TSDJ VIT SU - 15759310500120251005501-(26-09-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759310500120251005501-(26-09-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIÓN DE TUTELA – NULIDAD POR FALTA DE VINCULACIÓN DEL ADMINISTRADOR ZONAL OBLIGADO AL CUMPLIMIENTO: La sanción por desacato exige que se demuestre la responsabilidad subjetiva del sancionado en el incumplimiento del fallo de tutela, la cual es atribuible a su culpa o dolo; resulta indispensable la vinculación y notificación del sujeto específicamente obligado a cumplir la orden de tutela, quien en el caso de una EPS es el administrador zonal con funciones de gestión permanente de los asuntos sociales, y la omisión de dicha vinculación configura una causal de nulidad insanable de las actuaciones al vulnerar el derecho de defensa y debido proceso. / RESPONSABILIDAD DEL AGENTE INTERVENTOR EN INCIDENTE DE DESACATO – AUSENCIA DE FUNCION ES PARA CUMPLIR FALLOS CONSTITUCIONALES: El agente interventor de una EPS ejerce funciones de naturaleza transitoria y ocasional de libre nombramiento y remoción, pero no jurisdiccionales que imparten cumplimiento al fallo constitucional, por lo que no puede ser considerado responsable subjetivo del incumplimiento de la orden de tutela.
“La imposición de la sanción ha sido desarrollada en reiterada jurisprudencia por la Corte Constitucional, entre ellas la sentencia SU-034 de 2018 en la que se establecieron factores objetivos y subjetivos que deben verificarse al momento de determinar las razones de la omisión de la entidad responsable de dar cumplimiento a la orden de tutela. Por lo tanto, de encontrarse probado el incumplimiento injustificado de la sentencia de tutela, ya sea
al momento de determinar las razones de la omisión de la entidad responsable de dar cumplimiento a la orden de tutela. Por lo tanto, de encontrarse probado el incumplimiento injustificado de la sentencia de tutela, ya sea parcial o total, se deberá imponer la sanción correspondiente. (…) La Corte Constitucional ha decantado que “4.3.4.9. De no cumplirse el fallo, entre otras consecuencias, la persona puede ser objeto del poder jurisdiccional disciplinario, que se concreta en el incidente de desacato. Este incidente sigue un procedimie nto de cuatro etapas, a saber: (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; (ii) practicar las pruebas solicitadas que s ean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior. Para imponer la sanción se debe demostrar la responsabilidad subjetiva del sancionado en el incumplimiento del fallo, valga decir, que éste es atribuible, en virtud de un vínculo de causalidad, a su culpa o dolo”. (…) Se avizora entonces, como sancionado dentro del presente trámite Gloria Libia Polanía Aguillón en su ca lidad de Agente interventor de la Nueva EPS, advierte esta Magistratura que se extrae del Certificado de Existencia y Representación Legal de la Nueva EPS, que el Agente Interventor, ejerce funciones de naturaleza transitoria, ocasional de libre nombramien to y remoción, pero no jurisdiccionales que imparten cumplimiento al fallo
Representación Legal de la Nueva EPS, que el Agente Interventor, ejerce funciones de naturaleza transitoria, ocasional de libre nombramien to y remoción, pero no jurisdiccionales que imparten cumplimiento al fallo constitucional, y que tiene solamente el superior funcional del obligado a cumplir la tutela. (…) Ahora, pese a que el documento antes mencionado no hace alusión a funciones de la s eñora Carrillo Peña, se trae a colación que a consideración de la Superintendencia de Sociedades “Los administradores son los encargados de la gestión permanente de los asuntos sociales” asimismo, el Código de Comercio en su artículo 196 prevé como funciones y limitaciones de los administradores “La representación de la sociedad y la administración de sus bienes y negocios se ajustarán a las estipulaciones del contrato social, conforme al régimen de cada tipo de sociedad. A falta de estipulaciones, se entenderá que las personas que representan a la sociedad podrán celebrar o ejecutar todos los actos y contratos comprendidos dentro del objeto social o que se relacionen directamente con la existencia y el funcionamiento de la sociedad. Las limitaciones o restr icciones de las facultades anteriores que no consten expresamente en el contrato social inscrito en el registro mercantil no serán oponibles a terceros”, lo que a todas luces la obligaría entre otras cosas, al cumplimiento de los fallos constitucionales. ( …) De tal panorama, ante la falta de vinculación y notificación del auto que inició el trámite incidental, a la aludida, Carrillo Peña, se incurrió en la causal de nulidad 8° del artículo 133 del Código General del Proceso “Cuando no se practica en legal f orma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas…”,
Carrillo Peña, se incurrió en la causal de nulidad 8° del artículo 133 del Código General del Proceso “Cuando no se practica en legal f orma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas…”, aplicable por el principio de integración establecida en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992. (…) Sobre el particular, la jurisprudencia ha dicho que “En otra oportunidad, la Corporación explicó que la enunciada naturaleza del incidente de desacato reclama que: (…) el individuo investigado, y no la entidad accionada, se encuentre debidamente notificado de la existencia de ese procedimiento en su contra, y que la sanción haya sido precedida por un riguroso apego a las ritualidades y al procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, acorde con los parámetros ya reseñados, en aras de garantizar el debido proceso que le asiste al funcionario implicado. (CSJ ATC 18 nov. 2010, Rad. 51.390) De todo lo anterior, emerge que en el trámite incidental resulta indispensable la vinculación del sujeto que está obligado a hacer efectivo el cumplimiento de la orden de tutela, pues de otro modo no podría garantizarse su derecho de contradicción, e incluso tal persona debidamente individualizada ha de coincidir con aquella que es destinataria de la orden de protección, a la cual se debió notificar la sentencia dictada en sede de amparo.”TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2
Fuente Formal: Sentencia SU -034 de 2018; Sentencia C -387 de 2014; Artículo 133 del Código General del
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2
Fuente Formal: Sentencia SU -034 de 2018; Sentencia C -387 de 2014; Artículo 133 del Código General del Proceso; Artículo 4 del Decreto 306 de 1992; CSJ ATC 18 nov. 2010, Rad. 51.390; CSJ ATC342-2018; Artículo 196 del Código de Comercio.
Nota de Relatoría: Incidente de desacato promovido por el incumplimiento de una sentencia de tutela que ordenaba a una EPS el pago de incapacidades. El Tribunal Superior, en sede de consulta, encontró que el juez de primera instancia había sancionado a un gerente regional y a un agente interventor. El Tribunal determinó que el agente interventor no tenía funciones para cumplir fallos constitucionales, y que la administradora zonal, identificada como la responsable directa del cumplimiento, no había sido vinculada ni notificada del incidente de desacato. Esta omisión vulneró el derecho de defensa y debido proceso de la administradora, configurando una causal de nulidad. En consecuencia, el Tribunal revocó la decisión de primera instancia, declaró la nulidad de lo actuado y ordenó devolver el expediente para que se rehaga el procedimiento, garantizando la vinculación de la verdadera responsable.
Número Proceso: 15759310500120251005501
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Accionante: CARLOS JULIO PÉREZ
Accionado: NUEVA EPS
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: 26 de septiembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: 26 de septiembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593105001202510055 01
ORIGEN: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
PROCESO: CONSULTA INCIDENTE DESACATO
DECISIÓN: DECRETA NULIDAD
ACCIONANTE: CARLOS JULIO PÉREZ
ACCIONADO: NUEVA EPS
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Unitaria de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Sería el caso decidir el grado de consulta de la providencia del 17 de septiembre de 2025 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, dentro de esta acción de tutela, empero, se observa una causal de nulidad insaneable.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Trámite procesal:
1.1.1. Mediante sentencia del 16 de julio de 2025 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso , tuteló los derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, seguridad social y debido proceso , de Carlos Julio Pérez Mejía , y ordenó a la Nueva EPS “proceda a realizar el pago de las incapacidades
del Circuito de Sogamoso , tuteló los derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, seguridad social y debido proceso , de Carlos Julio Pérez Mejía , y ordenó a la Nueva EPS “proceda a realizar el pago de las incapacidades causadas a favor del accionante señor CARLOS JULIO PEREZ MEJIA, pago que no debe superar el tiempo máximo de cinco (05) días hábiles”
1.1.2. El accionante formuló incidente de desacato por el incumplimiento de la Nueva EPS a la orden impartida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, como quiera que hasta la fecha no ha cumplido con el pago de las incapacidades ordenadas.157593105001202510055 01 2 1.1.3. Mediante auto d el 11 de agosto de 202 5 previo a dar apertura al incidente de desacato, la juez de primera instancia requirió a Mariam Liliana Carrillo Peña como Gerente Zonal De Boyacá de la Nueva EPS, Luis Fernando Bernal Jaramillo Como Representante Legal Judicial a nivel nacional de la Nueva EPS, Aldemar Casadiegos Jaime como Gerente Centro Oriente De La Nueva EPS, Bernardo Armando Camacho Rodríguez , como Agente Interventor De La Nueva EPS, y Luis Carlos Arango Vélez , para que el en término de tres (3) días informaran sobre el cumplimiento del fallo de tutela emitido. Reiterado en proveído del 21 de agosto 2025 , en el que requi rió a Aldemar Casadiegos Jaime, Gerente Sucursal Regional Centro Oriente Y Gloria Libia Polanía Aguillón, Agente Interventor De La Nueva EPS.
Aldemar Casadiegos Jaime, Gerente Sucursal Regional Centro Oriente Y Gloria Libia Polanía Aguillón, Agente Interventor De La Nueva EPS.
1.1.4. Mediante providencia del 3 septiembre del año presente, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso , dio apertura al incidente de desacato en contra de Aldemar Casadiegos Jaime, Gerente Regional Centro Oriente Nueva EPS y de Gloria Libia Polanía Aguillón, Agente Interventor de la misma entidad, corriendo traslado por el término de tres (3) días, a fin de que pudieran ejercer el derecho defensa.
1.1.5. Ante la ausencia de respuesta por parte de los incidentados, el estrado de primer grado en auto del 9 de se ptiembre de 2025 abrió la práctica de pruebas del incidente de desacato , decretando como tales las adosadas en el trámite incidente de desacato.
1.2. Decisión de primer grado
1.2.1. Agotado el trámite incidental , mediante proveído del 17 de septiembre de hogaño, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, declaró como responsable de desacato a Aldemar Casadiegos Jaime, Gerente Regional Centro Oriente Nueva EPS y Gloria Libia Polanía Aguillón, Agente Interventor de la misma entidad, por el incumplimiento del fallo de tutela del 16 de julio de 2025 , sancionándolos con arresto de dos (2 ) días, y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, entre otras disposiciones.
de julio de 2025 , sancionándolos con arresto de dos (2 ) días, y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, entre otras disposiciones.
1.2.2. Adujo que, pese a los múltiples requerimiento s a los responsables, la Nueva EPS no ha dado cumplimiento con el pago de las incapacidades157593105001202510055 01 3 ordenadas en el fallo de tutela , así como tampoco existe gestión o pronunciamiento alguno sobre el particular.
2. CONSIDERARACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Para iniciar, m emórese que, a fin de lograr el cumplimiento del fallo de tutela, el legislado r, a través del Decreto Especial 2591 de 1991, estableci ó una serie de mecanismos enca minados a materializar la orden -como fin esencialo sancionar a los res ponsables, entre ellos, los previstos en los artículos 25, 27 y 52 ídem, sin perjuicio de la responsabilidad penal definida en el canon 53 de la misma no rmatividad. El juez de tutela conserva competencia para adoptar algunas medidas, de oficio o a petición de parte, todas tendientes a lograr el cumplimiento de la orden inmersa en el fallo. No obstante , como surge de la regla 52 de la normatividad en cita, la sanción por desacato no es una facultad discrecional, sino un imperativo le gal, cuando, sin justific ación alguna, se haya incumplido el fallo de tutela, sin olvidar que, d e ninguna manera, la imposición de la sanción libera el cumplimiento de la obligac ión a la
alguna, se haya incumplido el fallo de tutela, sin olvidar que, d e ninguna manera, la imposición de la sanción libera el cumplimiento de la obligac ión a la autoridad o al partic ular comprometido en la materialización de la decisión constitucional.
2.2. La imposición de la sanción ha sido desarrollada en reiterada jurisprudencia por la Corte Con stitucional, entre ellas la sentencia SU -034 de 2018 en la que se establecieron factor es objetivos y subjetivos que deben verificarse al momento de determinar las razones de la omisión de la entidad responsable de dar cumplimiento a la orden de tutela. Por lo tanto, de encontrarse probado el incumplimiento inju stificado de la sentencia de t utela, ya sea parcial o total, se deberá imponer la sanción correspondiente.
2.3. El motivo por el cual se promovió el incidente de desacato , radicó en el incumplimiento del fallo constitucional que amparó los derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, seguridad social y debido proceso de Carlos Julio Pérez.
2.4. La Corte Constit ucional ha decantado que “ 4.3.4.9. De no cumplirse el fallo, entre otra s consecuencias, la persona puede ser objeto del poder jurisdiccional disciplinario, que se concreta en el incidente de desacato. Este in cidente sigue un procedimiento de cuatro etapas, a saber: (i)157593105001202510055 01 4 comunicar a la pe rsona incumplida la apertura del inciden te del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; (ii) practicar la s
4 comunicar a la pe rsona incumplida la apertura del inciden te del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; (ii) practicar la s pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior. Para imponer la sanción se debe demost rar la responsabilidad subjetiva del sancionado en el incumplimiento del fallo, valga decir, que éste es atribuible, en virtud de un vínculo de causalidad, a su culpa o dolo”1
2.5. Se avizora entonces, como sancionado dentro del presente trámite Gloria Libia Polanía Aguillón en su calidad de Agente interventor de la Nueva EPS , advierte esta Magistratura que se extrae del Certificado de Existencia y Representación Legal de la Nueva EPS, que el Agente Interventor, ejerce funciones de naturaleza transitoria, ocasional de libre nombramiento y remoción, pero no jurisdicci onales que imparten cumplimiento al fallo constitucional, y que tiene solamente el superior funcional del obligado a cumplir la tutela.
2.6. Decantado lo anterior, y descarta ndo como responsable al aquí sancionado, se advi erte que, realizada la consulta de datos públicos, en el Certificado de Matricula Mercantil -Razón social Nueva EPS S A - domicilio Sogamoso, con fecha de renovación -marzo 27 de 2025se extrae que en el acápite de certificaciónadministración, expresa como administradora
Certificado de Matricula Mercantil -Razón social Nueva EPS S A - domicilio Sogamoso, con fecha de renovación -marzo 27 de 2025se extrae que en el acápite de certificaciónadministración, expresa como administradora principal a Carrillo Peña Mariam Liliana, con fecha d e vinculación -diciembre 03 de 2020-.
2.7. Ahora, pese a que el documento antes mencionado no hace alus ión a funciones de la señora Carrillo Peña, se trae a colación que a consideración de la Superintendencia de Sociedades “Los administradores son los encargados de la gestión permanente de los asuntos sociales” 2 asimismo, el Código de Comercio en su artículo 196 prevé como funciones y limitaciones de los administradores “La represent ación de la sociedad y la administración de sus bienes y negocios se aj ustarán a las estipulaciones del contrato social, conforme al régimen de cada tipo de
1 Sentencia C-367 de 2014 reiterado en Auto 288/20 2 https://www.supersociedades.gov.co/web/nuestra-entidad/cap-5-administradores157593105001202510055 01 5 sociedad. A falta de estipulaciones, se entenderá q ue las personas que representan a la sociedad po drán celebrar o ejecutar todos los actos y contratos comprendidos dentr o del objeto social o que se relacionen directamente con la existencia y el funcionamiento de la sociedad . Las limitaciones o restriccion es de las facultades anteriores que no consten expresamente en el contrato social inscrito en el registro mercantil no serán oponibles a terceros” , lo que a todas luces la obligaría entre otras cosas, al cumplimiento de los fallos constitucionales.
expresamente en el contrato social inscrito en el registro mercantil no serán oponibles a terceros” , lo que a todas luces la obligaría entre otras cosas, al cumplimiento de los fallos constitucionales.
2.8. Ahora, identificada Mariam Liliana Carrillo Peñ a, como administradora, y en su momento por la misma entidad como Geren te Zonal Boyacá, se avizora que, según la estructura organizacional de la Nueva EPS el superior sería el Gerente Sucursal Regional Centro Oriente, de la que hace parte el Departamento de Boyacá, que individualizado, según Certificado de Matrícula Mercantil de la Nueva EPS, fecha de renovación -18 marzo 2025identifica en dicho cargo a Aldemar Casadiegos Jaime, quien tiene entre otras facul tades y limitaciones: “a) Representación legal, judicial y administrativa ante cualquier autoridad judicial, administra tiva o privada, solo cuando en virtud de la ley sea necesaria la presencia del representante legal de la sociedad, con o sin apoderado, d entro de cualquier proceso jurisdiccional, ordin ario, constitucional, contencioso administrativo o de otra naturaleza, dentro de la jurisdicción y ámbito geográfico de la Sucursal de la cual es Gerente Regional. (…) d) Asumir la Representación legal en su zona de influencia de las acciones constituciona les de tutelas para gestionar y dar cumplimiento a las sentencias e inc identes de desacato en cumplimiento del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con la responsabilidad funcional de su cargo”.
2.9. Si bien, fue sancionado en primer grado Aldemar Casadiego s Jaime, Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS , tal como se indicó, era
responsabilidad funcional de su cargo”.
2.9. Si bien, fue sancionado en primer grado Aldemar Casadiego s Jaime, Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS , tal como se indicó, era procedente dicha sanción, en razón a la calidad de superior jerárquico de Mariam Liliana Carrillo Peña , Gerente Zonal Boyacá , quien es la que en principio debe responder.
2.10. De tal panorama, ante la falta de vinculación y notificació n del auto que inició el trámite incidental, a la aludida, Carrillo Peña, se incurrió en la causal de nulidad 8° del artículo 133 del Código General del Proc eso “Cuando no se157593105001202510055 01 6 practica en legal forma la notificación del auto admisorio d e la demanda a personas determinadas…” , aplicable por el principio de i ntegración establecida en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992.
2.11. Sobre el particular, la jurisprudencia ha dicho que “En otra oportunidad, la Corporación explicó que la enunciad a naturaleza del incidente de desacato reclama que: (…) el individuo in vestigado, y no la entidad accionada, se encuentre debidamente notificado de la existencia de ese procedimiento en su contra, y que la sa nción haya sido precedida por un riguroso apego a las ritualidades y al procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 19 91 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, acorde con los p arámetros ya reseñados, en aras de garantizar el debido proceso q ue le asiste al funcionario implicado. (CSJ
Decreto 2591 de 19 91 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, acorde con los p arámetros ya reseñados, en aras de garantizar el debido proceso q ue le asiste al funcionario implicado. (CSJ ATC 18 nov. 2010, Rad. 51.390) De todo lo anterior, emerge que en el trámite incidental resulta indispensable la vinculación del sujeto que está obligado a hacer efectivo el cumplimiento de la orden de tutela, pues de otro m odo no podría garantizarse su derech o de contradicción, e incluso tal persona debidamente individualizada h a de coincidir con aquella que es destinataria de la orden de protección , a la cual se debió notificar la sentencia dictada en sede de amparo.” 3
2.12. Así las cosas, atendiendo a la f alta de vinculación y notificación de la incidentada Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de administradora zonal de Boyacá de la Nueva EPS, y Aldemar Casadiegos, en su cond ición de Gerente Regional Cent ro Oriente y superior jerárquico , se decretará l a nulidad de todas las actuaciones adelantadas por el juez constitucional de primer grado, con el objeto que se rehaga la actuación, garantizando el derecho de defensa y debido proceso de las partes.
3. En mérito de lo expuesto, esta Sala Unitaria de Decisión,
R E S U E L V E:
3.1. Declarar la nulidad de lo actuado dentro del trámite constitucional, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.
3 CSJ ATC342-2018 Rad. N° 2017-00088-02157593105001202510055 01
7
acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.
3 CSJ ATC342-2018 Rad. N° 2017-00088-02157593105001202510055 01
7
3.2. Devolver el expediente al Despacho de primera instancia para que rehaga el procedimiento de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
3.3. Notifíquese por el medio más eficaz y expedito.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Sustanciador