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TSDJ VIT SU - 15759310500120251006002-(15-01-2026)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759310500120251006002-(15-01-2026)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INCIDENTE DE DESACATO – NULIDAD POR INDEBIDA INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO AL NO VINCULAR AL AGENTE INTERVENTOR DE LA NUEVA EPS COMO REPRESENTANTE LEGAL Y RESPONSABLE DEL CUMPLIMIENTO DE FALLOS DE TUTELA: Se configura una causal de nulidad que impide desatar el grado jurisdiccional de consulta cuando el juez de instancia, pese a adelantar el trámite incidental contra la Gerente Zonal y el Gerente Regional, omite vincular al Agente Interventor de la NUEVA E PS, quien, conforme al Certificado de Matrícula Mer cantil y sus facultades legales, ostenta la calidad de Representante Legal a nivel nacional y es el funcionario que cuenta y dispone de los recursos necesarios para el cumplimiento de las órdenes de tutela. Su vinculación es esencial para garantizar una ge stión más efectiva en términos presupuestales y para asegurar que quien tiene la capacidad legal y financiera para hacer cumplir el fallo sea parte del trámite y pueda ejercer su derecho de defensa.

“Tal situación la comprendió el Juez de primera instancia, y si bien adelantó el trámite en contra de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña como Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS y su superior Dr. Aldemar Casadiegos Jaime en su calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS, lo cierto es que ha debido vincular al Agente Interventor de la entidad, quien en la actualidad ostenta la condición de Representante Legal, como así se constata en el Certificado de Matricula Mercantil de la Nueva EPS, do nde se puede establecer que el

Agente Interventor de la entidad, quien en la actualidad ostenta la condición de Representante Legal, como así se constata en el Certificado de Matricula Mercantil de la Nueva EPS, do nde se puede establecer que el Interventor es el Representante Legal a Nivel Nacional de la Nueva EPS, y en ejercicio de sus funciones, es el responsable directo del funcionamiento de la entidad. (…) Sumado a ello, al revisar las funciones que esta desarrolla, se puede determinar que también resultaba procedente su vinculación, debido a que es quien debe "e) Asumir la representación legal de las acciones constitucionales de tutela para gestionar y dar cumplimiento a las sentencias e incidentes de desacato, sanciones en cumplimiento del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con la responsabilidad funcional de su cargo(..)". Asimismo, "...tendrá la guarda y administración de los bienes que se encuentren en pod er junto con los demás deberes y facultades de ley, garantizando el aseguramiento y la prestación del servicio de salud, así como, la adecuada gestión financiera de los recursos del SGSSS...". (…) En esos términos, fácil es colegir que el Agente Interventor es la persona que cuenta y dispone de los recursos necesarios para el cumplimiento de las ordenes de tutela, siendo así procedente hacerlo parte del incidente, pues de esta manera se puede garantizar una gestión más efectiva en términos presupuestales, que conlleve a una solución más real ante los innumerables y recurrentes incumplimientos que en la actualidad se presentan. (…) Así las cosas, la situación irregular encontrada en este asunto tiene relación directa con la indebida integración del contradictorio del funcionario que debió hacer parte del trámite, como directamente responsable de las conductas omisivas que se le endil gan a la entidad, lo que constituye una flagrante violación al debido

integración del contradictorio del funcionario que debió hacer parte del trámite, como directamente responsable de las conductas omisivas que se le endil gan a la entidad, lo que constituye una flagrante violación al debido proceso y contradicción. (…) En ese orden, se insiste, era necesario vincularlo al trámite como parte incidentada, ya que al manejar los recursos presupuestales a los que se hizo alusión, no enfrenta barreras de subordinación y posee las facultades legales para administrar la entidad; por lo cual, puede conminársele para que cumpla con sus obligaciones y evite la vulneración de los derechos fundamentales que se reclaman al interior de estos trámites constitucionales.”

Nota de Relatoría: En el presente asunto se consulta la providencia que sancionó por desacato a la Gerente Zonal y al Gerente Regional Centro Oriente de la NUEVA EPS, por el incumplimiento de una orden de tutela que exigía la entrega de múltiples medicamentos a una paciente. El problema jurídico central consistió en determinar si el trámite incidental se había surtido con la debida integración del contradictorio, específicamente en relación con el Agente Interventor de la entidad. El Tribunal Superior decidió decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto de apertura del incidente (28 de noviembre de 2025). Se argumentó que, si bien el juzgado había vinculado correctamente a la Gerente Zonal y al Gerente Regional, omitió vincular al Agente Interve ntor, quien, según el certificado de existencia y representación legal y sus funciones, es el Representante Legal a nivel nacional de la NUEVA EPS, responsable del funcionamiento de la entidad y, crucialmente, la persona que cuenta y dispone de los recursos presupuestales necesarios para el cumplimiento efectivo de las órdenes de tutela. Su

representación legal y sus funciones, es el Representante Legal a nivel nacional de la NUEVA EPS, responsable del funcionamiento de la entidad y, crucialmente, la persona que cuenta y dispone de los recursos presupuestales necesarios para el cumplimiento efectivo de las órdenes de tutela. Su vinculación es esencial para garantizar una gestión más efectiva y para que quien tiene la capacidad legal y financiera para hacer cumplir el fallo pueda ejercer su derecho de defensa. Se ordenó la nulidad para que se vincule formalmente al Agente Interventor. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

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Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991, arts. 27, 52 y 53; Corte Constitucional.

Número Proceso: 15759310500120251006002

Ponente: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Incidentante: LUZ MARINA MALPICA ALONSO

Incidentado: NUEVA EPS

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

FECHA: quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026)Radicado No. 1575931050012025-10060-02

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

FECHA: quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026)Radicado No. 1575931050012025-10060-02

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575931050012025-10060-02

PROCESO: CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO

INCIDENTANTE: LUZ MARINA MALPICA ALONSO

INCIDENTADO: NUEVA EPS

JUZGADO DE ORIGEN: PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

DECISIÓN: DECLARA NULIDAD

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Santa Rosa de Viterbo, quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026)

I.- ASUNTO

Decide la Sala la Consulta de la sanción impuesta por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, dentro del trámite del incidente de desacato de la acción de tutela interpuesta por Luz Marina Malpica Alonso contra la Nueva EPS, por incumplimiento al fallo proferido el 23 de julio de 2025.

II.- ANTECEDENTES

2.1.- La señora Luz Marina Malpica Alonso, interpuso acción de tutela contra la NUEVA EPS por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, salud,

II.- ANTECEDENTES

2.1.- La señora Luz Marina Malpica Alonso, interpuso acción de tutela contra la NUEVA EPS por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad humana e integridad social ; pretensión que le fue resuelta mediante fallo proferido el 23 de julio de 202 5 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, en el que dispuso:

“PRIMERO: TUTELAR a prevención el derecho a la salud y vida de la señora LUZ MARINA MALPICA ALONSO , que está siendo vulnerado por la parte accionada la

NUEVA EPS.

SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS que en coordinación con la Droguería COLSUBSIDIO, en el término de cuarenta y ocho (48) horas después de la notificación del presente fallo procedan a materializar la entrega de forma real y efectiva de los

medicamentos: TACROLIMUS 1MG CAP LIBERACION PROLONGADA, TACROLIMUS

5MG CAP LIB PROLONGADA, LOPERAMIDA 2MG TABLETAS; FUROSEMIDA 40 MG; ESOMEPRAZOL 20 MG TAB; CARVEDILOL 6,25 MG TAB; CALCEFIDOL CAPSULAS X 0.266; AZATIOPRINA 50 MG TAB; AMLODIPINO 5MG TAB; ACETAMINOFEM 500Radicado No. 1575931050012025-10060-02

MG TAB; ROSUVASTATINA + EZETIMIBE 40/10 TABLETAS; ROMOSOZUIMAB JERINGA PRELLENADA DE 105 MG, en la calidad, cantidad y periodicidad que prescriba el galeno tratante en favor de la accionante.

MG TAB; ROSUVASTATINA + EZETIMIBE 40/10 TABLETAS; ROMOSOZUIMAB JERINGA PRELLENADA DE 105 MG, en la calidad, cantidad y periodicidad que prescriba el galeno tratante en favor de la accionante.

TERCERO: ADVERTIR que el incumplimiento a la orden aquí impartida, dará lugar a iniciar el correspondiente INCIDENTE DE DESACATO y a la imposición de las sanciones consagradas en el Art. 52 del decreto 2591 de 1991.

CUARTO: AUTORIZAR el TRATAMIENTO INTEGRAL, en el sentido que se presten de forma eficiente los servicios consistentes en medicamentos, tratamientos, procedimientos y en general cualquier otro servicio incluido o no en el Plan de Beneficios, que prescriba su médico tratante en relación con la enfermedad padecida…”.

2.2.- La accionante promueve incidente de desacato , solicitando se impongan las sanciones pertinentes a la Nueva EPS, y se establezca un nuevo término perentorio no superior a veinticuatro (24) horas para el cumplimiento del fallo de tutela, se oficie a Colsubsidio para que informe y ejecute la entrega de los medicamentos, autorice como medida transitoria de protección que la EPS reembolse de manera inmediata el valor conforme a las tarifas vigentes y disponga de mecanismos de verificación (informes diarios o cada 48 horas por parte de la EPS y de la droguería) hasta completar la entrega del mes de octubre y asegurar la programación del siguiente mes.

2.3.- En ese orden, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, previo a iniciar el trámite incidental de desacato, por auto del 5 de noviembre del 2025 requirió

2.3.- En ese orden, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, previo a iniciar el trámite incidental de desacato, por auto del 5 de noviembre del 2025 requirió a los Dres. Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS y Ricardo Reyes Marín como Representante Legal de Colsubsidio para que garantizaran la entrega de los medicamentos.

Así mismo, requirió al Representante Legal de las entidades accionadas y sus superiores para que informaran las personas encargadas del cumplimiento del fallo.

Por otro lado, decretó como prueba trasladada las documentales obrantes en los expedientes de tutela No. 2023 -196, 2024-249, 2025-10007, 2025-10047, 2025-061 y 2025-072, sobre la calidad del Dr. Aldemar Casadiegos Jaime, de la Dra. Gloria Libia Polanía Aguillón, del Dr. Ricardo Reyes Marín y del Dr. Luis Carlos Arango Vélez

2.4.- En auto del 18 de noviembre de 2025 realizó un segundo requerimiento al Dr. Aldemar Casadiegos en calidad de superior jerárquico de la Dr. Mariam Liliana Carrillo y al Dr. Luis Carlos Arango Velez superior del Dr. Ricardo Reyes Marín y por último al representante legal de los accionados.Radicado No. 1575931050012025-10060-02

2.5.- Luego, en providencia del 28 de noviembre se dio apertura al incidente de desacato contra la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, el Dr. Ricardo Reyes Marín, y sus superiores Dr. Aldemar Casadiegos Jaime, y Dr. Luis Carlos Arango Vélez.

contra la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, el Dr. Ricardo Reyes Marín, y sus superiores Dr. Aldemar Casadiegos Jaime, y Dr. Luis Carlos Arango Vélez.

2.6.- A través de auto del 5 de agosto se decretaron las pruebas, teniendo para la parte incidentante copia del fallo de tutela, mientras que para la parte incidentada no decretó pruebas, ya que no se pronunció. Como pruebas de oficio , dispuso las obrantes en la acción de tutela y el incidente desacato.

2.7.- Finalmente, mediante proveído del 15 de diciembre se resolvió el incidente propuesto, sancionando por desacato a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña y a su superior jerárquico Dr. Aldemar Casadiegos Jaime por el incumplimiento del fallo de tutela proferido el 23 de julio de 2025; en consecuencia, les impuso multa de dos (2) s.m.l.m.v. y dos (2) días de arresto.

De otra parte, se abstuvo de sancionar a l Dres. Ricardo Reyes Marín y Luis Carlos Arango Velez, funcionarios de Colsubsidio, por cuanto no se determinó si ostentaban la condición de sujetos pasivos obligados en el cumplimiento de la orden judicial.

III.- CONSIDERACIONES

3.1.- Competencia

De entrada, cabe precisar que acorde con lo previsto en el inciso 2ª del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que profirió la orden, mediante trámite incidental; en razón a lo cual no existe duda de la competencia de esta Sala para desatar el grado de consulta respecto de la sanción

profirió la orden, mediante trámite incidental; en razón a lo cual no existe duda de la competencia de esta Sala para desatar el grado de consulta respecto de la sanción impuesta por el Juez Constitucional de instancia.

En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha sostenido que el juez constitucional tiene el deber de revisar la actuación procesal y vincular a todas las personas que en un momento determinado pudieran afectar o amenazar los derechos del particular c on la acción propuesta y el fallo que se profiera dentro de la misma.

Tal situación la comprendió el Juez de primera instancia, y si bien adelantó el trámite en contra de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña como Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS y su superior Dr. Aldemar Casadiegos Jaime en su calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS, lo cierto es que ha debido vincular a lRadicado No. 1575931050012025-10060-02

Agente Interventor de la entidad, quien en la actualidad ostenta la condición de Representante Legal, como así se constata en el Certificado de Matricula Mercantil de la Nueva EPS, donde se puede establecer que el Interventor es el Representante Legal a Nivel Nacional de la Nueva EPS, y en ejercicio de sus funciones, es el responsable directo del funcionamiento de la entidad.

Sumado a ello, al revisar las funciones que esta desarrolla, se puede determinar que también resultaba procedente su vinculación, debido a que es quien debe “e) Asumir la representación legal de las acciones constitucionales de tutela para gestionar y dar cumplimiento a las sentencias e incidentes de desacato, sanciones en cumplimiento del

también resultaba procedente su vinculación, debido a que es quien debe “e) Asumir la representación legal de las acciones constitucionales de tutela para gestionar y dar cumplimiento a las sentencias e incidentes de desacato, sanciones en cumplimiento del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con la responsabilidad funcional de su cargo(..)”. Asimismo, “…tendrá la guarda y administración de los bienes que se encuentren en poder junto con los demás deberes y facultades de ley, garantizando el aseguramiento y la prestación del servicio de salud, así como, la adecuada gestión financiera de los recursos del SGSSS…”. Resalta el Despacho.

En esos términos, fácil es colegir que el Agente Interventor es la persona que cuenta y dispone de los recursos necesarios para el cumplimiento de las ordenes de tutela, siendo así procedente hacerl o parte del incidente, pues de esta manera se puede garantizar una gestión más efectiva en términos presupuestales, que conlleve a una solución más real ante los innumerables y recurrentes incumplimientos que en la actualidad se presentan.

Así las cosas, la situación irregular encontrada en este asunto tiene relación directa con la indebida integración del contradictorio de l funcionario que debió hacer parte del trámite, como directamente responsable de las conductas omisivas que se le endilgan a la entidad, lo que constituye una flagrante violación al debido proceso y contradicción.

En ese orden, se insiste, era necesario vincularlo al trámite como parte incidentada, ya que al manejar los recursos presupuestales a los que se hizo alusión, no enfrenta barreras de subordinación y posee las facultades legales para administrar la entidad; por lo cual, puede conminársele para que cumpla con sus obligaciones y evite la

que al manejar los recursos presupuestales a los que se hizo alusión, no enfrenta barreras de subordinación y posee las facultades legales para administrar la entidad; por lo cual, puede conminársele para que cumpla con sus obligaciones y evite la vulneración de los derechos fundamentales que se reclaman al interior de estos trámites constitucionales.

Así las cosas, y ante la causal de nulidad que impide desatar el grado jurisdiccional de consulta, se decretará la nulidad de lo actuado a partir de la providencia del 2 8 deRadicado No. 1575931050012025-10060-02

noviembre de 2025, inclusive, para que el Juzgado de instancia, en cumplimiento de lo aquí expuesto, proceda a adoptar las medidas del caso, esto es, vincular a l Agente Interventor de la Nueva EPS, para que se haga parte dentro del trámite en procura del cumplimiento del fallo de tutela que deriva el presente desacato.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado dentro del incidente de desacato, a partir del auto del 28 de noviembre de 2025, inclusive, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, para que proceda a sanear la presente actuación en punto de la situación advertida, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

punto de la situación advertida, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR la actuación al Juzgado de primera instancia para que rehaga la actuación indebidamente surtida, teniendo en cuenta lo dispuesto en la parte considerativa de esta providencia.

NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE

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