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TSDJ VIT SU - 15759310500120251006101-(23-09-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759310500120251006101-(23-09-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIÓN DE TUTELA – CONFIRMACIÓN DE SANCIÓN POR INCUMPLIMIENTO INJUSTIFICADO E INDIFERENCIA PROCESAL: Se confirma la sanción impuesta a los gerentes zonal y regional al configurarse plenamente la responsabilidad objetiva, por la omisión en el cumplimiento del fallo de tutela que ordenaba la entrega de medicamentos y la autorización de procedimientos médicos, y la responsabilidad subjetiva, derivada de la contumacia, negligencia e indiferencia demostrada mediante el silencio absoluto y la falta de justificación durante todo el trámite incidental y de consulta, lo que evidencia un desinterés total hacia la prestación del servicio de salud y el cumplimiento de la orden judicial.

“Nótese que el motivo por el cual se promovió el incidente de desacato, radicó en el incumplimiento del fallo constitucional que amparó el derecho fundamental a la salud que le asiste a Luis Antonio Daza Fernández. (…) Ahora bien, en este punto, vale la pen a traer a colación que para emitir la sanción por desacato, debe existir una responsabilidad objetiva y subjetiva, por parte de la incidentada, y para el caso de interés, el primer presupuesto se cumple, pues existe una falta de cumplimiento por parte de Mariam Liliana Carrillo Peña, en calidad de Administradora y Gerente Zonal Boyacá y Aldemar Casadiegos Jaime, Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS, ya que son las personas con capacidad para ordenar el cumplimiento de la sentencia del 29 de julio de 2025. (…) En lo que atañe a la responsabilidad subjetiva, que se estructura al existir contumacia

Oriente de la Nueva EPS, ya que son las personas con capacidad para ordenar el cumplimiento de la sentencia del 29 de julio de 2025. (…) En lo que atañe a la responsabilidad subjetiva, que se estructura al existir contumacia o negligencia de la accionada, y cuyas razones no responden a una imposibilidad real y probada, así lo dijo la Corte Constitucional indicando que “de allí se desprende que corresponde a la autoridad competente verificar si efectivamente existe una responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de la orden judicial lo que, a su vez, conlleva examinar si se da un nexo causal fundado en la culpa o el dolo entre el comportamiento del demandado y el resultado”. (…) Como se ha evidenciado a lo largo del trámite incidental, los encartados no ha iniciado las gestiones necesarias para dar cumplimiento a la orden establecida en la sentencia emitida el 29 de julio de 2025 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, al igual que tampoco ha brindado pronunciamiento alguno, demostrando así su indiferencia. (…) En suma, para la Sala es claro que la sanción impuesta por la primera instancia, se expidió conforme la probanza recaudada en primera instancia, pues una vez surtido el trámite incidental y, pese al requerimiento surtido en sede de consulta, se logró evidenciar que la entidad no brindó pronunciamiento alguno frente a la entrega del fármaco ni la cantidad ordenada, así como el procedimiento resonancia magnética abdomen y el examen musculo liso anticuerpos manual, lo que prueba la responsabilidad subjetiva de los incidentados.”

Fuente Formal: Sentencia SU-034 de 2018; Decreto 2591 de 1991.

procedimiento resonancia magnética abdomen y el examen musculo liso anticuerpos manual, lo que prueba la responsabilidad subjetiva de los incidentados.”

Fuente Formal: Sentencia SU-034 de 2018; Decreto 2591 de 1991.

Nota de Relatoría: El caso analiza un incidente de desacato promovido por el incumplimiento de un fallo de tutela que ordenaba a la EPS la entrega de medicamentos y la autorización de procedimientos médicos específicos. El Tribunal Superior confirma la san ción impuesta por el juez de primera instancia a la Gerente Zonal y al Gerente Regional. La decisión se fundamenta en que se configuró tanto la responsabilidad objetiva, por la omisión en el cumplimiento integral de la orden (medicamentos y procedimientos) , como la responsabilidad subjetiva, dada la actitud de contumacia, negligencia e indiferencia evidenciada por el silencio absoluto y la falta de justificación durante todas las etapas del proceso, incluso en sede de consulta. Esta persistente inactividad y desinterés procesal demostraron un claro incumplimiento de su deber de garantizar el derecho fundamental a la salud.

Número Proceso: 15759310500120251006101

Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Accionante: LUIS ANTONIO DAZA FERNÁNDEZ

Accionado: NUEVA EPS Y OTRO

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

FECHA: 23 de septiembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE

VITERBO

SALA ÚNICA

SALA DE DISCUSIÓN 23 SEPTIEMBRE 2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE

VITERBO

SALA ÚNICA

SALA DE DISCUSIÓN 23 SEPTIEMBRE 2025

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Santa Rosa de Viterbo , veintitrés (23) de septiembre de d os mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de consulta de inci dente con Rad. 157593105001202510061 01 siendo accionante LUIS ANTONIO DAZA FERNÁNDEZ y accionado NUEVA EP S, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala. Con aclaración de voto de la Magistrada GLORIA INÉS

LINARES VILLALBA.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

Con aclaración de voto157593105002202510039 01

2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593105001202510061 01

ORIGEN: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593105001202510061 01

ORIGEN: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

PROCESO: CONSULTA INCIDENTE DESACATO

DECISIÓN: CONFIRMAR

ACCIONANTE: LUIS ANTONIO DAZA FERNÁNDEZ

ACCIONADO: NUEVA EPS Y OTRO APROBADO: Acta 23 septiembre 2025

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, miércoles, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Procede la Sala a decidir el grado de consulta de la providencia del 17 de septiembre de 2025 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, dentro de esta acción de tutela.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Trámite procesal:

1.1.1. Mediante sentencia del 29 de julio del presente año, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso , tuteló el derecho fundamental a la salud de Luis Antonio Daza Fernández, y ordenó a la Nueva EPS y la Caja Colombiana De Subsidio Familiar - Colsubsidio (Droguería Colsubsidio) , proceder a entregar a la accionante los medicamentos ,“Dexlansoprazol 30 mg, furosemida 40 mg, aluminio hirdroxido 234 mg, dutasterida + tamsulosina 0,5 mg 0,4 mg capsula, li nagliptina + metformina 2.5”

furosemida 40 mg, aluminio hirdroxido 234 mg, dutasterida + tamsulosina 0,5 mg 0,4 mg capsula, li nagliptina + metformina 2.5” formula de 21 de enero de 2025 y la entrega de los medicamentos “dexlansoprazol 30mg, furosemida 40mg, pravastatina 20 mg, aluminio hidróxido + magnesio hidróxido con o sin simeticona, dutasterida + tamsulosina 0,5 mg 0,4 mg, carvedilol 6.25 mg, linagliptina + metformina 2.5/1000 mg” formula de 21 de abril de 2025 …”, y a la Nueva EPS que“ - proceda a disponer lo necesario para que se materialice, si no lo ha157593105002202510039 01

3 hecho, nuevamente AUTORIZACIÓN para el procedimiento RESONANCIA MAGNÉTICA ABDOMEN y el examen MUSCULO LISO ANTICUERPOS MANUAL, Y QUE proceda asignar una institución Prestadora de Servicios (IPS) dentro de su red de prestadores para garantizar la realización de los procedimientos médicos requeridos, procedimientos que no debe superar el tiempo máximo de QUINCE (15) días hábiles.”

1.1.2. El accionante formuló incidente de desacato por el incumplimiento de la Nueva EPS a la orden impartida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso , como quiera que hasta la fecha , la Nueva EPS, no ha efectuado la entrega de los medicamentos ordenados, así como la autorización del examen, ni la cita con el especialista.

de Sogamoso , como quiera que hasta la fecha , la Nueva EPS, no ha efectuado la entrega de los medicamentos ordenados, así como la autorización del examen, ni la cita con el especialista.

1.1.3. Por auto de 12 de agosto de 2025 previo a dar apertura al incidente de desacato, el juzgado, requirió a Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Administradora y Gerente Zonal Boyacá , a Aldemar Casadiego Jaime Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS, a Bernardo Armando Camacho Rodríguez, como Agente Interventor de la Nueva EPS y a Ricardo Reyes Marín, como representante legal de C olsubsidio, para que cumpliera con lo ordenado en el fallo de tutela y en el término de dos (2) días, informaran sobre el cumplimiento del fallo de tutela emitido , reiterando el requerimiento mediante proveído del 27 de agosto de 2025 no obstante, guardaron silencio.

1.1.4. Mediante providencia del 4 de septiembre del año presente, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso , dio apertura al incidente de desacato en contra de Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Administradora y Gerente Zonal Boyacá , Aldemar Casadiego Jaime , Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS, en su calidad de superior Jerárquico, y Gloria Libia Polanía Aguillón como Agente Especial Interventor Designado de Nueva EPS corriendo traslado del m ismo por el término de tres (3) días, a fin de que pudiera n ejercer el derecho defensa . Asimismo, dispuso el decreto de pruebas por auto del 10 de septiembre de 2025.

(3) días, a fin de que pudiera n ejercer el derecho defensa . Asimismo, dispuso el decreto de pruebas por auto del 10 de septiembre de 2025.

1.2. Decisión de primer grado:

1.2.1. Agotado el trámite incidental , mediante p roveído del 17 de septiembre hogaño, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso , declaró como responsable de desacato a Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de157593105002202510039 01

4 Administradora y Gerente Zonal Boyacá y Aldemar Casadiego Jaime , Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS , por el incumplimiento del fallo de tutela del 24 de junio de 2025 sancionándolos con multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes y arresto por dos (2) días.

1.2.2. Aludió que se abstenía de sancio nar a Bernardo Armando Camacho Rodríguez, como quiera que la Resolución 2025320030006807-6, fechada el 15 de agosto de 2025 a Gloria Libia Polanía Aguillón como Agente Interventor De La Nueva Empresa Promotora De Salud “Nueva EPS S.A.” , y a Luis Carlos Arango Vélez , porque no logró obtener información donde se pudiera determinar con precisión si, en el ejercicio de las funciones inherentes a su respectivo cargo, ostentara la condición de sujeto pasivo obligado legal y funcionalmente a cumplir la orden judicial.

1.2.3. Aunado a lo anterior, que pese a realizar varios requerimientos a los incidentados Mariam Liliana Carrillo Peña, en su calidad de Gerente Zonal De

funcionalmente a cumplir la orden judicial.

1.2.3. Aunado a lo anterior, que pese a realizar varios requerimientos a los incidentados Mariam Liliana Carrillo Peña, en su calidad de Gerente Zonal De Boyacá De La Nueva EPS y Aldemar Casadiegos Jaime, Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva E PS, como s uperior jerárquico , éstos guardaron silencio, y no se acreditó gestión alguna que diera cuenta de la materialización de la orden impartida, entendiendo el silencio como un actuar negligente.

1.3. Trámite surtido en sede de consulta:

1.3.1. Rec ibido el presente asunto por reparto, mediante proveído del 18 de septiembre de los actuales, se requirió a la parte incidentada Mariam Liliana Carrillo Peña, en su condición de Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS, Aldemar Casadiegos Jaime Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS y/o a quien haga sus veces a efectos de que en el término de (1) día remitieran las constancias del cumplimiento al fallo d e tutela de 29 de julio de 2025 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, n o obstante, guardaron silencio.

2. CONSIDERARACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Para iniciar, memórese que a fin de lograr el cumplimiento del fallo de tutela, el legislador, a través del Decreto Especial 2591 de 1991 estableció una serie de mecanismos encamina dos a materializar la orden -como fin esencial2.1. Para iniciar, memórese que a fin de lograr el cumplimiento del fallo de tutela, el legislador, a través del Decreto Especial 2591 de 1991 estableció una serie de mecanismos encamina dos a materializar la orden -como fin esencialo sancionar a los responsables, entre ellos, los previstos en los artículos 25, 27157593105002202510039 01

5 y 52 ídem, sin perjuicio de la responsabilidad penal definida en el canon 53 de la misma normatividad , e l juez de tutela cons erva competencia para adoptar algunas medidas, de oficio o a petición de parte, todas tendientes a lo grar el cumplimiento de la orden inmersa en el fallo. No obstante, como surge de la regla 52 de la normatividad en cita, la sanción por desacato no es una facultad discrecional, sino un imperativo legal, cuando, sin justificación alguna, se haya incumplido el fallo de tutela, sin olvidar que de ninguna manera, la imposición de la sanción libera el cumplimiento de la obligación a la autoridad o al particular comprometido.

2.2. La imposición de la sanción ha sido desarrollada en reiterada jurisprudencia por la Corte Constitucional, entre ellas la sentencia SU -034 de 2018 en la que se establecieron factores objetivos y subjetivos que deben verificarse al moment o de determinar las razones de la omisión de la entidad responsable de dar cumplimiento a la orden de tutela , p or tanto, de encontrarse probado el incumplimiento injustificado de la sentencia de tutela, ya sea parcial o total, se deberá imponer la sanción correspondiente.

2.3. Expuesto lo anterior, corresponde entonces validar las acciones

encontrarse probado el incumplimiento injustificado de la sentencia de tutela, ya sea parcial o total, se deberá imponer la sanción correspondiente.

2.3. Expuesto lo anterior, corresponde entonces validar las acciones desplegadas por la parte incidentada , Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Administradora y Gerente Zonal Boyacá y Aldemar Casadiego s Jaime, Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS , frente a la orden impartida a dicha entidad, correspondiente a la entrega de los medicamentos ya descritos en esta providencia , el procedimiento resonancia magnética abdomen y el examen musculo liso anticuerpos manual.

2.4. Nótese que el motivo por el cual se promovió el incidente de desacato , radicó en el incumplimiento del fallo constitucional que amparó el derecho fundamental a la salud que le asiste a Luis Antonio Daza Fernández.

2.5. Ahora bien, en este punto, vale la pena traer a colación que para emitir la sanción por desacato, debe existir una responsabilidad objetiva y subjetiva, por parte de la incident ada, y para el caso de interés, el primer presupuesto se cumple, pues existe una falta de cumplimiento por parte de Mariam Liliana Carrillo Peña, en calidad de Administradora y Gerente Zonal Boyacá y Aldemar Casadiegos Jaime, Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS , ya que son las personas con capacidad para ordenar el cumplimiento de la sentencia del 29 de julio de 2025.157593105002202510039 01

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2.6. En lo que atañe a la responsabilidad subjetiva, que se estructura al existir contumacia o negligencia de la accionada, y cuyas razones no responden a

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2.6. En lo que atañe a la responsabilidad subjetiva, que se estructura al existir contumacia o negligencia de la accionada, y cuyas razones no responden a una imposibilidad real y probada, así lo dijo la Corte Constitucional indicando que “de allí se desprende que correspo nde a la autoridad competente verificar si efectivamente existe una responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de la orden judicial lo que, a su vez, conlleva examinar si se da un nexo causal fundado en la culpa o el dolo entr e el comportamiento del demandado y el resultado1”.

2.7. Como se ha evidenciado a lo largo del trámite incidental, los encartados no ha iniciado las gestiones necesarias para dar cumplimiento a la orden establecida en la sentencia emitida el 29 de julio de 2025 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso , al igual que tampoco ha brindado pronunciamiento alguno, demostrando así su indiferencia.

2.8. En suma, para la Sala es claro que la sanci ón impuesta por la primera instancia, se ex pidió conforme la probanza recaudada en primera instancia , pues una vez surtido el trámite incidental y, pese al requerimiento sur tido en sede de consulta , se logró evidenciar que la entidad no brindó pronunciamiento alguno frente a la entrega del fármaco ni la cantidad ordenada, así como el procedimiento resonancia magnética abdomen y el examen musculo liso anticuerpos manual , lo que prueba la responsabilidad subjetiva de los incidentados.

2.9. En consecuencia, se confirmará la decisión consultada.

ordenada, así como el procedimiento resonancia magnética abdomen y el examen musculo liso anticuerpos manual , lo que prueba la responsabilidad subjetiva de los incidentados.

2.9. En consecuencia, se confirmará la decisión consultada.

3. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial, en sede de Juez C onstitucional, Ley, y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

3.1. Confirmar el proveído de 17 de septiembre de 2025 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.

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7 3.2. Exhortar a los sancionados, para que a pesar de las medidas aquí tomadas, de estricto cumplimiento al fallo de tutela calendado 29 de j ulio de 2025 so pena de incurrir en un nuevo desacato.

3.3. Disponer la devolución del expediente al juzgado de origen para que proceda a dar cumplimiento a la decisión consultada y continúe con su seguimiento.

3.4. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

Con aclaracion de voto

6533-250344

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