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TSDJ VIT SU - 15759310500120251004302-(07-10-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759310500120251004302-(07-10-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INCIDENTE DE DESACATO POR INCUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA – RESPONSABILIDAD SUBJETIVA DEL GERENTE REGIONAL Y DEL AGENTE INTERVENTOR DE NUEVA EPS: La sanción por desacato procede contra el funcionario directamente responsable del cumplimiento de tutelas (gerente regional) y su superior funcional (agente interventor) cuando, a pesar de haber sido debidamente notificados y requeridos dentro del trámite incidental, omiten adoptar las acciones necesarias para garantizar la entrega completa de los medicamentos ordenados, configurando una actitud negligente o renuente ante la orden judicial.

“Se concluye, así, de forma preliminar, que el obligado, por disposición de la NUEVA EPS para cumplir las acciones de tutela en el Departamento de Boyacá es ALDEMAR CASADIEGOS JAIME en calidad de Gerente Sucursal Regional Centro Oriente. La referida conclusión se refuerza con las mismas manifestaciones que sobre el particular, y en otros casos conocidos por esta Corporación, ha dado la entidad accionada (…) Ahora, sobre la responsabilidad subjetiva que se exige en este trámite incidental por el cual se obli ga a individualizar a quien, en efecto, debe ser considerado el directamente encargado de acatar las órdenes judiciales y establecer que la sustracción de su obligación ha sido injustificada, se tiene que, en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, el legislador autorizó la apertura del incidente de desacato en contra del superior funcional del directamente responsable cuando, a pesar del requerimiento, este no logra que se acate la orden judicial. Empero, para que

legislador autorizó la apertura del incidente de desacato en contra del superior funcional del directamente responsable cuando, a pesar del requerimiento, este no logra que se acate la orden judicial. Empero, para que ello proceda, debe, como lo exige esa nor ma, hacerse el requerimiento previo de ese superior. (…) Retomando el caso que nos ocupa, debe señalarse que, del análisis de los registros mercantiles antes mencionados, la Sala estima que es el Agente Interventor quien debe ser considerado Superior Funcional del Gerente Regional Centro Oriente y de la Gerente Zonal, no solo porque se registra como Representante legal tanto Regional como Nacional, sino porque en la Resolución 2024160000003012 -6 del 03 -- 04 -- 2024 se dispone la intervención y designación de un Agente interventor a fin de administrar a NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD SA "NUEVA EPS SA", lo que implica que mientras ejerza sus funciones (así sean de carácter transitorio) es el directo responsable del funcionamiento de la entidad. (…) Corolario de todo lo expuesto en esta providencia, no existe duda que el actuar del Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS se pueda calificar de una manera diversa a la de negligente o renuente frente a lo ordenado por el juez de tutela, pues, a pesar hab er sido notificado en debida forma de la existencia del trámite incidental, de los motivos por los cuales se inició y de la necesidad de la entrega de medicamentos con ocasión a la necesidad de garantizar el tratamiento integral de la actor, ha omitido cualquier acción encaminada al acatamiento perentorio de la orden, actuar caprichoso que demuestra su falta de interés para cumplir las órdenes judiciales impartidas, dando lugar a la sanción por

la actor, ha omitido cualquier acción encaminada al acatamiento perentorio de la orden, actuar caprichoso que demuestra su falta de interés para cumplir las órdenes judiciales impartidas, dando lugar a la sanción por desacato, pues no existe fundamento alguno que justifique tal falta de atención.”

SALVAMENTO DE VOTO EN DECISIÓN DE DESACATO A ORDEN DE TUTELA – DELIMITACIÓN TAXATIVA DE LOS SUJETOS PASIVOS Y PROHIBICIÓN DE ANALOGÍA: El incidente de desacato por incumplimiento de una orden de tutela es un procedimiento sancionatorio de carácter personal y excepcional, regido por el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. La norma establece de manera taxativa y restrictiva que las sanciones de arresto y/o multa solo pueden imponerse "al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia". Esto limita los sujetos pasivos a: (1) la pers ona natural que ostente el cargo de gerente, director o administrador de la dependencia zonal de la entidad (el responsable directo), y (2) su superior funcional inmediato dentro de la estructura jerárquica. La autoridad judicial carece de facultad para, p or analogía o discrecionalidad, extender la sanción a otras personas, como una agente interventora, cuya condición de superior funcional directo del obligado principal no ha sido acreditada. La imposición de sanciones sin haber agotado el requerimiento al obligado directo y sin prueba del vínculo funcional necesario constituye una vulneración del debido proceso que genera nulidad insanable.

"Según lo determinado por las leyes de interpretación judicial, los procesos sancionatorios, como es el desacato

vínculo funcional necesario constituye una vulneración del debido proceso que genera nulidad insanable.

"Según lo determinado por las leyes de interpretación judicial, los procesos sancionatorios, como es el desacato por incumplimiento de una orden de tutela, que es una actuación por la responsabilidad personal de los sujetos que señala el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 que como se observa, pretende la imposición de arresto y/o multa al infractor, y por tanto la autoridad administrativa o judicial solo puede imponer las medidas autorizadas expresamente por la norma, a quienes la misma ley permite, puesto que según la parte final del inciso segundo del citado artículo 27, la sanción solo es imponible '... al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.', siendo estos los límites. (…) En el presente asunto, la primera instancia a pesar que el incidente fue erróneamente dirigido contra la persona jurídica Nueva EPS y no contra quienes dentro de la organización de la Nueva EPS, tienen el deber de cumplir con la orden constitucional argüida de incumplida, la primera instanciaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 lo dirigió discrecionalmente contra quienes consideró responsables, sin llamar como era su obligación a Mariam Liliana Carrillo Peña, quien por ser la Gerente de la seccional primeramente obligada, debía cumplir la orden constitucional dentro del término que se fijó en el fallo de 6 de agosto de 2025 y procedió a sancionar sin agotar el requerimiento al superior funcional de la citada gerente, sancionó a Aldemar Casadiegos Jaime en calidad de

constitucional dentro del término que se fijó en el fallo de 6 de agosto de 2025 y procedió a sancionar sin agotar el requerimiento al superior funcional de la citada gerente, sancionó a Aldemar Casadiegos Jaime en calidad de Gerente Regional Centro oriente, y a Gloria Libia Polanía Aguillón en calidad de Agente Interventora, de la misma entidad prestadora de salud, para que adoptaran las medidas para el cumplimiento y también asumieran las acciones para la materialización de la orden impartida a la obligada Gerente o Directora de la nombrad a entidad, violando o desconociendo así el debido proceso. (…) Según la norma sancionatoria contenida en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 las medidas que tome el juez de primera instancia, que tuteló el derecho constitucional, solo se pueden aplicar a la obligada dentro de la acción, y a su superior funcional, y por tanto, por el carácter sancionatorio de la norma, hay prohibición expresa de aplicar analogía o extender su aplicación a otras personas que discrecionalmente la autoridad provista de la f acultad sancionatoria pueda considerar, pues los únicos sancionables son el gerente, director o administrador de la Zonal de la Nueva EPS y su superior funcional. (…) Lo anterior, por cuanto se desconoce si Gloria Libia Polanía Aguillón, es superior funcional directa de Mariam Liliana Peña Carrillo, hecho que habilitaría la sanción, pues la haría sujeto pasivo de la misma, pero ante la evidente incertidumbre, la sanción no se podía imponer, generando la nulidad insaneable respecto de la sanción impuesta en este trámite a ambos incidentados, ya que en el caso de Casadiegos Jaime solo procede con la vinculación de la señalada directora zonal."

sanción impuesta en este trámite a ambos incidentados, ya que en el caso de Casadiegos Jaime solo procede con la vinculación de la señalada directora zonal."

Fuente Formal: Sentencia T -171 de 2009 M.P. Humberto Sierra Porto; Artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991; Artículo 86 de la Constitución Política; Auto ATC627 de 10 de febrero de 2016.

Nota de Relatoría: El caso analiza una consulta de desacato por incumplimiento de un fallo de tutela que ordenaba a la Nueva EPS autorizar y entregar una lista específica de medicamentos y garantizar tratamiento integral al accionante. Aunque la EPS alegó haber cumplido parcialmente, se evidenció que aún pendía la entrega de dos medicamentos (Alopurinol y Omeprazol). El Tribunal Superior confirmó la sanción impuesta por el juzgado de primera instancia contra el Gerente Regional Centro Oriente y la Agente In terventora de la EPS.

Determinó que el Gerente Regional era el directamente responsable del cumplimiento de las tutelas en la región, según los registros mercantiles y declaraciones previas de la misma EPS. Asimismo, estableció que la Agente Interventora, como superior funcional designada por resolución de la Superintendencia de Salud, también resultaba responsable por no haber ejercido su facultad de vigilancia y de iniciar procesos disciplinarios para garantizar el acatamiento de la orden judicial, tras s er debidamente requerida. Se confirmó la decisión consultada. SALVAMENTO DE VOTO: El magistrado disidente expresa su desacuerdo con la decisión mayoritaria del Tribunal, fundamentando su posición en la estricta aplicación del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.

consultada. SALVAMENTO DE VOTO: El magistrado disidente expresa su desacuerdo con la decisión mayoritaria del Tribunal, fundamentando su posición en la estricta aplicación del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. Sostiene que la norma es clara al limitar las sanciones exclusivamente al responsable directo (gerente zonal) y a su superior funcional, prohibiendo cualquier aplicación analógica o discrecional. Critica que el juez de primera instancia haya sancionado a dos funcionarios sin haber individualizado y requerido primero a la gerente zonal presuntamente obligada, y sin contar con prueba alguna de que uno de los sancionados sea su superior funcional directo. Considera que esta omisión configura una vulneración del debido proceso que genera nulidad insanable de las sanciones impuestas. El salvamento de voto no modifica la decisión mayoritaria, pero deja constancia de esta interpretación restrictiva de la ley.

Número Proceso: 15759310500120251004302

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Incidentante: WILLIAM ALEXANDER RUIZ MADERO

Incidentado: NUEVA EPS Y OTRO

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

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FECHA: 7 de octubre de 2025

SALVAMENTO DE VOTO: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGELREPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 181

En Santa Rosa de Viterbo, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

CONSULTA DESACATO 15759310500120251004302 de WILLIAM ALEXANDER RUIZ MADERO contra NUEVA EPS. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por la mayoría.

En constancia se firma por los intervinientes.

SALVAMENTO DE VOTOConsulta desacato No. 15759310500120251004302 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, siete (07) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO A DECIDIR:

Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, siete (07) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO A DECIDIR:

La consulta de la providencia proferida el 29 de septiembre de 2025 por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, dentro del incidente de desacato adelantado por WILLIAM ALEXANDER RUIZ MADERO en contra de la NUEVA EPS.

ANTECEDENTES PROCESALES

1.- Mediante sentencia del 27 de junio de 2025, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso amparó los derechos fundamentales a la vida, salud y dignidad humana de WILLIAM ALEXANDER RUIZ MADERO y, entre otros, ordenó a la NUEVA EPS (i) autorizar y entregar los medicamentos que más adelante se relacionaran y (ii) garantizar el tratamiento integral del accionante en las condiciones que indique el medico tratante.

2.- El 02 de julio de 2025, el accionante informó al juzgado de instancia sobre el incumplimiento de la orden de tutela, pues transcurrido el término concedido por el A quo, la EPS no ha dado cumplimiento al fallo de tutela.

CLASE DE PROCESO : CONSULTA DE DESACATO RADICACIÓN : 15759310500120251004302

INCIDENTANTE : WILLIAM ALEXANDER RUIZ MADERO

INCIDENTADO

ORIGEN : NUEVA EPS Y OTRO

JUZGADO 1° LABORAL DEL CTO. SOGAMOSO

DECISIÓN : CONFIRMAR

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 181

INCIDENTADO

ORIGEN : NUEVA EPS Y OTRO

JUZGADO 1° LABORAL DEL CTO. SOGAMOSO

DECISIÓN : CONFIRMAR

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 181

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAConsulta desacato No. 15759310500120251004302

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3.- Surtido el trámite procesal, en proveído del 2 8 de junio de 2025, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso sancionó por desacato a NUEVA EPS, a través de MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA , en calidad de Gerente Zonal de Boyacá, y BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ, en calidad de Agente Interventor, imponiéndoles dos (2) días de arresto, y multa equivalente a dos (2) SMMLV, tras señalar que no han dado cumplimiento al amparo constitucional; decisión que fue remitida a esta Corporación para surtir e l grado jurisdiccional de consulta.

4.- En auto del 05 de agosto de 2025, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo declaró la nulidad de lo actuado por no haber individualizado y aperturado el incidente de desacato en contra del directamente responsable de acatar el fallo de tutela, esto es, en contra de ALDEMAR CASADIEGO JAIME en calidad de Gerente Sucursal Regional de Centro Oriente.

5.- En auto del 2 1 de agosto de 2025, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso dispuso cumplir la orden impartida y requirió a NUEVA EPS, a través de

calidad de Gerente Sucursal Regional de Centro Oriente.

5.- En auto del 2 1 de agosto de 2025, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso dispuso cumplir la orden impartida y requirió a NUEVA EPS, a través de ALDEMAR CASADIEGO JAIME, en calidad de Gerente Sucursal Regional de Centro Oriente, y GLORIA LIBIA POLANÍA AGUILLÓN como agente interventor , para que dieran cumplimiento al fallo de tutela.

6.- En auto del 03 de septiembre de 2025, el juzgado de instancia requirió por segunda vez a NUEVA EPS, a través de ALDEMAR CASADIEGO JAIME en calidad de Gerente Sucursal Regional de Centro Oriente y GLORIA LIBIA POLANÍA AGUILLÓN como agente interventor , para el cumplimiento inmediato del fallo de tutela; no obstante, no se allegó contestación alguna.

7.- En auto del 1 2 de septiembre de 2025, el Juzgado de instancia dispuso dar apertura formal al incidente de desacato contra NUEVA EPS, en cabeza de ALDEMAR CASADIEGO JAIME en calidad de Gerente Sucursal Regional de Centro Oriente y GLORIA LIBIA POLANÍA AGUILLÓN como agente interventor.

8.- El 25 de septiembre de 2025, NUEVA EPS contestó al trámite incidental y allegó los soportes de entrega de medicamentos correspondientes a los meses de mayo, julio y agosto. Indicó que, si bien por novedades administrativas el operador logístico Colsubsidio no entregó los medicamentos, lo cierto es que a la fecha fue dispensada la orden m édica vigente, sin que sea posible cumplir con la entrega total de losConsulta desacato No. 15759310500120251004302 4

Colsubsidio no entregó los medicamentos, lo cierto es que a la fecha fue dispensada la orden m édica vigente, sin que sea posible cumplir con la entrega total de losConsulta desacato No. 15759310500120251004302 4

medicamentos pendientes pues esto constituye un riesgo frente al control de dosis del usurario.

9.- Surtido el trámite procesal, previo decreto de pruebas , en proveído del 23 de septiembre de 20 25, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO sancionó por desacato a NUEVA EPS a través de ALDEMAR CASADIEGO JAIME, en calidad de Gerente Sucursal Regional de Centro Oriente , y GLORIA LIBIA POLANÍA AGUILLÓN como agente interventor, imponiéndoles dos (2) días de arresto, y multa equivalente a dos (2) SMMLV, tras señalar que si bien la NUEVA EPS advirtió el cumplimiento de la orden de tutela tras adjuntar prueba de la entrega de medicamentos, lo cierto es que, en llamada telefónica del 29 de septiembre de 2025, la hija del incidentante manifestó que la EPS no suministró los medicamentos correspondientes a omeprazol y alopurinol.

LA SALA CONSIDERA:

1.- Mecanismos legales orientados al cumplimiento de las órdenes de tutela y sanciones por desacato.

El cumplimiento de las providencias judiciales resulta ser de la esencia del Estado de Derecho. La rama judicial del poder público tiene a su cargo la fundamental tarea de hacer cumplir la ley y, por ese medio, hacer efectivos los derechos que competen a cada persona, cuando de manera voluntaria el propio Estado o los particulares se

de Derecho. La rama judicial del poder público tiene a su cargo la fundamental tarea de hacer cumplir la ley y, por ese medio, hacer efectivos los derechos que competen a cada persona, cuando de manera voluntaria el propio Estado o los particulares se rehúsan a ello; pero aún la orden judicial resultaría inocua si el sistema jurídico no previera los mecanismos para lograr el cumplimiento coercitivo de las mismas y si las demás autoridades no tuvieran el deber jurídico de prestar la colabo ración necesaria para lograr esos fines.

Respecto de las órdenes impartidas en las sentencias proferidas por los jueces de tutela, dado que es la esencia de esa acción constitucional la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.), el Decreto Especial 2591 de 1991 estableció una serie de mecanismos encaminados en primer lugar a lograr su cumplimiento, como fin esencial, o sancionar a los responsables, entre ellos, los previstos en el artículo 27, que es del siguiente tenor:

"Art. 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora”.Consulta desacato No. 15759310500120251004302 5

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, se ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiese procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al

ocho horas, se ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiese procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumpl an su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza".

Además de los mecanismos de que trata la norma transcrita, el artículo 53 habla de la responsabilidad penal a quien incumple una orden de tutela, y el 52 regula el Desacato en los siguientes términos:

"Art. 52. Desacato . La persona que incumpla una orden de un juez, proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada con el superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción".

Bajo esas premisas, el juez de tutela conserva la competencia para adoptar algunas de las varias medidas establecidas en las mismas, de oficio o a petición de parte, todas tendientes a lograr el cumplimiento de la orden dada en la sentencia de tutela, y, según el artículo 27, "podrá sancionar por desacato al responsable y al superior

de las varias medidas establecidas en las mismas, de oficio o a petición de parte, todas tendientes a lograr el cumplimiento de la orden dada en la sentencia de tutela, y, según el artículo 27, "podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumpla su sentencia". No obstante, como surge del artículo 52, la sanción por desacato no es una facultad discrecional, sino un imperativo legal cuando quiera que, sin justificación alguna, se haya incumplido la sentencia de tutela, y sin que el hecho de la imposición de una sanción libere del cumplimiento de la obligación a la autoridad o al particular comprometido.

La imposición de la sanción, sin embargo, no es una cuestión automática, sino sometida al debido proceso, consistente, en síntesis, en el adelantamiento en forma de incidente, la decisión del mismo, la cual, si se encuentra probado el incumplimiento injust ificado de la sentencia de tutela, impondrá la sanción correspondiente, y el sometimiento al grado de consulta de la providencia que imponga sanción.Consulta desacato No. 15759310500120251004302 6

Sobre la necesidad de que el incumplimiento sea injustificado para que proceda la sanción, dice la jurisprudencia constitucional:

"24. De las anteriores diferencias se concluye que, el incumplimiento es de carácter principal pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma de la acción de tutela, bastando una responsabilidad objetiva para su configuración; por su parte, el desacato es una cuestión accesoria de origen legal y para que exista se requiere una responsabilidad de tipo subjetivo consistente en que el solo

la acción de tutela, bastando una responsabilidad objetiva para su configuración; por su parte, el desacato es una cuestión accesoria de origen legal y para que exista se requiere una responsabilidad de tipo subjetivo consistente en que el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela"1

2.- Del caso concreto.

Como la responsabilidad personal de los obligados en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden, sino, además, establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial, la Sala debe determinar si hubo incumplimiento y, en caso afirmativo, si éste es el resultado de un actuar caprichoso o negligente del funcionario encargado de cumplir la orden.

2.1.- Del incumplimiento

El punto de partida para determinar si hubo incumplimiento, desde luego, es la propia orden impartida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues es su confrontación con las actuaciones realizadas por la demandada, la que permite establecer si se cumplió o no con el mandato constitucional.

En el caso bajo estudio, el mandato dado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso en el fallo del 27 de junio de 2025, que dio origen al incidente de desacato, fue el siguiente:

“SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA E.P.S., para que en el término de cuarenta y ocho (48)

de desacato, fue el siguiente:

“SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA E.P.S., para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas después de la notificación del presente fallo proceda a disponer lo necesario para que se materialice, si no lo ha hecho, la autorización y entrega de los medicamentos prescritos por el médico tratante, que no se han entregado como lo son: EFLUYET 15 MG CDR CJX30 DHC, DOXICICLINA 100MG TABLETA LA SANTE, IBUPROFENO 400 MG TABLETA GENFAR, SALBUTAMOL INHALADOR 100 MCG/DOSIS 200 DOSIS BCN, BECLOMETASONA INH 250 MCG CHALVER, NORTRICOL 200 MG CDR CJ X 100 SIR, ALOPURINOL 100 MG TAB CJ X 30 MMP, TRAYENTA 5 MG TNR CJ X30 TNR BI, DUTASTERINA 0,5 MG (CAPSULA),

CIANOCOBALAMINA 1 MG/ML (SOLUCIÓN INYECTABLE), ACETAMINOFEM 500 MG

(TABLETA), COLCHICINA 0,5 MG (TABLETA), LOSARTAN 50 MG, LOSARTAN 100 MG

(TABLETA), LANSO PRAZOL 15 MG (CAPSULA), ALUMINIO HIDROXIDO + MAGNESIO

1 Ver sentencia T171 de 2009 M.P. Humberto Sierra PortoConsulta desacato No. 15759310500120251004302 7

HIDROXIDO CON O SIN SIMETICONA (SUSPENSIÓN ORAL), LINAGLIPTINA 5 MG

(TABLETA), FENOFIBRA 200 MG (CAPSULA), CLARITROMICINA TABLETA 500 MG

(COASAPHARMA), BUDESONIDA INHALADOR 200 MCG BCN MEDICAL.”

(TABLETA), FENOFIBRA 200 MG (CAPSULA), CLARITROMICINA TABLETA 500 MG

(COASAPHARMA), BUDESONIDA INHALADOR 200 MCG BCN MEDICAL.” “TERCERO: ACCEDER al TRATAMIENTO INTEGRAL solicitado por la parte actora, por lo que se ORDENA a la NUEVA EPS a que, en lo sucesivo, garantice un tratamiento completo, integral y oportuno en favor del señor WILLIAM ALEXANDER RUIX MADERO, identificado con C.C. No. 9.528.103, en los términos y cond iciones que indique el médico tratante y sin ninguna barrera administrativa o económica.”

Sobre el incumplimiento a la orden proferida, asegura el accionante que, a la fecha de presentación del incidente de desacato, 02 de julio de 2025, la entidad accionada no ha dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela , manifestación reiterada por el accionante en correo del 09 de septiembre de 2025.

De acuerdo a lo anterior y conforme a las pruebas practicadas, se vislumbra un incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela del 27 de junio de 2025 proferido por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO pues, aun cuando la NUEVA EPS afirmó haber cumplido con la entrega de medicamentos en los meses de mayo, julio y agosto, sin tener la obligación de cumplir con los demás medicamentos vencidos en razón al control de dosis designados al usuario, no es lo menos que, del análisis del fallo de tutela y la contestación de la EPS incidentada, para la Sala no cabe duda que la orden judicial de la referencia fue incumplida por las razones que se pasan a exponer:

lo menos que, del análisis del fallo de tutela y la contestación de la EPS incidentada, para la Sala no cabe duda que la orden judicial de la referencia fue incumplida por las razones que se pasan a exponer:

En contestación del 25 de septiembre de 2025, NUEVA EPS adjuntó diversos comprobantes con los que pretendía probar la entrega total de los medicamentos; no obstante, en el mismo escrito advirtió:

Manifestación que se compadece con la información rendida por la hija del incidentante WILLIAM ALEXANDER RUIZ MADERO, en llamada telefónica realizada por el juzgado de instancia el 29 de septiembre de 2025, en la que indicó que efectivamente tenía pendiente la entrega de dos (2) medicamentos correspondientes a “ALOPURINOL” y “OMEPRAZOL”; sin que, a la fecha, se tenga evidencia alguna que acredite la eventual entrega de la totalidad de los medicamentos, o imposibilidad alguna por la cual la EPS incidentada no haya podido cumplir con el fallo de tutela.Consulta desacato No. 15759310500120251004302 8

Bajo ese entendido, refulge evidente que NUEVA EPS se ha sustraído del cumplimiento del fallo de tutela al no evidenciarse que los funcionarios incidentados y obligados a su cumplimiento, hayan iniciado las actuaciones necesarias a fin de dar cumplimiento a la orden de tutela.

2.2.- Del responsable del fallo

Ahora bien, en orden a determinar la responsabilidad subjetiva de los funcionarios obligados a acatar la orden judicial, es necesario recordar que, una vez hecho el requerimiento previo y posteriormente abierto el trámite incidental, se tiene que, en efecto, las providencias emitidas al interior de tal procedimiento fueron notificadas

obligados a acatar la orden judicial, es necesario recordar que, una vez hecho el requerimiento previo y posteriormente abierto el trámite incidental, se tiene que, en efecto, las providencias emitidas al interior de tal procedimiento fueron notificadas en debida forma , y en las mismas se requirió de forma puntual en las calidades previamente referidas a ALDEMAR CASADIEGOS JAIME y a GLORIA LIBIA POLANÍA AGUILLÓN, quienes pese a haber sido notificados en debida forma sobre la apertura del trámite incidental, no acreditaron acción alguna para dar cumplimiento al fallo judicial.

Si ello es así, serán las d isposiciones legales y los estatutos de la EPS

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