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TSDJ VIT SU - 15759310500120251003701-(25-07-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15759310500120251003701-(25-07-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD – PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO A CARGO DE LAS ADMINISTRADORAS DE RIESGOS LABORALES (ARL): Las ARL deben garantizar la continuidad en la prestación de los servicios médico-asistenciales ya iniciados para el tratamiento de un accidente de trabajo y sus secuelas, incluso cuando existe controversia sobre el origen de las patologías o se discute la calificación de pérdida de capacidad laboral, sin que la falta de certeza o los problemas administrativos entre entidades del Sistema de Seguridad Social puedan afectar el derecho del usuario a continuar sus tratamientos. / REPETICIÓN DE PAGOS ENTRE ENTIDADES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL: Si la ARL considera y prueba que las consecuencias del accidente o enfermedad no deben ser por ella amparadas, puede repetir contra quien considere deba asumirlas, pero tal situación no puede interrumpir la prestación continua del servicio de salud al usuario.

"Conforme a lo señalado en los artículos 5 y 6 del Decreto Ley 1295 de 1994, se ha señalado que la función de las Administradoras de Riesgos Laborales se ejecuta de manera coordinada con las entidades promotoras de salud, a través de servicios asistenciale s para trabajadores que sufran un accidente de trabajo o enfermedad profesional. Eventos en los que les corresponde ofrecer o suministrar: asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica; servicios de hospitalización; servicio odontológico; suministro de medi camentos, prótesis y

profesional. Eventos en los que les corresponde ofrecer o suministrar: asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica; servicios de hospitalización; servicio odontológico; suministro de medi camentos, prótesis y órtesis, su mantenimiento y reparación; servicios auxiliares de diagnóstico y tratamiento; rehabilitación física y profesional; y gastos de traslado «necesarios para la prestación de estos servicios» a través de la suscripción suscribir convenios con las entidades promotoras de salud y el reembolso los valores propios de atención, todo dentro de un marco de eficacia que garantice la continuidad en la prestación del servicio.2 La jurisprudencia constitucional ha establecido la continuida d como uno de los principios que rigen el derecho a la salud, de manera que, los usuarios del Sistema de Seguridad Social cuenten con la garantía de que los servicios que requieren no serán interrumpidos intempestivamente por la entidad prestadora de los mismos en el transcurso de tiempo en que otra entidad asume su prestación. Así lo ha dispuesto la Corte Constitucional en la sentencia T-994 de 2012 en la que ha referido que la garantía de continuidad debe ser aplicable por todas las entidades que hacen pa rte del Sistema de Seguridad Social que tengan como función la prestación y garantía de los servicios de salud, lo que incluye a las Administradoras de Riesgos Laborales. Aunado a ello, la Corte Constitucional ha recalcado que en eventos en los que, no hab iendo certeza probatoria sobre el origen de la enfermedad o secuelas de ésta -- pero presuntamente tal situación responda a la un accidente de trabajo o a una enfermedad profesional -, surja controversia entre la ARP y la EPS y ambas entidades se abstengan de

enfermedad o secuelas de ésta -- pero presuntamente tal situación responda a la un accidente de trabajo o a una enfermedad profesional -, surja controversia entre la ARP y la EPS y ambas entidades se abstengan de suministrar los servicios requeridos, «...(i) la falta de certeza sobre el origen de un accidente o enfermedad, y (ii) los problemas administrativos que surjan entre entidades del Sistema de Seguridad Social, por la responsabilidad en la prestación del servicio de salud, no puede afectar, en ningún caso, el derecho de los usuarios a continuar sus tratamientos médicos, o a que se les autoricen los medicamentos y exámenes ordenados por el médico tratante, hasta tanto el afiliado o usuario de Sistema, recup ere su salud o se estabilice."3 En ese sentido, la Corte concluyó que la aseguradora de riesgos profesionales, (hoy administradora de riesgos laborales) debe mantener la prestación de los servicios médico asistenciales que ya han sido asumidos e iniciados para el tratamiento a que haya lugar producto de una enfermedad laboral y sus consecuentes secuelas, incluso, si se discute el origen de las patologías, pero existen probabilidades de que su origen sea de carácter laboral precisando que, en todo caso, si l a entidad considera y prueba que las consecuencias del accidente o enfermedad no deben ser por ella amparadas puede repetir contra quien considere deba asumirlas."

Fuente Formal: Decreto Ley 1295 de 1994, Arts. 5 y 6; Ley 776 de 2002, Art. 1; Ley 1562 de 2012, Art. 24; Sentencias T-176 de 2011, T-417 de 2017, T-994 de 2012 de la Corte Constitucional.

Nota de Relatoría: El caso analiza una acción de tutela impugnada en segunda instancia por una ARL,

24; Sentencias T-176 de 2011, T-417 de 2017, T-994 de 2012 de la Corte Constitucional.

Nota de Relatoría: El caso analiza una acción de tutela impugnada en segunda instancia por una ARL, en la que un trabajador accidentado solicitó el amparo de su derecho a la salud, alegando que la administradora se negaba a autorizar y prestar las atenciones médicas de neurocirugía y control del dolor crónico derivadas de su accidente de trabajo, remitiéndolo a su EPS. El Juzgado de primera instancia tuteló el derecho a la salud y ordenó a la ARL prestar todos los servicios médicos requeridos en razón del a ccidente. El Tribunal Superior confirmó la decisión, aplicando el principio de continuidad en la prestación del servicio de salud. Encontró que, si bien existía una controversia sobre el origen de algunas patologías y un dictamen de pérdida de capacidad la boral del 0.00% (apeladoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 ante la Junta Nacional), la ARL tenía el deber de continuar prestando los servicios médicoasistenciales ya iniciados para el tratamiento del accidente de trabajo y sus secuelas, sin que la falta de certeza o los problemas administrativos entre entidades pudieran afectar el derecho del usuario. El Tribunal precisó que, si la ARL consideraba que algunas consecuencias no debían ser por ella amparadas, podía repetir contra quien correspondiera, pero sin interrumpir la prestación del servicio.

Número Proceso: 15759310500120251003701

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Accionante: JUAN DAVID SÁENZ MESA

Número Proceso: 15759310500120251003701

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Accionante: JUAN DAVID SÁENZ MESA

Accionado: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 25 de julio de 2025Radicación No. 1575931050012025-10037-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575931050012025-10037-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 2ª INSTANCIA

ACCIONANTE: JUAN DAVID SÁENZ MESA

ACCIONADO: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

JZDO DE ORIGEN: PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA: Acta No. 122

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver sobre la impugnación interpuesta por la accionada Positiva

Santa Rosa de Viterbo, veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver sobre la impugnación interpuesta por la accionada Positiva S.A., contra el fallo de tutela proferido el 18 de junio de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.

II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Señala el accionante, que se encuentra afiliado a la administradora de riesgos laborales Positiva Compañía de Seguros.

Que el 24 de mayo de 2024 sufrió un accidente de trabajo mientras se encontraba laborando para la empresa CI BULK TRADING SURAMERICA SAS en la Mina Túnel 2 en el que una vagoneta de extracción de carbón se separó de la cuerda de tensión, lo que le generó un golpe en la zona lumbar y que su pierna izquierda quedara aprisionada.

Indica que el hecho fue puesto en conocimiento de la ARL Positiva, quien le prestó asistencia médica asistencial y prestacional y determinó los siguientes diagnósticos: “I) T009 Traumatismos Superficiales Múltiples, No Especificados; Ii) S301 ContusiónRadicación No. 1575931050012025-10037-01

de la Pared Abdominal; Iii) S300 Contusión de la Región Lumbosacra Y De La Pelvis y Iv) S320 Fractura de los Procesos Transversos Izquierdos de L2 Y L3”

Agrega que presentó recurso de apelación contra el dictamen emitido por Positiva, el cual se encuentra en controversia ante l as Juntas de Calificación de Invalidez de

Agrega que presentó recurso de apelación contra el dictamen emitido por Positiva, el cual se encuentra en controversia ante l as Juntas de Calificación de Invalidez de Boyacá y Nacional . Por otro lado, informa que fue operado en la Clínica El Laguito dónde se consignó en su historial clínico “Cirugía de columna, paciente con diagnósticos de dolor lumbar axial y radicular, Discopatía L4-L5 y L5-S1, Inestabilidad Mecániza L4-L5 y L5-S1.”.

Que, con el fin de continuar su proceso de rehabilitación, le fue ordenado por sus médicos tratantes control con especialidad de Neurocirugía, para lo cual, hizo llegar a la entidad accionada los soportes necesarios; no obstante, el 18 de mayo de 2025, la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS rechazó su solicitud bajo el argumento de no existir justificación entre lo pedido y el diagnostico reconocido por la ARL.

Informa que solicitó control con médico especialista para el dolor crónico que ha presentado de manera posterior a su cirugía, prestación del servicio que también fue negada mediante formato del 19 de mayo, remitiéndolo a la EPS para ser atendido, pese a que todo el proceso médico y de rehabilitación se ha realizado a través de Positiva Compañía de Seguros.

Por lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social, dignidad humana, salud y vida, y se ordene a la ARL Positiva Compañía de Seguros: i) autorizar y prestar la atención medica derivada de las ordenes medicas de Neurocirugía en relación con el diagnostico de su accidente

proceso, seguridad social, dignidad humana, salud y vida, y se ordene a la ARL Positiva Compañía de Seguros: i) autorizar y prestar la atención medica derivada de las ordenes medicas de Neurocirugía en relación con el diagnostico de su accidente de trabajo y cirugía de columna . A simismo, no obstaculizar las autorizaciones producto de las ordenes medicas expedidas por los médicos tratantes en el proceso médico en que se encuentra; ii) reconocer y pagar los pasajes de transporte intermunicipal entre Sogamoso y Bogotá o las ciudades cercanas, alojamiento, alimentación y transporte urbano para asistir a citas médicas, procedimientos, exámenes, terapias, entre otros, puesto que a la fecha ha tenido que asumir dichos gastos, sin que tenga los recursos económicos suficientes.

III.- ACTUACIÓN PROCESALRadicación No. 1575931050012025-10037-01

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, mediante auto del 4 de junio admitió la tutela presentada por Juan David Sáenz Mesa , contra Positiva Compañía de Seguros S.A.

Posteriormente, a través de auto del 10 de junio, vinculó a la EPS Sanitas y el siguiente 16 de junio vinculó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez y Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, mediante fallo del 18 de junio de 2025, decidió:

“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a debido proceso, seguridad social,

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, mediante fallo del 18 de junio de 2025, decidió:

“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a debido proceso, seguridad social, dignidad humana, salud y vida del señor JUAN DAVID SÁENZ MESA de conformidad con lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la ARL POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A. a prestar todos los servicios médicos asistenciales, incluidos terapias, medicamentos, tratamientos y procedimientos que se generen en razón del accidente de trabajo sufrido el 24 de mayo de 2024 por el señor JUAN DAVID SÁENZ MESA.

TERCERO: REQUERIR a la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. para que preste los servicios médicos asistenciales requeridos por el accionante en razón de su padecimiento relacionado con su accidente de trabajo.

CUARTO: NEGAR la solicitud de prestación de servicio de transporte, y viáticos solicitados por la parte actora.

QUINTO: NEGAR la acción de tutela en contra de los vinculados EPS SANITAS y las

JUNTAS REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y NACIONAL DE

CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ…”

Lo anterior tras considerar que i) el origen de las patologías determina a cargo de cual sistema general se imputan los gastos que demande el tratamiento respectivo (artículo 6 del Decreto 1295 de 1994), ii) la ARP en la cual se hubiere presentado un accidente de trabajo debe responder íntegramente por las prestaciones derivadas del evento, tanto en el momento inicial como frente a sus secuelas, con independencia si el

6 del Decreto 1295 de 1994), ii) la ARP en la cual se hubiere presentado un accidente de trabajo debe responder íntegramente por las prestaciones derivadas del evento, tanto en el momento inicial como frente a sus secuelas, con independencia si el trabajador se encuentra o no afiliado a esa adm inistradora (Artículo 1 de la Ley 776 de 2002, parágrafo 2) , iii) el flujo de recursos se encuentra garantizado entre el sistema de riesgos laborales y el sistema de seguridad soci al en salud , en caso de presentarse objeción o glosa, esta se definirá a través de los mecanismos de solución de controversias previstos en las normas legales y en caso que no ocurra así, se procederá a definir el responsable del pago una vez exista dictamen en firme d e laRadicación No. 1575931050012025-10037-01

Junta de Calificación de invalidez (artículo 24 de la Ley 1562 de 2012) y IV) la jurisprudencia constitucional ha determinado la prevalencia del principio de continuidad en la prestación de los servicios de salud, garantizando el inicio, desarrollo y terminación de los tratamientos médicos.

En este sentido, concluyó que el servicio de salud no puede ser interrumpido u obstruido por controversias de tipo administrativo, tramites, procedimientos internos o indeterminación acerca de la competencia para la prestación del servicio entre entidades y determinó que al no haberse autorizado las órdenes medicas derivadas del control de neurocirugía del 19 de mayo de 2025 y la atención del dolor crónico existe una vulneración por parte de la ARL POSITIVA a los derechos fundamentales invocados.

En relación con los gastos de transporte y alimentación, afirmó que no se cumplen las

existe una vulneración por parte de la ARL POSITIVA a los derechos fundamentales invocados.

En relación con los gastos de transporte y alimentación, afirmó que no se cumplen las subreglas establecidas por esta Corporación en providencia del 16 de febrero de 2022 con radicado No. 2021-00280-01, para acceder a la prestación de dichos servicios en casos en que no se acrediten los requisitos dispuestos en la Resolución 5857 de 2018, toda vez que el actor es acreedor del 100% del auxilio por incapacidad, no manifestó que los recursos con los que él cuenta o sus familiares son insuficientes para cubrir los gastos generados por su atención médica, ni existe prueba alguna que demuestre que los servicios en salud deban practicarse fuera de Sogamoso por la contratación de POSITIVA S.A., con un prestador de servicios fuera de esta municipalidad , por lo que no es dable ordenar la prestación del servicio.

V.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, la accionada Positiva S.A. la impugna con fundamento en los siguientes argumentos:

  • El actor reportó el evento 483254531 de fecha 28 de mayo de 2024, el cual fue reconocido de origen laboral bajo las patologías reseñadas en el escrito de tutela.

-.El accionante cuenta con una calificación de pérdida de capacidad laboral de 0.00% determinada en dictamen No 2876931 del 4 de febrero de 2025 con diagnósticos de orígenes mixtos (origen laboral y común) , el cual fue confirmado el 11 de febrero de 2025 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá y actualmente se

orígenes mixtos (origen laboral y común) , el cual fue confirmado el 11 de febrero de 2025 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá y actualmente se encuentra en trámite de apelación frente a la Junta Nacional.Radicación No. 1575931050012025-10037-01

-. La PCL señalada indica que no existe afectación a nivel de órganos y, por ende, no hay secuelas derivadas de las patologías laborales , aunado a que no hubo progresividad en los padecimientos que se generaron con el accidente sufrido y si bien es cierto, la ARL tiene el deber de garantizar la prestación médica cuando se trata de patologías de origen laboral , hasta el control de sus secuelas , el reconocimiento de prestaciones asistenciales depende de la valoración integral que realice el profesional competente, dado que las condiciones de salud de cada paciente son variables por lo que, emitir una orden de tratamiento integral sin apego a ello y por la mera solicitud del usuario se constituye como un error técnico y jurídico.

  • De acuerdo al artículo 12 del Decreto 1295 de 1994, la prestación del servicio de salud frente a patologías de origen común o no calificadas de origen laboral corresponde a la EPS en la que se encuentre afiliado el paciente, toda vez que el Sistema de Seguridad Social en Salud es residua l y, por consiguiente, las prestaciones a que tenga derecho el actor deberán ser garantizadas por parte de la Entidad Promotora de Salud y la Administradora de Fondos de Pensiones a que pertenece.

-. Positiva S.A., brinda cobertura exclusivamente de los diagnósticos derivados del accidente laboral del actor y no de aquellos de origen diferente, por lo que el despacho

pertenece.

-. Positiva S.A., brinda cobertura exclusivamente de los diagnósticos derivados del accidente laboral del actor y no de aquellos de origen diferente, por lo que el despacho judicial solo puede fundamentar la decisión en una prueba técnica, sin que le sea dable efectuar otras interpretaciones, pues las cuestiones médicas y científicas no le competen.

  • La acción de tutela no fue establecida para prever hechos futuros e inciertos, de manera que teniendo en cuenta que la situación clínica de cada paciente es variable y el reconocimiento de prestaciones asistenciales obedece a la evolución del diagnóstico y el origen de las patologías que haya sufrido, emitir orden judicial a la ARL para el reconocimiento prestacional en tracto sucesivo, se constituiría como un error técnico y jurídico, pues el amparo de los derechos fundamentales sólo procede cuando se acredite la vulneración o amenaza de los mismos.

-. E l 22 de abril del año en curso, el actor fue valorado por el profesional en neurocirugía, quien emitió orde n de control posterior, para lo cual le fue generada autorización No. 45948241 de seguimiento en la Clínica de Especialistas S.A. de Sogamoso y que su agendamiento fue confirmado a través de llamada telefónica con el actor de acuerdo a su disponibilidad de tiempo.Radicación No. 1575931050012025-10037-01

Finalmente, solicitó i) se revoque el fallo de tutela , toda vez que las patologías de origen común deben ser atendidas por la EPS a la que se encuentra afiliado el usuario, ii) se tenga en cuenta que la orden impartida excede las competencias de la Administradora, y en caso contrario, de no accederse a lo anterior, iii) se ordene el

origen común deben ser atendidas por la EPS a la que se encuentra afiliado el usuario, ii) se tenga en cuenta que la orden impartida excede las competencias de la Administradora, y en caso contrario, de no accederse a lo anterior, iii) se ordene el cierre y archivo del proceso por hecho superado de acuerdo al cumplimiento efectuado por la entidad de lo ordenado.

VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 26 de junio de 2025 admitió la impugnación contra del fallo emitido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

VII. CONSIDERACIONES

7.1.- Problema Jurídico

En consideración a los hechos de tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo al tutelar los derechos fundamentales de l accionante

Para efecto de resolver el interrogante planteado, analizará la Sala: i) El Derecho a la Salud; ii) El Derecho a la prestación del servicio de salud de forma continua ; y iii) Caso concreto.

7.2.- El derecho a la salud

Con la Carta Política de 1991, han sido muchos los estudios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado, en torno al carácter del derecho a la salud, sin embargo, la Corte Constitucional sentó el precedente de que si bien la salud, es un derecho perteneciente al rango de social, económico y cultural, éste ostenta la

constitucional ha desarrollado, en torno al carácter del derecho a la salud, sin embargo, la Corte Constitucional sentó el precedente de que si bien la salud, es un derecho perteneciente al rango de social, económico y cultural, éste ostenta la condición de fundamental, en la medida en que está relacionado íntimamente con la vida y dignidad de las personas, lo que permite que se utilice la acción de tutela, como mecanismo directo de protección1.

1 Corte Constitucional sentencia T-176 de 2011Radicación No. 1575931050012025-10037-01

Esta última postura, es acogida y aplicada a la fecha, por la jurisdicción constitucional, de tal manera, que el ciudadano afectado por la transgresión de este derecho, puede acudir a la acción de tutela a efectos de que se ampare como derecho autónomo.

Así las cosas, el derecho a la salud, propugna, tanto por la conservación de la existencia de la persona, como por su restablecimiento, al punto de ostentar una vida, en dignas condiciones de existencia, evento en el cual, es menester que, a la persona, se le proporcione todo lo necesario para obtener nuevamente su estado, tal es el caso, del suministro de medicamentos, realización de intervenciones quirúrgicas, procesos de rehabilitación, entre otros. Todo esto, permite al que esté dolient e de su salud, a que obtenga, por lo menos, nuevamente, una condición de vida, acorde a la dignidad de toda persona.

7.3.- El derecho a la prestación del servicio de salud de forma continua a cargo de las entidades aseguradoras de riesgos profesionales.

Conforme a lo señalado en los artículos 5 y 6 del Decreto Ley 1295 de 1994, se ha

7.3.- El derecho a la prestación del servicio de salud de forma continua a cargo de las entidades aseguradoras de riesgos profesionales.

Conforme a lo señalado en los artículos 5 y 6 del Decreto Ley 1295 de 1994, se ha señalado que la función de las Administradoras de Riesgos Laborales se ejecuta de manera coordinada con las entidades promotoras de salud, a través de servicios asistenciales para trabajadores que sufran un accidente de trabajo o enfermedad profesional. Eventos en los que les corresponde ofrecer o suministrar: a sistencia médica, quirúrgica y farmacéutica; servicios de hospitalización; servicio odontológico; suministro de medicamentos, prótesis y órtesis, su mantenimiento y reparación; servicios auxiliares de diagnóstico y tratamiento; rehabilitación física y prof esional; y gastos de traslado “ necesarios para la prestación de estos servicios ” a través de la suscripción suscribir convenios con las entidades promotoras de salud y el reembolso los valores propios de atención, todo dentro de un marco de eficacia que garantice la continuidad en la prestación del servicio.2

La jurisprudencia constitucional ha establecido la continuidad como uno de los principios que rigen el derecho a la salud, de manera que, los usuarios del Sistema de Seguridad Social cuenten con la garantía de que los servicios que requieren no serán interrumpidos intempestivamente por la entidad prestadora de los mismos en el transcurso de tiempo en que otra entidad asume su prestación. Así lo ha dispuesto la Corte Constitucional en la sentencia T -994 de 2012 en la que ha referido que la garantía de contin uidad debe ser aplicable por todas las entidades que hacen parte

transcurso de tiempo en que otra entidad asume su prestación. Así lo ha dispuesto la Corte Constitucional en la sentencia T -994 de 2012 en la que ha referido que la garantía de contin uidad debe ser aplicable por todas las entidades que hacen parte

2 Corte Constitucional. Sentencia T 417-2017Radicación No. 1575931050012025-10037-01

del Sistema de Seguridad Social que tengan como función la prestación y garantía de los servicios de salud, lo que incluye a las Administradoras de Riesgos Laborales.

Aunado a ello , la Corte Constitucional ha recalcado que en eventos en los que, no habiendo certeza probatoria sobre el origen de la enfermedad o secuelas de ésta – pero presuntamente tal situación respond a a la un accidente de trabajo o a una enfermedad profesional-, surja controversia entre la ARP y la EPS y ambas entidades se abstengan de suministrar los servicios requeridos, “…(i) la falta de certeza sobre el origen de un accidente o enfermedad, y (ii) los problemas administrativos que surjan entre entidades del Sistema de Seguridad Social, por la responsabilidad en la prestación del servicio de salud, no puede afectar, en ningún ca so, el derecho de los usuarios a continuar sus tratamientos médicos, o a que se les autoricen los medicamentos y exámenes ordenados por el médico tratante, hasta tanto el afiliado o usuario de Sistema, recupere su salud o se estabilice.”3

En ese sentido, la Corte concluyó que la aseguradora de riesgos profesionales, (hoy administradora de riesgos laborales) debe mantener la prestación de los servicios médico asistenciales que ya han sido asumidos e iniciados para el tratamiento a que haya lugar producto de una enfermedad laboral y sus consecuentes secuelas, incluso,

administradora de riesgos laborales) debe mantener la prestación de los servicios médico asistenciales que ya han sido asumidos e iniciados para el tratamiento a que haya lugar producto de una enfermedad laboral y sus consecuentes secuelas, incluso, si se discute el origen de las patologías, pero existen probabilidades de que su origen sea de carácter laboral precisando que, en todo caso, si la entidad considera y prueba que las consecuencias del accidente o enfermedad no deben ser por ella amparadas puede repetir contra quien considere deba asumirlas.

7.3.- Caso concreto

En este evento, el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso , seguridad social, dignidad humana, salud y vida, y en consecuencia se ordenara a la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS autorizar y prestar las atenciones médicas de neurocirugía en lo relacionado con los diagnósticos de su accidente de trabajo, no obstaculizar las autorizaciones resultantes de las ordenes expedidas por sus médicos tratantes y reconocer y pagar los pasajes intermunicipales, alojamiento , alimentación y transporte urbano requerido para su asistencia médica.

3 Sentencia T-994 de 2012.Radicación No. 1575931050012025-10037-01

Pretensiones que fueron concedidas de manera parcial por el A-quo al ordenar a la accionada a prestar al actor todos los servicios médicos y procedimientos que requiera en razón del accidente de trabajo acontecido el 24 de mayo de 2024.

No obstante, dicha decisión fue impugnada por la entidad accionada al señalar que los diagnósticos de origen común deben ser atendidos por la EPS o la AFP, que el

en razón del accidente de trabajo acontecido el 24 de mayo de 2024.

No obstante, dicha decisión fue impugnada por la entidad accionada al señalar que los diagnósticos de origen común deben ser atendidos por la EPS o la AFP, que el juzgador erró al reconocer la prestación de carácter sucesivo ya que el reconocimiento de prestaciones asistenciales se encuentra supeditado al origen de las patológicas evaluadas por el profesional de la salud y que cumplió con la autorización de la consulta por neurocirugía.

En ese orden de ideas, frente al primer y segundo argumento del impugnante advierte la Sala que conforme lo evidenciado en la historia clínica allegada , el accionante ingresó al Hospital Regional de Duitama el 29 de mayo de 2025, con: “ cuadro de trauma lumbar en accidente de mina con dolor en región lumbar con hematoma en dicha región con tac de Columba lumbosacra, fractura de los procesos transversos izquierdos de L2 y L3 y otros hallazgos tomográficos a señalar”, fue atendido a través de la especialidad tratante de neurocirugía, por medio de la empresa POSITIVA ARL y a partir de dicho suceso ha estado en constantes consultas y se le ha n ordenado medicamentos, exámenes y controles médicos.

Ahora, si bien se emitió un dictamen de perdida de capacidad laboral en un porcentaje del 0.00% de fecha del 4 de febrero de 2025, el cual fue confirmad o por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá y actualmente se encuentra en trámite el recurso de apelación ante la Junta Nacional, se observa que la calificación y valoración de varias de las deficiencias allí señaladas y relacionadas con contusión

Regional de Calificación de I

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