TSDJ VIT SU - 15759310500120251006501-(25-09-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759310500120251006501-(25-09-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INCIDENTE DE DESACATO POR INCUMPLIMIENTO DE TUTELA – INDIVIDUALIZACIÓN DEL RESPONSABLE DIRECTO Y DE SU SUPERIOR JERÁRQUICO: La sanción por desacato exige individualizar al funcionario directamente encargado de acatar la orden judicial según sus funciones específicas registradas, así como a su superior jerárquico, cuando a este último se le haya requerido previamente para que haga cumplir la orden a su subordinado y abra el procedimiento disciplinario correspondiente, y haya omitido actuar dentro del término legal.
“Como la responsabilidad personal de los obligados en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden, sino, además, establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial, la Sala debe determinar si hubo incumplimiento y, en caso afirmativo, si este es el resultado de un actuar caprichoso o negligente del funcionario encargado de cumplir la orden. (…) La Sala debe precisar, en el mismo sentido, que no puede considerarse que todos los representantes legales de la NUEVA EPS deben ser sancionados como responsables del fallo de tutela, pues sin duda, la responsabil idad subjetiva que se exige en este trámite incidental obliga a individualizar a quien, en efecto, debe ser considerado el directamente encargado de acatar las órdenes judiciales y establecer que la sustracción de su obligación ha
subjetiva que se exige en este trámite incidental obliga a individualizar a quien, en efecto, debe ser considerado el directamente encargado de acatar las órdenes judiciales y establecer que la sustracción de su obligación ha sido injustificada. (…) Fíjese, entonces, que para que la sanción proceda frente al superior, es necesario que: (i) advertido el incumplimiento del directo responsable, se requiera al superior funcional para que haga cumplir a su subordinado y abra el respectivo procedimiento disciplinario; y (ii) trascurridas cuarenta y ocho horas sin que se cumple, se proceda a dar apertura en contra del superior.”
Fuente Formal: Sentencia T171 de 2009 M.P. Humberto Sierra Porto; Auto ATC627 de 10 de febrero de 2016, rad. 2015-00085-01; Art. 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991; Sentencia SU 034 de 2018 Corte Constitucional.
Nota de Relatoría: Incidente de desacato por el incumplimiento de una tutela que ordenaba a una EPS suministrar un medicamento. El Tribunal Superior confirmó la sanción impuesta al Gerente Regional, identificado como el responsable directo del cumplimiento de las tutelas en la región, y a su superior jerárquico, la Agente Interventora, por haberse acreditado el requerimiento previo y su omisión en garantizar el acatamiento de la orden. Se confirmó la decisión del juzgado de primera instancia.
Número Proceso: 15759310500120251006501
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Accionante: SAMUEL PULIDO LÓPEZ
Accionado: NUEVA EPS
SALA: SALA ÚNICA
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Accionante: SAMUEL PULIDO LÓPEZ
Accionado: NUEVA EPS
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: 25 de septiembre de 2025
SALVAMENTO DE VOTO: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGELREPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 163
En Santa Rosa de Viterbo, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
CONSULTA DESACATO 15759310500120251006501 SAMUEL PULIDO LÓPEZ contra NUEVA EPS. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por la mayoría.
En constancia se firma por los intervinientes.
(SALVA VOTO)Consulta desacato No.15759310500120251006501 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
En constancia se firma por los intervinientes.
(SALVA VOTO)Consulta desacato No.15759310500120251006501 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO A DECIDIR:
La consulta de la providencia proferida el 17 de septiembre de 2025 por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, dentro del incidente de desacato adelantado por SAMUEL PULIDO LÓPEZ en contra de la
NUEVA EPS.
ANTECEDENTES PROCESALES
1.- Mediante sentencia del 30 de julio de 20 25, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, amparo el derecho fundamental a la salud del señor SAMUEL PULIDO LÓPEZ y ordenó a la NUEVA EPS, la entrega del medicamento LAGRIMAS ARTIFICIALES 1.4% SOL OFTÁLMICA FCO 15ML – LAGRIMAS, prescrito por su médico tratante.
2.- El 13 de agosto de 2025, el accionante informó al juzgado de instancia el incumplimiento de la orden de tutela, pues transcurrido el término concedido por el A quo, la EPS no ha dado cumplimiento al fallo de tutela.
CLASE DE PROCESO : CONSULTA DE DESACATO
incumplimiento de la orden de tutela, pues transcurrido el término concedido por el A quo, la EPS no ha dado cumplimiento al fallo de tutela.
CLASE DE PROCESO : CONSULTA DE DESACATO RADICACIÓN : 15759310500120251006501
INCIDENTANTE : SAMUEL PULIDO LÓPEZ
INCIDENTADO
ORIGEN : NUEVA EPS
JUZGADO 1° LABORAL DEL CTO. SOGAMOSO
DECISIÓN : CONFIRMA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 163
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAConsulta desacato No.15759310500120251006501
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3.- En auto del 14 de agosto de 2025, el Juzgado de instancia requirió a NUEVA EPS, a través de MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, en calidad de Gerente Zonal, a ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, en calidad de Gerente Regional Centro Oriente, y a BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ en calidad de Agente Interventor. Además, requirió a DISCOLMETS a través de LILIANA PARRADO DELGADO en calidad de Gerente y ADDY FERNANDO CORTES CUBILLOS en calidad de Representante Legal, para que procedieran a dar cumplimiento inmediato al fallo de tutela.
4.- En auto del 21 de agosto de 2025, el Juzgado requirió al SUPERINTENDENTE DE SALUD para que allegará los nombramientos y acta de posesión de ALDEMAR CASADIEGOS JAIME y GLORIA LIBIA POLANIA AGUILLÓN, Agente Interventora para Nueva EPS , además requirió a estos por segunda vez al ser los superiores
DE SALUD para que allegará los nombramientos y acta de posesión de ALDEMAR CASADIEGOS JAIME y GLORIA LIBIA POLANIA AGUILLÓN, Agente Interventora para Nueva EPS , además requirió a estos por segunda vez al ser los superiores jerárquicos en los términos del Art. 27 Decreto 2591 de 1991, al ser los superiores jerárquicos de la Gerente Zonal. Por último, requirió a la CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ para que remitieran el Certificado de Matricula y Registro Mercantil de
NUEVA EPS.
5.- El A quo incorporó al expediente la Resolución No.2025320030006807 de fecha 15 de agosto de 2025 de la Supersalud, por medio de la cual, se aceptó la renuncia de BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ y en su reemplazo se designó a GLORIA LIBIA POLANÍA AGUILLÓN , como Agente Interventora para Nueva EPS.
6.- El 22 de agosto de 2025, la Cámara de Comercio de Bogotá allegó Certificado de Existencia y Representación Legal de Nueva EPS.
7.- El 2 de septiembre de 2025, el Juzgado dispuso dar apertura formal al incidente de desacato contra NUEVA EPS, por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela del 30 de julio de 20 25 en cabeza de ALDEMAR CASADIEGOS JAIME y GLORIA LIBIA POLANÍA AGUILLÓN. Los referidos guardaron silencio.
8.- Surtido el trámite procesal, previo decreto de pruebas , en proveído del 17 de septiembre de 20 25, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE
8.- Surtido el trámite procesal, previo decreto de pruebas , en proveído del 17 de septiembre de 20 25, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO sancionó por desacato a NUEVA EPS a través de ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, en calidad de Gerente Regional Centro Oriente, y a GLORIA LIBIA POLANÍA AGUILLÓN, en calidad de Agente Interventor , imponiéndoles dosConsulta desacato No.15759310500120251006501 4
(2) días de arresto, y multa equivalente a dos (2) SMMLV, tras señalar que no han dado cumplimiento al amparo constitucional.
LA SALA CONSIDERA:
1.- Mecanismos legales orientados al cumplimiento de las órdenes de tutela y sanciones por desacato.
El cumplimiento de las providencias judiciales resulta ser de la esencia del Estado de Derecho. La rama judicial del poder público tiene a su cargo la fundamental tarea de hacer cumplir la ley y, por ese medio, hacer efectivos los derechos que competen a cada persona, cuando de manera voluntaria el propio Estado o los particulares se rehúsan a ello; pero aún la orden judicial resultaría inocua si el sistema jurídico no previera los mecanismos para lograr el cumplimiento coercitivo de las mismas y si las dem ás autoridades no tuvieran el deber jurídico de prestar la colaboración necesaria para lograr esos fines.
Respecto de las órdenes impartidas en las sentencias proferidas por los jueces de tutela, dado que es la esencia de esa acción constitucional la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.), el Decreto Especial
Respecto de las órdenes impartidas en las sentencias proferidas por los jueces de tutela, dado que es la esencia de esa acción constitucional la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.), el Decreto Especial 2591 de 1991 estableció una serie de mecanismos encaminados en primer lugar a lograr su cumplimiento, como fin esencial, o sancionar a los responsables, entre ellos, los previstos en el artículo 27, que es del siguiente tenor:
"Art. 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora”.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, se ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiese procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumpl an su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.
En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza".Consulta desacato No.15759310500120251006501 5
Además de los mecanismos de que trata la norma transcrita, el artículo 53 habla de la responsabilidad penal a quien incumple una orden de tutela, y el 52 regula el
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Además de los mecanismos de que trata la norma transcrita, el artículo 53 habla de la responsabilidad penal a quien incumple una orden de tutela, y el 52 regula el Desacato en los siguientes términos:
"Art. 52. Desacato . La persona que incumpla una orden de un juez, proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada con el superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción".
Bajo esas premisas, el juez de tutela conserva la competencia para adoptar algunas de las varias medidas establecidas en las mismas, de oficio o a petición de parte, todas tendientes a lograr el cumplimiento de la orden dada en la sentencia de tutela, y, según el artículo 27, "podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumpla su sentencia". No obstante, como surge del artículo 52, la sanción por desacato no es una facultad discrecional, sino un imperativo legal cuando quiera que, sin justificación alguna, se haya incumplido la sentencia de tutela, y sin que el hecho de la imposición de una sanción libere del cumplimiento de la obligación a la autoridad o al particular comprometido.
La imposición de la sanción, sin embargo, no es una cuestión automática, sino
hecho de la imposición de una sanción libere del cumplimiento de la obligación a la autoridad o al particular comprometido.
La imposición de la sanción, sin embargo, no es una cuestión automática, sino sometida al debido proceso, consistente, en síntesis, en el adelantamiento en forma de incidente, la decisión del mismo, la cual, si se encuentra probado el incumplimiento injust ificado de la sentencia de tutela, impondrá la sanción correspondiente, y el sometimiento al grado de consulta de la providencia que imponga sanción.
Sobre la necesidad de que el incumplimiento sea injustificado para que proceda la sanción, dice la jurisprudencia constitucional:
"24. De las anteriores diferencias se concluye que, el incumplimiento es de carácter principal pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma de la acción de tutela, bastando una responsabilidad objetiva para su configuración; por su parte, el desacato es una cuestión accesoria de origen legal y para que exista se requiere una responsabilidad de tipo subjetivo consistente en que el soloConsulta desacato No.15759310500120251006501 6
incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela"1
2.- Del caso concreto.
Como la responsabilidad personal de los obligados en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden, sino, además, establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia,
subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden, sino, además, establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial, la Sala debe determinar si hubo incumplimiento y, en caso afirmativo, si este es el resultado de un actuar caprichoso o negligente del funcionario encargado de cumplir la orden.
2.1.- Del incumplimiento
El punto de partida para determinar si hubo incumplimiento, desde luego, es la propia orden impartida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues es su confrontación con las actuaciones realizadas por la demandada, la que permite establecer si se cumplió o no con el mandato constitucional.
En el caso bajo estudio, el mandato dado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama en el fallo del 30 de julio de 20 25, que dio origen al incidente de desacato, fue el siguiente:
“SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA E.P.S., que, en coordinación con la droguería DISCOLMETS S.A.S., para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas después de la notificación del presente fallo proceda a disponer lo necesario para que se materialice, si no lo ha hecho, la entrega del medicamento LAGRIMAS ARTIFICIALES 1.4% SOL OFTALMICA FCO 15ML-LAGRIMAS, pendientes desde el mes de febrero del presente año”
Sobre el incumplimiento a la orden proferida, asegura el accionante que, a la fecha de presentación del incidente de desacato, 13 de agosto de 202 5, la entidad
Sobre el incumplimiento a la orden proferida, asegura el accionante que, a la fecha de presentación del incidente de desacato, 13 de agosto de 202 5, la entidad accionada no ha dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela. Ahora, importante resulta señalar que la NUEVA EPS, a pesar de haber sido notificada en debida forma, no dio respuesta al incidente.
De acuerdo a lo anterior y conforme a las pruebas practicadas, se vislumbra un incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela del 30 de julio de 2025 proferido
1 Ver sentencia T171 de 2009 M.P. Humberto Sierra PortoConsulta desacato No.15759310500120251006501 7
por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, pues no se demostró, por parte de los incidentados haber realizado las actuaciones necesarias a fin de dar cumplimiento a la orden de tutela en lo correspondiente a la entrega de “ lágrimas artificiales 1.4% sol oftalmica fco 15ml -lagrimas”, en las condiciones prescritas por el médicos tratantes. Para la Sala no cabe duda que la orden judicial de la referencia fue incumplida.
Y es que, como quedó visto, los funcionarios responsables del cumplimiento no dieron contestación alguna a los requerimientos que hizo el A quo al interior del trámite incidental frente a los hechos relacionados en el escrito de incidente de desacato, lo que quiere decir que no desvirtuaron la negación indefinida allí contenida, relacionada directamente con el no suministro del medicamento ordenado por vía de tutela , ello hace, entonces, que se encuentr e probado el
desacato, lo que quiere decir que no desvirtuaron la negación indefinida allí contenida, relacionada directamente con el no suministro del medicamento ordenado por vía de tutela , ello hace, entonces, que se encuentr e probado el incumplimiento por los funcionarios obligados.
Bajo ese entendido, refulge evidente que la EPS se ha sustraído del cumplimiento del fallo de tutela, sin que exista justificación alguna para el efecto.
2.2.- Del responsable del fallo
Ahora bien, en orden a determinar la responsabilidad subjetiva de los funcionarios obligados a acatar la orden judicial, es necesario recordar que, una vez hecho el requerimiento previo y posteriormente abierto el trámite incidental, la NUEVA EPS no dio contestación alguna, y, de la revisión de las documentales que obran en el expediente se tiene que, en efecto , las providencias emitidas al interior de tal procedimiento fueron notificadas en debida forma , y en las mismas se requirió de forma puntual al Dr. ALDEMAR CASADIEGO JAIME, Gerente Centro Oriente de la NUEVA EPS, y a la Dra. GLORIA LIBIA POLANÍA AGUILLÓN, Agente Interventora, quienes, pese a haber sido notificados en debida forma sobre la apertura del trámite incidental, no acreditaron acción alguna para dar cumplimiento al fallo judicial ni allegaron contestación frente a los requerimientos realizados por el juzgado de instancia.
Si ello es así, serán las d isposiciones legales y los estatutos de la EPS los que permitirán establecer a cuál de los incidentados le asiste la obligación legal de acatar los fallos de tutela en el Departamento de Boyacá.Consulta desacato No.15759310500120251006501 8
permitirán establecer a cuál de los incidentados le asiste la obligación legal de acatar los fallos de tutela en el Departamento de Boyacá.Consulta desacato No.15759310500120251006501 8
Por ser un documento de consulta pública, se cuenta con el Certificado de Matrícula en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio, correspondiente a la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. EN INTERVENCIÓN BAJO LA MEDIDA DE TOMA DE POSESIÓN , con fecha de renovación 14 de marzo de 2025, y allí se Registra como Representantes Legales a: (i) BERNARDO CAMACHO RODRÍGUEZ, en calidad de Agente Interventor; y (ii) LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO, como Representante Legal para asuntos judiciales y de tutela, quienes registran, en común, las siguientes facultades y limitaciones:
“(…) e) Asumir la representación legal de las acciones constitucionales de tutela para gestionar y dar cumplimiento a las sentencias e incidentes de desacato, sanciones en cumplimiento del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con la responsabilidad funcional de su cargo(..)”.
En el mismo sentido, obra el Certificado de Matrícula de Registro Mercantil de la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS S A REGIONAL CENTRO ORIENTE - EN INTERVENCIÓN BAJO LA MEDIDA DE TOMA DE POSESIÓN de NUEVA EPS (Negrillas y subrayas de la Sala) con fecha de renovación 18 de marzo de 2025, en la cual se inscribió como Representantes Legales a: (i) Agente Interventor, BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ ; y (ii) Gerente Sucursal
en la cual se inscribió como Representantes Legales a: (i) Agente Interventor, BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ ; y (ii) Gerente Sucursal Regional Centro Oriente ALDEMAR CASA DIEGOS JAIME, ambos con las siguientes facultades y limitaciones, que interesan a este asunto:
a) Representación legal, judicial y administrativa ante cualquier autoridad judicial, administrativa o privada, solo cuando en virtud de la ley sea necesaria la presencia del representante legal de la sociedad, con o sin apoderado, dentro de cualquier proceso jurisdiccional, ordinario, constitucional, contencioso administrativo o de otra naturaleza, dentro de la jurisdicción y ámbito geográfico de la Sucursal de la cual es Gerente Regional. (…) d) Asumir la Representación legal en su zona de influencia de las acciones constitucionales de tutelas para gestionar y dar cumplimiento a las sentencias e incidentes de desacato en cumplimiento del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con la responsabilidad funcional de su cargo.
El análisis de las referidas documentales, advierte que, dentro de la Estructura Organizacional de la NUEVA EPS se han previsto representaciones legales de dos órdenes, a saber, tanto nacional, como Regional. Para el caso, la Regional Centro Oriente, a la que pertenece el Departamento de Boyacá.
En ese escenario, la Sala puede concluir con suficiencia que la designación de funciones de cumplimiento de los fallos de tutela de incidente de desacato en cabeza del Gerente Regional, hace que exista un responsable directo para el acatamiento de las órde nes judiciales de esa naturaleza, por lo menos para elConsulta desacato No.15759310500120251006501 9
cabeza del Gerente Regional, hace que exista un responsable directo para el acatamiento de las órde nes judiciales de esa naturaleza, por lo menos para elConsulta desacato No.15759310500120251006501 9
territorio en el que ejerce su función. Se trata de un acto de delegación que, si bien no desconoce que el Representante Legal del orden nacional mantiene funciones generales, no puede asumir su competencia en todo el territorio nacional, delegando en los gerentes de sucursal facultades tales como el cumplimiento de las acciones constitucionales, se entiende para garantizar que el servicio se preste de la mejor manera.
Se concluye, así, de forma preliminar, que el obligado, por disposición de la NUEVA EPS, para cumplir las acciones de tutela en el Departamento de Boyacá es el Dr. ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, Gerente Sucursal Regional Centro Oriente.
La referida conclusión se refuerza con las mismas manifestaciones que sobre el particular, y en otros casos conocidos por esta Corporación, ha dado la entidad accionada.
Es cierto, como se dijo en lo antecedentes de esta providencia, que la NUEVA EPS ha asumido un rol pasivo, omitiendo dar contestaciones a las acciones constitucionales, en un claro desconocimiento de sus deberes legales; sin embargo, en otros casos en los que ha concurrido a dar respuesta, como la acción de tutela 156933107001-2025-00014-00, conocida por este Tribunal en sede de consulta del incidente de desacato, informó al Juzgado de primera instancia en oficio de fecha 31 de julio de 2025, que, en efecto, el Dr. CASADIEGOS JAIME era el responsable de cumplir los fallos de tutela.
incidente de desacato, informó al Juzgado de primera instancia en oficio de fecha 31 de julio de 2025, que, en efecto, el Dr. CASADIEGOS JAIME era el responsable de cumplir los fallos de tutela.
“El responsable del cumplimiento del fallo de Tutela en atención a sus funciones es el GERENTE REGIONAL de CENTRO ORIENTE, doctor ALDEMAR CASADIEGOSS JAIME, identificado con cédula de ciudanía No. 88.276.871”.
Así las cosas, se insiste por esta Corporación, según los registros de Cámara de Comercio, el único responsable para dar cumplimiento a los fallos de tutela en el Departamento de Boyacá, es la persona que en la actualidad funge como
GERENTE REGIONAL de CENTRO ORIENTE.
La sanción frente al Dr. CASADIEGOS será confirmada.
La Sala debe precisar, en el mismo sentido, que no puede considerarse que todos los representantes legales de la NUEVA EPS deben ser sancionados comoConsulta desacato No.15759310500120251006501 10
responsables del fallo de tutela, pues sin duda, la responsabilidad subjetiva que se exige en este trámite incidental obliga a individualizar a quien, en efecto, debe ser considerado el directamente encargado de acatar las órdenes judiciales y establecer que la sustracción de su obligación ha sido injustificada.
Precisamente, la Corte Constitucional en Sentencia SU 034 de 2018 recordó que el juez de tutela al momento de resolver un incidente de desacato, “debe tomar en consideración si concurren factores objetivos y/o subjetivos determinantes para valorar el cumplimiento de una orden de tutela por parte de su destinatario”. Así:
juez de tutela al momento de resolver un incidente de desacato, “debe tomar en consideración si concurren factores objetivos y/o subjetivos determinantes para valorar el cumplimiento de una orden de tutela por parte de su destinatario”. Así:
“Entre los factores objetivos, pueden tomarse en cuenta variables como (i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las órdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento.
Por otro lado, entre los factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como (i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento. Vale anotar que los factores señalados son enunciativos, pues, en el ejercicio de la función de verificación del cumplimiento, el juez puede apreciar otras circunstancias que le permitan evaluar la conducta del obligado en relación con las medidas protectoras dispuestas en el fallo de tutela”.
Lo anterior, no significa, sin embargo, que pueda sancionarse a otro responsable, ya no en condición de directo obligado, sino de superior funcional de este.
Tal y como se mencionó en cita previa del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, el
Lo anterior, no significa, sin embargo, que pueda sancionarse a otro responsable, ya no en condición de directo obligado, sino de superior funcional de este.
Tal y como se mencionó en cita previa del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, el legislador autorizó la apertura del incidente de desacato en contra del superior funcional del directamente responsable cuando, a pesar del requerimiento, este no logra que se acate la orden judicial. Empero, para que ello proceda, debe, como lo exige esa norma, hacerse el requerimiento previo de ese superior. Así dispone dicha norma:
“Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directame nte todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia”.Consulta desacato No.15759310500120251006501 11
Fíjese, entonces, que para que la sanción proceda frente al superior, es necesario que: (i) advertido el incumplimiento del directo responsable, se requiera al superior funcional para que haga cumplir a su subordinado y abra el respectivo procedimiento disciplinario; y (ii) trascurridas cuarenta y ocho horas sin que se cumple, se proceda a dar apertura en contra del superior.
funcional para que haga cumplir a su subordinado y abra el respectivo procedimiento disciplinario; y (ii) trascurridas cuarenta y ocho horas sin que se cumple, se proceda a dar apertura en contra del superior.
Retomando el caso que nos ocupa, debe señalarse que, del análisis de los registros mercantiles antes mencionados, la Sala estima que es el Agente Interventor quien debe ser considerado Superior Funcional del Gerente Regional Centro Oriente, no solo porque se registra como Representante legal tanto Regional como Nacional, sino porque en la Resolución 2024160000003012-6 del 03 – 04 – 2024 se dispone la intervención y designación de un Agente interventor a fin de administrar a NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD SA “NUEVA EPS SA”, lo que implica que mientras ejerza sus funciones (así sean de carácter transitorio) es el directo responsable del funcionamiento de la entidad.
Nuevamente, partimos de los Registros Mercantiles, que son los únicos que nos permiten evidenciar las funciones que generan responsabilidad en temas de incumplimiento a fallos