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TSDJ VIT SU - 15759310500120251005301-(15-01-2026)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15759310500120251005301-(15-01-2026)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INCIDENTE DE DESACATO - CONFIRMACIÓN DE SANCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA: Para que se configure el desacato y se pueda sancionar a un funcionario, no basta con la constatación objetiva del incumplimiento de la orden judicial; se requiere, además, establecer que dicho incumplimiento se origina en una causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía (responsabilidad subjetiva). La omisión en la acreditación del cumplimiento del fallo y el silencio ante los requerimientos del juez en el trámi te incidental, demuestran un comportamiento negligente y un ánimo renuente por parte de los funcionarios responsables. / AGENTE INTERVENTOR - ROL Y RESPONSABILIDAD EN EL CUMPLIMIENTO DE FALLOS DE TUTELA: El Agente Interventor, en virtud de sus funciones legales y estatutarias que incluyen la representación legal para gestionar y dar cumplimiento a las sentencias de tutela, así como la disposición de recursos para garantizar la prestación del servicio de salud, debe ser vinculado y su responsabilidad analiza da en los incidentes de desacato, dado que funge como superior funcional de los gerentes y es responsable directo del funcionamiento de la entidad, contando con facultades presupuestales para asegurar el cumplimiento efectivo de las órdenes constitucionales. / LÍMITES DE LA COMPETENCIA DEL JUEZ DE CONSULTA EN INCIDENTE DE DESACATO: El juez en grado jurisdiccional de consulta encuentra limitada su competencia al análisis de la sanción impuesta, por lo que no puede extender su pronunciamiento para incluir o

DESACATO: El juez en grado jurisdiccional de consulta encuentra limitada su competencia al análisis de la sanción impuesta, por lo que no puede extender su pronunciamiento para incluir o sancionar a otras entidades o funcionarios que, pudiendo ser responsables, no fueron objeto de sanción en la providencia consultada, aunque advierta falencias en el análisis de instancia.

"Ahora bien, es necesario precisar que tanto el incumplimiento del fallo como el desacato tocan el tema de la responsabilidad jurídica, pero el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 ha sido claro en establecer que el desobedecimiento al fallo en los términos de esa norma, comporta una responsabilidad objetiva, mientras que la sanción por desacato supone un compromiso subjetivo del transgresor o la responsabilidad personal de los servidores públicos y obedece al principio de culpabilidad, en la medida que es imperativo apreciar de manera tangible, no sólo el incumplimiento de lo resuelto en la sentencia de tutela, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, es decir, el descuido o negligencia que le sean imputables al actor a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo caprichoso de sustraerse a la orden suministrada o sencillamente lograr establecer cuáles son los factores o circunstancias ajenas al actor que le impiden cumplir a cabalidad el amparo del derecho por la vía constitucional. (…) De lo anterior se colige que la imposición de la correspondiente sanción no puede ser arbitraria, sino que por el contrario debe estar precedida de un trámite incidental con las garantías del debido proceso, de ahí que resulte de vital importancia que el j uez que conozca del desacato deberá

no puede ser arbitraria, sino que por el contrario debe estar precedida de un trámite incidental con las garantías del debido proceso, de ahí que resulte de vital importancia que el j uez que conozca del desacato deberá adelantar un procedimiento en el que se "(i) comunique al incumplido sobre la iniciación del incidente de desacato, con el fin de darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. En dicho informe el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero solo en el evento en que esta sea de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; (ii) practiquen las pruebas que se le soliciten al juez de conocimiento, al igual que aquellas considere conducentes y pertinentes para adoptar la decisión; (iii) notifique la providencia que resuelva; y, en caso de que haya lugar a ello, (iv) remita el expediente en consulta ante el superior"5. (…) Ello con el propósito de que el juez de tutela no presuma la responsabilidad por el mero incumplimiento del fallo, sino que se encuentra compelido a indagar cuales fueron los elementos que dieron origen a la inobservancia, para que con ello el juzgador pueda determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado, cuál debe ser la sanción adecuada, proporcionada y razonable acorde con los hechos acaecidos. " (…) En el p resente caso, conforme a lo expuesto, la responsabilidad personal de la obligada en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden sino además establecer que ese incumplimiento se origina

desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden sino además establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial. (…) En ese sentido y de acuerdo a la documental allegada, considera la Sala que la decisión consultada debe conf irmarse, por cuanto la Nueva EPS, a través de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Gerente Zonal Boyacá, quien tiene a su cargo el cumplimiento de las ordenes de tutela, y el Dr. Aldemar Casadiegos Jaime como Gerente Regional Centro Oriente, quien cuenta con facultades de supervisión y medidas correctivas para lograr el efectivo cumplimiento de la orden de tutela , no acreditó el cumplimiento del fallo en cita, a pesar de los múltiples requerimientos efectuados por parte de la Juez de instanci a, omitiendo pronunciarse en un sentido o en otro, ya sea para informar sobre el cumplimento, o si, de ser del caso, indicar las razones por las cuales el mismo no había sido efectivo; por el contrario, guardó silencio a lo largo del trámite incidental. De manera tal, resulta claro que a la fecha no se ha garantizado la entrega total de los medicamentos de la accionante, dentro de los cuales se encuentra "VALSARTAN 160 MG, 60 unidades al mes". " (…) No obstante lo anterior, considera la Sala que enTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 este tipo de incidentes contra la Nueva EPS, resulta procedente no solo vincular y hacer parte al Agente Interventor, sino valorar y analizar la responsabilidad y gestión que en su rol puede adelantar para hacer efectivo

_____________________ Relatoría

2 este tipo de incidentes contra la Nueva EPS, resulta procedente no solo vincular y hacer parte al Agente Interventor, sino valorar y analizar la responsabilidad y gestión que en su rol puede adelantar para hacer efectivo el cumplimiento de las ordenes proferidas al interior de los fallos constitucionales. Ello, debido a que al revisar las funciones que este desarrolla, y que se encuentran contenidas en el Certificado de Matricula Mercantil de la Nueva EPS, se puede establecer que es quien debe "e) Asumir la representación legal de las acciones constitucionales de tutela para gestionar y dar cumplimiento a las sentencias e incidentes de desacato, sanciones en cumplimiento del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con la responsabilidad funcional de su cargo(..)". Asimismo, "...tendrá la guarda y administración de los bienes que se encuentren en poder junto con los demás deberes y facultades de ley, garantizando el aseguramiento y la prestación del servicio de salud, así como, la adecuada gestión financiera de los r ecursos del SGSSS...". Resalta el Despacho. (…) En esos términos, fácil es colegir que el Agente Interventor es la persona que cuenta y dispone de los recursos necesarios para el cumplimiento de las ordenes de tutela, de manera que su intervención plena en el trámite puede garantizar una gestión más efectiva en términos presupuestales, que a su vez conlleve a una solución real ante los innumerables y recurrentes incumplimientos que en la actualidad se presentan. (…) En el mismo sentido, debió analizarse la responsabilidad que eventualmente pudo tener Droguerías Colsubsidio en la omisión de la entrega del medicamento que aquí se reclama, máxime cuando la orden también fue dirigida contra dicha entidad, que al

responsabilidad que eventualmente pudo tener Droguerías Colsubsidio en la omisión de la entrega del medicamento que aquí se reclama, máxime cuando la orden también fue dirigida contra dicha entidad, que al igual que la Nueva EPS, se mostró renuente al guardar silencio durante el trámite incidental, sin que dentro de los argumentos expuestos por el Juzgado en el auto sancionatorio, existan razones que permitan inferir o determinar la falta de responsabilidad en el cumplimiento del fallo de tutela en cuestión; sin embargo, como lo ha reconocido la jurisprudencia en materia constitucional, el juez en grado jurisdiccional de consulta encuentra limitada su competencia, por lo cual no hay lugar a emitir pronunciamiento adicional en torno a la falencia advertida, y en ese sentido la sanción consultada será confirmada."

Nota de Relatoría: El caso trata sobre la consulta de una sanción por desacato impuesta a los gerentes Zonal y Regional de Nueva EPS por el incumplimiento de un fallo de tutela que ordenaba, en conjunto con Colsubsidio, la entrega de múltiples medicamentos a una paciente, de stacándose la falta de entrega recurrente de Valsartan. El Tribunal Superior confirmó la sanción, argumentando la responsabilidad subjetiva de los funcionarios por su silencio y falta de acreditación del cumplimiento.

Reiteró su postura sobre el rol clave del Agente Interventor de Nueva EPS, señalando que debe ser vinculado y su responsabilidad analizada por su capacidad presupuestal y legal para garantizar el cumplimiento de las órdenes constitucionales. Adicionalmente, el Tribunal advirtió una falencia en la decisión de instancia al no analizar la posible responsabilidad de Droguerías Colsubsidio, que también guardó silencio y estaba obligada por el fallo, pero aclaró que, debido a los límites de su competencia

decisión de instancia al no analizar la posible responsabilidad de Droguerías Colsubsidio, que también guardó silencio y estaba obligada por el fallo, pero aclaró que, debido a los límites de su competencia en grado de consulta, no podía pronunciarse s obre esa omisión, limitándose a confirmar la sanción impuesta. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR

FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Fuente Formal: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil - Sentencia del 19 de junio de 2012, Exp. No. 410012213000 2012 00080 -01; Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 14 de septiembre de 2009, exp. 2009-01417-00; Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 18 de noviembre de 2010, exp. No. 51.390; Corte Constitucional - Sentencia T-123/10; Auto ATC627 de 10 de febrero de 2016, rad. 2015 -00085-01; Decreto 2591 de 1991, arts. 27 y 52; Sentencia C -533 de 1993;

Certificado de Matrícula Mercantil de la Nueva EPS.

Número Proceso: 15759310500120251005301

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

Número Proceso: 15759310500120251005301

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

3

Accionante: MYRIAM RINCON DE RINCON

Accionado: NUEVA EPS Y COLSUBSIDIO

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

FECHA: quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026)Radicado No. 1575931050012025-10053-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575931050012025-10053-01

PROCESO: CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO

INCIDENTANTE: MYRIAM RINCON DE RINCON

INCIDENTADO: NUEVA EPS Y COLSUBSIDIO

JUZGADO DE ORIGEN: PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADO: Acta No. 007

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026)

I.- ASUNTO

Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026)

I.- ASUNTO

Decide la Sala la Consulta de la sanción impuesta por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, dentro del trámite del incidente de desacato de la acción de tutela interpuesta por Myriam Rincon de Ricon contra la Nueva EPS y Colsubsidio, por incumplimiento al fallo proferido el 17 de julio de 2025.

II.- ANTECEDENTES

2.1.- La señora Myriam Rincon de Rincon, interpuso acción de tutela contra la Nueva EPS y Colsubsidio, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad humana y seguridad social ; pretensión que le fue resuelta mediante fallo proferido el 17 de julio de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, en el que dispuso:

“PRIMERO: TUTELAR el derecho a la salud la señora MYRIAM RINCÓN DE

RINCÓN.

SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA E.P.S., y la DROGUERÍA COLSUBSIDIO para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas después de la notificación del presente fallo proceda a disponer lo necesario para que se materialice, si no lo han hecho, la entrega de los medicamentos ““CLONIDINA 150MG, ESPIROLACTONA

25MG, FUROSEMIDA 40MG, METROPOLOL TARTRATO 50MG,

presente fallo proceda a disponer lo necesario para que se materialice, si no lo han hecho, la entrega de los medicamentos ““CLONIDINA 150MG, ESPIROLACTONA 25MG, FUROSEMIDA 40MG, METROPOLOL TARTRATO 50MG, ATORVASTATINA 20MG, ACIDO ACETIL SALICÍLICO 100 MG, METFORMINARadicado No. 1575931050012025-10053-01

750MG, VALSARTAN 160 MG, LEVOTIRIXINA SÓDICA 75 MG”, ordenados por el médico tratante en formula de 29 de mayo de 2025.…”.

2.2.- La accionante promueve incidente de desacato, tras manifestar que la Nueva EPS no ha dado cumplimiento a lo ordenado, precisando que no se ha realizado la entrega de l medicamento “VALSARTAN 160 MG, 60 unidades al mes” desde octubre de 2025.

2.3.- En ese orden, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, previo a iniciar el trámite incidental de desacato, por auto del 11 de noviembre de 2025 requirió a la Nueva EPS, por intermedio de los Dres. Mariam Liliana Carrillo Peña , en calidad de Gerente Zonal Boyacá y Aldemar Casadiegos Jaime, como Gerente Regional de Centro Oriente. Asimismo, a Ricardo Reyes Marín como Representante Legal de Colsubsidio para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas cumplieran con las órdenes impartidas en el fallo de tutela.

Igualmente, requirió a los Representantes Legales de las entidades accionadas para que en el término de tres (3) días infor maran quienes era las personas

cumplieran con las órdenes impartidas en el fallo de tutela.

Igualmente, requirió a los Representantes Legales de las entidades accionadas para que en el término de tres (3) días infor maran quienes era las personas encargadas del cumplimiento de los fallos de tutela y su correspondiente superior jerárquico.

Por otro lado, decreto como prueba trasladada las documentales obrantes en los expedientes de tutela No. 2023-196, 2024-249, 2025-10061, sobre la calidad de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, Dr. Aldemar Casadiegos Jaime, Dra. Gloria Libia Polanía Aguillón, Dr. Ricardo Reyes Marín, y Dr. Luis Carlos Arango Vélez.

2.4.- En auto del 21 de noviembre de 2025, requirió al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime, Gerente Sucursal Regional Centro Oriente de la Nueva EPS, y Dr. Luis Carlos Arango Vélez, como Director Principal de Droguerías Colsubsidio, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas cumplieran con el fallo de tutela.

Así mismo requirió por segunda vez a los Representantes Legales de las entidades accionadas.

2.5.- Luego, en providencia del 2 de diciembre dio apertura al incidente de desacato en contra de los funcionarios requeridos de forma previa, tanto de la Nueva EPS, como de Colsubsidio, exceptuando a la Dra. Gloria Libia Polanía Aguillón, para en

su lugar, llamar al Dr. Luis Oscar Galves Mateus en calidad de Agente Interventor,Radicado No. 1575931050012025-10053-01

corriéndoles traslado del incidente propuesto por el término de tres (3) días para que contestaran y solicitaran las pruebas que pretendieran hacer valer.

2.6.- A través de auto del 10 de diciembre se decretaron las pruebas, teniendo para la parte incidentante las aportadas con el escrito incidental , mientras que para la parte incidentada no decretó, debido al silencio en el traslado del incidente.

Como prueba de oficio dispuso la totalidad de las actuaciones y documentos incorporados dentro del trámite de la acción de tutela y el incidente de desacato.

2.7.- Finalmente, mediante proveído del pasado 16 de diciembre se resolvió el incidente propuesto, sancionando por desacato a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña como Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS y al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime en calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la misma entidad , por el incumplimiento del fallo de tutela proferido el 17 de julio de 2025; en consecuencia, les impuso multa de dos (2) s.m.l.m.v. y dos (2) días de arresto.

III.- CONSIDERACIONES

3.1.- Competencia

De entrada, cabe precisar que acorde con lo previsto en el inciso 2ª del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que profirió la orden, mediante trámite incidental; en razón a lo cual no existe

del Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que profirió la orden, mediante trámite incidental; en razón a lo cual no existe duda de la competencia de esta Sala para desatar el grado de consulta respecto de la sanción impuesta por el Juez Constitucional de instancia.

3.2.- Problema Jurídico

Ahora, de conformidad con la norma en cita, el ámbito de esta decisión atañe en determinar si debe mantenerse, modularse o modificarse la sanción impuesta por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso , circunstancia que impone verificar el destinatario de la orden, el término temporal para ejecutarla, y, el alcance de la misma, con el fin de examinar si efectivamente se cumplió la orden impartida mediante la sentencia; de este modo, entonces, que si de dicho análisis se concluye la inobservancia de lo ordenado constitucionalmente, habrá que determinarse si éste fue total o parcial, y las razones por las cuales se produjo, e igualmente si hubo o no responsabilidad subjetiva del sujeto obligado.Radicado No. 1575931050012025-10053-01

3.3.- El Incidente de desacato y la consulta.

En principio ha de entenderse que la acción de tutela se encuentra orientada a la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que, verificada su vulneración o amenaza, las órdenes que los jueces impartan para ampararlos deben ser íntegramente acatadas.

En ese orden de ideas, el cumplimiento del fallo es la respuesta que normalmente se espera de la autoridad accionada; sin embargo, excepcionalmente, puede

impartan para ampararlos deben ser íntegramente acatadas.

En ese orden de ideas, el cumplimiento del fallo es la respuesta que normalmente se espera de la autoridad accionada; sin embargo, excepcionalmente, puede presentarse que su ejecución no se ajuste ceñidamente a los parámetros que se le han indicado, caso e n el cual, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, prevé el procedimiento que debe agotarse para obtener su acatamiento1.

Aunado a lo anterior, con el propósito de evitar que los fallos de tutela quedaran en vanas esperanzas de protección para los derechos fundamentales, el legislador previó una herramienta coercitiva, la cual se encuentra contenida en el artículo 52 del Decr eto 2591 de 1991, que determina la sanción de desacato para quien incumpliere un fallo judicial en donde se ampare un derecho fundamental, así : “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”

Entonces, la finalidad de estas medidas correccionales es, obtener a ultranza la efectividad de la tutela que ha sido concedida, colocando en manos del accionante mecanismo expeditos que conduzcan al goce y disfrute efectivo del derecho básico que le ha sido conculcado.

efectividad de la tutela que ha sido concedida, colocando en manos del accionante mecanismo expeditos que conduzcan al goce y disfrute efectivo del derecho básico que le ha sido conculcado.

Ahora bien, es necesario precisar que tanto el incumplimiento del fallo como el desacato tocan el tema de la responsabilidad jurídica, pero el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 ha sido claro en establecer que el desobedecimiento al fallo en los términos de esa norma, comporta una responsabilidad objetiva, mientras que la sanción por desacato supone un compromiso subjetivo del transgresor o la

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas ación Civil - Sentencia del 19 de junio de 2012, Exp. No. 410012213000 2012 00080 -01M.P.: Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO.Radicado No. 1575931050012025-10053-01

responsabilidad personal de los servidores públicos y obedece al principio de culpabilidad, en la medida que es imperativo apreciar de manera tangible, no sólo el incumplimiento de lo resuelto en la sentencia de tutela, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, es decir, el descuido o negligencia que le sean imputables al actor a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo caprichoso de sustraerse a la orden suministrada o sencillamente lograr establecer cuáles son los factores o circunstancias ajenas al actor que le impiden cumplir a cabalidad el amparo del derecho por la vía constitucional.

Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia ha señalado que:

cuáles son los factores o circunstancias ajenas al actor que le impiden cumplir a cabalidad el amparo del derecho por la vía constitucional.

Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia ha señalado que:

“(…) la sanción por desacato deriva de un propósito inequívoco del accionado de eludir las ordenes dimanantes del amparo concedido; en otros términos, el solo incumplimiento per se no comporta una evidente afrenta a la decisión del juez constitucional, pues se requiere una manifiesta desatención a la orden emitida, lo que exige corroborar la exteriorización de conductas dirigidas a evitar de alguna manera acatar el fallo de tutela, lo que haría surgir, claramente, un ánimo eminentemente subjetivo que el juzgador competente debe valorar en cada caso en particular, sopesando, itérase, si aflora en el funcionario acusado ese interés interno para apartarse de la decisión protectora”2

También ha sostenido que “ el desacato objeto de sanción no se predica de la entidad accionada, sino del individuo a cuyo cargo se encuentra el acatamiento de la sentencia de tutela, siempre y cuando se demuestre que con el incumplimiento concurre la negligencia o el capricho (eleme nto subjetivo del desacato) de dicho individuo3.

“Por consiguiente tratándose, de un trámite de naturaleza sancionadora, el incidente de desacato de tutela exige que el individuo investigado, y no la entidad accionada, se encuentre debidamente notificado de la existencia de ese procedimiento en su contra, y que la sanción haya sido precedida por un riguroso apego a las ritualidades

de desacato de tutela exige que el individuo investigado, y no la entidad accionada, se encuentre debidamente notificado de la existencia de ese procedimiento en su contra, y que la sanción haya sido precedida por un riguroso apego a las ritualidades y al procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, acorde con los parámetros ya reseñados, en aras de garantizar el debido proceso que le asiste al funcionario implicado…”4

De lo anterior se colige que la imposición de la correspondiente sanción no puede ser arbitraria, sino que por el contrario debe estar precedida de un trámite incidental con las garantías del debido proceso, de ahí que resulte de vital importancia que el juez que conozca del desacato deberá adelantar un procedimiento en el que se “(i) comunique al incumplido sobre la iniciación del incidente de desacato, con el fin de darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la or den y presente sus argumentos de defensa. En dicho informe el responsable podrá alegar

2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 14 de septiembre de 2009, exp. 2009-01417-00. 3 Ibíd. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 18 de noviembre de 2010, exp. No. 51.390.Radicado No. 1575931050012025-10053-01

dificultad grave para cumplir la orden, pero solo en el evento en que esta sea de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; (ii) practiquen las pruebas que se le soliciten al juez de conocimiento, al igual que aquellas considere

dificultad grave para cumplir la orden, pero solo en el evento en que esta sea de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; (ii) practiquen las pruebas que se le soliciten al juez de conocimiento, al igual que aquellas considere conducentes y pertinentes para adoptar la decisión; (iii) notifique la providencia que resuelva; y, en caso de que haya lugar a ello, (iv) remita el expediente en consulta ante el superior”5.

Ello con el propósito de que el juez de tutela no presuma la responsabilidad por el mero incumplimiento del fallo, sino que se encuentra compelido a indagar cuales fueron los elementos que dieron origen a la inobservancia, para que con ello el juzgador pue da determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado, cuál debe ser la sanción adecuada, proporcionada y razonable acorde con los hechos acaecidos.

No obstante, lo anterior, debe agregarse que la exigencia de responsabilidad subjetiva para la declaratoria del desacato significa, del mismo modo, que el juez constitucional deberá abstenerse de imponer la sanción cuando se demuestre que la obligación der ivada de la orden de tutela no ha sido determinada o que a la autoridad responsable no se le ha dado la oportunidad de cumplirla, a pesar de actuar de buena fe.

Finalmente, debe señalarse que la consulta de la decisión al incidente de desacato es considerada como un mecanismo automático que conduce al superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de in terés público o para proteger a una de las partes dentro del

es considerada como un mecanismo automático que conduce al superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de in terés público o para proteger a una de las partes dentro del mencionado procedimiento. De tal forma que, su estudio está limitado a la primera providencia, sin que pueda extenderse al análisis de la legalidad de la sentencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida6.

3.4.- Del Caso Concreto

En el presente caso, conforme a lo expuesto, la responsabilidad personal de la obligada en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden sino además establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden

5 Corte Constitucional - Sentencia T-123/10 M.P. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 6 Ver sentencia C-533 de 1993.Radicado No. 1575931050012025-10053-01

judicial. Es por ello, que la Sala debe determinar si hubo incumplimiento de la orden constitucional proferida y, en caso afirmativo, si este es el resultado de un actuar caprichoso o negligente de los funcionarios encargados de cumplir la orden.

Establecido lo anterior, la actividad que esta Corporación debe realizar se ciñe a efectuar un ejercicio de comparación entre lo dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado proceso constitucional, y la conducta calificada como indiferente, negligente o insuficiente que se reprocha.

efectuar un ejercicio de comparación entre lo dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado proceso constitucional, y la conducta calificada como indiferente, negligente o insuficiente que se reprocha.

Así, para determinar si existió incumplimiento del fallo, es necesario en primer lugar tener en cuenta la propia orden impartida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues es su confrontación con las actuaciones realizadas por la funcionaria incidentada, la que permite establecer si se cumplió o no con el mandato constitucional.

Así las cosas, tenemos en este evento, que mediante el fallo de tutela proferido el 17 de julio de 2025, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso amparó los derechos en favor de Myriam Rincon de Rin

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