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TSDJ VIT SU - 15759310500120251005401-(18-12-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759310500120251005401-(18-12-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INCIDENTE DE DESACATO A FALLO DE TUTELA – DETERMINACIÓN DEL FUNCIONARIO RESPONSABLE Y REQUISITOS DE LA SANCION: Para la procedencia de la sanción por desacato, además del incumplimiento objetivo de la orden judicial, se requiere establecer la responsabilidad subjetiva del funcionario obligado, consistente en un actuar negligente, caprichoso o renuente injustificado, debidamente acreditado. La determinación del responsable específico se realiza conforme a la delegación interna de funciones y representación legal inscrita en la entidad pública o privada, siendo este quien debe demostrar las gestiones realizadas para el cumplimiento del fallo.

"Bajo esas premisas, el juez de tutela conserva la competencia para adoptar algunas de las varias medidas establecidas en las mismas, de oficio o a petición de parte, todas tendientes a lograr el cumplimiento de la orden dada en la sentencia de tutela, y, según el artículo 27, "podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumpla su sentencia". No obstante, como surge del artículo 52, la sanción por desacato no es una facultad discrecional, sino un imperativo legal cuando quiera que, s in justificación alguna, se haya incumplido la sentencia de tutela, y sin que el hecho de la imposición de una sanción libere del cumplimiento de la obligación a la autoridad o al particular comprometido. La imposición de la sanción, sin embargo, no es una cuestión automática, sino sometida al debido proceso, consistente, en síntesis, en el adelantamiento en forma de

a la autoridad o al particular comprometido. La imposición de la sanción, sin embargo, no es una cuestión automática, sino sometida al debido proceso, consistente, en síntesis, en el adelantamiento en forma de incidente, la decisión del mismo, la cual, si se encuentra probado el incumplimiento injustificado de la sentencia de tutela, impondrá la sanc ión correspondiente, y el sometimiento al grado de consulta de la providencia que imponga sanción. Sobre la necesidad de que el incumplimiento sea injustificado para que proceda la sanción, dice la jurisprudencia constitucional: "24. De las anteriores diferencias se concluye que, el incumplimiento es de carácter principal pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma de la acción de tutela, bastando una responsabilidad objetiva para su configuración; por su parte, el desacato es una cuestión accesoria de origen legal y para que exista se requiere una responsabilidad de tipo subjetivo consistente en que el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se prueb e la negligencia de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela" (...) Como la responsabilidad personal de los funcionarios obligados en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden, sino, ad emás, establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial, la Sala debe determinar si hubo incumplimiento y, en caso afirmativo, si éste es el resultado de un actuar caprichoso o negligente del funcionario encargado de cumplir la orden." (…) "El análisis de las referidas

orden judicial, la Sala debe determinar si hubo incumplimiento y, en caso afirmativo, si éste es el resultado de un actuar caprichoso o negligente del funcionario encargado de cumplir la orden." (…) "El análisis de las referidas documentales, advierte que, dentro de la Estructura Organizacional de la NUEVA EPS se han pr evisto representaciones legales de dos órdenes, a saber, tanto nacional, como Regional. Para el caso, la Regional Centro Oriente, a la que pertenece el Departamento de Boyacá. En ese escenario, la Sala puede concluir con suficiencia que la designación de funciones de cumplimiento de los fallos de tutela de incidente de desacato en cabeza del Gerente Regional hace que exista un responsable directo para el acatamiento de las órdenes judiciales de esa naturaleza, por lo menos para el territorio en el que ejerc e su función. Se trata de un acto de delegación que, si bien no desconoce que el Representante Legal del orden nacional mantiene funciones generales, no puede asumir su competencia en todo el territorio nacional, delegando en los gerentes de sucursal facultades tales como el cumplimiento de las acciones constitucionales, se entiende para garantizar que el servicio se preste de la mejor manera."

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO – INCIDENTE DE DESACATO: LÍMITE SUBJETIVO DE LA SANCIÓN POR DESACATO A FUNCIONARIOS CON CAPACIDAD FUNCIONAL DE CUMPLIMIENTO: En los procesos sancionatorios por desacato al incumplimiento de una orden de tutela, las sanciones de a rresto y o multa solo pueden imponerse al funcionario directamente responsable de cumplir la orden y a su superior funcional jerárquico, conforme a la delimitación expresa del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. La sanción no puede

solo pueden imponerse al funcionario directamente responsable de cumplir la orden y a su superior funcional jerárquico, conforme a la delimitación expresa del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. La sanción no puede extenderse, por analogía o disc recionalidad del juez, a otras personas que, sin tener asignada la capacidad funcional para el cumplimiento dentro del organigrama de la entidad, hayan sido citadas en el incidente, so pena de vulnerar el debido proceso.

"Los procesos sancionatorios, como es el desacato por incumplimiento de una orden de tutela, que es una actuación por la responsabilidad personal de los sujetos obligados a dar cumplimento de la tutela, que señala el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 qu e como se observa, pretende la imposición de arresto y/o multa al infractor, y por tanto la autoridad administrativa o judicial solo puede imponer las medidas autorizadas expresamente por la norma, a quienes la misma ley permite, puesto que según la parte final del inciso segundo de la citada norma, la sanción solo es imponible "... [al responsable y al superior] hasta que cumplan su sentencia.", siendo estos los límites, no teniendo por tanto incidencia alguna lo certificado por la Cámara deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 Comercio, pues la responsabilidad no surge de la representación para los negocios, sino de la facultad de cumplir lo dispuesto por el juez constitucional. (...) Según la norma sancionatoria contenida en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 las medidas q ue tome el juez de primera instancia, que tuteló el derecho constitucional, solo se

lo dispuesto por el juez constitucional. (...) Según la norma sancionatoria contenida en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 las medidas q ue tome el juez de primera instancia, que tuteló el derecho constitucional, solo se pueden aplicar a la obligada dentro de la acción, y a su superior funcional, y por tanto, por el carácter sancionatorio de la norma, hay prohibición expresa de aplicar analogía o extender su aplicación a otras personas que discrecionalmente la autoridad provista de la facultad sancionatoria pueda considerar, pues los únicos sancionables son el gerente, director o administrador de la Zonal de la Nueva EPS y su superior funcio nal, quedando por tanto por fuera de todo contexto las sanciones impuestas a cualquier otra persona que no ejerza esos cargos."

Fuente Formal: Artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991; Sentencia T171 de 2009; Auto ATC627 de 2016.

Nota de Relatoría: El caso resuelve una consulta de desacato por incumplimiento de una sentencia de tutela que ordenaba a una EPS garantizar un tratamiento médico integral. El Tribunal Superior confirmó la sanción impuesta por el juez de primera instancia contra dos funcionarios de la EPS. Se precisó que, para imponer la sanción por desacato, no basta el incumplimiento objetivo del fallo, sino que debe acreditarse la responsabilidad subjetiva (negligencia, renuencia) del funcionario específicamente obligado a cumplir la orden.

En el caso concreto, se determinó, con base en los registros mercantiles y oficios de la entidad, que los funcionarios sancionados (Gerente Zonal y Gerente Regional) tenían asignadas por delegación expresa las

En el caso concreto, se determinó, con base en los registros mercantiles y oficios de la entidad, que los funcionarios sancionados (Gerente Zonal y Gerente Regional) tenían asignadas por delegación expresa las funciones de dar cumplimi ento a las sentencias de tutela en la respectiva jurisdicción. Su silencio procesal y ausencia de gestión para acatar la orden judicial constituyeron un actuar negligente y caprichoso que justificó la sanción con multa y arresto. Se confirmó parcialmente l a decisión consultada. SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO: El magistrado discrepante argumenta que la sanción por desacato debe aplicarse estrictamente a los funcionarios que la ley señala: el responsable directo del cumplimiento y su superior funcional. Considera que la sanción impuesta a una tercera funcionaria (la Agente Interventora), quien no era superior funcional de la responsable directa, excede los límites de la norma y viola el debido proceso, por lo que debió ser revocada. El salvamento se centra en la interpretación restrictiva de la norma sancionatoria y en los principios de legalidad y tipicidad en materia disciplinaria.

Número Proceso: 15759310500120251005401

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Incidentante: LINO ANTONIO CEPEDA CEPEDA

Incidentado: NUEVA EPS

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 18 de diciembre de 2025

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGELREPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGELREPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 270A

En Santa Rosa de Viterbo, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

CONSULTA DESACATO 15759310500120251005401 de LINO ANTONIO CEPEDA CEPED A contra NUEVA EPS. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por la mayoría.

En constancia se firma por los intervinientes.

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTOConsulta desacato No. 15759310500120251005401 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO A DECIDIR:

Teniendo en cu enta que en auto de fecha 03 de diciembre de 2025, se dejó sin efecto la providencia del 14 de noviembre de 2025, se procede a resolver la consulta de la providencia proferida el 04 de noviembre de 2025 por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO , dentro del incidente de desacato adelantado por LINO ANTONIO CEPEDA CEPEDA en contra de la NUEVA EPS.

ANTECEDENTES PROCESALES

1.- Ante el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO se tramitó acción de tutela de LINO ANTONIO CEPEDA CEPEDA contra NUEVA EPS, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y dignidad humana e igualdad.

2.- Mediante sentencia del 16 de julio de 2025, el Juzgado ordenó a la NUEVA EPS garantizar el tratamiento integral para el manejo de su diagnóstico médico.

CLASE DE PROCESO : CONSULTA DE DESACATO RADICACIÓN : 15759310500120251005401

INCIDENTANTE : LINO ANTONIO CEPEDA CEPEDA

INCIDENTADO

ORIGEN : NUEVA EPS

JUZGADO 1 LABORAL CTO. SOGAMOSO

RADICACIÓN : 15759310500120251005401

INCIDENTANTE : LINO ANTONIO CEPEDA CEPEDA

INCIDENTADO

ORIGEN : NUEVA EPS

JUZGADO 1 LABORAL CTO. SOGAMOSO

DECISIÓN : CONFIRMA APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 270A MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAConsulta desacato No. 15759310500120251005401

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3.- El 24 de septiembre de 2025, el accionante informó al juzgado el incumplimiento de la sentencia de tutela, para lo cual señaló que, a la fecha de presentación del incidente no le ha sido asignado el MIPRES para la cita .de JUNTA MEDICA DE

REEMPLAZO ARTICULADORES.

4.- Por auto del 29 de septiembre de 2025, el Juzgado requirió a la doctora MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA encargada del cumplimiento del fallo de tutela en calidad de Gerente Zonal Boyacá. La accionada guardo silencio.

3.- Mediante auto del 09 de octubre de 2025, el Juzgado requirió a la doctora MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA , en calidad de Gerente Zonal de Boyacá, al doctor ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, en calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A ., y así mismo a la doctora GLORIA LIBIA POLANIA AGUILLÓN en calidad de agente interventora de la NUEVA EPS para que ejercieran su derecho a la defensa. Guardaron silencio

GLORIA LIBIA POLANIA AGUILLÓN en calidad de agente interventora de la NUEVA EPS para que ejercieran su derecho a la defensa. Guardaron silencio

4.- En auto del 21 de octubre de 2025, el Juzgado de instancia dispuso a dar apertura formal al incidente de desacato por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela y ordenó correr traslado por el término de 3 días a la doctora MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA , en calidad de Gerente Zonal de Boyacá, al doctor ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, en calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A, para que ejerciera n su derecho a la defensa. La entidad no se pronunció al respecto.

5.-Surtido el trámite procesal correspondiente, previo decreto de pruebas, en proveído del 04 de noviembre de 2025, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO sancionó por desacato a MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, en su calidad de Gerente Zonal de Boyacá y a su superior jerárquico ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, en calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la NUEVA EPS, imponiéndoles a cada uno multa equivalente a dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes y dos (02) días de prisión, tras señalar que no han dado cumplimiento al amparo constitucional.

LA SALA CONSIDERA:

1.- Mecanismos legales orientados al cumplimiento de las órdenes de tutela y sanciones por desacato.Consulta desacato No. 15759310500120251005401 4

LA SALA CONSIDERA:

1.- Mecanismos legales orientados al cumplimiento de las órdenes de tutela y sanciones por desacato.Consulta desacato No. 15759310500120251005401 4

El cumplimiento de las providencias judiciales resulta ser de la esencia del Estado de Derecho. La rama judicial del poder público tiene a su cargo la fundamental tarea de hacer cumplir la ley y, por ese medio, hacer efectivos los derechos que competen a cada persona, cuando de manera voluntaria el propio Estado o los particulares se rehúsan a ello; pero aún la orden judicial resultaría inocua si el sistema jurídico no previera los mecanismos para lograr el cumplimiento coercitivo de las mismas y si las dem ás autoridades no tuvieran el deber jurídico de prestar la colaboración necesaria para lograr esos fines.

Respecto de las órdenes impartidas en las sentencias proferidas por los jueces de tutela, dado que es la esencia de esa acción constitucional la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.), el Decreto Especial 2591 de 1991 estableció una serie de mecanismos encaminados en primer lugar a lograr su cumplimiento, como fin esencial, o sancionar a los responsables, entre ellos, los previstos en el artículo 27, que es del siguiente tenor:

"Art. 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora”.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el

responsable del agravio deberá cumplirla sin demora”.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, se ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiese procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumpl an su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza".

Además de los mecanismos de que trata la norma transcrita, el artículo 53 habla de la responsabilidad penal a quien incumple una orden de tutela, y el 52 regula el Desacato en los siguientes términos:

"Art. 52. Desacato . La persona que incumpla una orden de un juez, proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.Consulta desacato No. 15759310500120251005401 5

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada con el superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes

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La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada con el superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción".

Bajo esas premisas, el juez de tutela conserva la competencia para adoptar algunas de las varias medidas establecidas en las mismas, de oficio o a petición de parte, todas tendientes a lograr el cumplimiento de la orden dada en la sentencia de tutela, y, según el artículo 27, "podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumpla su sentencia". No obstante, como surge del artículo 52, la sanción por desacato no es una facultad discrecional, sino un imperativo legal cuando quiera que, sin justificación alguna, se haya incumplido la sentencia de tutela, y sin que el hecho de la imposición de una sanción libere del cumplimiento de la obligación a la autoridad o al particular comprometido.

La imposición de la sanción, sin embargo, no es una cuestión automática, sino sometida al debido proceso, consistente, en síntesis, en el adelantamiento en forma de incidente, la decisión del mismo, la cual, si se encuentra probado el incumplimiento injust ificado de la sentencia de tutela, impondrá la sanción correspondiente, y el sometimiento al grado de consulta de la providencia que imponga sanción.

Sobre la necesidad de que el incumplimiento sea injustificado para que proceda la sanción, dice la jurisprudencia constitucional:

"24. De las anteriores diferencias se concluye que, el incumplimiento es de carácter principal pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma de

sanción, dice la jurisprudencia constitucional:

"24. De las anteriores diferencias se concluye que, el incumplimiento es de carácter principal pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma de la acción de tutela, bastando una responsabilidad objetiva para su configuración; por su parte, el desacato es una cuestión accesoria de origen legal y para que exista se requiere una responsabilidad de tipo subjetivo consistente en que el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela"1

2.- Del caso concreto.

Como la responsabilidad personal de los obligados en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden, sino, además, establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia,

1 Ver sentencia T171 de 2009 M.P. Humberto Sierra PortoConsulta desacato No. 15759310500120251005401 6

descuido o rebeldía frente a la orden judicial, la Sala debe determinar si hubo incumplimiento y, en caso afirmativo, si éste es el resultado de un actuar caprichoso o negligente del funcionario encargado de cumplir la orden.

2.1.- Del incumplimiento

En el caso bajo estudio, el mandato dado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso que dio origen al incidente de desacato tiene que ver con garantizar el tratamiento integral, dispuesta así:

2.1.- Del incumplimiento

En el caso bajo estudio, el mandato dado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso que dio origen al incidente de desacato tiene que ver con garantizar el tratamiento integral, dispuesta así:

““PRIMERO: DECLARAR que la NUEVA EPS y CLÍNICA NUEVA EL LAGO S.A.S. vulneraron los derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana del accionante LINO ANTONIO CEPEDA CEPEDA, al no haber ordenado la autorización y programación en tiempo de la “CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA

EN ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA Y VALORACIÓN Y MANEJO POR GRUPO

REEMPLAZOS ARTICULARES.

SEGUNDO: DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO ante la programación de lo procedimientos médicos requeridos por el accionante.

TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPSa que, en lo sucesivo, garantice el tratamiento integral en favor del señor LINIO ANTONIO CEPEDA, respecto de su diagnóstico

“LONGITUD DESIGUAL DE LOS MIEMBROS (AQUIRIDA) IZQUIERDA - COXATROSIS,

NO ESPECIFICADA”.

CUARTO: CONMINAR a la NUEVA EPS, para que, en lo sucesivo preste mayor diligencia y rigurosidad a los llamados que hagan los estrados judiciales en trámites de acciones constitucionales, so pena de imponer las sanciones previstas para dicha decidía y/o desacato.”. “

Sobre el incumplimiento a las órdenes proferidas, aseguró el accionante que, no le han asignado el MIPRES para dar cumplimiento a la cita médica ante la JUNTA

desacato.”. “

Sobre el incumplimiento a las órdenes proferidas, aseguró el accionante que, no le han asignado el MIPRES para dar cumplimiento a la cita médica ante la JUNTA

MEDICA DE REEMPLAZOARTICULADORES.

Al descorrer el traslado del incidente, no se obtuvo respuesta por parte de la entidad.

Sin duda alguna, la asignación del MIPRES que reclama el accionante se encuentran dentro del marco de la orden de tutela que fue proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso , pues, forma parte del tratamiento integral del accionante LINO ANTONIO CEPEDA para el tratamiento de suConsulta desacato No. 15759310500120251005401 7

diagnóstico “LONGITUD DESIGUAL DE LOS MIEMBROS (AQUIRIDA) IZQUIERDA - COXATROSIS, NO ESPECIFICADA ”. Así, en principio, no existiría razón alguna para que la EPS se negara a la entrega de los medicamentos requeridos, en los términos que lo dispuso el fallo de tutela.

Bajo ese entendido, refulge evidente que la EPS se ha sustraído del cumplimiento del fallo de tutela proferido el 16 de julio de 2025, sin que exista justificación alguna para el efecto.

2.2.- Del responsable del fallo

Ahora bien, en orden a determinar la responsabilidad subjetiva de los funcionarios obligados a acatar la orden judicial, es necesario recordar que, una vez hecho el requerimiento previo y posteriormente abierto el trámite incidental, la NUEVA EPS no dio contestación alguna, y, de la revisión de las documentales que obran en el

obligados a acatar la orden judicial, es necesario recordar que, una vez hecho el requerimiento previo y posteriormente abierto el trámite incidental, la NUEVA EPS no dio contestación alguna, y, de la revisión de las documentales que obran en el expediente se tiene que, en efecto las providencias emitidas al interior de tal procedimiento fueron notificadas en debida forma , y en las mismas se requirió de forma puntual a MIRIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, Gerente Zonal. Y a ALDEMAR CASADIEGOS JAIMES Gerente Regional Centro Oriente , quienes pese a haber sido notificados en debida forma sobre la apertura del trámite incidental, no acreditaron acción alguna para dar cumplimiento al fallo judicial ni allegaron contestación frente a los requerimientos realizados por el juzgado de instancia.

Si ello es así, serán las d isposiciones legales y los estatutos de la EPS los que permitirán establecer a cuál de los incidentados le asiste la obligación legal de acatar los fallos de tutela en el Departamento de Boyacá.

Por ser un documento de consulta pública, se cuenta con el Certificado de Matrícula en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio, correspondiente a la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. EN INTERVENCIÓN BAJO LA MEDIDA DE TOMA DE POSESIÓN , con fecha de renovación 14 de marzo de 2025, y allí se Registra como Representantes Legales a: (i) BERNARDO CAMACHO RODRÍGUEZ, en calidad de Agente Interventor; y (ii) LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO, como Representante Legal para asuntos judiciales y de tutela, quienes

RODRÍGUEZ, en calidad de Agente Interventor; y (ii) LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO, como Representante Legal para asuntos judiciales y de tutela, quienes registran, en común, las siguientes facultades y limitaciones:Consulta desacato No. 15759310500120251005401 8

“(…) e) Asumir la representación legal de las acciones constitucionales de tutela para gestionar y dar cumplimiento a las sentencias e incidentes de desacato, sanciones en cumplimiento del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con la responsabilidad funcional de su cargo(..)”.

En el mismo sentido, obra el Certificado de Matrícula de Registro Mercantil de la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS S A REGIONAL CENTRO ORIENTE - EN INTERVENCIÓN BAJO LA MEDIDA DE TOMA DE POSESIÓN de NUEVA EPS (Negrillas y subrayas de la Sala) con fecha de renovación 18 de marzo de 2025, en la cual se inscribió como Representantes Legales a: (i) Agente Interventor, BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ; y (ii) Gerente Sucursal Regional Centro Oriente ALDEMAR CASAD IEGOS JAIME, ambos con las siguientes facultades y limitaciones, que interesan a este asunto:

a) Representación legal, judicial y administrativa ante cualquier autoridad judicial, administrativa o privada, solo cuando en virtud de la ley sea necesaria la presencia del representante legal de la sociedad, con o sin apoderado, dentro de cualquier proceso jurisdiccional, ordinario, constitucional, contencioso administrativo o de otra naturaleza, dentro de la jurisdicción y ámbito geográfico de la Sucursal de la cual es

del representante legal de la sociedad, con o sin apoderado, dentro de cualquier proceso jurisdiccional, ordinario, constitucional, contencioso administrativo o de otra naturaleza, dentro de la jurisdicción y ámbito geográfico de la Sucursal de la cual es Gerente Regional. (…) d) Asumir la Representación legal en su zona de influencia de las acciones constitucionales de tutelas para gestionar y dar cumplimiento a las sentencias e incidentes de desacato en cumplimiento del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con la responsabilidad funcional de su cargo.

El análisis de las referidas documentales, advierte que, dentro de la Estructura Organizacional de la NUEVA EPS se han previsto representaciones legales de dos órdenes, a saber, tanto nacional, como Regional. Para el caso, la Regional Centro Oriente, a la que pertenece el Departamento de Boyacá.

En ese escenario, la Sala puede concluir con suficiencia que la designación de funciones de cumplimiento de los fallos de tutela de incidente de desacato en cabeza del Gerente Regional hace que exista un responsable directo para el acatamiento de las órdenes judiciales de esa naturaleza, por lo menos para el territorio en el que ejerce su función. Se trata de un acto de delegación que, si bien no desconoce que el Representante Legal del orden nacional mantiene funciones generales, no puede asumir su competencia en todo el territorio nacional, delegando en los gerentes de sucursal facultades tales como el cumplimiento de las acciones constitucionales, se entiende para garantizar que el servicio se preste de la mejor manera.

En igual sentido, en otro expediente conocido por esta Corporación bajo radicado

en los gerentes de sucursal facultades tales como el cumplimiento de las acciones constitucionales, se entiende para garantizar que el servicio se preste de la mejor manera.

En igual sentido, en otro expediente conocido por esta Corporación bajo radicado No.15759310500220251005401 el Juzgado de instancia , en esa oportunidadConsulta desacato No. 15759310500120251005401 9

requirió a la Superintendencia de Salud a fin de que informará según sus registros quien fungía para NUEVA EPS como Gerente Zonal Boyacá , encargado del cumplimiento de los fallos de tutela , del cual se obtuvo oficio No.20251610001883861 del 20 de agosto de 2025 de la dependencia de Dirección de Medidas Especiales para entidades promotoras de salud quien informó:

Se concluye, así, de forma preliminar que los obligados, por disposición de la NUEVA EPS, para cumplir las órdenes dadas en los fallos de tutela en el Departamento

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