TSDJ VIT SU - 15759310500120251002501-(20-06-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759310500120251002501-(20-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA P ARA PAGO DE INCAPACIDADES Y DERECHO A LA SALUD – IMPROCEDENCIA POR EXISTENCIA DE OTROS MECANISMOS: No procede la tutela para reclamar el reconocimiento y pago de incapacidades médicas, ni para controvertir el dictamen de pérdida de capacidad laboral, cuando existen otros mecanismos judiciales idóneos como los procesos ante la jurisdicción laboral ordinaria. / ACCIÓN DE TUTELA PARA PAGO DE INCAPACIDADES - FALTA DE PRUEBA DE LAS INCAPACIDADES SUPUESTAMENTE ADEUDADAS: Además la presentación extemporánea del recurso ante la Junta Nacional de Calificación , impiden la prosperidad de las pretensiones.
“Para que la valoración sea revisada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, es necesario interponer un recurso de apelación contra la decisión de la Junta Regional. En este sentido, la documentación del expediente evidencia la existencia de un escrito en el que se menciona la presentación del recurso de apelación contra la resolución emitida por la Junta Regional. No obstante, también consta que la misma Junta Regional requirió al accionante el soporte o prueba del envío de dicho recurso, requerimiento que no fue atendido, y no obra en el expediente evidencia alguna que demuestre la radicación oportuna del recurso. Consecuentemente, la Junta Regional de Calificación de Invalidez, mediante comunicado del 6 de noviembre de 2024, informó que en audi encia celebrada en esa fecha se negó el recurso por extemporáneo. Esta situación implica que la única razón para que la Junta Nacional no realizara la
Invalidez, mediante comunicado del 6 de noviembre de 2024, informó que en audi encia celebrada en esa fecha se negó el recurso por extemporáneo. Esta situación implica que la única razón para que la Junta Nacional no realizara la valoración solicitada fue la ausencia de la prueba que acreditara la presentación a tiempo del recurso correspondiente, lo cual impidió que se surtiera el trámite de apelación. Frente a este hecho procesal, no existe vulneración de derechos fundamentales, pues la negativa obedece a un incumplimiento formal por parte del accionante, y no a una decisión arbitraria o carente de fundamentos jurídicos. Finalmente, esta Sala recuerda que, si el accionante continúa inconforme con el pago de incapacidades, con el concepto de rehabilitación emitido por la Nueva EPS, o con cualquier otra inconformidad relacionada con los accidentes de trabajo que sufrió, disp one de la jurisdicción laboral para presentar las reclamaciones correspondientes. No puede olvidarse que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, de carácter subsidiario y residual, que no puede ser utilizado como vía preferente para resolver controversias que tienen cauce específico en la jurisdicción ordinaria o administrativa. Por lo tanto, el accionante debe hacer uso de los canales previstos para ventilar dichas disputas, agotando previamente las instancias administrativas y judiciales correspondientes. En consecuencia de lo anterior y habiendo analizado exhaustivamente cada uno de los argumentos presentados, esta Sala concluye que no existe vulneración a los derechos fundamentales del accionante y, por ende, se revocará la decisión adoptada en primera instancia.”
Fuente Formal: Artículo 86 Constitución Política; Sentencia T-181 de 2024; Sentencia T-225 de 1993.
se revocará la decisión adoptada en primera instancia.”
Fuente Formal: Artículo 86 Constitución Política; Sentencia T-181 de 2024; Sentencia T-225 de 1993.
Nota de Relatoría: La Sala resolvió una acción de tutela promovida por un ciudadano contra una EPS por el presunto no pago de incapacidades laborales y afectación a su derecho al mínimo vital. El Tribunal concluyó que existían medios ordinarios judiciales para reclamar dichas prestaciones, sin que se acreditara un perjuicio irremediable. Adicionalmente, no se allegaron pruebas suficientes sobre las incapacidades reclamadas. Por tanto, se revocó el fallo de primera instancia y se negó la tutela.
Número Proceso: 15759310500120251002501
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Accionante: WILSON PATIÑO
Accionado: NUEVA EPS
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 095
En Santa Rosa de Viterbo, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE
GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES
veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
TUTELA 15759310500220251002501 WILSON PATIÑO contra JUZGADO 2 ° LABORAL CTO. SOGAMOSO . Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 15759310500220251002501 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15759310500220251002501
ACCIONANTE : WILSON PATIÑO
ACCIONADO : NUEVA EPS
PROCEDENCIA : JUZGADO 2° LABORAL CTO. SOGAMOSO
DECISIÓN : CONFIRMA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No.095
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025)
ASUNTO A DECIDIR:
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025)
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada el accionante contra la sentencia del 19 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso dentro del proceso de la referencia.
PRETENSIONES Y HECHOS:
WILSON PATIÑO presentó demanda de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a l debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia.
Pretende el accionante que, previa tutela de los derechos fundamentales invocados, se ordene (i) al señor JORGE MARTÍN PALACIOS (Empleador) remitir información respecto del reintegro laboral ; (ii) a l a NUEVA E.P.S . pronunciarse respecto de las incapacidades que se encuentran al pendiente de pago ; (iii) a la ARL POSITIVA rendir informe claro, completo y detallado de los accidentes ocurridos en la empresa del empleador ; (iv) a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOYACÁ remitir el caso a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para que lleve a cabo la valoración de la PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL ; (v) al galeno Daniel Fernand o Ojeda Ojeda rendir un informe detallado del estudio realizado con el que determinó que la enfermedad no fue de origen laboral, “como debió ser”, sino de origen común; (vi) al Ministerio de
informe detallado del estudio realizado con el que determinó que la enfermedad no fue de origen laboral, “como debió ser”, sino de origen común; (vi) al Ministerio de Salud pronunciarse sobre los accidentes ocurridos en la Mina El G uiche; (vii) a laTutela 15759310500220251002501 3
Clínica Infantil Universitaria San José (Bogotá), Hospital San Ignacio (Bogotá), Clínica Chía, Clínica de Especialistas, Hospital San Rafael de Tunja, Hospital San José de Sogamoso, Clínica Chía rendir informe detallado sobre el estado de salud del accionante; y (viii) a la Superintendencia de Salud iniciar investigación en contra de la Nueva EPS.
Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes hechos:
1. El 21 de mayo de 2020, el señor Wilson Patiño, mientras laboraba en la mina El Guiche, propiedad de los señores Jorge Martín Palacios (empleador) y Gerardo Palacios Amézquita, sufrió un accidente laboral. Con ocasión de ello se le expidieron incapacidades médicas continuas por un período de once meses.
2. Finalizado dicho periodo de incapacidades, la ARL Positiva emitió un concepto favorable de rehabilitación y ordenó su reintegro a la actividad laboral bajo ciertas condiciones y restricciones, las cual es, según el accionante, no fueron cumplidas por el señor Patiño.
3. El 9 de marzo de 2022, el accionante sufrió un segundo accidente mientras realizaba el traslado de un tronco de madera. Producto de este incidente, fue hospitalizado y sometido a una cir ugía, aunque no especificó ni aportó
3. El 9 de marzo de 2022, el accionante sufrió un segundo accidente mientras realizaba el traslado de un tronco de madera. Producto de este incidente, fue hospitalizado y sometido a una cir ugía, aunque no especificó ni aportó documentación que lo confirme. A partir de entonces, se expidieron incapacidades médicas vigentes hasta el 28 de abril de 2025. Sin embargo, dado que el médico de la Nueva EPS ordenó el reintegro laboral, no se permitió la extensión de las incapacidades.
4. El señor Patiño afirma que nunca fue notificado, ni por la Nueva EPS ni por el empleador acerca de la decisión de reintegro laboral y rechaza que se haya realizado una valoración médica por parte de la entidad de sal ud o del empleador para fundamentar dicha determinación. Además, manifestó su inconformidad porque considera que la valoración médica debería haberse clasificado como origen laboral y no común.
5.- Señala que las incapacidades médicas le fueron canceladas en un 50 %, y que el empleador suspendió el pago de los aportes a la seguridad social durante el tiempo que permaneció incapacitado. Por esta razón, interpuso una acción de tutela para reclamar el pago total de las incapacidades laborales. Dicha acción fu e tramitada ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, radicado bajoTutela 15759310500220251002501 4
el número 2024-00096-00, y finalizó con un trámite de desacato. Como resultado, se le cancelaron incapacidades hasta octubre de 2024, quedando pendientes los meses de noviembre y diciembre de 2024, así como de enero a abril de 2025. En
se le cancelaron incapacidades hasta octubre de 2024, quedando pendientes los meses de noviembre y diciembre de 2024, así como de enero a abril de 2025. En consecuencia, solicitó que se requiera nuevamente a la Nueva EPS para que se pronuncie sobre el saldo adeudado. De igual forma, informó haber presentado otra acción de tutela ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso, con radicado No. 2023-00516.
6.- El señor Patiño solicitó a Porvenir la valoración de pérdida de capacidad laboral, la cual arrojó un porcentaje de 3 5.10 %. Inconforme con este resultado, solicitó la evaluación ante la J unta Regional de Calificación de Invalidez, entidad que valoró en 36.10%. Ante la persistencia de su inconformidad, interpuso recurso de apelación ante la Junta Nacional; sin embargo, este recurso no fue estudiado por considerarse extemporáneo.
7.- El accionante sostiene que las acciones y omisiones de los demandados han vulnerado sus derechos fundamentales, y enfatiza que no existe otro medio eficaz para protegerlos que la acción de tutela.
ACTUACIÓN PROCESAL.
1.- El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, al que correspondió el reparto del caso, mediante providencia del 19 de mayo de 2025, admitió la demanda de tutela y vinculó al trámite constitucional a las siguientes entidades y personas: Nueva EPS, Jorge Martín Palacios (en calidad de empleador), la Junta Regional de Calificación de Invalidez, ARL Positiva, la Superintendencia Nacional de Salud, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, el Juzgado Cuarto Civil
Nueva EPS, Jorge Martín Palacios (en calidad de empleador), la Junta Regional de Calificación de Invalidez, ARL Positiva, la Superintendencia Nacional de Salud, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso, Hospital Infantil U niversitario de San José, Hospital Universitario San Ignacio (HUSI), Clínica Chía, Clínica de Especialistas, Hospital Universitario San Rafael de Tunja, Hospital Regional de Sogamoso y la Inspección de Trabajo de Sogamoso.
2.- El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso contestó el llamado, remitió el enlace del expediente correspondiente a la acción de tutela No. 202400096-00 e informó que, en dicho trámite constitucional, mediante sentencia del 28 de mayo de 2024, se resolvió sobre el pago de i ncapacidades adeudadas al actor, amparando sus derechos y ordenando a la Nueva EPS cancelar las incapacidadesTutela 15759310500220251002501 5
correspondientes del 11 de marzo al 3 de abril de 2024 y del 3 de mayo al 1 de junio de 2024.
Por su parte, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso remitió el expediente de la acción de tutela No. 2023 -00516-00 y manifestó que, en sentencia del 7 de diciembre de 2023, amparó los derechos del accionante, ordenando su reintegro a un cargo de igual o superior remuneración, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta el reintegro.
3.- El Hospital Regional de Sogamoso, Hospital Universitario San Ignacio (HUSI),
un cargo de igual o superior remuneración, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta el reintegro.
3.- El Hospital Regional de Sogamoso, Hospital Universitario San Ignacio (HUSI), Hospital Universitario San Rafael de Tunja, Clínica de Especialistas, Hospital Universitario de San José, Clínica Chía y la Superintendencia Nacional de Salud manifestaron que no identifican vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante. Algunos de ellos adjuntaron reportes de los servicios médicos prestados en las especialidades requeridas.
4.- ARL Positiva Compañía de Seguros respondió la demanda indicando que el señor Patiño se encuentra afiliado activamente al Sistema General de Riesgos Laborales desde el 14 de junio de 2018. Además, adjuntó informes sobre patologías de origen laboral, pérdida de capacidad laboral y determinaciones de origen. Informaron que el 2 de abril de 2024 se notificó, por parte de Seguros Alfa, la calificación y pérdida de capacidad laboral (PCL) del 35.10 % con diagnóstico de origen común, con la cual ARL Positiva estuvo de acuerdo. También señalaron que el trámite llegó hasta la Junta Regional de Calificación de Invalidez, entidad que otorgó un porcentaje de PCL del 36.10 % de origen común, bajo el dictamen No. 05202400371 de fecha 11 de junio de 2024. Finalmente manifestaron que el recurso interpuesto por el accionante fue declarado extemporáneo.
5.- El Ministerio de Trabajo, a través de la Dirección Territorial de Boyacá, acreditó que Jorge Martín Palacios Alarcón radicó ante los inspectores mun icipales de
interpuesto por el accionante fue declarado extemporáneo.
5.- El Ministerio de Trabajo, a través de la Dirección Territorial de Boyacá, acreditó que Jorge Martín Palacios Alarcón radicó ante los inspectores mun icipales de Sogamoso una solicitud de despido justificado, la cual fue negada, por lo que no se autorizó la terminación del contrato de trabajo entre el empleador y el señor Patiño. Asimismo, reportó el accidente laboral sufrido por el trabajador y la insp ección realizada para verificar el cumplimiento de las recomendaciones otorgadas al empleador.
6.- Jorge Martín Palacios (empleador), a través de su apoderada judicial, contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones del accionante. Afirmó queTutela 15759310500220251002501 6
cumplió con todas sus obligaciones como empleador, incluyendo el pago de incapacidades. Indicó que hubo periodos en los cuales el señor Patiño no presentó certificados de incapacidad y perdió contacto con el empleador. Se realizaron varios requerimientos por parte del encargado de SGSST de Minas El Guiche para que aportara las incapacidades, y ante la negativa se inició la terminación del contrato por abandono del cargo, debido a la falta de aviso sobre la prórroga de las incapacidades.
Adicionalmente, manifestó que, conforme a la valoración realizada tras el accidente laboral, se determinó una contractura muscular de origen laboral y degeneraciones del disco intervertebral de origen común. Finalmente, el empleador manifestó su inconformidad con el trámite que pretende el accionante, pues a pesar del concepto favorable para el reintegro, éste se opone y desea continuar incapacitado, cuando
del disco intervertebral de origen común. Finalmente, el empleador manifestó su inconformidad con el trámite que pretende el accionante, pues a pesar del concepto favorable para el reintegro, éste se opone y desea continuar incapacitado, cuando los exámenes médicos no respaldan sus pretensiones.
7.- La Junta Regional de Calificación de Invalidez, a través de su apoderado judicial, ratificó que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral corresponde al 36.10 %. Respecto a la afirmación del accionante sobre el envío del recurso por correo electrónico oficial, señaló que dicha declaración es temeraria, ya que los co rreos publicados en la página de la junta son oficiales, y el recurrente no acreditó el envío. Conceder un recurso presentado extemporáneamente implicaría desconocer el debido proceso de las demás partes interesadas.
8.- Los demás, entre ellos la Nueva EPS, guardaron silencio.
SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia del 19 de mayo del 202 5, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, declaró improcedente la acción de tutela. Como fundamento de su decisión indicó que no superaba el primero de los requisitos de procedibilidad, puesto que la problemática es competencia de la jurisdicción en su es pecialidad laboral, y entre tanto al no evidenciarse perjuicio irremediable y existir otro mecanismo judicial al cual acudir, para suplir sus reparos, esta no es considerada procedente.
DE LA IMPUGNACIÓN:Tutela 15759310500220251002501
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Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, el accionante interpuso
procedente.
DE LA IMPUGNACIÓN:Tutela 15759310500220251002501
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Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, el accionante interpuso impugnación contra la sentencia de tutela, solicitando la revocatoria del fallo por las siguientes razones:
1.- Señaló que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta la continuidad de las vulneraciones y amen azas a los derechos invocados, pues en la contestación de las entidades vinculadas no se observa pronunciamiento alguno por parte del Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social respecto a los reportes de los accidentes laborales ocurridos en los años 2020 y 2022. Asimismo, destacó que el juez no se pronunció sobre el reconocimiento y pago de incapacidades desde el 27 de abril de 2025.
2.- Rechaza el reintegro laboral determinado por la Nueva EPS, argumentando que dicho concepto favorable para el reintegro carece de los procedimientos y exámenes médicos necesarios para sustentar dicha decisión.
3.- Manifestó que, si bien algunas pretensiones podrían no ser procedentes, otras, como el reconocimiento y pago de las incapacidades, sí lo son, dado que su mínimo vital se encuentra en situación de vulnerabilidad. Además, cuestiona la calificación de la pérdida de capacidad laboral emitida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
LA SALA CONSIDERA
1.- De la acción de Tutela
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos cons titucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las caracte rísticas o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede deTutela 15759310500220251002501 8
este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
De conformidad con los reparos presentados por el accionante, corresponde a la Sala determinar si las entidades accionadas han vulnerado los derechos fundamentales del mismo, previo al análisis de la procedencia de la acción de tutela
2.- El problema jurídico
De conformidad con los reparos presentados por el accionante, corresponde a la Sala determinar si las entidades accionadas han vulnerado los derechos fundamentales del mismo, previo al análisis de la procedencia de la acción de tutela en relación con las siguientes inconformidades: (i) la presunta omisión por parte del Ministerio de Trabajo de reportar los accidentes laborales ocurridos en la mina El Guiche, propiedad de Jorge Martín Palacios (empleador) y Gerardo Palacios Amézquita, en los años 2020 y 2022; (ii) el incumplimiento en el pago de las incapacidades desde el 27 de abril de 2025; (iii) el concepto de rehabilitación favorable emitido por la Nueva EPS; y (iv) la negativa de la Junta Nacional de Calificación de reconocer la calificación de pérdida de capacidad laboral solicitada por el accionante.
3.- Caso en concreto
Como e l análisis que realiza el juez de segunda instancia se circunscribe exclusivamente a los reparos formulados por el impugnante, así como a lo decidido en la sentencia de primera instancia. La Sala procede a examinar detalladamente los puntos planteados en el problema jurídico que aquí se ventila.
El accionante re clama por diversos aspectos relacionados con los accidentes laborales ocurridos el 21 de mayo de 2020 y el 9 de marzo de 2022. Entre estos reclamos se encuentra la inconformidad con las incapacidades otorgadas con ocasión de dichos accidentes, la valoraci ón de la pérdida de capacidad laboral efectuada por la Junta Regional de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral, y la decisión del médico adscrito a la entidad de salud que emitió un concepto
ocasión de dichos accidentes, la valoraci ón de la pérdida de capacidad laboral efectuada por la Junta Regional de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral, y la decisión del médico adscrito a la entidad de salud que emitió un concepto favorable para la rehabilitación y el reintegro a las labo res. Además, el accionante solicita que se ordene al Ministerio de Trabajo informar sobre los accidentes ocurridos en la Mina EL GUICHE, donde se produjeron los hechos, y que laTutela 15759310500220251002501 9
Superintendencia Nacional de Salud adelante investigaciones en contra de la Nueva EPS. En primer lugar, y para resolver el problema jurídico planteado, corresponde analizar la presunta omisión atribuida al Ministerio de Trabajo en relación con la falta de reporte de los accidentes laborales ocurridos en la mencionada mina, propiedad de los señores Jorge Martín Palacios (empleador) y Gerardo Palacios Amézquita. Sobre este particular, la Sala observa que en el expediente no obra prueba alguna que evidencie la presentación de una solicitud formal dirigida al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante la cual se requiriera la información que ahora se pretende obtener a través de esta acción de tutela. En consecuencia, esta pretensión es improcedente, dado que no se han agotado los mecanismos administrativos idóneos para obtener di cha información, siendo el derecho de petición el instrumento más adecuado para tal efecto. Por lo tanto, en ausencia del cumplimiento previo de este requisito, no puede prosperar la solicitud en esta sede.
En cuanto al pago de las incapacidades correspondientes a periodos posteriores al 27 de abril de 2025, el accionante sostiene que estas no han sido reconocidas ni
cumplimiento previo de este requisito, no puede prosperar la solicitud en esta sede.
En cuanto al pago de las incapacidades correspondientes a periodos posteriores al 27 de abril de 2025, el accionante sostiene que estas no han sido reconocidas ni canceladas. No obstante, el Juzgado de primera instancia sostuvo que tales incapacidades deberían ser reclamadas mediante un incidente de des acato en el marco de la orden de tutela emitida el 28 de mayo de 2024, dentro del expediente radicado bajo el número 2024-00096-00. Sin embargo, esta Sala no comparte dicha postura. La razón es que la orden de tutela mencionada se limitó expresamente al reconocimiento y pago de incapacidades comprendidas entre el 11 de marzo y el 3 de abril de 2024, así como entre el 3 de mayo y el 1 de junio del mismo año. Por lo tanto, las incapacidades reclamadas en esta instancia corresponden a períodos completamente di ferentes, por lo que no resultaría procedente exigir su pago a través de un incidente vinculado a aquella tutela.
No obstante lo anterior, resulta pertinente señalar que, en la medida en que se invocan hechos nuevos como la presunta existencia de incapaci dades posteriores a las ya ordenadas, su análisis puede ser objeto de estudio en esta sede. Sin embargo, el expediente únicamente contiene la afirmación genérica del accionante respecto a la supuesta deuda por incapacidades desde el 27 de abril de 2025, si n que se acompañe evidencia probatoria alguna que sustente tal pretensión. Tampoco se encuentran en las contestaciones documentos médicos que acrediten la existencia de incapacidades para ese período, a diferencia de las que corresponden
que se acompañe evidencia probatoria alguna que sustente tal pretensión. Tampoco se encuentran en las contestaciones documentos médicos que acrediten la existencia de incapacidades para ese período, a diferencia de las que corresponden a tiempos anterior es, las cuales ya fueron objeto de análisis y pago en procesosTutela 15759310500220251002501 10
distintos. En consecuencia, no ha quedado demostrada la existencia de vulneración o incumplimiento en cuanto al pago de incapacidades posteriores.
Cabe recordar que el principio de la carga de la prueba en materia de tutela establece que quien invoca la vulneración o amenaza de derechos fundamentales debe aportar las pruebas que sustenten sus afirmaciones, salvo en casos excepcionales donde exista un estado de indefensión. En este caso, dado qu e el accionante no ha demostrado encontrarse en tal situación, y ante la falta de pruebas que acrediten la presunta deuda por incapacidades, esta Sala no puede proceder a estudiar dicha pretensión.
En relación con el concepto favorable de reintegro a las labores expedido por la Nueva EPS, resulta paradójico y contradictorio que el accionante manifieste inconformidad con una decisión para la cual él mismo promovió una acción de tutela con el fin de obtener dicho reintegro. Si la disconformidad radica en la resolución favorable emitida por la Nueva EPS el 5 de junio de 2024, cabe destacar que ha transcurrido más de un año desde entonces, y ahora se intenta cuestionar un procedimiento cuyo resultado fue concedido y ejecutado en ese momento. Esta postura no es aceptable para esta Corporación, pues no se evidencia vulneración alguna de derechos fundamentales en la decisión ni en el proceso para adoptarla.
procedimiento cuyo resultado fue concedido y ejecutado en ese momento. Esta postura no es aceptable para esta Corporación, pues no se evidencia vulneración alguna de derechos fundamentales en la decisión ni en el proceso para adoptarla. Al contrario, se ha emitido en este caso más de una calificación de pérdida de capacidad laboral, las cuales arrojaron resultados favorables para el accionante, reafirmando así la legalidad y legitimidad del proceso. Además, la reclamación tardía afecta el principio de inmediatez, requisito esencial en materia de tutela, que busca evitar la dilación injustificada en la protección de los derechos.
Respecto a la negativa de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, tras una revisión exhaustiva del expediente, se observa que, una vez cumplidos los 540 días de incapacidad, el accionante fue inicialmente calificado el 22 de marzo de 2024 por el Fondo de Pensiones Porvenir, entidad que estableció un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 35.10 %. En desacuerdo con dicha valoración, el accionante solicitó una nueva calificación ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, que, mediante concepto del 11 de junio de 2024, fijó un porcentaje ligeramente superior, 36.10 %, decisión notificada formalmente el 15 de junio del mismo año, conforme consta en los registros del expediente y es confirmado por el propio accionante.Tutela 15759310500220251002501 11
Para que la valoración sea revisada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, es necesario interponer un recurso de apelación contra la decisión de la Junta Regional. En este sentido, la documentación del expediente evidencia l a existencia de un escrito en el que