TSDJ VIT SU - 15759310500120251004301-(05-08-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759310500120251004301-(05-08-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INCIDENTE DE DESACATO – NULIDAD POR FALTA DE REQUERIMIENTO PREVIO AL RESPONSABLE DIRECTO Y SU SUPERIOR FUNCIONAL: La sanción por desacato exige un requerimiento previo y específico al funcionario directamente responsable de cumplir la orden judicial, determinado según su competencia funcional registrada, y a su superior jerárquico; la omisión de este requisito procedimental esencial, al no dirigirse el requerimiento al Gerente Regional designado para la jurisdicción, acarrea la nulidad de lo actuado. / RESP ONSABILIDAD EN INCIDENTE DE DESACATO – INDIVIDUALIZACIÓN BASADA EN REGISTROS MERCANTILES: La determinación del responsable directo para el cumplimiento de tutelas debe basarse en los certificados de registro mercantil, los cuales establecen que el Gerente Regional es el encargado funcional en su zona de influencia, siendo indispensable su correcta individualización y vinculación al incidente. / REQUISITO DE REQUERIMIENTO PREVIO AL SUPERIOR FUNCIONAL – CONDICIÓN DE PROCEDIBILIDAD: Para proceder contra el sup erior funcional por desacato, se debe cumplir con el requisito previo de requerirlo para que haga cumplir la orden a su subordinado directo.
"Como la responsabilidad personal de los obligados en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden, sino, además, establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido
de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden, sino, además, establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial, se debe determinar si hubo incumplimiento y, en caso afirmativo, si éste es el resultado de un actuar caprichoso o negligente del funcionar io encargado de cumplir la orden. (…) En ese sentido, la irregularidad consistente en no haber vinculado debidamente a los afectados, se encuentra consagrada como causal de nulidad en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, el cual es aplicable en materia de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992. (…) Se concluye, así, de forma preliminar, que el obligado, por disposición de la NUEVA EPS, para cumplir las acciones de tutela en el Departamento de Boyacá es el Dr. ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, Gerente Sucursal Regional Centro Oriente. (…) Se debe precisar, en el mismo sentido, que no puede considerarse que todos los representantes legales de la Nueva EPS deben ser sancionados como responsables del fallo de tutela, pues s in duda, la responsabilidad subjetiva que se exige en este trámite incidental obliga a individualizar a quien, en efecto, debe ser considerado el directamente encargado de acatar las órdenes judiciales y establecer que la sustracción de su obligación ha sido injustificada. (…) Fíjese, entonces, que para que la sanción proceda frente al superior, es necesario que: (i) advertido el incumplimiento del directo responsable, se requiera al superior funcional para que haga cumplir a
sido injustificada. (…) Fíjese, entonces, que para que la sanción proceda frente al superior, es necesario que: (i) advertido el incumplimiento del directo responsable, se requiera al superior funcional para que haga cumplir a su subordinado y abra el respectivo procedimiento disciplinario; y (ii) trascurridas cuarenta y ocho horas sin que se cumple, se proceda a dar apertura en contra del superior. (…) En mérito de lo expuesto y una vez verificado el trámite incidental surtido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso se configura nulidad conforme con el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, el cual es aplicable en materia de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, dado que el A quo no hizo el requerimi ento previo al directamente encargado del cumplimiento de los fallos de tutela para la región, quien resulta ser, el Gerente Regional Centro Oriente ALDEMAR CASADIEGOS JAIMES, cuyo superior jerárquico funcional es el Agente interventor BERNARDO ARMANDO CAM ACHO para que requiera previamente a los referidos como actuales responsables del cumplimiento de los fallos de tutela para la región."
Fuente Formal: Artículo 29 de la CN; Art. 133 numeral 8 del CGP; Art. 16 y 27 del Decreto 2591 de 1991; Arts. 4 y 5 del Decreto 306 de 1992; CSJ ATP1885-2015; Sentencia SU-034 de 2018.
Nota de Relatoría: El caso trata de un incidente de desacato por incumplimiento de una sentencia de tutela que ordenaba a una EPS suministrar medicamentos. El Tribunal Superior declaró la nulidad de lo actuado en el
Nota de Relatoría: El caso trata de un incidente de desacato por incumplimiento de una sentencia de tutela que ordenaba a una EPS suministrar medicamentos. El Tribunal Superior declaró la nulidad de lo actuado en el incidente por el juzgado de primera inst ancia. El fundamento central fue la falta de requerimiento previo al responsable directo del cumplimiento (el Gerente Regional) y a su superior funcional (el Agente Interventor), tal como lo exige el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. La individualizaci ón del responsable se basó en los registros mercantiles de la EPS, que designan al Gerente Regional como encargado del cumplimiento de tutelas en su jurisdicción. La decisión de primera instancia fue declarada nula.
Número Proceso: 15759310500120251004301
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Accionante: WILLIAM ALEXANDER RUIZ MADEROTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2
Accionado: NUEVA EPS
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: 5 de agosto de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, cinco (05) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
Sería el caso entrar a decidir el grado jurisdiccional de consulta al que fue sometida
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, cinco (05) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
Sería el caso entrar a decidir el grado jurisdiccional de consulta al que fue sometida la providencia del 28 de julio de 202 5 proferida por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO , dentro del incidente de desacato adelantado por WILLIAM ALEXANDER RUIZ MADERO, contra NUEVA EPS, si no se advirtiera la existencia de una causal de nulidad que afecta lo actuado
ANTECEDENTES PROCESALES
1.- Ante el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO se tramitó acción de tutela instaurada por WILLIAM ALEXANDER RUIZ MADERO, en contra de la NUEVA EPS por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud y vida
2.- Mediante sentencia del 27 de junio de 2025, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO amparó los derechos fundamentales a la salud y vida del señor WILLIAM ALEXANDER RUIZ MADERO y ordenó a la NUEVA EPS, entre otras cosas, entregar una serie de medicamentos prescritos por el médico tratante y garantizar el tratamiento integral en su favor.
3.- El 2 de julio de 2025, el accionante formuló incidente de desacato en contra de la NUEVA EPS, esto en atención a que esta última no ha dado cumplimiento al fallo
CLASE DE PROCESO : CONSULTA DE DESACATO RADICACIÓN : 15759310500120251004301
INCIDENTANTE : WILLIAM ALEXANDER RUIZ MADERO
la NUEVA EPS, esto en atención a que esta última no ha dado cumplimiento al fallo
CLASE DE PROCESO : CONSULTA DE DESACATO RADICACIÓN : 15759310500120251004301
INCIDENTANTE : WILLIAM ALEXANDER RUIZ MADERO
INCIDENTADO
ORIGEN : NUEVA EPS
JUZGADO 1° LABORAL CTO. SOGAMOSO DECISIÓN : DECLARA NULIDAD MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAConsulta desacato 15759310500120251004301
2
de tutela del proceso de la referencia , pues, afirma , no se han entregado los medicamentos prescitos por el médico tratante.
4.-Por auto del 4 de junio de 2025, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO dispuso requerir a la Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, Gerente Zonal Boyacá encargada del cumplimiento de los fallos de tutela de la NUEVA EPS, y al agente interventor , Dr. BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ , de quien adujo actuar tener la calidad de superior funcional de la Gerente descrita, para que informaran si han acatado la orden de tutela del 27 de junio de 2025. No se pronunciaron.
5.- Por auto del 14 de julio de 202 5, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO dio apertura formal al incidente de desacato por el presunto incumplimiento del fallo de tutela del 27 de junio de 2025 en contra de la
CIRCUITO DE SOGAMOSO dio apertura formal al incidente de desacato por el presunto incumplimiento del fallo de tutela del 27 de junio de 2025 en contra de la Gerente Regional Boyacá de la NUEVA EPS y del agente interventor de la misma entidad. A pesar de haber sido notificados, guardaron silencio.
6.- Mediante proveído del 28 de ju lio de 2025, previo decreto de pruebas, el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA sancionó por desacato a MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA , Gerente Zonal Boyacá de la NUEVA EPS, y al Dr. BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ, agente interventor de la NUEVA EPS , imponiéndoles una sanción de arresto de 2 días y multa de 2 SMLMV, tras señalar que la NUEVA EPS no ha suministrado los medicamentos prescritos por el médico tratante, mismos que fueron ordenados en el fallo de tutela del 27 de junio de 2025.
CONSIDERACIONES.
Como la responsabilidad personal de los obligados en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden, sino, además, establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial, se debe determinar si hubo incumplimiento y, en caso afirmativo, si éste es el resultado de un actuar caprichoso o negligente del funcionario encargado de cumplir la orden.
descuido o rebeldía frente a la orden judicial, se debe determinar si hubo incumplimiento y, en caso afirmativo, si éste es el resultado de un actuar caprichoso o negligente del funcionario encargado de cumplir la orden.
El artículo 29 de la Constitución Política, establece el debido proceso como un conjunto de garantías según las cuales nadie puede ser investigado sino conformeConsulta desacato 15759310500120251004301
3
a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que se encuentra, la posibilidad de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en contra.
En materia de tutela, la jurisprudencia constitucional ha señalado que si bien es un proceso que se caracteriza por ser informal y sumario, no es ajeno a las reglas del debido proceso, entre ellas, la obligación de notificar a las partes o intervinientes las providencias que se dicten, porque así además se desprende del contenido de los artículos 16° del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.
En ese sentido, la irregularidad consistente en no haber vinculado debidamente a los afectados, se encuentra consagrada como causal de nulidad en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, el cual es aplicable en materia de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.
Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en auto ATP1885-2015, de 16 de abril de 2015, radicación 78959, sobre la nulidad derivada de la falta de vinculación a la demanda de tutela de terceros con interés, señaló:
ATP1885-2015, de 16 de abril de 2015, radicación 78959, sobre la nulidad derivada de la falta de vinculación a la demanda de tutela de terceros con interés, señaló:
“Esta Corporación se ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de comunicar la iniciación de los procesos de tutela a los terceros que puedan tener un interés legítimo en su resultado (ver, entre muchas otras, CSJ ATP, 23 Ene 2014, Rad. 71324). Así mismo, la Corte Constitucional ha sostenido que la notificación de las providencias que se dicten en el trámite de la acción de tutela a los terceros interesados, constituye una garantía fundamental del debido proceso y, en particular, del derecho de defensa de aquellas autoridades y personas naturales o jurídicas que, aunque no son las destinatarias directas de la acción, pueden resultar afectadas como consecuencia de la decisión que adopte la judicatura.
De esta manera se procura que antes de la producción del fallo, tales terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes, solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente, impug nar la providencia que resulte adversa a sus intereses”
Dentro del presente tramite constitucional el juzgado de instancia vinculó en su auto de requerimiento previo, apertura y decreto de pruebas a MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA en calidad d e Gerente Zonal Boyacá , y al señor BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ en calidad de Agente Interventor, a quienes finalmente terminó sancionando en proveído del 28 de junio de 2025, con 2 días de
ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ en calidad de Agente Interventor, a quienes finalmente terminó sancionando en proveído del 28 de junio de 2025, con 2 días de arresto y multa de 2 SMMLV conforme al artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.Consulta desacato 15759310500120251004301
4
Debe tenerse en cuenta que a pesar que se comunicó en debida forma el inicio del trámite incidental a los antes referidos, NO se obtuvo respuesta frente a lo ocurrido, pues la entidad accionada omitió informar, quien es era los responsables de dar cumplimiento a los fallos de tutela para la región y de realizar cualquier tipo de gestión ya sea total o parcial en busca de dar cumplimiento a lo ordenado en fallo de tutela el 4 de marzo de 2025.
Por ello, serán las disposiciones legales y los estatutos de la EPS los que permitirán establecer a cuál de los incidentados le asiste la obligación legal de acatar los fallos de tutela en el Departamento de Boyacá.
Por ser un documento de consulta pública, se cuenta con el Certificado de Matrícula en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio de Bogotá, correspondiente a la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. EN INTERVENCIÓN BAJO LA MEDIDA DE TOMA DE POSESIÓN , con fecha de renovación 14 de marzo de 2025, allí se Registra como Representantes Legal es a: (i) BERNARDO CAMACHO RODRÍGUEZ, en calidad de Agente Interventor; y (ii) LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO, como Representante Legal para asuntos judiciales y de tutela, quienes registran, en común, las siguientes facultades y limitaciones:
RODRÍGUEZ, en calidad de Agente Interventor; y (ii) LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO, como Representante Legal para asuntos judiciales y de tutela, quienes registran, en común, las siguientes facultades y limitaciones:
“(…) e) Asumir la representación legal de las acciones constitucionales de tutela para gestionar y dar cumplimiento a las sentencias e incidentes de desacato, sanciones en cumplimiento del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con la responsabilidad funcional de su cargo(..)”.
En el mismo sentido, obra el Certificado de Matrícula de Registro Mercantil de la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS S A REGIONAL CENTRO ORIENTE - EN INTERVENCIÓN BAJO LA MEDIDA DE TOMA DE POSESIÓN de NUEVA EPS (Negrillas y subrayas de la Sala) con fecha de renovación 18 de marzo de 2025, en la cual se inscribió como Representantes Legales a: (i) Agente Interventor, BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍG UEZ ; y (ii) Gerente Sucursal Regional Centro Oriente ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, ambos con las siguientes facultades y limitaciones, que interesan a este asunto:
a) Representación legal, judicial y administrativa ante cualquier autoridad judicial, administrativa o privada, solo cuando en virtud de la ley sea necesaria la presencia del representante legal de la sociedad, con o sin apoderado, dentro de cualquier proceso jurisdiccional, ordinario, constitucional, contencioso administrativo o de otra naturaleza, dentro de la jurisdicción y ámbito geográfico de la Sucursal de la cual es Gerente Regional. (…) d) Asumir la Representación legal en su zona de influencia de
naturaleza, dentro de la jurisdicción y ámbito geográfico de la Sucursal de la cual es Gerente Regional. (…) d) Asumir la Representación legal en su zona de influencia de las acciones constitucionales de tutelas para gestionar y dar cumplimiento a las sentencias e incidentes de desacato en cumplimiento del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con la responsabilidad funcional de su cargo.Consulta desacato 15759310500120251004301
5
El análisis de las referidas documentales, advierte que, dentro de la Estructura Organizacional de la NUEVA EPS se han previsto representaciones legales de dos órdenes, a saber, tanto nacional, como regionales, en lo que respecta al asunto la Regional Centro Oriente, a la que pertenece el Departamento de Boyacá.
En ese escenario, se puede concluir con suficiencia que la designación de funciones de cumplimiento de los fallos de tutela de incidente de desacato en cabeza del Gerente Regional, hace que exista un responsable directo para el acatamiento de las órdenes judiciales de esa naturaleza, por lo menos para el territorio en el que ejerce su función. Se trata de un acto de delegación que, si bien no desconoce que el Representante Legal del orden nacional mantiene funciones generales, no puede asumir su competencia en todo el territorio nacional, delegando en los gerentes de sucursal facultades tales como el cumplimiento de las acciones constitucionales, se entiende para garantizar que el servicio se preste de la mejor manera.
Se concluye, así, de forma preliminar, que el obligado, por disposición de la NUEVA EPS, para cumplir la s acciones de tutela en el Departamento de Boyacá es el Dr. ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, Gerente Sucursal Regional Centro Oriente.
Se concluye, así, de forma preliminar, que el obligado, por disposición de la NUEVA EPS, para cumplir la s acciones de tutela en el Departamento de Boyacá es el Dr. ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, Gerente Sucursal Regional Centro Oriente.
La referida conclusión se refuerza con las mismas manifestaciones que sobre el particular, y en otros casos conocidos por est a Corporación, ha dado la entidad accionada.
Es cierto, como se dijo en lo antecedentes de esta providencia, que la NUEVA EPS ha asumido un rol pasivo, omitiendo dar contestaciones a las acciones constitucionales, en un claro desconocimiento de sus deberes legales; sin embargo, en otros casos en los que ha concurrido a dar respuesta, como la acción de tutela 156933107001-2025-00014-00, conocida por este Tribunal en sede de consulta del incidente de desacato, la incidentada informó al Juzgado de primera in stancia en oficio de fecha 31 de julio de 2025, que, en efecto, el Dr. CASADIEGOS JAIME era el responsable de cumplir los fallos de tutela en la región. Textualmente:
“El responsable del cumplimiento del fallo de Tutela en atención a sus funciones es el GERENTE REGIONAL de CENTRO ORIENTE, doctor ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, identificado con cédula de ciudanía No. 88.276.871”.Consulta desacato 15759310500120251004301
6
Así las cosas, se insiste por esta Corporación, según los registros de Cámara de Comercio, el único responsable para dar cumplimiento a los fallos de tutela en el Departamento de Boyacá, es la persona que en la actualidad funge como GERENTE REGIONAL de CEN TRO ORIENTE. y, por ende, es imperioso que en
Comercio, el único responsable para dar cumplimiento a los fallos de tutela en el Departamento de Boyacá, es la persona que en la actualidad funge como GERENTE REGIONAL de CEN TRO ORIENTE. y, por ende, es imperioso que en su contra se dé apertura al incidente de desacato.
Se debe precisar, en el mismo sentido, que no puede considerarse que todos los representantes legales de la Nueva EPS deben ser sancionados como responsables del fallo de tutela, pues sin duda, la responsabilidad subjetiva que se exige en este trámite incidental obliga a individualizar a quien, en efecto, debe ser considerado el directamente encargado de acatar las órdenes judiciales y establecer que la sustracción de su obligación ha sido injustificada.
Precisamente, la Corte Constitucional en Sentencia SU 034 de 2018 recordó que el juez de tutela al momento de resolver un incidente de desacato, “debe tomar en consideración si concurren factores objetivos y/o subjetivos determinantes para valorar el cumplimiento de una orden de tutela por parte de su destinatario”. Así:
“Entre los factores objetivos, pueden tomarse en cuenta variables como (i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las órdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, ( vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento.(Subrayado de la Sala)
del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, ( vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento.(Subrayado de la Sala)
Por otro lado, entre los factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como (i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento. Vale anotar que los factores señalados son enunciativos, pues, en el ejercicio de la función de verificación del cumplimiento, el juez puede apreciar otras circunstancias que le permitan evaluar la conducta del obligado en relación con las medidas protectoras dispuestas en el fallo de tutela”.
Lo anterior, no significa, sin embargo, que pueda sancionarse a otro responsable, ya no en condición de directo obligado, sino de superior funcional de este.
Tal y como se mencionó en cita previa del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, el legislador autorizó la apertura del incidente de desacato en contra del superior funcional del directamente responsable cuando, a pesar del requerimiento, este no logra que se acate la orden judicial. Empero, para que ello proceda, debe, como lo exige esa norma, hacerse el requerimiento previo de ese superior. Así dispone dicha norma:Consulta desacato 15759310500120251004301
7
“Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá
7
“Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El jue z podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia”.
Fíjese, entonces, que para que la sanción proceda frente al superior, es necesario que: (i) advertido el incumplimiento del directo responsable, se requiera al su perior funcional para que haga cumplir a su subordinado y abra el respectivo procedimiento disciplinario; y (ii) trascurridas cuarenta y ocho horas sin que se cumple, se proceda a dar apertura en contra del superior.
Retomando el caso que nos ocupa, debe señalarse que, del análisis de los registros mercantiles antes mencionados, se establece que es el Agente Interventor quien debe ser considerado Superior Funcional del Gerente Regional Centro Oriente, no solo porque se registra como Representante legal tanto Regional como Nacional, sino porque en la Resolución 2024160000003012 -6 del 03 – 04 – 2024 de la Superintendencia Nacional de Salud, se dispone la intervención y designación de un Agente interventor a fin de administrar a NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD SA “NUEVA EPS SA”, lo que implica que mientras ejerza sus funciones (así
Superintendencia Nacional de Salud, se dispone la intervención y designación de un Agente interventor a fin de administrar a NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD SA “NUEVA EPS SA”, lo que implica que mientras ejerza sus funciones (así sean de carácter transitorio) es el directo responsable del funcionamiento de la entidad.
Finalmente, se debe estudiar, si el Dr. LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO, Representante Legal para asuntos judiciales y de tutela, debe ser sancionado por incumplimiento a la orden judicial. Y desde ya se anticipa la respuesta debe entenderse negativa, por las razones que se pasan a explicar.
Nuevamente, partimos de los Registros Mercantiles, que son los únicos que nos permiten evidenciar las fu nciones que generan responsabilidad en temas de incumplimiento a fallos de tutela.
Así, sabemos que BERNAL JARAMILLO se designó como Representante Legal; sin embargo, esa represen tación se limita a asuntos judiciales y de tutelas; podría pensarse de manera general, que el hecho de que represente en “tutelas” le habilitaría para disponer su cumplimiento; no obstante, primero, ya se sabe que el directo obligado a acatar es el Gerente Regional y, segundo, esa representación tiene como principal función la defensa jurídica de la NUEVA EPS, que implica, entreConsulta desacato 15759310500120251004301
8
otros, designación de apoderados judiciales ante las diferentes jurisdicciones, asunto completamente diferente al acatamiento de l as órdenes de tutela sin que resulte ser el superior funcional, del Gerente Centro Oriente , pues no es evidente
8
otros, designación de apoderados judiciales ante las diferentes jurisdicciones, asunto completamente diferente al acatamiento de l as órdenes de tutela sin que resulte ser el superior funcional, del Gerente Centro Oriente , pues no es evidente que la Gerencia Regional este subordinada a aquel, o pueda tomar medidas como remoción o cambio del mismo.
Y es que, como ya se dijo, la función propia de administración, y la designación de BERNARDO ARMANDO CAMACHO c omo Representante legal, tanto en lo regional como en lo Nacional, hace que deba considerarse a este como único superior funcional del Gerente Regional Centro Oriente
De lo expuesto puede concluirse que es imperioso que el trámite incidental se aperture en contra de ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, Gerente Sucursal Regional Centro Oriente, como directo responsable de acatar el fallo de tutela, y BERNARDO ARMANDO CAMACHO, como superior funcional, siempre y cuando se efectúe en debida forma el requerimiento previo.
Lo anterior, toda vez que, como se dijo, se trata de los únicos designados como responsables, según los certificados de Registro Mercantil.
En mérito de lo expuesto y una vez verificado el trámite incidental surtido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso se configura nulidad conforme con el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, el cual es aplicable en materia de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, dado que el A quo no hizo el requerimiento previo al directamente encargado del cumplimiento de los fallos de tutela para la región, quien resulta ser , el Gerente Regional Centro Oriente ALDEMAR CASADIEGOS JAIMES, cuyo superior
dado que el A quo no hizo el requerimiento previo al directamente encargado del cumplimiento de los fallos de tutela para la región, quien resulta ser , el Gerente Regional Centro Oriente ALDEMAR CASADIEGOS JAIMES, cuyo superior jerárquico funcional es el Agente interventor BERNARDO ARMANDO CAMACHO para que requiera previamente a los referidos como actuales responsables del cumplimiento de los fallos de tutela para la región.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO.
RESUELVE: Consulta desacato 15759310500120251004301
9
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado conforme a los expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes de la presente providencia en la forma más eficaz y rápida.
TERCERO: En su oportunidad, DEVUÉLVANSE las diligencias al Juzgado de origen para lo de su cargo.
Contra esta providencia no procede ningún recurso.