TSDJ VIT SU - 15759310500120251004601-(19-09-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759310500120251004601-(19-09-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIÓN DE TUTELA – CONFIRMACIÓN PARCIAL DE SANCIÓN POR INCUMPLIMIENTO INJUSTIFICADO: Se confirma la sanción impuesta a la gerente zonal al configurarse responsabilidad objetiva y subjetiva, por la omisión reiterada en la entrega de los medicamentos ordenados y la actitud de indiferencia demostrada mediante el silencio absoluto durante el trámite incidental y de consulta. / INCIDENTE DE DESACATO – REVOCATORIA PARCIAL DE SANCIÓN POR AUSENCIA DE COMPETENCIA FUNCIONAL: Se revoca la sanc ión impuesta al agente interventor al acreditarse que, con anterioridad a la decisión, había cesado en su cargo mediante resolución de la Superintendencia Nacional de Salud, y que sus funciones de naturaleza transitoria y ocasional no incluían la competenc ia para imponer el cumplimiento del fallo a la gerente zonal.
“Se destaca que respecto del sancionado Bernardo Armando Camacho Rodríguez en calidad de Gerente Especial Interventor de Nueva EPS, la superintendencia Nacional de Salud, emitió Resolución No. 20253200300068076DE15 – 08 – 2025 en la que aceptó la renunci a y designó en el cargo a Gloria Libia Polania Aguillón, de otro lado, se decanta que el Agente Interventor, ejerce funciones de naturaleza transitoria, ocasional de libre nombramiento y remoción, pero no disciplinarias que puedan imponer el cumplimiento al fallo constitucional a la Gerente Zonal de Boyacá Mariam Lilian Carrillo Peña, razón por la que no sería responsable para cumplir la
nombramiento y remoción, pero no disciplinarias que puedan imponer el cumplimiento al fallo constitucional a la Gerente Zonal de Boyacá Mariam Lilian Carrillo Peña, razón por la que no sería responsable para cumplir la orden impartida, y por lo tanto se revocará esta parte de la decisión consultada. (…) Ahora bien, en este punto, vale la pena traer a colación que para emitir la sanción por desacato, debe existir una responsabilidad objetiva y subjetiva, por parte de la incidentada, y para el caso de interés, el primer presupuesto se cumple, pues existe una falta de cumplimiento por parte de Mariam Liliana Carrillo Peña, Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS, ya que es la persona con capacidad para ordenar el cumplimiento de la sentencia del 2 de julio de 2025. (…) En lo que atañe a la responsabilidad subjetiva, que se estructura al existir contumacia o negligencia de la accionada, y cuyas razones no responden a una imposibilidad real y probada, así lo dijo la Corte Constitucional indicando que “de allí se desprende que corresponde a la autoridad competente verificar si efectivamente existe un a responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de la orden judicial lo que, a su vez, conlleva examinar si se da un nexo causal fundado en la culpa o el dolo entre el comportamiento del demandado y el resultado”. (…) Como se ha evidenciado a lo largo del trámite incidental, la parte encartada no ha iniciado las gestiones necesarias para dar cumplimiento a la orden establecida en la sentencia emitida el 2 de julio de 2025 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, al igual que tampoco ha brindado pronunciamiento alguno,
para dar cumplimiento a la orden establecida en la sentencia emitida el 2 de julio de 2025 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, al igual que tampoco ha brindado pronunciamiento alguno, demostrando así su indiferencia. (…) En suma, para la Sala es claro que la sanción impuesta por la primera instancia, se expidió conforme la probanza recaudada, pues una vez surtido el trámite incidental y, pese al requerimiento surtido en sede de consulta, se logró evidenciar que la entidad no brindó pronunciamiento alguno frente a la entrega del fármaco ni la cantidad ordenada, ya descrito, ni tampoco acreditó que la conducta omisiva estuviera justificada lo que prueba la responsabilidad subjetiva de los incidentados.”
Fuente Formal: Sentencia SU-034 de 2018; Decreto 2591 de 1991.
Nota de Relatoría: Incidente de desacato por el incumplimiento de un fallo de tutela que ordenaba a la EPS la entrega de medicamentos. El Tribunal Superior modifica la decisión de primera instancia de forma mixta. Por un lado, confirma la sanción impuesta a la Gerente Zonal, al encontrar que existió responsabilidad objetiva
(incumplimiento del fallo) y subjetiva (contumacia e indiferencia demostrada por el silencio durante todo el trámite), sin justificación alguna. Por otro lado, revoca la sanción impuesta al Agente Intervent or, basándose en dos argumentos: i) que este había renunciado y sido reemplazado oficialmente con anterioridad a la decisión de primera instancia, y ii) que, en cualquier caso, sus funciones eran de naturaleza transitoria y ocasional, sin incluir la competencia disciplinaria para imponer el cumplimiento del fallo a la Gerente Zonal, por lo que no era
de primera instancia, y ii) que, en cualquier caso, sus funciones eran de naturaleza transitoria y ocasional, sin incluir la competencia disciplinaria para imponer el cumplimiento del fallo a la Gerente Zonal, por lo que no era el responsable funcional de ejecutar la orden judicial.
Número Proceso: 15759310500120251004601
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Accionante: JAIRO MONTAÑEZ PATIÑO
Accionado: NUEVA EPS
SALA: SALA ÚNICATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
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TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: 19 de septiembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE
VITERBO
SALA ÚNICA
SALA DE DISCUSIÓN 19 SEPTIEMBRE DE 2025
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Santa Rosa de Viterbo , diecinueve (19) de septiembre dos mil ve inticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA , y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de consulta con Rad. 157593105001202510046 01 siendo accionante JAIRO MONTAÑEZ PATIÑO y accionado NUEVA EPS el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala. Con
Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de consulta con Rad. 157593105001202510046 01 siendo accionante JAIRO MONTAÑEZ PATIÑO y accionado NUEVA EPS el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala. Con salvamento parcial de voto d e la Magistrada GLORIA INÉS LINARES VILLALBA, e stando con ausencia justificada el Magistrado EURÍPIDES
MONTOYA SEPÚLVEDA.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
Con salvamento parcial de voto
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado
CON AUSENCIA JUSTIFICADA157593105001202510046 01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593105001202510046 01
ORIGEN: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
PROCESO: CONSULTA INCIDENTE DESACATO
DECISIÓN: REVOCAR Y CONFIRMAR
ACCIONANTE: JAIRO MONTAÑEZ PATIÑO ACCIONADO: NUEVA EPS APROBADO: 19 septiembre de 2025
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, viernes, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, viernes, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Procede la Sala a decidir el grado de consulta de la providencia del 2 de julio de 2025 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso , dentro de esta acción de tutela.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Trámite procesal:
1.1.1. Mediante sentencia del 2 de julio del presente año, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, tuteló el derecho fundamental a la salud y a la vida de Jairo Montañez Patiño , y ordenó a la Nueva EPS autorizar la entrega de los medicamentos prescritos por el m édico tratante, como son “E COLMIBE 20/10MG TABLETA, ATORVASTATINA + EZETIMIBA 20/10MG TABLETA y BICALUTAMIDA 50MG TABLET ”, lo que se deber ía cumplir en el término fijado en el fallo respectivo.
1.1.2. La accionante formuló incidente de desacato por el incumplimiento de la Nueva EPS a la orden impartida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso , como quiera que hasta la fecha , la Nueva EPS, no ha efectuado la entrega de los medicamentos ordenados.157593105001202510046 01
3 1.1.3. Por auto de 21 de julio de 2025 previo a dar apertura al incidente de desacato, el juzgado, requirió a Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de
3 1.1.3. Por auto de 21 de julio de 2025 previo a dar apertura al incidente de desacato, el juzgado, requirió a Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Administradora y Gerente Zonal Boyacá y a Bernardo Armando Camacho Rodríguez, como Agen te Interventor de La Nueva EPS , para que cumpliera con lo ordenado en el fallo de tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, no obstante, guardaron silencio.
1.1.4. Mediante providencia del 30 de julio del presente año, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso , dio apertura al incidente de desacato en contra de Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Administradora y Gerente Zonal Boyacá y a Bernardo Armando Camacho Rodríguez, como Agente Interventor de La Nueva EPS corriendo traslado del mismo por el término de tres (3) días, a fin de que pudiera n ejercer el derecho defensa. Asimismo, el 4 de agosto de 2025 dispuso el decreto de pruebas.
1.2. Decisión de primer grado
1.2.1. Agotado el trámite inciden tal, mediante proveído del 14 de agosto hogaño, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso , declaró como responsable de desacato a Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Administradora y Gerente Zonal Boyacá y Bernardo Armando Camacho Rodríguez, Agente Interventor De La Nueva EPS, por el incumplimiento del fallo de tutela del 2 de julio de 2025 sancionándolos con multa equivalente a
Rodríguez, Agente Interventor De La Nueva EPS, por el incumplimiento del fallo de tutela del 2 de julio de 2025 sancionándolos con multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes y arresto por dos (2) días.
1.2.2. Adujo que pese a realiza r varios requerimientos a los incidentados , éstos guardaron silencio , que no se incorporó dentro del expediente, prueba que demostrara que la carga impuesta fue satisfecha , sin que se hiciera la entrega de los medicamentos determinados en el fallo acusado de incumplimiento, ni tampoco evidencia de justificación por tal omisión.
1.3. Trámite surtido en sede de consulta:
1.3.1. Recibido el presente asunto por reparto, mediante proveído del 16 de septiembre de los actuales, se requirió a la parte incidentada Mariam Liliana Carrillo Peña, Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS, y Bernardo Armando Camacho Rodríguez, Agente Interventor de la Nueva EPS y/o a quien haga157593105001202510046 01
4 sus veces a efectos de que en el término de (1) día remitieran las constancias del cumplimiento a l fallo d e tutela de 2 de julio de 2025 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso , n o obstante, guard aron silencio.
2. CONSIDERARACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Para iniciar, memórese que, a fin de lograr el cumplimiento del fallo de tutela, el legislador, a través del Decreto Especial 2591 de 1991 estableció una
2. CONSIDERARACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Para iniciar, memórese que, a fin de lograr el cumplimiento del fallo de tutela, el legislador, a través del Decreto Especial 2591 de 1991 estableció una serie de mecanismos encaminados a materializar la orden -como fin esencialo sancionar a los responsables, entre ellos, los previstos en los artículos 25, 27 y 52 ídem, sin perjuicio de la responsabilidad penal definida en el canon 53 de la misma normatividad , e l juez de tutela conserva competencia para adoptar algunas medidas, de oficio o a petición de parte, todas tendientes a lograr el cumplimiento de la orden inmersa en el fallo. No obstante, como surge de la regla 52 de la normatividad en cita, la sanción por desacato no es una facultad discrecional, sino un imperativo legal, cuando, sin justificación alguna, se haya incumplido el fallo de tutela, sin olvidar que, de ningu na manera, la imposición de la sanción libera el cumplimiento de la obligación a la autoridad o al particular comprometido.
2.2. La imposición de la sanción ha sido desarrollada en reiterada jurisprudencia por la Corte Constitucional, entre ellas la sente ncia SU-034 de 2018 en la que se establecieron factores objetivos y subjetivos que deben verificarse al momento de determinar las razones de la omisión de la entidad responsable de dar cumplimiento a la orden de tutela , p or tanto, de encontrarse probado el incumplimiento injustificado de la sentencia de tutela, ya sea parcial o total, se deberá imponer la sanción correspondiente.
responsable de dar cumplimiento a la orden de tutela , p or tanto, de encontrarse probado el incumplimiento injustificado de la sentencia de tutela, ya sea parcial o total, se deberá imponer la sanción correspondiente.
2.3. Expuesto lo anterior, corresponde entonces validar las acciones desplegadas por la parte incidentada , Mariam Liliana Carril lo Peña, Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS, y Bernardo Armando Camacho Rodríguez, Agente Interventor de La Nueva EPS , frente a la orden impartida a dicha entidad, correspondiente a la entrega de los medicamentos ya determinados.
2.4. Se destaca que res pecto del sancionado Bernardo Armando Camacho Rodríguez en calidad de Gerente Especial Interventor de Nueva EPS, la superintendencia Nacional de Salud, emitió Resolución No.157593105001202510046 01
5 20253200300068076DE15 – 08 – 2025 en la que aceptó la renuncia y designó en el c argo a Gloria Libia Polanía Aguillón, de otro lado, se decanta que el Agente Interventor, ejerce funciones de naturaleza transitoria, ocasional de libre nombramiento y remoción, pero no disciplinarias que puedan imponer el cumplimie nto al fallo constitucio nal a la Gerente Zonal de Boyacá Mariam Lilian Carrillo Peña, razón por la que no sería responsable para cumplir la orden impartida, y por lo tanto se revocará esta parte de la decisión consultada.
2.5. Nótese que el motivo por el cual se promovió el inci dente de desacato , radicó en el incumplimiento del fallo constitucional que amparó el derecho
consultada.
2.5. Nótese que el motivo por el cual se promovió el inci dente de desacato , radicó en el incumplimiento del fallo constitucional que amparó el derecho fundamental a la salud y a la vida de Jairo Montañez Patiño.
2.6. Ahora bien, en este punto, vale la pena traer a colación que para emiti r la sanción por desacato, debe existir una responsabilidad objetiva y subjetiva, por parte de la incidentada , y para el caso de interés, el primer presupuesto se cumple, pues existe una falta de cumplimiento por parte de Mariam Liliana Carrillo Peña, Gerente Zonal Boyacá de la N ueva EPS, ya que es la persona con capacidad para ordenar el cumplimiento de la sentencia del 2 de julio de 2025.
2.7. En lo que atañe a la responsabilidad subjetiva, que se estructura al existir contumacia o negligencia de la accionada, y cuyas razones n o responden a una imposibilidad real y probada, así lo dijo la Corte Constitucional indicando que “de allí se desprende que corresponde a la autoridad competente verificar si efectivamente existe una responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de la orden judicial lo que, a su vez, conlleva examinar si se da un nexo causal fundado en la culpa o el dolo entre el comportamiento del demandado y el resultado1”.
2.8. Como se ha evidenciado a lo larg o del trámite incidental, la parte encartada no ha iniciado las gestiones necesarias para dar cumplimiento a la orden establecida en la sentencia emitida el 2 de julio de 2025 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso , al igual que tampoco ha
encartada no ha iniciado las gestiones necesarias para dar cumplimiento a la orden establecida en la sentencia emitida el 2 de julio de 2025 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso , al igual que tampoco ha brindado pronunciamiento alguno, demostrando así su indiferencia.
1 SU-0034 de 2018157593105001202510046 01
6 2.9. En suma, para la Sala es claro que la sanci ón impuesta por la primera instancia, se expidió conforme la probanza recaudada, pues una vez surtido el trámite incidental y, pese al requerimiento surtido en sede de consulta, se logró evidenciar que la entidad no brindó pronunciamiento alguno frente a la entrega del fármaco ni la cantidad ordenada, ya descrito, ni tampoco acreditó que la conducta omisiva estuviera justificada lo que prueba la responsabilidad subjetiva de los incidentados.
2.10. En consecuencia, se modificará la decisión consultada, absteniéndose de sancionar Bernardo Armando Camacho Rodríguez en calidad de Gerente Especial Interventor de Nueva EPS, y confirmando l o concerniente a la sanción impuesta a Mariam Liliana Carril lo Peña, en su calidad de Gerente Zonal de Boyacá.
3. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial, en sede de Juez Constitucional, Ley, y administrando justicia en nombre de la Repúblic a y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
3.1. Revocar los ordinales segundo y cuarto de la providencia consultada, y
Ley, y administrando justicia en nombre de la Repúblic a y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
3.1. Revocar los ordinales segundo y cuarto de la providencia consultada, y abstenerse de sancionar a Bernardo Armando Camargo Rodríguez en calidad de Gerente Especial Interventor de Nueva EPS. En lo demás c onfirmar la decisión consultada.
3.2. Exhortar a los sancionados, para que a pesar de las medidas aquí tomadas, de estricto cumplimiento al fallo de tutela calendado 2 de julio de 2025 so pena de incurrir en un nuevo desacato.
3.3. Disponer la devolución del expediente al juzgado de origen para que proceda a dar cumplimiento a la decisión consultada y continúe con su seguimiento.
3.4. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase,157593105001202510046 01
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JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
Con salvamento parcial de voto
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
6532-250331