🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 15759310500120251005601-(05-09-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759310500120251005601-(05-09-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIÓN DE TUTELA – REVOCATORIA DE SANCIÓN POR ACREDITACIÓN DE CUMPLIMIENTO TARDÍO DE LA ORDEN JUDICIAL: Aunque inicialmente se configuró la responsabilidad objetiva y subjetiva por la omisión injustificada en el cumplimiento del fallo de tutela, la posterior acreditación del cumplimiento integral de la orden, verificada mediante soportes de entrega y comunicación directa con la accionante, elimina el fundamento de la sanción, dado que el fin primordial del incidente de desacato es lograr la efectiva protección del derecho fundamental vulnerado y no meramente sancionar.

“Nótese que el motivo por el cual se promovió el incidente de desacato, radicó en el incumplimiento del fallo constitucional que amparó el derecho fundamental a la salud que le asisten a Rosario Pérez Camacho. (…) En este punto, merece la pena traer a colac ión que para emitir la sanción por desacato, debe existir una responsabilidad objetiva y subjetiva, por parte de la incidentada, y para el caso de interés, el primer presupuesto se cumple, pues en primera instancia existió falta de cumplimiento por parte d e Mariam Liliana Carrillo Peña, en su condición de Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS, ya que es la persona con capacidad para ordenar el cumplimiento de la sentencia del 17 julio de 2025. (…) En lo que atañe a la responsabilidad subjetiva, se estructura, cuando exista contumacia o negligencia de la accionada, y cuyas razones no respondan a una

cumplimiento de la sentencia del 17 julio de 2025. (…) En lo que atañe a la responsabilidad subjetiva, se estructura, cuando exista contumacia o negligencia de la accionada, y cuyas razones no respondan a una imposibilidad real y probada, así lo dijo la Corte Constitucional indicando que “de allí se desprende que corresponde a la autoridad competente verificar si efecti vamente existe una responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de la orden judicial lo que, a su vez, conlleva examinar si se da un nexo causal fundado en la culpa o el dolo entre el comportamiento del demandado y el resultado”. (…) Pese a que la parte incidentada en primera instancia, guardó silencio, en sede de consulta emitió contestación informando que hizo la entrega de los medicamentos ordenados, adjuntando soportes de entrega firmados por la accionante y grabación de llamada telefónica del 3 de se ptiembre de 2025 en la que la accionante, adosa haber recibido los fármacos e insumos pendientes de entrega. (…) En suma, para la Sala es claro que la sanción impuesta en este trámite está acorde con la probanza recaudada, pues una vez surtido el trámite d e consulta del incidente de desacato, se logró evidenciar que la entidad, impartió trámite de entrega de los medicamentos ordenados por la primera instancia, para la accionante, acreditando que no incurrió en alguna conducta omisiva injustificada, pues por el contrario, adelantó las gestiones tenientes al cumplimiento de la orden estipulada en el fallo del 17 de julio de 2025 cesando con la vulneración de los derechos fundamentales que le asisten a Rosario Pérez Camacho.”

contrario, adelantó las gestiones tenientes al cumplimiento de la orden estipulada en el fallo del 17 de julio de 2025 cesando con la vulneración de los derechos fundamentales que le asisten a Rosario Pérez Camacho.”

Fuente Formal: Sentencia SU-034 de 2018; Sentencia T-188 de 2002; Decreto 2591 de 1991.

Nota de Relatoría: El caso analiza un incidente de desacato promovido por el incumplimiento de un fallo de tutela que ordenaba a la entidad accionada suministrar medicamentos e insumos médicos. El juez de primera instancia impuso sanciones al encontrar responsabilidad por la omisión injustificada y el silencio de la entidad durante el trámite incidental. Sin embargo, el Tribunal Superior, en sede de consulta, revocó la decisión al verificarse que, con posterioridad a la sanción de primera instancia, la entidad acreditó el cumplimiento integral de la orden mediante soportes de entrega y una comunicación directa con la accionante que confirmó la recepción total de los medicamentos e insumos ordenados. El Tribunal fundamentó su decisión en que, si bien inicialmente se configuraron los presupuestos para la sanción, el cumplimiento tardío pero efectivo de la orden judicial hace que la sanción pierda su razón de ser, pues el objetivo primordial del incidente de desacato es la efectiva protección del derecho fundamental y no la mera imposición de una pena.

Número Proceso: 15759310500120251005601

Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Accionante: ROSARIO PÉREZ CAMACHO

Accionado: NUEVA EPS Y OTROS

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

Accionante: ROSARIO PÉREZ CAMACHO

Accionado: NUEVA EPS Y OTROS

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

FECHA: 5 de septiembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE

VITERBO

SALA ÚNICA

SALA DE DISCUSIÓN 5 SEPTIEMBRE 2025

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo , viernes, cinco (5) de septiembre d e dos mil veinticinco (2025) , se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del

Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA, EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de consulta incidente con Rad. 157593105001202510056 01 siendo accionante ROSARIO PÉREZ CAMACHO y accionado NUEVA EPS y Otros , el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente157593105001202510056 01

2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593105001202510056 01

SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593105001202510056 01

ORIGEN: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

PROCESO: CONSULTA INCIDENTE DESACATO

DECISIÓN: REVOCAR

ACCIONANTE: ROSARIO PÉREZ CAMACHO ACCIONADO: NUEVA EPS y Otros APROBACIÓN: Acta 5 de septiembre 2025

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, jueves, cinco (5) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Procede la Sala a decidir el grado de consulta de la providencia del 27 de agosto de 2025 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, dentro de esta acción de tutela.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Trámite procesal:

1.1.1. Mediante sentencia del 17 de julio del presente año, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, tuteló el derecho fundamental a la salud, y ordenó a la Nueva EPS y la Caja de compensación Familiar de Colsubsidio o quien haga sus vece s para que, “en el térmi no de cuarenta y ocho (48) horas después de la notificación del presente fallo proceda a disponer lo necesario para que se materialice, si no lo ha hecho, la entrega de los medicamentos “Insulina aspart solución inyectable en solost ar, pen

horas después de la notificación del presente fallo proceda a disponer lo necesario para que se materialice, si no lo ha hecho, la entrega de los medicamentos “Insulina aspart solución inyectable en solost ar, pen prellenado por 3ml, 100 u/ml.#1 esfero al mes, #4 esferos para cuatro meses, verapamilo 120 mg tabletas # 30 tabletas al mes, # 120 tabletas para cuatro meses, dapagliflozina 10 mg tabletas # 30 tabletas al mes,157593105001202510056 01

3 #120 tabletas para cuatro meses, linagliptina 5 mg tabletas #30 tabletas al mes, #120 tabletas para cuatro meses, rosuvastatina 40 mg tabletas #30 tabletas al mes #120 tabletas para cuatro meses y duloxetina 30 mg tabletas #30 tabletas al mes, #120 tabletas para cuatro meses”. ordenados en l a fórmula medica del 12 de junio 2025, Así como el medicamento “Pregabalina 75 mg tabletas # 40 tabletas”,de formula con fecha 30 de junio de 2025 y la entrega de los pañales desechables adulto tena slip ultra talla L (cambio 4 veces al día durante seis me ses # 120 pañales al mes , # 720 pañales para seis meses., prescritos en formula de 10 de marzo de 2025 ” y “ AUTORIZAR el TRATAMIENTO INTEGRAL, en el sentido que se presten de forma eficiente los servicios consistentes en medicamentos, tratamientos, procedim ientos y en general cualquier otro servicio incluido o no en el Plan de Beneficios, que prescriba su médico tratante en relación con la enfermedad padecida”

consistentes en medicamentos, tratamientos, procedim ientos y en general cualquier otro servicio incluido o no en el Plan de Beneficios, que prescriba su médico tratante en relación con la enfermedad padecida”

1.1.2. El 23 de julio hogaño, la accionante, formuló incidente de desacato por el incumplimiento d e la Nueva EPS y Colsubsidio, a la orden impartida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso , como quiera que hasta la fecha, no habían efectuado la entrega de los medicamentos ordenados, pese a acudir a las instalaciones de las incidentadas a solicitar la entrega.

1.1.3. Por auto del 28 de julio de 2025 previo a dar apertura al incidente de desacato, la juez de primera instancia, requirió a Mariam Liliana Carrillo Peña en su condición de Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS y a doctor Bernardo Armando Camacho Rodríguez, como Agente Interventor de la Nueva EPS y aLuis Carlos Arango Vélez, como Director General de Colsubsidio, para que el en término de tres (3) días, informaran sobre el cumplimiento del fallo de tutela emitido, no obstante guardaron silencio.

1.1.4. Mediante providencia del 6 de agosto del año presente, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, dio apertura al incidente de desacato en contra de Mariam Liliana Carrillo Peña en su condición de Gerente Zonal Boyacá de l a Nueva EPS , Bernardo Armando Camacho Rodríguez, como Agente Interventor de la Nueva EPS y L uis Carlos Arango157593105001202510056 01

4

Gerente Zonal Boyacá de l a Nueva EPS , Bernardo Armando Camacho Rodríguez, como Agente Interventor de la Nueva EPS y L uis Carlos Arango157593105001202510056 01

4 Vélez Cesar Alfonso Grimaldo Duque en su condición de Director General de Colsubsidio, corriendo traslado del mismo por el término de tres (3) días, a fin de que pudiera n ejercer el derecho defensa , y requirió a la Cámara de Comercio de Tunja y Sogamoso, para que en el término de (2) dos días aportaran certificado actualizado de la Nueva EPS y Colsubsidio.

1.1.5. Ante la ausencia de respuesta por p arte de los incidentados , el estrado de primer grado en auto del 13 de agosto de 2025, abrió la práctica de pruebas del incidente de desacato , decretando como tales las adosadas en el trámite incidente de desacat o, y decretó como “ PRUEBA TRASLADADA las documentales obrantes en los expedientes de tutela No. 2023-196, 2024249 y 2025 -10047, sobre la calidad de la Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA y del Dr. BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ. aludiendo la accionante, que la entidad en mención no dio cumplimiento”.

1.2. Decisión de primer grado

1.2.1. Agotado el trámite incidental , mediante proveído del 27 de agosto de hogaño, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, declaró como responsable de desacato a Mariam Liliana Carrillo Peña , en su condici ón de

hogaño, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, declaró como responsable de desacato a Mariam Liliana Carrillo Peña , en su condici ón de Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS , por el incumplimiento del fallo de tutela del 17 julio de 2025, sancionándola con multa equivalente a un dos (2) salario mínimo legal mensual vigente y arresto por dos (2) días.

1.2.2. Adujo que pese a realizar varios requerimientos a los incidentados , éstos guardaron silencio , que no se incorporó dentro del expediente, prueba que demostrara que la carga impuesta fue satisfecha, y tampoco evidencia de justificación por tal omisión.

1.3. Trámite surtido en sede de consulta:

1.3.1. Recibido el presente asunto por reparto , mediante proveído del 2 de septiembre del año actual , se requirió a la parte incidentada Mariam Liliana157593105001202510056 01

5 Carrillo Peña , en su condición de Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS , Bernardo Armando Camacho Rodríguez, en su condición de Agente Interventor de la misma entidad y a Carlos Arango Vélez , en calidad de Director General de Colsubsidio y/o a quien h iciera sus veces , a efectos de que en el término de (1) día remitieran las constancias del cumplimiento al fallo de tutela del 17 de julio de 2025, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.

1.3.2. El 4 de septiembre de 2025, la Nueva EPS, allegó a esta Corporación,

de tutela del 17 de julio de 2025, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.

1.3.2. El 4 de septiembre de 2025, la Nueva EPS, allegó a esta Corporación, soporte de cumplimiento de la orden impartida en sentencia de tutela del 17 de julio de 2025 en la que se observa constancia de comunicación vía telefónica con la accionante de 3 de septiembre de 2025 a través del abonado celular 3142505178 y soportes de entrega de los medicamentos pendientes denominados: 30 unid s Verapamilo 120mg, 30 unds Trayenta 5mg, 30 unids C -Rosuvastatina 40mg, 30 unids Levotiroxina 50mcg, 30 unid s Duxetina 30mg, 30 unid s Verapamilo Clorhidrato, efectuadas ese mismo día por la farmacia Colsubsidio que corresponde n al mes de julio y agosto del presente año.

1.3.3. El 8 de septiembre de 2025, esta Sala se comunicó con la incidenta lista, al abonado celular 3142505178, quien informó a esta instancia que, los medicamentos e insumos pendientes de entrega por la Nueva EPS, fueron proporcionados en su totalidad, el 3 de septiembre de 2025.

2. CONSIDERARACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Para iniciar, memórese que a fin de lograr el cumplimiento del fallo de tutela, el legislador a través del Decreto Especial 2591 de 1991 estableció una serie de mecanismos encaminados a materi alizar la orden -como fin esencial2.1. Para iniciar, memórese que a fin de lograr el cumplimiento del fallo de tutela, el legislador a través del Decreto Especial 2591 de 1991 estableció una serie de mecanismos encaminados a materi alizar la orden -como fin esencialo sancionar a los responsables, entre ellos, los previstos en los artículos 25, 27 y 52 ídem, sin perjuicio de la responsabilidad penal definida en el canon 53 de la misma normatividad , pues e l ju ez de tutela conserva competencia para adoptar algunas medidas, de oficio o a petición de parte, todas tendientes a lograr el cumplimiento de la orden inmersa en el fallo. No obstante, como157593105001202510056 01

6 surge de la regla 52 de la normatividad en cita, la sanción por de sacato no es una faculta d discrecional, sino un imperativo legal, cuando, sin justificación alguna, se haya incumplido el fallo de tutela, sin olvidar que de ninguna manera, la imposición de la sanción libera el cumplimiento de la obligación a la autoridad o al particular comprometido.

2.2. La imposición de la sanción ha sido desarrollada en reiterada jurisprudencia por la Corte Constitucional, entre ellas la sentencia SU -034 de 2018 en la que se establecieron factores objetivos y subjetivos que deben verificarse al momento de de terminar las razones de la omisión de la entidad responsable de dar cumplimiento a la orden de tutela. Por lo tanto, de encontrarse probado el incumplimiento injustificado de la sentencia de tutela, ya sea parcial o total, se deberá imponer la sanción correspondiente.

responsable de dar cumplimiento a la orden de tutela. Por lo tanto, de encontrarse probado el incumplimiento injustificado de la sentencia de tutela, ya sea parcial o total, se deberá imponer la sanción correspondiente.

2.3. El incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino una forma de proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado por el accionado 1, 2, y procurar su materialización , que en este caso es la entrega de los medicamentos ordenados por el médico tratante y que apare en la orden respectiva.

2.4. Nótese que el motivo por el cual se promovió el incidente de desacato , radicó en el incumplimiento del fallo constitucional que amparó el derecho fundamental a la salud que le asisten a Rosario Pérez Camacho.

2.5. Una vez expuesto lo anterior, corresponde entonces validar las acciones desplegadas por la parte incidentada Mariam Liliana Carrillo Peña en su condición de Gerente Zonal Boyacá de la Nue va EPS , frente a la orde n impartida a dicha entidad, correspondiente a la entrega de los medicamentos “Insulina aspart solución inyectable en solostar, pen prellenado por 3ml, 100 u/ml.#1 esfero al mes, #4 esferos para cuatro meses, verapamilo 120 mg tabletas # 30 tabletas al mes, # 120 tabletas para cuatro meses,

1 Corte Constitucional, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, Sentencia T -188 del 14 de marzo de 2002, precisó que la finalidad del incidente de desacato es “sancionar con arresto y

1 Corte Constitucional, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, Sentencia T -188 del 14 de marzo de 2002, precisó que la finalidad del incidente de desacato es “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derec hos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”. 2 En esa misma línea, ver sentencia SU -034 de 2018, en don de se indicó: “la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es q ue, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de s anciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecu tada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conduct a hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados”.157593105001202510056 01

7 dapagliflozina 10 mg tabletas # 30 tabletas al mes, #120 tabletas para cuatro meses, linagliptina 5 mg tabletas #30 tabletas al mes, #120 tabletas para cuatro meses, rosuvastatina 40 mg tabletas # 30 tabletas al mes #120 tabletas para cuatro meses y duloxetina 30 mg tabletas #30

cuatro meses, linagliptina 5 mg tabletas #30 tabletas al mes, #120 tabletas para cuatro meses, rosuvastatina 40 mg tabletas # 30 tabletas al mes #120 tabletas para cuatro meses y duloxetina 30 mg tabletas #30 tabletas al mes, #120 tabletas para cuatro meses” , ordenados en la fórmula medica del 12 de junio 2025, Así como el medicamento “Pregabalina 75 mg tabletas # 40 tabletas”,de formula con fecha 30 de junio de 2025 y la entrega de los pañales desechables adulto tena slip ultra talla L (cambio 4 veces al día durante seis meses # 120 pañales al mes, # 720 pañales para seis meses., prescritos en formula de 10 de marzo de 2025”.

2.6. En este punto, merece la pena traer a colación que para emitir la sanción por desacato, debe existir una responsabilidad objetiva y subjetiva, por parte de la incidentada , y para el caso de interés, el primer presupuesto se cumple, pues en primera insta ncia existió falta de cumplimiento por parte de Mariam Liliana Carrillo Peña , en su condición de Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS, ya que es la persona con capacidad para ordenar el cumplimiento de la sentencia del 17 julio de 2025.

2.7. En lo que at añe a la responsabilidad subjetiva, se estructura , cuando exista contumacia o negligencia de la accionada, y cuyas razones no respondan a una imposibilidad real y probada, así lo dijo la Corte Constitucional indicando que “de allí se desprende que correspo nde a la autoridad competente verificar si efectivamente existe una

respondan a una imposibilidad real y probada, así lo dijo la Corte Constitucional indicando que “de allí se desprende que correspo nde a la autoridad competente verificar si efectivamente existe una responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de la orden judicial lo que, a su vez, conlleva examinar si se da un nexo causal fundado en la culpa o el dolo entre el comportamiento del demandado y el resultado3”.

2.8. Pese a que la parte incidentada en primera instancia, guardó silencio, en sede de consulta emitió contestación informando que hizo la entrega de los medicamentos ordenados, adjuntando soportes de entrega firmados por la accionante y grabación de llamada telefónica del 3 de septiembre de 2025 en

3 SU-0034 de 2018157593105001202510056 01

8 la que la accionante, adosa haber recibido los fármacos e insumos pendientes de entrega.

2.9. Es de resaltar que para el 4 de septiembre de 2025 la accionada Nueva EPS, remitió a est a Sala, soporte de cumpl imiento de la orden impartida en sede de tutela, en la que se observa la entrega de los medicamentos denominados: 30 unids Verapamilo 120mg, 30 unds Trayenta 5mg, 30 unids C -Rosuvastatina 40mg, 30 unids Levotiroxina 50mcg, 30 unid s Duxetina 30mg, 30 unids Verapamilo Clorhidrato , situación acreditada en los soportes de entregas pendientes que contienen la firma de María Pérez en calidad de hija de la accionante, documentos arrimados a esta Corporación por

Duxetina 30mg, 30 unids Verapamilo Clorhidrato , situación acreditada en los soportes de entregas pendientes que contienen la firma de María Pérez en calidad de hija de la accionante, documentos arrimados a esta Corporación por la incidentada, junto a audio de llamada telefónica efectuada entre la Nueva EPS y la accionante, el 3 de septiembre de 2025 en la que manifestó haber recibido ese mismo día los medicamentos correspondes al mes de julio y agosto del presente año, pero no refirió que medicamentos e insumos y su cantidad.

2.10. Por lo anterior , esta el 8 de septiembre del presente año, se comunicó con María Pérez, hija de la accionante, a través de llamada telefónica al abonado 3142505178 sirviéndose señalar que además de los fármacos adosados por la Nueva EPS, a la fecha en cita, recibió los enunciados en esta instancia, denominados : Insulina aspart solución inyectable en solostar, pen prellenado por 3ml, 100 u/ml.#1 esfero al mes, #4 esferos para cuatro meses, verapamilo 120 mg tabletas # 30 tablet as al mes, # 120 tabletas para cuatro meses, dapagliflozina 10 mg tabletas # 30 tabletas al mes, #120 tabletas para cuatro meses, linagliptina 5 mg tabletas #30 tabletas al mes, #120 tabletas para cuatro meses, rosuvastatina 40 mg tabletas #30 tabletas al mes #120 tabletas para c uatro meses y duloxetina 30 mg tabletas #30 tabletas al mes, #120 tabletas para cuatro meses”, ordenados en la fórmula medica del 12 de junio 2025, Así

tabletas #30 tabletas al mes #120 tabletas para c uatro meses y duloxetina 30 mg tabletas #30 tabletas al mes, #120 tabletas para cuatro meses”, ordenados en la fórmula medica del 12 de junio 2025, Así como el medicamento “Pregabalina 75 mg tabletas # 40 tabletas”,de formula con fe cha 30 de junio de 2025 y la entrega de los pañales desechables adulto tena slip ultra talla L (cambio 4 veces al día durante seis meses # 120 pañales al mes, # 720 pañales para seis meses.,157593105001202510056 01

9 prescritos en formula de 10 de marzo de 2025 , así como los insumo s nominados pañales por 600 unidades, lo que confirma el cumplimiento de lo ordenado en sentencia de tutela del 17 de julio de 2025, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.

2.11. En suma, para la Sala es claro que la sanci ón impuesta en este trámite está acorde con la probanza recaudada, pues una vez surtido el trámite de consulta del incidente de desacato, se logró evidenciar que la entidad, impartió trámite de entrega de los medicamentos ordenados por la primera instancia, para la accion ante, acreditando que no incurrió en alguna conducta omisiva injustificada, pues por el contrario, adelantó las gestiones tenientes al cumplimiento de la orden estipulada en el fallo del 17 de julio de 2025 cesando con la vulneración de los derechos fundam entales que le asisten a Rosario Pérez Camacho.

2.12. Se revocará la decisión consultada.

con la vulneración de los derechos fundam entales que le asisten a Rosario Pérez Camacho.

2.12. Se revocará la decisión consultada.

3. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial, en sede de Juez Constitucional, Ley, y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

3.1. Revocar el proveído del 27 de agosto de 2025 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.

3.2. Exhortar a la Nueva EPS , dar estricto cumpli miento al fallo de tutela calendado 17 de julio de 2025.

3.3. Disponer la devolución del expediente al juzgado de origen para que proceda a dar cumplimiento a la decisión consultada y continúe con su seguimiento.157593105001202510056 01

10 3.4. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

5913-250311

Consultar sobre este documento ...