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TSDJ VIT SU - 15759310500120251003402-(03-09-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759310500120251003402-(03-09-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INCIDENTE DE DESACATO – NULIDAD POR FALTA DE INDIVIDUALIZACIÓN DEL RESPONSABLE DIRECTO Y DEBIDO PROCESO: La responsabilidad en el incidente de desacato es subjetiva y exige individualizar al funcionario directamente obligado a acatar la orden de tutela, co nforme a sus funciones documentadas en los registros mercantiles; en la estructura de la entidad promotora de salud, el directo responsable del cumplimiento de los fallos de tutela en el Departamento de Boyacá es el Gerente Regional Centro Oriente, y su superior funcional es el Agente Interventor; cuando el juzgado de primera instancia abre el incidente y sanciona a un funcionario diferente al responsable directo identificado en dichos registros, sin haberlo vinculado formalmente al trámite, se vulnera el d erecho de defensa y el debido proceso, lo que configura una causal de nulidad de lo actuado. / RESPONSABILIDAD EN INCIDENTE DE DESACATO – INDIVIDUALIZACIÓN DEL FUNCIONARIO OBLIGADO SEGÚN ESTRUCTURA ORGÁNICA: La designación de funciones de cumplimiento de f allos de tutela y de incidentes de desacato, contenida en los certificados de registro mercantil, permite establecer que el Gerente Regional Centro Oriente es el directo responsable de acatar las órdenes judiciales en su jurisdicción territorial, y no otros representantes legales cuyas funciones se limitan a la defensa jurídica de la entidad; la omisión de vincular y dirigir el incidente contra el responsable directo identificado con base en la estructura orgánica documentada constituye un vicio que afecta la validez del procedimiento.

la entidad; la omisión de vincular y dirigir el incidente contra el responsable directo identificado con base en la estructura orgánica documentada constituye un vicio que afecta la validez del procedimiento.

“Como la responsabilidad personal de los obligados en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden, sino, además, establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial, se debe determinar si hubo incumplimiento y, en caso afirmativo, si éste es el resultado de un actuar caprichoso o negligente del funcionario encargado de cumplir la orden. El artículo 29 de la Constitución Política, establece el debido proceso como un conjunto de garantías según las cuales nadie puede ser investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante func ionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que se encuentra, la posibilidad de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en contra. (…) En ese sentido, la irregularidad consistente en no haber vinculado debidamente a los afectados, se encuentra consagrada como causal de nulidad en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, el cual es aplicable en materia de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992. (…) Dentro del pre sente tramite constitucional el juzgado de instancia en auto del 6 de agosto apertura incidente de desacato contra NUEVA EPS, a través de MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA en calidad de Gerente Zonal Boyacá, a BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ en

en auto del 6 de agosto apertura incidente de desacato contra NUEVA EPS, a través de MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA en calidad de Gerente Zonal Boyacá, a BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ en calidad de Agente Interventor, y, a LUIS CARLOS ARANGO VÉLEZ, es decir, no se dio apertura formal en contra del Gerente Regional. (…) En ese escenario, se puede concluir con suficiencia que la designación de funciones de cumplimiento de los fallos de tutela de incident e de desacato en cabeza del Gerente Regional, hace que exista un responsable directo para el acatamiento de las órdenes judiciales de esa naturaleza, por lo menos para el territorio en el que ejerce su función. (…) Se concluye, así, de forma preliminar, que el obligado, por disposición de la NUEVA EPS, para cumplir las acciones de tutela en el Departamento de Boyacá es el Dr. ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, Gerente Sucursal Regional Centro Oriente. (…) Así las cosas, se insiste por esta Corporación, según los registros de Cámara de Comercio, el único responsable para dar cumplimiento a los fallos de tutela en el Departamento de Boyacá, es la persona que en la actualidad funge como GERENTE REGIONAL de CENTRO ORIENTE y, por ende, es imperioso que en su contra se dé apertura al incidente de desacato. (…) De lo expuesto puede concluirse que es imperioso que el trámite incidental se aperture en contra de ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, Gerente Sucursal Regional Centro Oriente, como directo responsable de acatar el fallo de tu tela, y GLORIA LIBIA POLANIA AGUILLÓN, como superior funcional, siempre y cuando se efectúe en debida forma el

JAIME, Gerente Sucursal Regional Centro Oriente, como directo responsable de acatar el fallo de tu tela, y GLORIA LIBIA POLANIA AGUILLÓN, como superior funcional, siempre y cuando se efectúe en debida forma el requerimiento previo. (…) En consecuencia, por no haberse individualizado en debida forma al directo responsable de acatar el fallo de tutela (ALDEMAR CASADIEGOS JAIME) ni mucho menos haberse dado apertura formal al incidente de desacato en su contra, se configura nulidad conforme con el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, el cual es aplicable en materia de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.”

Fuente Formal: Art. 29 de la Constitución Política; Art. 133 numeral 8 del Código General del Proceso; Art. 4 del Decreto 306 de 1992; Art. 16 del Decreto 2591 de 1991; Auto ATP1885-2015 de 16 de abril de 2015, radicación

78959; Sentencia SU 034 de 2018.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2

Nota de Relatoría: El Tribunal Superior declaró la nulidad de todo lo actuado en el incidente de desacato por el juzgado de primera instancia. Encontró que, con base en los certificados de registro mercantil de la entidad promotora de salud, el directo res ponsable del cumplimiento de los fallos de tutela en el Departamento de Boyacá era el Gerente Regional Centro Oriente. El juzgado, sin embargo, había abierto el incidente y sancionado a un funcionario diferente (la Gerente Zonal), sin haber vinculado forma lmente al responsable directo

Boyacá era el Gerente Regional Centro Oriente. El juzgado, sin embargo, había abierto el incidente y sancionado a un funcionario diferente (la Gerente Zonal), sin haber vinculado forma lmente al responsable directo identificado en dichos registros. Esta omisión vulneró el derecho de defensa y el debido proceso del verdadero responsable, ya que no se le notificó ni se le dio la oportunidad de controvertir las imputaciones, configurando así la causal de nulidad prevista en la ley procesal. En consecuencia, se anuló la decisión sancionatoria y se ordenó devolver las actuaciones al juzgado de origen.

Número Proceso: 15759310500120251003402

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Accionante: EVA ESTELA CUJABAN RODRÍGUEZ

accionado: NUEVA EPS

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 3 de septiembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Sería el caso entrar a decidir el grado jurisdiccional de consulta al que fue sometida la providencia del 27 de agosto de 202 5 proferida por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO , dentro del incidente de desacato

la providencia del 27 de agosto de 202 5 proferida por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO , dentro del incidente de desacato adelantado por EVA ESTELA CUJABÁN RODRÍGUEZ, contra NUEVA EPS, si no se advirtiera la existencia de una causal de nulidad que afecta lo actuado

ANTECEDENTES PROCESALES

1.- Ante el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO se tramitó acción de tutela instaurada por EVA ESTELA CUJABÁN RODRÍGUEZ , en contra de la NUEVA EPS por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la salud.

2.- En sentencia del 17 de julio de 2025, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, amparó los derechos fundamentales a la salud, de la accionante, y ordenó a la NUEVA EPS, autorizar y garantizar el suministro de los medicamentos: “metotrexato sódico 2.5mg/40 tableta y fólico ácido 5mg/10 tableta” y practica de “resonancia magnética de pelvis (contrastada) y capacidad de difusión con monóxido de carbono”, así como el tratamiento integral.

CLASE DE PROCESO : CONSULTA DE DESACATO RADICACIÓN : 15759310500120251003402

INCIDENTANTE : EVA ESTELA CUJABAN RODRÍGUEZ

INCIDENTADO

ORIGEN : NUEVA EPS

JUZGADO 1° LABORAL DEL CIRCUITO SOGAMOSO

DECISIÓN : NULIDAD

INCIDENTANTE : EVA ESTELA CUJABAN RODRÍGUEZ

INCIDENTADO

ORIGEN : NUEVA EPS

JUZGADO 1° LABORAL DEL CIRCUITO SOGAMOSO DECISIÓN : NULIDAD MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAConsulta desacato No. 15759-3184003-2025-00112-01 2

3.- El 23 de julio de 2025, EVA ESTELA CUJABÁN RODRÍGUEZ informó al juzgado de instancia el incumplimiento de la sentencia de tutela, señaló que, trascurrido el término ordenado en el fallo , no se ha dado cumplimiento a la entrega de los medicamentos, practica del examen ordenados por su médico tratante.

4.- En auto del 28 de julio de 2025, el Juzgado de instancia requirió previamente a NUEVA EPS a través de MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA en calidad de Gerente Zonal Boyacá, a BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ en calidad de Agente Interventor, y, a LUIS CARLOS ARANGO VÉLEZ como director general de Colsubsidio, para que dieran cumplimiento al fallo de tutela.

5.- En auto de 6 de agosto de 2025, el A quo resolvió dar apertura al tr ámite incidental en contra de NUEVA EPS, a través de MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA en calidad de Gerente Zonal Boyacá, a BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ en calidad de Agente Interventor, y, a LUIS CARLOS ARANGO VÉLEZ como director general de Colsubsidio. Los mencionados guardaron silencio

RODRÍGUEZ en calidad de Agente Interventor, y, a LUIS CARLOS ARANGO VÉLEZ como director general de Colsubsidio. Los mencionados guardaron silencio

6.- Surtido el trámite procesal correspondiente, previo decreto de pruebas , en proveído del 27 de agosto de 20 25, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO sancionó por desacato a MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA en calidad de Gerente Zonal Boyacá de NUEVA EPS , imponiéndole una sanción de dos (2) días de arresto y multa de dos (2) SMLMV, tras señalar que no ha dado cumplimiento a la orden judicial.

CONSIDERACIONES.

Como la responsabilidad personal de los obligados en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden, sino, además, establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial, se debe determinar si hubo incumplimiento y, en caso afirmativo, si éste es el resultado de un actuar caprichoso o negligente del funcionario encargado de cumplir la orden.

El artículo 29 de la Constitución Política, establece el debido proceso como un conjunto de garantías según las cuales nadie puede ser investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente yConsulta desacato No. 15759-3184003-2025-00112-01 3

con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que se encuentra,

a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente yConsulta desacato No. 15759-3184003-2025-00112-01 3

con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que se encuentra, la posibilidad de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en contra.

En materia de tutela, la jurisprudencia constitucional ha señalado que si bien es un proceso que se caracteriza por ser informal y sumario, no es ajeno a las reglas del debido proceso, entre ellas, la obligación de notificar a las partes o intervinientes las providencias que se dicten, porque así, además, se desprende del contenido de los artículos 16° del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.

En ese sentido, la irregularidad consistente en no haber vinculado debidamente a los afectados, se encuentra consagrada como causal de nulidad en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, el cual es aplicable en materia de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en auto ATP1885-2015 de 16 de abril de 2015, radicación 78959, sobre la nulidad derivada de la falta de vinculación a la demanda de tutela de terceros con interés, señaló:

“Esta Corporación se ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de comunicar la iniciación de los procesos de tutela a los terceros que puedan tener un interés legítimo en su resultado (ver, entre muchas otras, CSJ ATP, 23 Ene 2014, Rad. 71324).

comunicar la iniciación de los procesos de tutela a los terceros que puedan tener un interés legítimo en su resultado (ver, entre muchas otras, CSJ ATP, 23 Ene 2014, Rad. 71324). Así mismo, la Corte Constitucional ha sostenido que la notificación de las providencias que se dicten en el trámite de la acción de tutela a los terceros interesados, constituye una garantía fundamental del debido proceso y, en particular, del derecho de defensa de aquellas autoridades y personas naturales o jurídicas que, aunque no son las destinatarias directas de la acción, pueden resultar afectadas como consecuencia de la decisión que adopte la judicatura.

De esta manera se procura que antes de la p roducción del fallo, tales terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes, solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente, impugnar la providencia que resulte adversa a sus intereses”

Dentro del presente tramite con stitucional el juzgado de instancia en auto del 6 de agosto apertura incidente de desacato contra NUEVA EPS, a través de MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA en calidad de Gerente Zonal Boyacá, a BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ en calidad de Agente Interventor, y, a LUIS CARLOS ARANGO VÉLEZ , es decir, no se dio apertura formal en contra del Gerente Regional. Finalmente, en proveído del 27 de agosto de 2025, sancionó a MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA en calidad de Gerente Zonal Boyacá , con (2)Consulta desacato No. 15759-3184003-2025-00112-01 4

MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA en calidad de Gerente Zonal Boyacá , con (2)Consulta desacato No. 15759-3184003-2025-00112-01 4

día de arresto, y, con multa de (2) SMMLV.

Debe tenerse en cuenta que a pesar que se comunicó en debida forma el inicio del trámite incidental a los antes referidos, NO se obtuvo respuesta frente a lo ocurrido, pues la entidad accionada omitió informar quien es eran los responsables de dar cumplimiento a los fallos de tutela para la región y de realizar cualquier tipo de gestión ya sea total o parcial en busca de dar cumplimiento a lo ordenado en fallo de tutela del 17 de julio de 2025 , dentro del expediente se encuentra respuestas dadas por NUEVA EPS de fecha noviembre y diciembre de 2024, lo cual no corresponde al objeto de la presente

En ese contexto, serán las disposiciones legales y los estatutos de la EPS los que permitirán establecer a cuál de los inciden tados le asiste la obligación legal de acatar los fallos de tutela en el Departamento de Boyacá.

Por ser un documento de consulta pública, se cuenta con el Certificado de Matrícula en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio de Bogotá, correspondiente a la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. EN INTERVENCIÓN BAJO LA MEDIDA DE TOMA DE POSESIÓN , con fecha de renovación 14 de marzo de 2025, allí se Registra como Representantes Legales a: (i) BERNARDO CAMACHO RODRÍGUEZ, en calidad de Agente Interventor; y (ii) LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO, como Representante Legal para asuntos judiciales y de tutela, quienes

RODRÍGUEZ, en calidad de Agente Interventor; y (ii) LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO, como Representante Legal para asuntos judiciales y de tutela, quienes registran, en común, las siguientes facultades y limitaciones:

“(…) e) Asumir la representación legal de las acciones constitucionales de tutela para gestionar y dar cumplimiento a las sentencias e incidentes de desacato, sanciones en cumplimiento del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con la responsabilidad funcional de su cargo(..)”.

En el mismo sentido, obra el Certificado de Matrícu la de Registro Mercantil de la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS S A REGIONAL CENTRO ORIENTE - EN INTERVENCIÓN BAJO LA MEDIDA DE TOMA DE POSESIÓN de NUEVA EPS (Negrillas y subrayas de la Sala) con fecha de renovación 18 de marzo de 2025, en la cua l se inscribió como Representantes Legales a: (i) Agente Interventor, BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ; y (ii) Gerente Sucursal Regional Centro Oriente ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, ambos con las siguientes facultades y limitaciones, que interesan a este asunto:Consulta desacato No. 15759-3184003-2025-00112-01 5

a) Representación legal, judicial y administrativa ante cualquier autoridad judicial, administrativa o privada, solo cuando en virtud de la ley sea necesaria la presencia del representante legal de la sociedad, con o sin apoderado, dentro de cualqui er proceso jurisdiccional, ordinario, constitucional, contencioso administrativo o de otra naturaleza, dentro de la jurisdicción y ámbito geográfico de la Sucursal de la cual es

del representante legal de la sociedad, con o sin apoderado, dentro de cualqui er proceso jurisdiccional, ordinario, constitucional, contencioso administrativo o de otra naturaleza, dentro de la jurisdicción y ámbito geográfico de la Sucursal de la cual es Gerente Regional. (…) d) Asumir la Representación legal en su zona de influencia de las acciones constitucionales de tutelas para gestionar y dar cumplimiento a las sentencias e incidentes de desacato en cumplimiento del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con la responsabilidad funcional de su cargo.

El análisis de las referidas documentales, advierte que, dentro de la Estructura Organizacional de la NUEVA EPS se han previsto representaciones legales de dos órdenes, a saber, tanto nacional, como regionales, en lo que respecta al asunto, la Regional Centro Oriente, a la que pertenece el Departamento de Boyacá.

En ese escenario, se puede concluir con suficiencia que la designación de funciones de cumplimiento de los fallos de tutela de incidente de desacato en cabeza del Gerente Regional, hace que exist a un responsable directo para el acatamiento de las órdenes judiciales de esa naturaleza, por lo menos para el territorio en el que ejerce su función. Se trata de un acto de delegación que, si bien no desconoce que el Representante Legal del orden nacional mantiene funciones generales, no puede asumir su competencia en todo el territorio nacional, delegando en los gerentes de sucursal facultades tales como el cumplimiento de las acciones constitucionales, se entiende para garantizar que el servicio se preste de la mejor manera.

Se concluye, así, de forma preliminar, que el obligado, por disposición de la NUEVA EPS, para cumplir las acciones de tutela en el Departamento de Boyacá es el Dr.

entiende para garantizar que el servicio se preste de la mejor manera.

Se concluye, así, de forma preliminar, que el obligado, por disposición de la NUEVA EPS, para cumplir las acciones de tutela en el Departamento de Boyacá es el Dr. ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, Gerente Sucursal Regional Centro Oriente.

La referida conclusión se refuerza con las mismas manifestaciones que sobre el particular, y en otros casos conocidos por esta Corporación, ha dado la entidad accionada.

Es cierto, como se dijo en lo antecedentes de esta providencia, que la NUEVA EPS ha asumido un rol pasivo, omitiendo dar contestaciones a las acciones constitucionales, en un claro desconocimiento de sus deberes legales; sin embargo, en otros casos en los que ha concurrido a dar respuesta, como la acción de tutela 156933107001-2025-00014-00, conocida por este Tribunal en sede de consulta del incidente de desacato, la incidentada informó al Juzgado de primera instancia enConsulta desacato No. 15759-3184003-2025-00112-01 6

oficio de fecha 31 de julio de 2025, que, en efecto, el Dr. CASADIEGOS JAIME era el responsable de cumplir los fallos de tutela. Textualmente

“El responsable del cumplimiento del fallo de Tutela en atención a sus funciones es el GERENTE REGIONAL de CENTRO ORIENTE, doctor ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, identificado con cédula de ciudanía No. 88.276.871”.

Así las cosas, se i nsiste por esta Corporación, según los registros de Cámara de Comercio, el único responsable para dar cumplimiento a los fallos de tutela en el Departamento de Boyacá, es la persona que en la actualidad funge como

Así las cosas, se i nsiste por esta Corporación, según los registros de Cámara de Comercio, el único responsable para dar cumplimiento a los fallos de tutela en el Departamento de Boyacá, es la persona que en la actualidad funge como GERENTE REGIONAL de CENTRO ORIENTE y, por ende, es imperioso que en su contra se dé apertura al incidente de desacato.

Es necesario precisar, en el mismo sentido, que no puede considerarse que todos los representantes legales de la Nueva EPS deben ser sancionados como responsables del fallo de tutela, pues sin duda, la responsabilidad subjetiva que se exige en este trámite incidental obliga a individualizar a quien, en efecto, debe ser considerado el directamente encargado de acatar las órdenes judiciales y establecer que la sustracción de su obligación ha sido injustificada.

Precisamente, la Corte Constitucional en Sentencia SU 034 de 2018 recordó que el juez de tutela al momento de resolver un incidente de desacato, “debe tomar en consideración si concurren factores objetivos y/o subjet ivos determinantes para valorar el cumplimiento de una orden de tutela por parte de su destinatario”. Así:

“Entre los factores objetivos, pueden tomarse en cuenta variables como (i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las órdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fa llo, (vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado

del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fa llo, (vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento.( Subrayado de la Sala) Por otro lado, entre los factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como (i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento. Vale anotar que los factores señalados son enunciativos, pues, en el ejercicio de la función de verificación del cumplimiento, el juez puede apreciar otras circunstancias que le permitan evaluar la conducta del obligado en relación con las medidas protectoras dispuestas en el fallo de tutela”.

Lo anterior, no significa, sin embargo , que pueda sancionarse a otro responsable, ya no en condición de directo obligado, sino de superior funcional de este.Consulta desacato No. 15759-3184003-2025-00112-01 7

Tal y como se mencionó en cita previa del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, el legislador autorizó la apertura del incidente de de sacato en contra del superior funcional del directamente responsable cuando, a pesar del requerimiento, este no logra que se acate la orden judicial. Empero, para que ello proceda, debe, como lo exige esa norma, hacerse el requerimiento previo de ese superior. Así dispone dicha norma:

“Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.

exige esa norma, hacerse el requerimiento previo de ese superior. Así dispone dicha norma:

“Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directame nte todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia”.

Fíjese, entonces, que para que la sanción proceda frente al superior, es necesario que: (i) advertido el incumplimiento del directo responsable, se requiera al superior funcional para que haga cumplir a su subordinado y abra el respectivo procedimiento disciplinario; y (ii) trascurridas cuarenta y ocho horas sin que se cumple, se proceda a dar apertura en contra del superior.

Retomando el caso que nos ocupa, debe señalarse que, del análisis de los registros mercantiles antes mencionados, se estima que es el Agente Interventor quien debe ser considerado Superior Funcional del Gerente Regional Centro Oriente, no solo porque se registra como Representante legal tanto Regional como Nacional, sino porque en la Resolución 2024160000003012 -6 del 03 – 04 – 2024 de la Superintendencia Nacional de Salud, se dispone la intervención y designación de un Agente interventor a fin de administrar a NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE

Superintendencia Nacional de Salud, se dispone la intervención y designación de un Agente interventor a fin de administrar a NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD SA “NUEVA EPS SA”, lo que implica que mientras ejerza sus funciones (así sean de carácter transitorio) es el directo responsable del funcionamiento de la entidad.

Frente al Agente interven tor se tiene que mediante la Resolución No 2025320030006807 del 15 de agosto de 2025, se aceptó la renuncia de BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ y en consecuencia en el numeral segundo de la referida se designó como Agente Interventor a GLORIAConsulta desacato No. 15759-3184003-2025-00112-01 8

LIBIA POLANIA AGUILLÓN, quien resulta ser el actual superior jerárquico funcional

de ALDEMAR CASADIEGOS JAIME.

Finalmente, es necesario establecer si el Dr. LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO, Representante Legal para asuntos judiciales y de tutela, debe ser sancionado p or incumplimiento a la orden judicial. Y desde ya se anticipa la respuesta debe entenderse negativa, por las razones que se pasan a explicar.

Nuevamente, partimos de los Registros Mercantiles, que son los únicos que nos permiten evidenciar las funciones que generan responsabilidad en temas de incumplimiento a fallos de tutela.

Así, sabemos que BERNAL JARAMILLO se designó como Representante Legal; sin embargo, esa representación se limita a asuntos judiciales y de tutelas; podría pensarse de manera genera l, que el hecho de que represente en “tutelas” le

Así, sabemos que BERNAL JARAMILLO se designó como Representante Legal; sin embargo, esa representación se limita a asuntos judiciales y de tutelas; podría pensarse de manera genera l, que el hecho de que represente en “tutelas” le habilitaría para disponer su cumplimiento; no obstante, primero, ya se sabe que el directo obligado a acatar es el Gerente Regional y, segundo, esa representación tiene como principal función la defensa jurídica de la NUEVA EPS, que implica, entre otros, designación de apoderados judiciales ante las diferentes jurisdicciones, asunto completamente diferente al acatamiento de las órdenes de tutela sin que resulte ser el superior funcional, del Gerente Centro O riente, pues no es evidente que la Gerencia Regional este subordinada a aquel, o pueda tomar medidas como remoción o cambio del mismo

Y es que, como ya se dijo, la función propia de administración, y la designación de GLORIA LIBIA POLANIA AGUILLÓN como Representante legal, tanto en lo regional como en lo Nacional, hace que deba considerarse a este como único superior funcional del Gerente Regional Centro Oriente.

De lo expuesto puede concluirse que es imperioso que el trámite incidental se aperture en contra de ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, Gerente Sucursal Regional Centro Oriente, como directo responsable de acatar el fallo de tutela , y GLORIA LIBIA POLANIA AGUILLÓN, como superior funcional, siempre y cuando se efectúe en debida forma el requerimiento previo.

Lo anterior, toda vez que, como se dijo, se trata de los únicos designados como responsables, según los certificados de Registro Mercantil.Consulta desacato No. 15759-3184003-2025-00112-01 9

Lo anterior, toda vez que, como se dijo, se trata de los únicos designados como responsables, según los certificados de Registro Mercantil.Consulta desacato No. 15759-3184003-2025-00112-01 9

En consecuencia, por no haberse individualizado en debida forma al directo responsable de acatar el fallo de tutela (ALDEMAR CASADIEGOS JAIME) ni mucho menos haberse dado apertura formal al incidente de desacato en su contra, se configura nulidad conforme con el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, el cual es aplicable en materia de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.

En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado conforme a la parte motiva de esta providencia

DECISIÓ

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