TSDJ VIT SU - 15759310500120251005001-(20-08-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759310500120251005001-(20-08-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
TUTELA EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL – DERECHO A LA CALIFICACIÓN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL: La calificación de pérdida de capacidad laboral es un derecho fundamental que permite el acceso a prestaciones asistenciales y económicas; su dilación o negativa injustificada por parte de la administradora vulnera los derechos a la seguridad social, la salud y el mínimo vital. / PRINCIPIO DE EFICACIA EN TRÁMITES ADMINISTRATIVOS – DEBER DE REQUERIR INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA: La entidad administradora, al cons tatar que una solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral está incompleta, debe requerir al peticionario para que la complete dentro de los términos legales; el archivo de la solicitud sin efectuar los requerimientos necesarios constituye una vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
“En el Sistema General de Seguridad Social, el concepto de pérdida de capacidad laboral (PCL) es un derecho que tienen todos los afiliados, por constituir la vía de acceso a las prestaciones asistenciales y económicas relacionadas con la salud, el mínimo v ital y la seguridad social. La calificación de pérdida de capacidad laboral, consiste en un derecho del cual depende el acceso a prestaciones como la indemnización por incapacidad permanente parcial o la pensión de invalidez. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha precisado: "(…) la calificación de pérdida de capacidad laboral es un derecho que tienen todos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social, sin distinción alguna, pues es el medio para acceder a la garantía de otros derechos como la salud, el mínimo vital y la seguridad social, en tanto permite establecer si una persona tiene derecho a las prestaciones asistenciales o económicas que
alguna, pues es el medio para acceder a la garantía de otros derechos como la salud, el mínimo vital y la seguridad social, en tanto permite establecer si una persona tiene derecho a las prestaciones asistenciales o económicas que se consagran en el ordenamiento jurídico, por haber sufrido una enfermedad o accidente. Atendiendo a la importancia del derecho que tienen las personas dentro del Sistema de Seguridad Social de recibir una calificación de su pérdida de capacidad laboral y la incidencia de ésta para lograr la obtención de prestaciones económicas y asistenciales, de las c uales dependen los derechos fundamentales a la seguridad social o al mínimo vital, se considera que todo acto dirigido a dilatar o negar injustificadamente su realización, es contrario a la Constitución y al deber de protección de las garantías iusfundamen tales en que ella se funda." (…) En ese orden de ideas, advirtiendo que la Ley no limitó la cantidad de veces en que las entidades públicas pueden requerir al interesado para complementar la solicitud, lo que en este asunto correspondía a COLPENSIONES, era que, al prever la ausencia de documentación y/o exámenes médicos que no fueron solicitados en el requerimiento inicial, requiriera nuevamente a la accionante con el fin de que, según se evidencia, aportará la historia clínica actualizada y los resultados del examen pendiente por practicar, mismos que relacionó como fundamento para el archivo de la solicitud. Por lo anterior, ante la ausencia de un nuevo requerimiento por parte de la entidad accionada para solventar la falta o actualización de la informació n, quedó probado que la accionante cumplió con los requisitos inicialmente exigidos por COLPENSIONES para resolver sobre la solicitud de calificación de PCL y, en consecuencia, al no advertirse negligencia imputable a la interesada, resulta reprochable el cierre administrativo de la actuación.”
inicialmente exigidos por COLPENSIONES para resolver sobre la solicitud de calificación de PCL y, en consecuencia, al no advertirse negligencia imputable a la interesada, resulta reprochable el cierre administrativo de la actuación.”
Fuente Formal: Sentencia T-056 de 2014, reiterada en T-427 de 2018 y T-402 de 2024; Ley 1755 de 2015, art. 17.
Nota de Relatoría: El caso resuelve la impugnación contra la sentencia de tutela que amparó los derechos fundamentales de una accionante, tras la negativa de la administradora de pensiones para resolver de fondo su solicitud de calificación de pérdida de c apacidad laboral. El Tribunal Superior confirmó la decisión de primera instancia, al considerar que la entidad accionada archivó el trámite sin haber requerido a la accionante la información complementaria que consideraba faltante, vulnerando con ello el d erecho fundamental a la calificación de pérdida de capacidad laboral, que es puerta de acceso a prestaciones económicas y asistenciales.
Se ordenó a la entidad reabrir el trámite y emitir el dictamen correspondiente.
Número Proceso: 15759310500120251005001
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Accionante: GLADYS CELY MARIÑO
Accionado: COLPENSIONES
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 20 de agosto de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 137
En Santa Rosa de Viterbo, a los veinte (20) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MO NTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto: TUTELA 15759310500120251005001 de GLADYS CELY MARIÑO en contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela de Segunda Instancia rad. N° 15759310500120251005001
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO A DECIDIR:
Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por el apoderado de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, en contra de la sentencia del 11 de julio de 2025 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:
GLADYS CELY MARIÑO, a ctuando por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda de tutela en contra de COLPENSIONES por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la información, igualdad, debido proceso , seguridad social y conexos, ante la negativa de la entidad par a dictaminar la pérdida de capacidad laboral de la accionante.
Pretende que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se ordene a COLPENSIONES resolver de fondo sobre la valoración y dictamen de pérdida de capacidad laboral a que tiene derecho.
Del escrito de demanda y las contestaciones allegadas, se logran extraer los siguientes hechos:
CLASE DE PROCESO : TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15759310500120251005001
ACCIONANTE : GLADYS CELY MARIÑO
ACCIONADO : COLPENSIONES
DECISIÓN : CONFIRMAR
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 137
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela de Segunda Instancia rad. N° 15759310500120251005001
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APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 137
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela de Segunda Instancia rad. N° 15759310500120251005001
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1.- El 11 de junio de 2024, l a accionante GLADYS CELY MARIÑO fue diagnosticada con LIFOMA B DIFUSO DE CEL GRANDE AA IIIB R -IPI 3, respecto del cual, la EPS Sanitas estableció concepto de rehabilitación desfavorable.
2.- El 20 de febrero de 2025, la accionante radicó ante COLPENSIONES formulario de determinación de pérdida de capacidad laboral/ocupacional y revisión de estado de invalidez y adjuntó para tal fin epicrisis en 86 folios.
3.- Ante la ausencia de contestación por parte de la entidad accionada, el 28 de abril de 2025 , la accionante solicitó a COLPENSIONES dar respuesta inmediata a la solicitud radicada el 20 de febrero de 2025.
4.- En oficio del 29 de abril de 2025, COLPENSIONES requirió a la accionante con el fin de continuar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, para lo cual, solicitó que aportará los exámenes médicos.
5.- El 27 de mayo de 2025, la accionante allegó la documentación requerida por la entidad accionada, actuación a la que se asignó el radicado No. 2025_10750439.
6.- En oficio del 18 de junio de 2025 , COLPENSIONES rechazó la solicitud de calificación de pérdida de capacidad l aboral con sustento en que la accionante no
6.- En oficio del 18 de junio de 2025 , COLPENSIONES rechazó la solicitud de calificación de pérdida de capacidad l aboral con sustento en que la accionante no aportó la documentación actualizada y, además, de conformidad con la historia clínica de hematología, indicó que no es posible emitir un dictamen de pérdida de capacidad laboral al advertir que la accionante tiene pendiente por realizar examen médico “PET TC”, para definir respuesta a su tratamiento.
7.- Indicó la accionante que COLPENSIONES no resolvió de fondo a su petición, sino que, por el contrario, archivo el proceso administrativo con fundamento en documentos que nunca solicitó y sin hacer observación alguna respecto de la Epicrisis.
Por lo anterior, considera que la entidad la ha sometido a tr ámites dilatorios y administrativos que afecta n sus derechos fundamentales y desconoce n el estado clínico en que se encuentra.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1.- El conocimiento del asunto correspondió, por reparto, al Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el cual, en auto del 25 de junioTutela de Segunda Instancia rad. N° 15759310500120251005001
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de 2025 rehusó su competencia por falta de jurisdicción y en consecuencia remitió las diligencias a la Oficina de Apoyo Judicial de Sogamoso.
2.- El asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, judicatura que en auto del 27 de junio de 2025 admitió la demanda y corrió traslado a la entidad accionada para que diera contestación al trámite constitucional.
judicatura que en auto del 27 de junio de 2025 admitió la demanda y corrió traslado a la entidad accionada para que diera contestación al trámite constitucional.
3.- La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, contestó la demanda de tutela y solicitó que se declare improcedente. Como argumento señaló que no ha vulnerado lo s derechos fundamentales de la accionante, pues de conformidad con el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015, la entidad cumplió con el deber de requerir a la actora para que completara su solicitud, no obstante, una vez efectuada la revisión documental, el Área de Medicina Laboral de Colpensiones determinó que la accionante no radicó los documentos requeridos y en consecuencia no era procedente continuar con el trámite de calificación , por configurarse el desistimiento tácito de la solicitud.
Por lo anterior, advirtiendo que no tiene solicitudes pendientes por resolver, refirió que en caso de que la accionante considere que le asisten otros derechos, deberá acudir a la jurisdicción ordinaria o administrativa para dirimir los conflictos.
SENTENCIA IMPUGNADA:
Mediante sentencia del 11 de julio de 2025, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso amparó los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de la accion ante y, entre otros, ordenó a COLPENSIONES (i) reabrir el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral de la accionante GLADYS CELY MARIÑO y (ii) en un término no mayor a cinco días, emitir el dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral solicitado.
de calificación de pérdida de capacidad laboral de la accionante GLADYS CELY MARIÑO y (ii) en un término no mayor a cinco días, emitir el dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral solicitado.
Como sustento de su decisión advirtió que en el sub judice se evidencia que COLPENSIONES requirió a la accionante con el fin de que allegará la documentación requerida, no obstante, contrario a lo referido por la entidad accionada, revisados los anexos que reposan en e l expediente se observa que la señora GLADYS CEL Y si allegó la documentación solicitada en la oportunidad prevista por la entidad. Además, advirtió que, si bien la entidad accionada requiere de una historia clínica y demás criterios médicos para valorar la pérdida de capacidad laboral, lo cierto es que, en este caso, COLPENSIONES no realizó una valoración de fondo sobre el petitum de laTutela de Segunda Instancia rad. N° 15759310500120251005001
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accionante, ni mucho menos tuvo en cuenta los documentos allegados el 27 de mayo de 2025.
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la decisión, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES formuló impugnación con el fin de que se revoque la decisión y en su lugar se declare improce dente. Como fundamento s eñaló que resolvió de fondo la solicitud del accionante, pues, analizados los documentos aportados el 27 de mayo de 2025, en oficio del 18 de junio de 2025 informó a la accionante que no era posible continuar con el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral con
solicitud del accionante, pues, analizados los documentos aportados el 27 de mayo de 2025, en oficio del 18 de junio de 2025 informó a la accionante que no era posible continuar con el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral con fundamento en que tenía un examen pendiente por practicar, además, que en caso de requerir un nuevo proceso de calificación tendría que radicar una nueva solicitud, sin que a la fecha se tengan solicitudes o trámites pendientes por resolver. Por lo anterior, indicó que resolver las pretensiones de la accionante es un asunto que excede las competencias del juez constitucional, pues, al no probarse la vulneración de derechos fundamentales ni advertir la existencia de un perjuicio irremediable, el competente para conocer de los conflictos que se susciten entre la administradora y sus afiliados es el juez ordinario laboral según lo dispuesto en el artículo 2° del CPTSS.
Encontrándose en trámite la impugnación , COLPENSIONES allegó memorial informando el cumplimiento del fallo de tutela.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de esteTutela de Segunda Instancia rad. N° 15759310500120251005001
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procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico:
Le corresponde a la Sala establecer si COLPENSIONES vulneró los derechos fundamentales de la accionante, con ocasión de la respuesta dada frente a la solicitud de calificación de perdida de capacidad laboral de la accionante.
3.- Del Sistema de Seguridad Social Colombiano:
El derecho a la salud, previsto en el artículo 49 de la Constitución Política, posee una doble connotación, tanto de derecho constitucional como de servicio público esencial; desde su consagración en la Carta Mayor fue diferenciado, como solían serlo todos los derechos, de aquellos denominados fundamentales; en tal sentido, el derecho a la salud hacía parte de los derechos sociales, económicos y culturales, cuya protección,
desde su consagración en la Carta Mayor fue diferenciado, como solían serlo todos los derechos, de aquellos denominados fundamentales; en tal sentido, el derecho a la salud hacía parte de los derechos sociales, económicos y culturales, cuya protección, por vía de tutela, dependía de su conexidad con alguno de los derechos fundamentales; no obstante, ha sido el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional el que, desde el año 2008, ha considerado el derecho a la salud como un derecho autónomo, de carácter fundamental, que debe ser protegido de forma directa, pues resulta evidente que su quebrantamiento deviene en un atentado contra la subsistencia de cualquier ser humano;1 es así como la Ley Estatutaria 1751 de 2015 elevó a rango de derecho fundamental el derecho a la salud, estableciendo los elementos y principios que lo componen y que han de servir de guía para su aplicación. Así, la referida Ley estableció que el derecho fundamental a la salud debe ser prestado de manera oportuna, eficaz y con alto grado de calidad, de suerte que el paciente tenga plena garantía de que, en circunstancias de enfermedad, va a contar con plena garantía de acceso a todos los servicios de salu d sin ningún tipo de barrera burocrática o administrativa
El Sistema General de Seguridad Social Colombiano, instituido por la Ley 100 de 1993, se encuentra compuesto por una serie de institu ciones, normas y procedimientos que
1Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-780 del 2010, M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra PortoTutela de Segunda Instancia rad. N° 15759310500120251005001
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propenden por la atención y el acceso integral de todos los Colombianos en cada una
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propenden por la atención y el acceso integral de todos los Colombianos en cada una de las contingencias que afecten su derecho a la salud, régimen que se halla integrado por tres sistemas específicos que buscan garantizar, en toda su extensión, el cubrimiento de las necesidades que puedan surgir, así: (i) Sistema General de Pensiones, (ii) Sistema General de salud y (iii) Sistema de Riesgos Laborales.
4.- Del Derecho a la valoración de pérdida de la capacidad laboral:
En el Sistema General de Seguridad Social, e l concepto de pérdida de capacidad laboral (PCL) es un derecho que tienen todos los afiliados , por constituir la vía de acceso a las prestaciones asistenciales y económicas relacionadas con la salud, el mínimo vital y la seguridad social . La calificación de pérdida de c apacidad laboral, consiste en un derecho del cual depende el acceso a prestaciones como la indemnización por incapacidad permanente parcial o la pensión de invalidez. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha precisado2:
(…) la calificación de pérdida de capacidad laboral es un derecho que tienen todos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social, sin distinción alguna, pues es el medio para acceder a la garantía de otros derechos como la salud, el mínimo vital y la segur idad social, en tanto permite establecer si una persona tiene derecho a las prestaciones asistenciales o económicas que se consagran en el ordenamiento jurídico, por haber sufrido una enfermedad o accidente.
Atendiendo a la importancia del derecho que tie nen las personas dentro del Sistema de Seguridad Social de recibir una calificación de su pérdida de capacidad laboral y la incidencia de ésta para lograr la obtención de prestaciones económicas y asistenciales, de
Atendiendo a la importancia del derecho que tie nen las personas dentro del Sistema de Seguridad Social de recibir una calificación de su pérdida de capacidad laboral y la incidencia de ésta para lograr la obtención de prestaciones económicas y asistenciales, de las cuales dependan los derechos fundamentales a la seguridad social o al mínimo vital, se considera que todo acto dirigido a dilatar o negar injustificadamente su realización, es contrario a la Constitución y al deber de protección de las garantías iusfundamentales en que ella se funda.”(Subraya fuera del texto)
Conforme lo anterior, si bien su materialización depende de las circunstancias propias de cada caso , sobre el mismo se ha previsto que no puede depender de barreras temporales o de origen, pues siempre que exista algún grado de afectación, es procedente que se lleve a cabo tal valoración, de ahí que la negativa para su realización genera una irremediable trasgresión a los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social y el mínimo vital, pues es claro que si la persona no cuenta en término con un dictamen, no podrá hacer efectivas las prestaciones sociales a las que eventualmente tendría derecho.
2 Sentencia T-056 de 2014, reiterada en T-427 de 2018 y T-402 de 2024.Tutela de Segunda Instancia rad. N° 15759310500120251005001
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5.- Caso en concreto:
En el presente asunto, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES difiere de la decisión de primera instancia , pues, sostiene que la solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral de la accionante fue resuelta de fondo, en tanto, efectuado el análisis de los documentos aportados, en oficio del 18
COLPENSIONES difiere de la decisión de primera instancia , pues, sostiene que la solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral de la accionante fue resuelta de fondo, en tanto, efectuado el análisis de los documentos aportados, en oficio del 18 de junio de 2025 COLPENSION ES le informó la imposibilidad de continuar con el trámite de calificación ante la existencia de un examen médico pendiente por realizar . Reproche que desde ya advierte la Sala, no está llamado a prosperar por las razones que se pasan a exponer:
Una vez verificada la historia clínica que la accionante allegó como prueba, se advierte que, en efecto, para el mes de junio del año 20 24 la señora GLADYS CELY MARIÑO fue diagnosticada con LIFOMA B DIFUSO DE CEL GRANDE AA IIIB R -IPI 3 de alto riesgo, dictamen médico por el cual solicitó a COLPENSIONES la calificación de pérdida de capacidad laboral ; empero, en oficio del 18 de junio de 2025 la entidad accionada despachó negativamente la solicitud con fundamento en lo siguiente:
Así las cosas, advirtiendo que la discusión se centra en la ausencia o falta de actualización de la documentación, analizado el expediente, esta Sala observa que, en oficio del 29 de abril de 2025, COLPENSIONES requirió a la accionante para que en el término de 30 días complementar á su historia clínica con los documentos que se relacionan a continuación:Tutela de Segunda Instancia rad. N° 15759310500120251005001
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Luego, en folios 36 a 47 de los documentos anexos al escrito de tutela 3, se observa
relacionan a continuación:Tutela de Segunda Instancia rad. N° 15759310500120251005001
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Luego, en folios 36 a 47 de los documentos anexos al escrito de tutela 3, se observa que en radicado 2025_10750439 del 27 de mayo de 2025, la señora GLADYS CELY MARIÑO, por intermedio de apoderado judicial , respondió a dicha solicitud en los siguientes términos:
“me permito allegar dentro de los términos citados, los documentos correspondientes en ocho (08) folios, para dar continuidad con el trámite de la referencia:
1.- Concepto de hematología inferior a un (01) mes con el cual se demuestra el estado actual por linfoma de celular B, y finalidad del tratamiento, en dos (02) solios.
2.- Reporte de neutrófilos actualizado, en cuatro (04) folios.
3.- Concepto actualizado de gastroenterología con examen físico, IMC, manejo medico instaurado, reporte paraclínico que confirma la gastritis crónica, en dos (02) folios.”
Con base en lo anterior, f íjese que la entidad accionada rechazó la solicitud de calificación de p érdida de capacidad laboral con sustento en que la accionante no aportó la documentación requerida; no obstante, contrastados los documento s solicitados y los documentos aportados, esta Sala observa que (i) la señora GLADYS CELY MARIÑO allegó la totalidad de la documentación requerida en las condiciones y términos señalados y (ii) verificado el expediente, distinto al primer requerimiento , no se observa que COLPENSIONES haya requerido nuevamente a la accionante, y que
CELY MARIÑO allegó la totalidad de la documentación requerida en las condiciones y términos señalados y (ii) verificado el expediente, distinto al primer requerimiento , no se observa que COLPENSIONES haya requerido nuevamente a la accionante, y que está, en su lugar, no haya atendido la solicitud.
La calificación integral debe tener en cuenta aspectos funcionales, biológicos, psíquicos y sociales del ser humano, se tiene que para esta valoración es necesario que el interesado apor te los documentos necesarios o que, ante la ausencia de información, sea la entidad, quien en uso de sus facultades requiera al interesado para
3 Cuaderno Principal – 003 Tutela Hernán Arias Ochoa (124 folios)Tutela de Segunda Instancia rad. N° 15759310500120251005001
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que complemente la solicitud a fin de resolver los asuntos que sean de su competencia. Para tal fin, el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015 estableció:
“ARTÍCULO 17. Peticiones incompletas y desistimiento tácito. En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes. (...) Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual.” (Subraya fuera del texto).
desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual.” (Subraya fuera del texto).
En ese orden de ideas, advirtiendo que la Ley no limitó la cantidad de veces en que las entidades públicas pueden requerir al interesado para complementar la solicitud, lo que en este asunto correspondía a COLPENSIONES, era que, al prever la ausencia de documentación y/o exámenes médicos que no fueron solicitados en el requerimiento del 29 de abril de 2025, requiriera nuevamente a la accionante con el fin de que, según se evidencia, aportará la historia clínica actualizada a ma yo de 2025 y los resultados del examen PET TC (a esa fecha pendiente por practicar), mismos que relacionó como fundamento para el archivo de la solicitud.
Por lo anterior, ante la ausencia de un nuevo requerimiento por parte de la entidad accionada para solventar la falta o actualización de la información, quedó probado que la accionante cumplió con los requisitos inicialmente exigidos por COLPENSIONES para resolver sobre la solicitud de calificación de PCL y, en consecuencia, al no advertirse neglig encia imputable a la interesada , resulta reprochable el cierre administrativo de la actuación.
Así las cosas, la Sala debe precisar que comparte la posición del juez de primera instancia, en tanto, sin mayor análisis científico ni técnico en la materia, resulta importante memorar que el derecho a la valoración de la pérdida de capacidad laboral de la accionante, es una facultad que no debe estar sujeta a travas administrativas o a rituales manifiest amente y excesivos, sino que, por el contrario, es deber de las
importante memorar que el derecho a la valoración de la pérdida de capacidad laboral de la accionante, es una facultad que no debe estar sujeta a travas administrativas o a rituales manifiest amente y excesivos, sino que, por el contrario, es deber de las entidades responsables d el estudio y trámite de calificación de PCL, garantizar el debido pr oceso sin dilaciones injustificadas en concordancia con los derechos a la seguridad social, de petición y al mínimo vital.
Por las razones expuestas, el fallo de primera instancia deberá ser confirmado, no sin antes prevenir a la entidad accionada sobre el deber particular que le asiste de darTutela de Segunda Instancia rad. N° 15759310500120251005001
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cumplimiento a sus facultades en los términos contemplados en la Ley, a fin de evitar la eventual transgresión de los derechos fundamentales de la accionante.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Hon