TSDJ VIT SU - 15759310500120251006001-(04-09-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759310500120251006001-(04-09-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INCIDENTE DE DESACATO – NULIDAD POR TRÁMITE CONTRA FUNCIONARIO QUE HA PERDIDO SU CALIDAD O VINCULACIÓN CON LA ENTIDAD: La sanción por desacato debe dirigirse contra el funcionario específico que, al momento de tramitarse el incidente, ostente la calidad y competencia para cumplir la orden judicial; resulta irregular y acarrea la nulidad continuar el trámite o imponer una sanción a una persona que ya no desempeña el cargo que le daba dicha competencia, como un agente interventor que ha renunciado y cuya renuncia ha sido aceptada durante el proceso. / INCIDENTE DE DESACATO – DEBER DE VINCULAR AL FUNCIONARIO CON CALIDAD VIGENTE: El juez constitucional tiene el deber de revisar la actuación procesal y vincular a todas las personas que en un momento determinado pudieran afectar o amenazar los derechos del particular, lo que incluye vincular al nuevo titular del cargo (como un nuevo agente interventor) cuando se presenta una sustitución durante el trámite, para garantizar el derecho de defensa y la efectividad del cumplimiento.
“En ese sentido, se tiene que los tres (3) días concedidos para dar cumplimiento al fallo de tutela vencían el siguiente 20 de agosto; sin embargo, dentro de dicho término fue expedida la Resolución No. 2025320030006807-6 emitida por la Superintendencia de Salud el 15 de agosto, a través de la cual fue aceptada la renuncia presentada por el mencionado Dr. Camacho Rodríguez como interventor de la Nueva EPS; lo que quiere decir, que a partir de ese momento y en lo sucesivo, no resultaba viable tramitar ni emitir sanción alguna
la renuncia presentada por el mencionado Dr. Camacho Rodríguez como interventor de la Nueva EPS; lo que quiere decir, que a partir de ese momento y en lo sucesivo, no resultaba viable tramitar ni emitir sanción alguna en su contra, al no contar con la calidad bajo la cual era requerido para el cumplimiento del fallo que a través de este mecanismo se pretendía. Por lo anterior, lo procedente era hacer parte del trámite incidental al Agente Interventor que en la actualidad ostenta dicha calidad, máxime cuando en el presente asunto se consideró pertinente vincularlo en calidad de superior de los funcionarios llamados a responder por el cumplimiento de la orden de tutela de la que se desprende este incidente de desacato. Así las cosas, la situación irregular encontrada en este asunto tiene relación directa con el hecho sobreviniente del retiro del cargo del funcionario Bernardo Armando Camacho Rodríguez como Agente Interventor de la Nueva EPS, y la designac ión de la nueva persona que adquirió dicha calidad; por lo tanto, en aras de garantizar los derechos tanto del incidentante como incidentado, se deberá vincular al funcionario que actualmente ostenta la mencionada calidad, con miras a que ejerza su derecho de defensa e informe las gestiones tendientes a dar cumplimiento al fallo de tutela que aquí se reclama.”
Fuente Formal: Artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Nota de Relatoría: El caso analiza la consulta de una sanción por desacato impuesta por incumplimiento de un fallo de tutela que ordenaba a una EPS suministrar medicamentos vitales. El Tribunal Superior revocó la decisión del juzgado de primera instancia a l encontrar un vicio de procedimiento, consistente en haber continuado el trámite incidental y dirigido la sanción contra un funcionario (el agente interventor) que, durante el proceso,
del juzgado de primera instancia a l encontrar un vicio de procedimiento, consistente en haber continuado el trámite incidental y dirigido la sanción contra un funcionario (el agente interventor) que, durante el proceso, había renunciado y cuya renuncia fue aceptada, por lo que ya no ostent aba la calidad que lo vinculaba con el cumplimiento de la orden. Se declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto de apertura del incidente y se ordenó al juzgado de origen rehacer el trámite, vinculando al nuevo agente interventor para garantizar el derecho de defensa y la efectividad del proceso.
Número Proceso: 15759310500120251006001
Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Accionante: LUZ MARINA MALPICA ALONSO
Accionado: NUEVA EPS
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: 4 de septiembre de 2025Radicado No. 1575931050012025-10060-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575931050012025-10060-01
PROCESO: CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO
INCIDENTANTE: LUZ MARINA MALPICA ALONSO
INCIDENTADO: NUEVA EPS
JUZGADO DE ORIGEN: PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
DECISIÓN: DECLARA NULIDAD
INCIDENTANTE: LUZ MARINA MALPICA ALONSO
INCIDENTADO: NUEVA EPS
JUZGADO DE ORIGEN: PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
DECISIÓN: DECLARA NULIDAD
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Santa Rosa de Viterbo, cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
I.- ASUNTO
Decide la Sala la Consulta de la sanción impuesta por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, dentro del trámite del incidente de desacato de la acción de tutela interpuesta por Luz Marina Malpica Alonso contra la Nueva EPS, por incumplimiento al fallo proferido el 23 de julio de 2025.
II.- ANTECEDENTES
2.1.- La señora Luz Marina Malpica Alonso, interpuso acción de tutela contra la NUEVA EPS, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad humana e integridad social ; pretensión que le fue resuelta mediante fallo proferido el 23 de julio de 202 5 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, en el que dispuso:
“PRIMERO: TUTELAR a prevención el derecho a la salud y vida de la señora LUZ MARINA MALPICA ALONSO , que está siendo vulnerado por la parte accionada la
NUEVA EPS.
SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS que en coordinación con la Droguería COLSUBSIDIO, en el término de cuarenta y ocho (48) horas después de la notificación
NUEVA EPS.
SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS que en coordinación con la Droguería COLSUBSIDIO, en el término de cuarenta y ocho (48) horas después de la notificación del presente fallo procedan a materializar la entrega de forma real y efectiva de los
medicamentos: TACROLIMUS 1MG CAP LIBERACION PROLONGADA, TACROLIMUS
5MG CAP LIB PROLONGADA, LOPERAMIDA 2MG TABLETAS; FUROSEMIDA 40 MG; ESOMEPRAZOL 20 MG TAB; CARVEDILOL 6,25 MG TAB; CALCEFIDOL CAPSULAS X 0.266; AZATIOPRINA 50 MG TAB; AMLODIPINO 5MG TAB; ACETAMINOFEM 500Radicado No. 1575931050012025-10060-01
MG TAB; ROSUVASTATINA + EZETIMIBE 40/10 TABLETAS; ROMOSOZUIMAB JERINGA PRELLENADA DE 105 MG, en la calidad, cantidad y periodicidad que prescriba el galeno tratante en favor de la accionante.
TERCERO: ADVERTIR que el incumplimiento a la orden aquí impartida, dará lugar a iniciar el correspondiente INCIDENTE DE DESACATO y a la imposición de las sanciones consagradas en el Art. 52 del decreto 2591 de 1991.
CUARTO: AUTORIZAR el TRATAMIENTO INTEGRAL, en el sentido que se presten de forma eficiente los servicios consistentes en medicamentos, tratamientos, procedimientos y en general cualquier otro servicio incluido o no en el Plan de Beneficios, que prescriba su médico tratante en relación con la enfermedad padecida…”.
2.2.- La accionante promueve incidente de desacato , solicitando se impongan las
y en general cualquier otro servicio incluido o no en el Plan de Beneficios, que prescriba su médico tratante en relación con la enfermedad padecida…”.
2.2.- La accionante promueve incidente de desacato , solicitando se impongan las sanciones pertinentes a la Nueva EPS, y se establezca un nuevo término perentorio para el cumplimiento del fallo de tutela, pues según indica, luego de transcurrido el plazo fijado en la resolutiva de la acción de amparo, la entidad no ha dado cumplimiento a la orden judicial. Refiere que los medicamentos prescritos son vitales para mantener el funcionamiento del órgano trasplantado, prevenir el rechazo del injerto y preservar su vida y su falta de suministro puede generar consecuencias irreversibles para su salud, ya que su es tado médico es crítico y para la fecha sólo cuenta con cinco (5) días de medicamentos.
2.3.- En ese orden, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, previo a iniciar el trámite incidental de desacato, por auto del 4 de agosto del año en curso requirió a los Dres. Mariam Liliana Carrillo Peña, Luis Fernando Bernal Jaramillo y Ricardo Reyes Marín para que informaran el cumplimiento del fallo de tutela y acreditaran su acatamiento en el término de cuarenta y ocho (48) horas.
Asimismo, requirió para idénticos fines a los Dres. Bernardo Armando Camacho Rodríguez, Aldemar Casadiegos Jaime y Luis Carlos Arango Vélez, como superiores de los funcionarios mencionados previamente, y, además, para que en el término de tres (3) días informaran a las personas encargadas del cumplimiento del fallo de tutela y su correspondiente superior jerárquico.
de los funcionarios mencionados previamente, y, además, para que en el término de tres (3) días informaran a las personas encargadas del cumplimiento del fallo de tutela y su correspondiente superior jerárquico.
De otro lado, dispuso requerir a la Nueva EPS y al Superintendente Nacional de Salud para que en el término de dos (2) días , allegaran los actos que acreditaran el nombramiento de la totalidad de los funcionarios requeridos.
2.4.- El 14 de agosto, en llamada telefónica realizada al número celular 3136426461, la señora Laura Camila Diaz Malpica, hija de la accionante, informó que la Nueva EPSRadicado No. 1575931050012025-10060-01
no había suministrado los medicamentos requeridos. De lo anterior se expidió la debida constancia secretarial.
2.5.- Luego, en providencia del 14 de agosto se dio apertura al incidente de desacato en contra de la totalidad de los funcionarios requeridos de manera previa, para lo cual, les corrió traslado por el término de tres (3) días conforme lo establecido en el inciso tercero del artículo 129 del C.G.P. Asimismo, les concedió el término de veinticuatro (24) horas para que procedieran a cumplir lo ordenado en el fallo de tutela.
2.6.- A través de auto del 22 de agosto se decretaron las pruebas, teniendo para la parte incidentante el fallo de tutela de primera instancia . Frente a la parte incidentada no decretó pruebas, ya que no se pronunció. Como pruebas de oficio, decretó las obrantes en la acción de tutela y el incidente de desacato.
incidentante el fallo de tutela de primera instancia . Frente a la parte incidentada no decretó pruebas, ya que no se pronunció. Como pruebas de oficio, decretó las obrantes en la acción de tutela y el incidente de desacato.
Por otra parte, decretó como prueba trasladada las documentales obrantes en los expedientes de tutela No. 2023-196, 2024-249, 2025-10007 y 2025-10047.
2.7.- Finalmente, mediante proveído del pasado 29 de agosto se resolvió el incidente propuesto, sancionando por desacato a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, encargada de acatar la orden constitucional, por el incumplimiento del fallo de tutela proferido el 23 de julio de 2025; en consecuencia, le impuso multa de dos (2) s.m.l.m.v. y dos (2) días de arresto.
III.- CONSIDERACIONES
3.1.- Competencia
De entrada, cabe precisar que acorde con lo previsto en el inciso 2ª del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que profirió la orden, mediante trámite incidental; en razón a lo cual no existe duda de la competencia de esta Sala para desatar el grado de consulta respecto de la sanción impuesta por el Juez Constitucional de instancia.
En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha sostenido que el juez constitucional tiene el deber de revisar la actuación procesal y vincular a todas las personas que en un momento determinado pudieran afectar o amenazar los derechos del particular c on la acción propuesta y el fallo que se profiera dentro de la
que el juez constitucional tiene el deber de revisar la actuación procesal y vincular a todas las personas que en un momento determinado pudieran afectar o amenazar los derechos del particular c on la acción propuesta y el fallo que se profiera dentro de la misma.Radicado No. 1575931050012025-10060-01
Tal situación la comprendió el Juez de primera instancia, y si bien adelantó el trámite contra Mariam Liliana Carrillo Peña, como Gerente Zonal Boyacá, Luis Fernando Bernal Jaramillo, como Representante Legal Judicial a Nivel Nacional de la Nueva EPS, y sus superiores Aldemar Casadiegos Jaime en su calidad de Gerente Regional, y Bernardo Armando Camacho Rodríguez como Agente Interventor , lo cierto es que, frente a este último, adelantó el trámite incidental contra un funcionario que ya no ostentaba dicha calidad al interior de la entidad.
Ello se advierte de la revisión de las actuaciones surtidas en el desacato, en donde se observa que por auto del 14 de agosto se aperturó el trámite incidental en los siguientes términos:
“1. ABRIR el trámite incidental por desacato impetrado por la accionante LUZ MARINA MALPICA ALONSO contra la Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, el Dr. LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO, el Dr. RICARDO REYES MARIN, y sus superiores
Dr. ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, Dr. BERNARDO ARMANDO CAMACHO
RODRÍGUEZ y Dr. LUIS CARLOS ARANGO VÉLEZ.
2. CORRER traslado por el término de tres (3) días , conforme a lo establecido en el
RODRÍGUEZ y Dr. LUIS CARLOS ARANGO VÉLEZ.
2. CORRER traslado por el término de tres (3) días , conforme a lo establecido en el inciso tercero art. 129 del C. G. P., a los incidentados haciéndoles saber que se les concede el término de veinticuatro (24) horas, para que procedan a dar cumplimiento al fallo proferido por este juzgado, el veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025), en caso de no haberlo hecho, so pena, de hacerse acreedores a las sanciones por desacato”.
Resalta el Despacho.
En ese sentido, se tiene que los tres (3) días concedidos para dar cumplimiento al fallo de tutela vencían el siguiente 20 de agosto ; sin embargo, dentro de dicho término fue expedida la Resolución No. 2025320030006807-6 emitida por la Superintendencia de Salud el 15 de agosto, a través de la cual fue aceptada la renuncia presentada por el mencionado Dr. Camacho Rodríguez como interventor de la Nueva EPS; lo que quiere decir, que a partir de ese momento y en lo sucesivo, no resultaba viable tramitar ni emitir sanción alguna en su contra, al no contar con la calidad bajo la cual era requerido para el cumplimiento del fallo que a través de este mecanismo se pretendía.
Por lo anterior, lo procedente era hacer parte del trámite incidental al Agente Interventor que en la actualidad ostenta dicha calidad, máxime cuando en el presente asunto se consideró pertinente vincularlo en calidad de superior de los funcionarios llamados a responder por el cumplimiento de la orden de tutela de la que se desprende este incidente de desacato.Radicado No. 1575931050012025-10060-01
consideró pertinente vincularlo en calidad de superior de los funcionarios llamados a responder por el cumplimiento de la orden de tutela de la que se desprende este incidente de desacato.Radicado No. 1575931050012025-10060-01
Así las cosas, la situación irregular encontrada en este asunto tiene relación directa con el hecho sobreviniente del retiro del cargo del funcionario Bernardo Armando Camacho Rodríguez como Agente Interventor de la Nueva EPS, y la designación de la nueva persona que adquirió dicha calidad; por lo tanto, en aras de garantizar los derechos tanto del incidentante como incidentado, se deberá vincular al funcio nario que actualmente ostenta la mencionada calidad, con miras a que ejerza su derecho de defensa e informe las gestiones tendientes a dar cumplimiento al fallo de tutela que aquí se reclama.
En ese orden, ante la causal de nulidad que impide desatar el grado jurisdiccional de consulta, se decretará la nulidad de lo actuado a partir de la providencia del 14 de agosto de 2025, inclusive, para que el Juzgado de instancia proceda a adoptar las medidas del caso, esto es, vincular al nuevo Agente Interventor de la Nueva EPS, a fin de sanear la presente actuación en punto de la situación advertida.
De otro lado, se hace un llamado para que, en futuras oportunidades, al momento de emitir una orden de tutela, la misma vaya dirigida de manera puntual al funcionario a quien se le exige, y la calidad bajo la cual actúa al interior de la entidad accionada, pues ello permite establecer desde los albores del proceso, quienes son los sujetos llamados a responder ante el eventual incumplimiento de la misma.
DECISIÓN
ello permite establecer desde los albores del proceso, quienes son los sujetos llamados a responder ante el eventual incumplimiento de la misma.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado dentro del incidente de desacato, a partir del auto del 14 de agosto de 2025, inclusive, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, para que proceda a sanear la presente actuación en punto de la situación advertida, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.Radicado No. 1575931050012025-10060-01
TERCERO: REMITIR la actuación al Juzgado de primera instancia para que rehaga la actuación indebidamente surtida, teniendo en cuenta lo dispuesto en la parte considerativa de esta providencia.