondientes a reconocimientos pensionales que cubran el riesgo de vejez o las indemnizaciones sustitutivas y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.”Tutela de Segunda Instancia N° 15759310500120251002301 10
Es decir, el término máximo con el que c uenta la entidad para dar contestación a solicitudes, en concreto, a los ajustes y reliquidaciones prestacionales es de 4 meses, y, el artículo 2.4.4.2.3.2.5. ibidem regula la gestión que debe realizar la entidad territorial
solicitudes, en concreto, a los ajustes y reliquidaciones prestacionales es de 4 meses, y, el artículo 2.4.4.2.3.2.5. ibidem regula la gestión que debe realizar la entidad territorial frente a este tipo de peticione s, siendo, en suma: (i) en el mes siguiente a la radicación de la solicitud, la Secretar ía de Educación debe elaborar el proyecto de acto administrativo y remitirlo a la Fiduciaria por la plataforma correspondiente ; (ii) recibido el proyecto, en el mes sig uiente, la Fiduciaria debe aprobar o improbar el proyecto y devolverlo a la entidad territorial; y (iii) en los dos meses siguientes, la entidad territorial deberá expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud.
Así las cosas, considerando que la pretensión principal de la accionante consiste en que se resuelva de fondo su solicitud, esta Sala observa que, si la radicación de la solicitud de pago de reliquidación de la pensión se materializó el 24 de enero de 2025 a través de la plataforma Humano en Línea, el término para dar resolución vencía el 24 de mayo de
2025. Esto, independiente de que la Secretaría de Educación accionada haya justificado el retardo en la elaboración y remisión del proyecto de acto administrativo, pues el Decreto 1272 de 2018 establece de manera perentoria el término de cuatro (4) meses para atender dicho trámite. A la fecha de presentación de la acción de tutela, e incluso a la fecha del fallo de primera instancia (9 de mayo de 2025), dicho término aún no se había vencido.
En ese orden de ideas, para el momento en que el Juzgado de primera instancia profirió el fallo, las entidades accionadas se encontraban dentro del término vigente para expedir
vencido.
En ese orden de ideas, para el momento en que el Juzgado de primera instancia profirió el fallo, las entidades accionadas se encontraban dentro del término vigente para expedir el acto administrativo definitivo que resolviera la solicitud de la accionante, incluso, como refirió la entidad territorial, el 06 de mayo de 2025 se remitió al Fondo el acto administrativo para su aprobación. Por esta razón, considerando que la acción de tutela tiene c