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TSDJ VIT SU - 15759310500120251005201-(03-10-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759310500120251005201-(03-10-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INCIDENTE DE DESACATO A FALLO DE TUTELA – PARA DECLARAR EL DESACATO Y APLICAR SANCIONES, EL JUEZ DEBE VERIFICAR EL INCUMPLIMIENTO OBJETIVO DE LA ORDEN TUTELAR Y LA RESPONSABILIDAD SUBJETIVA , NEGLIGENCIA, DE LOS OBLIGADOS : E videnciada por la ausencia de acciones positivas y el silencio injustificado frente a los requerimientos judiciales, lo cual configura una vulneración continuada del derecho a la salud. / RESPONSABILIDAD EN INCIDENTE DE DESACATO – GERENTE REGIONAL Y AGENTE INTERVENTORA DE EPS: El gerente regional y la agente interventora de una E PS, en quienes recae la responsabilidad funcional de ejecutar las órdenes judiciales, incurren en desacato de manera negligente cuando, pese a ser requeridos, no acreditan gestión alguna para materializar la entrega de medicamentos ordenada y mantienen una actitud omisiva y silenciosa, lo que justifica la imposición de sanciones personales.

“En primer lugar, el 31 de julio de 2025, el incidentante mediante escrito, le informó al A quo: "(...) A la fecha NUEVA EPS, no ha acatado el fallo de su honorable despacho, ni se han comunicado conmigo." Manifestación que se considera rendida bajo la gra vedad de juramento, además, no existe constancia que la entidad incidentada haya entregado los medicamentos o, en su defecto, este realizando las gestiones pertinentes para la entrega de los mismos a través de las farmacias dispensadoras con las que tiene convenio, lo anterior, porque

incidentada haya entregado los medicamentos o, en su defecto, este realizando las gestiones pertinentes para la entrega de los mismos a través de las farmacias dispensadoras con las que tiene convenio, lo anterior, porque guardó silencio pese a estar debidamente notificada. Tal acto, representa el incumplimiento objetivo de la orden contenida en el fallo de tutela del 10 de julio de 2025 y, con ello, la continua vulneración al derecho a la salu d del incidentante, pues, tales medicamentos representan un factor esencial en la conservación y/o mejora continua de su estado. Ahora, en cuanto a la responsabilidad subjetiva de los incidentados, es decir, si el incumplimiento de la orden de tutela es pr oducto de un actuar doloso o culposo, es menester referir que, a criterio de la Sala, el actuar del Dr. Aldemar Casadiegos Jaime y la Dra. Gloria Libia Polania Aguillón, en su condición de Gerente Regional y Agente Interventor de la Nueva EPS, respetivamen te, es negligente. Y es que, no acreditaron haber realizado acciones positivas destinadas al cumplimiento de lo ordenado, pues, omitieron, sin razón, entregar los medicamentos requeridos por el incidentante, ello, pese a los diferentes requerimientos elevados y el hecho de guardar silencio evidencia una actitud evasiva frente a su obligación de garantizar el derecho a la salud de Gustavo Meléndez Bonilla, máxime, cuando no existe certeza de la fecha en la que serán entregados los medicamentos requeridos. Lu ego, al perdurar en el tiempo la vulneración a los derechos fundamentales del incidentante, comoquiera que, no se han materializado la entrega de los medicamentos prescritos por los médicos tratantes de la Nueva EPS, mal podría esta Sala concluir que la or den de tutela se cumplió a cabalidad.”

fundamentales del incidentante, comoquiera que, no se han materializado la entrega de los medicamentos prescritos por los médicos tratantes de la Nueva EPS, mal podría esta Sala concluir que la or den de tutela se cumplió a cabalidad.”

SALVAMENTO DE VOTO EN DECISIÓN DE DESACATO A ORDEN DE TUTELA – ÁMBITO SUBJETIVO DE LA SANCIÓN Y PRINCIPIO DE LEGALIDAD: El procedimiento sancionatorio por desacato al cumplimiento de una orden de tutela, conforme al artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, es de interpretación restrictiva y aplicación personal. La autoridad judicial solo puede imponer arresto y/o multa a dos categorías específicas de sujetos: la persona natural designada como gerente, director o administrador de la dependencia zonal de la entidad, quien es el obligado directo por el fallo, y a su superior funcional inmediato dentro de la estructura administrativa. Extender la sanción a cualquier otra persona, basándose en una apreciación discrecional del juez y no en la demostración del nexo funcional directo que la ley exige, vulnera el principio de legalidad y el debido proceso, generando nulidad insanable de la sanción impuesta.

"Según lo determinado por las leyes de interpretación judicial, los procesos sancionatorios, como es el desacato por incumplimiento de una orden de tutela, que es una actuación por la responsabilidad personal de los sujetos que señala el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 que como se observa, pretende la imposición de arresto y/o multa al infractor, y por tanto la autoridad administrativa o judicial solo puede imponer las medidas autorizadas expresamente por la norma, a quienes la misma ley permite. (…) E n el presente asunto, la primera instancia a

multa al infractor, y por tanto la autoridad administrativa o judicial solo puede imponer las medidas autorizadas expresamente por la norma, a quienes la misma ley permite. (…) E n el presente asunto, la primera instancia a pesar que el incidente fue erróneamente dirigido contra la persona jurídica Nueva EPS y no contra quienes dentro de la organización de la Nueva EPS, tienen el deber de cumplir con la orden constitucional argüida de incumplida, la primera instancia lo dirigió discrecionalmente contra quienes consideró responsables, sin llamar como era su obligación a Mariam Liliana Carrillo Peña, quien por ser la Gerente de la seccional primeramente obligada, debía cumplir la orden constitucional dentro del término que se fijó en el fallo de 6 de agosto de 2025 y procedió a sancionar sin agotar el requerimiento al superior funcional de la citada gerente, sancionó a Aldemar Casadiegos Jaime en calidad de Gerente Regional Centro oriente, y a Gloria Libia Polanía Aguillón en calidad de Agente Interventora, de la misma entidad prestadora de salud, para que adoptaran las medidas para elTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 cumplimiento y también asumieran las acciones para la materialización de la orden impartida a la obligada Gerente o Directora de la nombrada entidad, violando o desconociendo así el debido proceso. (…) Según la norma sancionatoria contenida en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 las medidas que tome el juez de primera instancia, que tuteló el derecho constitucional, solo se pueden aplicar a la obligada dentro de la acción, y a su superior funcional, y por tanto, por el carácter sancionatorio de la norma , hay prohibición expresa de

primera instancia, que tuteló el derecho constitucional, solo se pueden aplicar a la obligada dentro de la acción, y a su superior funcional, y por tanto, por el carácter sancionatorio de la norma , hay prohibición expresa de aplicar analogía o extender su aplicación a otras personas que discrecionalmente la autoridad provista de la facultad sancionatoria pueda considerar, pues los únicos sancionables son el gerente, director o administrador de la Z onal de la Nueva EPS y su superior funcional. (…) Lo anterior, por cuanto se desconoce si Gloria Libia Polanía Aguillón, es superior funcional directa de Mariam Liliana Peña Carrillo, hecho que habilitaría la sanción, pues la haría sujeto pasivo de la sanción, pero ante la evidente incertidumbre, la sanción no se podía imponer, generando la nulidad insaneable respecto de la sanción impuesta en este trámite a ambos incidentados, ya que en el caso de Casadiegos Jime solo procede con la vinculación de la señalada directora zonal."

Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991, artículos 27 y 52; Sentencia C -367 de 2014 de la Corte Constitucional; Proveído ATP303-2023, Rad. No. 129626 del 21 de marzo de 2023, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación

Penal.

Nota de Relatoría: La Sala confirmó el auto del juzgado de primera instancia que declaró en desacato y sancionó con arresto y multa al gerente regional y a la agente interventora de una EPS. El caso se originó por el incumplimiento de un fallo de tutela qu e ordenaba la entrega de varios medicamentos esenciales para el

con arresto y multa al gerente regional y a la agente interventora de una EPS. El caso se originó por el incumplimiento de un fallo de tutela qu e ordenaba la entrega de varios medicamentos esenciales para el tratamiento de un afiliado con cáncer de próstata. El Tribunal consideró probado el incumplimiento objetivo, ya que no había constancia de la entrega de los medicamentos, y la responsabilidad subjetiva (negligencia) de los funcionarios, debido a su silencio y a la falta de acciones positivas para cumplir la orden judicial, lo que mantenía la vulneración del derecho a la salud. Se confirmó la sanción por ajustarse a los lineamientos legales.

SALVAMENTO DE VOTO: El magistrado disidente expresa su inconformidad con la decisión mayoritaria del Tribunal, sosteniendo que el juez de primera instancia violó el debido proceso al sancionar a dos funcionarios sin acreditar que fueran los sujetos pasivos legales definidos p or la ley. Enfatiza que el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 limita las sanciones exclusivamente al gerente o director zonal de la entidad (obligado directo) y a su superior funcional inmediato. Al no haberse individualizado ni llamado a la gerente zona l presuntamente obligada, y al carecerse de prueba sobre la condición de superior funcional directo de los sancionados respecto de ella, el procedimiento adolece de un vicio de nulidad insanable. El magistrado considera que la decisión mayoritaria fue errónea al no reconocer esta vulneración.

Número Proceso: 15759310500120251005201

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Accionante: GUSTAVO MELENDEZ BONILLA

Número Proceso: 15759310500120251005201

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Accionante: GUSTAVO MELENDEZ BONILLA

Accionado: ALDEMAR CASADIEGO JAIME; GLORIA LIBIA POLANIA AGULLON

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

FECHA: 3 de octubre de 2025

SALVAMENTO DE VOTO: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGELREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Octubre, tres (3) de dos mil veinticinco (2025)

CLASE DE PROCESO: Consulta de Desacato RADICACIÓN: 15759-31-05-001-2025-10052-01.

INCIDENTANTE: GUSTAVO MELENDEZ BONILLA.

INCIDENTADO ALDEMAR CASADIEGO JAIME Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS GLORIA LIBIA POLANI A AGULLON Agente Inte rventor Nueva EPS

Jdo DE ORIGEN: Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.

Pvcia. CONSULTADA: Proveído del 29 de septiembre de 2025.

DECISIÓN: Confirma

ACTA No.: 169

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta S ala de resolver el grado jurisdiccional de consulta del proveído

ACTA No.: 169

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta S ala de resolver el grado jurisdiccional de consulta del proveído proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso el 29 de septiembre de 2025.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- DE LA ORDEN IMPARTIDA

El 10 de julio de 2025 , el Juzgado Primero L aboral del Circuito de Sogamoso resolvió:

“PRIMERO: TUTELAR a prevención el derecho a la salud y vida del señor GUSTAVO MELENDEZ BONILLA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA E.P.S., para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas después de la notificación del presente fallo proceda disponer lo necesario para que se materialice, si no lo ha hecho, la autorización y entrega de los medicamentos prescritos por el médico tratante,Rad. No. 15759-31-05-001-2025-10052-01 2 que no se han entregado como lo son: ACETATO DE LEUPROLIDE

AMPOLLAS X 15 MGS, CARVEDILOL 6.25 MG, JARDIANCE 10 MG,

LEVOTIROXINA 75 MG, DIABETRICS ROSUPLUS 20/135 MG y ÁCIDO

ACETILSALICÍLICO 100 MG.

TERCERO: ACCEDER al TRATAMIENTO INTEGRAL solicitado por la parte actora, por lo qu e se ORDENA a la NUEVA EPS a que, en lo sucesivo,

ACETILSALICÍLICO 100 MG.

TERCERO: ACCEDER al TRATAMIENTO INTEGRAL solicitado por la parte actora, por lo qu e se ORDENA a la NUEVA EPS a que, en lo sucesivo, garantice un tratamiento completo, integral y oportuno en favor del señor

GUSTAVO MELENDEZ BONILLA, identificado con C.C. No. 4.261.479, en todo lo qu e tenga que ver con su diagnóstico de “TUMOR MALIGNO DE LA PROSTATA” en los términos y condiciones que indique el médico tratante y sin ninguna barrera administrativa o económica.”

1.2.- TRÁMITE INCIDENTAL

-. El señor Gustavo Meléndez Bonilla , instauró incidente de desa cato contra la Nueva EPS, por considerar que no ha dado cumplimiento a lo ordenado por el por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamos o en fallo del 10 de julio de 2025, particularmente, los medicamentos de: acetato de leuprolide ampollas x 15 mgs, carvedilol 6.25 mg, jardiance 10 mg, levotiroxina 75 mg, diabetrics rosuplus 20/135 mg y ácido acetilsalicílico 100 mg.

-. El 21 de agosto de 2025, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, dispuso requerir al Dr. Aldemar Casadiegos Jaim e, en su con dición de G erente Regional de la Nueva E PS para que diera c umplimiento a lo dispuesto en el fallo de tutela.

-. El 3 de septiembre de 2025, el Juzgado Primero Laboral de l Circuito de Sogamoso, dispuso requerir al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime y a la Dra. Gloria

de tutela.

-. El 3 de septiembre de 2025, el Juzgado Primero Laboral de l Circuito de Sogamoso, dispuso requerir al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime y a la Dra. Gloria Libia Polania Aguillón , en su con dición de G erente Regional y Agente Interventor de la Nueva EPS, respetivamente, para que dieran cumplimiento al fallo de tutela.

-. El 12 de septiembre de 2025, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso abrió el incidente de desacato contra el Dr. Aldemar Casadiegos Jaime y la Dra. Gloria Libia Polania Aguillón , en su con dición de G erente Reg ional y Agente Interventor de la Nueva EPS, respetivamente.

-. El 22 de septiembre de 2025, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso efectuó el decreto de pruebas y el 29 del mismo mes y año, declaró en desacato al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime y la Dra. Gloria Libia Polania Aguillón ,Rad. No. 15759-31-05-001-2025-10052-01 3 en su con dición de G erente Reg ional y Ag ente Interve ntor de la Nueva E PS, respetivamente, imponiéndoles la sanción de multa y arresto.

2.- DEL AUTO CONSULTADO:

El 29 de septiembre de 2025, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de

Sogamoso resolvió:

“PRIMERO: SANCIONAR por desacato al Dr. ALDEMAR CASADIEGO JAIME, GERENTE SUCURSAL REGIONAL CENTRO ORIENTE o quien haga

Sogamoso resolvió:

“PRIMERO: SANCIONAR por desacato al Dr. ALDEMAR CASADIEGO JAIME, GERENTE SUCURSAL REGIONAL CENTRO ORIENTE o quien haga sus veces, por incumplimiento del fallo de tutela proferid o por este despacho del diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) dentro de la acción de tutela promovida por el señor GUSTAVO MELENDEZ BONILLA.

SEGUNDO: SANCIONAR por desacato a la Dra. GLORIA LIBIA POLANÍA AGUILLÓN, AGENTE INTERVENTOR DE LA NUEVA EPS o quien haga sus veces, por incumplimiento del fallo de tutela proferido por este despacho el día diez (10) de Julio de dos mil veinticinco (2025) dentro de la acción de tutela promovida por el señor GUSTAVO MELENDEZ BONILLA.

TERCERO: IMPONER al Dr. ALDEMAR CASADIEGO JAIME, GERENTE SUCURSAL REGIONAL CENTRO ORIENTE DE LA NUEVA EPS, como SANCIÓN, ARRESTO de DOS (2) DÍAS y MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE, suma que deberá consignar de su propio peculio dentro de los diez (10) días s iguientes a la ejecutoria de esta

decisión en el BANCO AGRARIO CUENTA CORRIENTE MULTAS Y SUS

RENDIMIENTOS No. 3-820-000640-8 Convenio 13474 a favor de LA NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, conforme a lo dispuesto en la ley 1743 de 26 2014.

RENDIMIENTOS No. 3-820-000640-8 Convenio 13474 a favor de LA NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, conforme a lo dispuesto en la ley 1743 de 26 2014.

CUARTO: IMPONER a la Dra. GLORIA LIBIA POLANÍA AGUILLÓN AGENTE INTERVENTOR DE LA NUEVA EPS, como SANCIÓN, ARRESTO de DOS (2) DÍAS y MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE, suma que deberá consignar de su propio peculio dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión en el BANCO AGRARIO

CUENTA CORRIENTE MULTAS Y SUS RENDIMIENTOS No. 3-820-0006408 Convenio 13474 a favor de LA NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, conforme a lo dispuesto en la ley 1743 de 26 de 2014.”

La anterior decisión fue sustentada de la siguiente manera,

-. Señaló que no existió gestión o pronunciamiento alguno por parte de la entidad accionada que dé cuenta de la materialización de la orden impartida en el fallo de tutela.

-. Manifestó que los incidentados no desplegaron las actuaciones necesarias para poder materializar el amparo del derecho de salud a favor de l incidentante, dado que, desde la fecha de emisión del fallo de tutela y durante el trámite de desacato,Rad. No. 15759-31-05-001-2025-10052-01 4 no se promovió acción alguna, dejando entrever el actuar omisivo frente a la orde n judicial.

-. Adujo que existió desidia y desatención no solo respecto de la orden de tutela,

4 no se promovió acción alguna, dejando entrever el actuar omisivo frente a la orde n judicial.

-. Adujo que existió desidia y desatención no solo respecto de la orden de tutela, sino también en cuanto a los múltiples requerimientos realizados, donde se les concedió oportunidad para explicar los motivos de la omisión, empero, guardaron silencio, corroborando el desinterés de los incidentados , por lo que las sanciones impuestas resultan ser a lugar.

3.- CONSIDERACIONES

3.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

Atendiendo lo expuesto por las partes, esta Sala de ocupará de,

-. Determinar si la sanción impuesta al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime y la Dra. Gloria Libia Polania Aguillón , en su con dición de G erente Reg ional y Ag ente Interventor de la Nueva EPS, respetivamente, está ajustada a derecho.

3.2.- MARCO CONCEPTUAL:

De entrada, es menester resaltar que e l Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, preceptúa en su artículo 27, que una vez que se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales del demandante debe proceder a su cumplimiento sin tardanza alguna, por demás que si no lo hace dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para q ue lo haga cumplir y abra el correspondiente proceso disciplinario contra aquél, so pena de que si no procede en esa forma también se abrirá proceso contra él.

responsable y lo requerirá para q ue lo haga cumplir y abra el correspondiente proceso disciplinario contra aquél, so pena de que si no procede en esa forma también se abrirá proceso contra él.

Así mismo, establece la citada disposición que el Juez podrá sancionar por desacato al responsable y a l superior hasta que cumplan la sentencia y que, en todo caso, el Juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derechoRad. No. 15759-31-05-001-2025-10052-01 5 o eliminadas las causas de la amenaza.

Por su parte, el artículo 52 ibídem, señala que la persona que incumpla la orden de un Juez incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, sanciones estas que serán impuestas por el mismo Juez que dictó la decisión mediante trámite incidental, las cuales además serán consultadas ante el superior jerárquico de aquél, quien decidirá si las mantiene o no.

Ahora, en el trámite incidental, el J uez constitucional debe procurar el respeto de las garantías fundamentales de los sujetos que intervienen en el mismo, sin importar que se esté ante un procedimiento que debe surtirse de manera ágil o expedita, porque dicha consideración no puede servir de excusa par a que se soslaye una actuación de tal trascendencia.

Al respecto, la H, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en el proveído ATP303-2023, Rad. No. 129626 del 21 de marzo de 2023, sostuvo,

soslaye una actuación de tal trascendencia.

Al respecto, la H, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en el proveído ATP303-2023, Rad. No. 129626 del 21 de marzo de 2023, sostuvo,

“La jurisprudencia de forma reiterada ha expuesto que el incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento, en el que resulta im perioso garantizar el debido proceso y el respeto por las formas propias del juicio.”

Luego, el Juez Constitucional debe observar dentro del trámite incidental cuatro (4) grandes etapas, las cuales, conforme a lo establecido por la H. Corte Constitucional en la sentencia C -367 de 2014, son, (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; (ii) Decretar y practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la pro videncia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior.

3.3.- DEL CASO EN CONCRETO:

Conforme a lo prec edente y descendiendo al sub examine se tiene que Gustavo Meléndez Bonilla, manifestó que la Nueva EPS incumplió lo ordenado en el falloRad. No. 15759-31-05-001-2025-10052-01 6 tuitivo del 10 de julio de 2025, esto es, la entrega de los medicamentos requeridos

6 tuitivo del 10 de julio de 2025, esto es, la entrega de los medicamentos requeridos por su patología “tumor maligno de próstata”, los cuales, son indispensable s para garantizar su calidad de vida.

Ante ello, el A quo declaró en desacato al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime y la Dra. Gloria Libia Polania Aguillón , en su con dición de G erente Reg ional y Ag ente Interventor de la Nueva E PS, resp etivamente, al encontrar acreditado el incumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela , específicamente, respecto a la obligación de la entrega de los medicamentos acetato de leuprolide ampollas x 15 mgs, carvedilol 6.25 mg, jardiance 10 mg, levotiroxina 75 mg, diabetrics rosuplus 20/135 mg y ácido acetilsalicílico 100 mg.

Bajo esa óptica, debe advertir la Sala que la de cisión del A quo debe ser confirmada en su integridad, dado que, se acreditó el incumplimiento – objetivo – al fallo de tutela, asimismo, la responsabilidad subjetiva de l os incidentados, tal y como pasa a exponerse,

En primer lugar, el 31 de julio de 2025, el incidentante mediante escrito, le informó al A quo:

“(…) A la fecha NUEVA EPS, no ha acatado el fallo de su honorable despacho, ni se han comunicado conmigo.”

Manifestación que se considera rendida bajo la gravedad de juramento, además, no existe constancia que la entidad incidentada haya entregado los medicamentos o, en su defecto, este realizando las gestiones pertinentes para la entrega de los mismos a través de las farmacias dispensadoras con las que tiene convenio , lo

no existe constancia que la entidad incidentada haya entregado los medicamentos o, en su defecto, este realizando las gestiones pertinentes para la entrega de los mismos a través de las farmacias dispensadoras con las que tiene convenio , lo anterior, porque guardó silencio pese a estar debidamente notificada.

Tal acto, representa el incumplimiento objetivo de la orden contenida en el fallo de tutela del 10 de julio de 2025 y, con ello, la continua vulneración a l derecho a la salud del incidentante, pues, tales medicamentos representan un factor esencial en la conservación y/o mejora continua de su estado.

Ahora, en cuanto a la responsabilidad subjetiva de los incidentados, es decir, si el incumplimiento de la orden de tutela es producto de un actuar doloso o culposo, es menester referir que, a criterio de la Sala, el actuar de l Dr. Aldemar CasadiegosRad. No. 15759-31-05-001-2025-10052-01 7 Jaime y la Dra. Gloria Libia Polania Aguillón , en su condición de Gerente Regional y Agente Interventor de la Nueva EPS, respetivamente, es negligente.

Y es que, no acredit aron haber realizado acciones positivas destinadas al cumplimiento de lo ordenado , pues, omitieron, sin razón, entregar los medicamentos requeridos por el incidentante, ello, pese a los diferentes requerimientos elevados y el hecho de guardar silencio evidencia una actitud evasiva frente a su obligación de garantizar el derecho a la salud de Gustavo Meléndez Bonilla, máxime, cuando no existe certeza de la fecha en la que serán entregados los medicamentos requeridos.

Luego, al perdurar en el tiempo la vulneración a los derechos fundamentales de l

Meléndez Bonilla, máxime, cuando no existe certeza de la fecha en la que serán entregados los medicamentos requeridos.

Luego, al perdurar en el tiempo la vulneración a los derechos fundamentales de l incidentante, comoquiera que, no se han materializado la entrega de los medicamentos prescritos por los médicos tratantes de la N ueva EPS, mal podría esta Sala concluir que la orden de tutela se cumplió a cabalidad.

En punto, a la sanción impuesta por el A quo, encuentra la Sala que la misma no desborda los lineamientos legales y mucho menos constituye una afectación flagrante de garantías fundamentales; por el contrario, persigue la materialización de los derechos fundamentales aún vulnerados al incidentante.

Así las cosas, al no acreditarse el acatamiento fehaciente de la orden constitucional, se debía imponer a los incidentados la correspondiente sanción, tal y como lo concluyó el A quo con base en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Por las razones anteriormente expuestas, se confirmará la decisión consultada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Sala Primera del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el proveído proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso el 29 de septiembre de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva.Rad. No. 15759-31-05-001-2025-10052-01

8

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

8

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado (Con Salvamento de voto)REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACION: 15238310500120250052 01

PROCESO: CONSULTA DESACATO A TUTELA

INSTANCIA: SEGUNDA

ACTOR: VLADIMIR PULIDO AVELLANEDA

ORIGEN: JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

ACCIONADO: ALDEMAR CASADIEGOS JAIME y Otros

SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL

Como integrante de la Sala Primera de Decisión de este Tribunal Superior manifiesto mi inconformidad con la decisión mayoritaria tomada por la Sala dentro de est e incidente, derivado de la acción constitucional de 18 de julio de 2025.

La actuación procesal surtida ante este Tribunal Superior, por desacato al fallo de primera instancia, como fue el trámite de la consulta del trámite sancionatorio de15238310500120250052 01

desacato contra Mariam Liliana C arrillo Peña , Aldemar Casadiegos Jaime, Gloria Libia Polanía Aguillón y Luis Carlos Arango Vélez, imponiéndoles dos (2) días de

desacato contra Mariam Liliana C arrillo Peña , Aldemar Casadiegos Jaime, Gloria Libia Polanía Aguillón y Luis Carlos Arango Vélez, imponiéndoles dos (2) días de arresto, y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes , tras promoverse el incidente por María Natividad León Álvarez contra la Nueva EPS , a quienes se le s atribuyó responsabilidad por el incumplimiento de la Tutela del 22 de septiembre de 2025 emitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, sin que al promoverse dicha actuación , existiera prueba alguna de la capacidad legal dentro del esquema funcional de la Nueva EPS de los sancionados Aldemar Casadiegos Jaime en calidad de Gerente Regional de Nueva EPS S.A. y l aa Doctora Gloria Libia Polanía Aguillón como agente interventora de la misma entidad, para cumplir con lo ordenado en la citada acción , ni hab erse requerido a la obligada Mariam Lilian Carrillo Peña gerente o representante legal de agencia zonal de Boyacá de la Nueva EPS de Sogamoso, actuación emitida el 2215238310500120250052 01

septiembre de 2025 que desconoció el debido proceso sancionatorio.

Según lo determinado por las leyes de interpretación judicial, los procesos sancionatorios, como es el desacato por incumplimiento de una orden de tutela, que es una actuación por la responsabilidad personal de los sujetos pasivos que señala el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 que como se observa, pretende la imposición de arresto

por incumplimiento de una orden de tutela, que es una actuación por la responsabilidad personal de los sujetos pasivos que señala el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 que como se observa, pretende la imposición de arresto y/o multa al infractor o infractores, y por tanto la autoridad administrativa o judicial solo puede imponer las medidas autorizadas expres amente por la norma, a quienes la misma ley permite.

En el presente asunto, la primera instancia a pesar que el incidente fue erróneamente dirigido contra la persona jurídica Nueva EPS y no contra la

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