TSDJ VIT SU - 15759310500120251006601-(11-09-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759310500120251006601-(11-09-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA A MPARAR DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – RADICACIÓN EFECTIVA EN CANALES HABILITADOS: El derecho fundamental de petición no se vulnera cuando el ciudadano dirige su solicitud a un canal electrónico institucional expresamente designado para un trámite específico diferente (ej. notificaciones judiciales) y no para la recepción de peticiones generales, máxime cuando la entidad, mediante respuesta automática, informa de manera clara e inmediata que dicho canal no es el idóneo e indica los medios oficiales para radicar correctamente la solicitud, sin que se evidencie una posterior radicación efectiva por parte del peticionario en los canales adecuados.
"Pues bien, una vez revisados los documentos allegados al trámite de tutela, entre ellos la respuesta emitida por Colpensiones, se tiene que la petición radicada por el actor el 15 de mayo de 2025 fue enviada a la dirección electrónica notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, misma que, según indica la entidad, es utilizada única y exclusivamente para notificaciones judiciales, tal y como inclusive le fue informado al actor en la respuesta automática que emitió la entidad a través del mismo medio elect rónico. De lo anterior se evidencia que Colpensiones no solo le informó que ese no era el medio habilitado para radicar su solicitud, sino que además lo invitó a presentarla a través de los canales oficiales para ello, indicándole cuales eran los medios id óneos, por lo cual no resulta cierto que haya existido falta de competencia o falta de orientación frente a su solicitud. Por lo anterior, resulta claro que la radicación de la petición no fue efectiva, y tampoco se evidencia que con
lo cual no resulta cierto que haya existido falta de competencia o falta de orientación frente a su solicitud. Por lo anterior, resulta claro que la radicación de la petición no fue efectiva, y tampoco se evidencia que con posterioridad el actor la haya remitido o radicado en los demás canales de atención, con el fin de que la entidad pueda emitir una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente, como lo pretende, sin que en ese sentido se advierta alguna vulneración objeto de amparo."
Fuente Formal: Artículo 23 de la Constitución Política; Corte Constitucional Sentencias T-481 de 1992; T-377 de 2000; T-172 de 2013; T-230 de 2020.
Nota de Relatoría: El caso trata de un accionante que interpuso acción de tutela contra Colpensiones por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, al no obtener respuesta a una solicitud de información sobre la reliquidación de su pensión de vejez. El Tribunal Superior confirmó la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la tutela, al encontrar que el accionante había enviado su petición a un correo electrónico de la entidad destinado exclusivamente para notificaciones ju diciales, y no a los canales oficiales habilitados para tal fin. La Sala consideró que, al recibir una respuesta automática que le informaba de este hecho y le indicaba los canales correctos, sin que el accionante hiciera posteriormente la radicación efectiva por los medios adecuados, no se configuró una vulneración del derecho de petición que mereciera el amparo constitucional.
Número Proceso: 15759310500120251006601
Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Accionante: RUBEN DARIO MENDIVELSO MEJIA
Accionado: COLPENSIONES
Número Proceso: 15759310500120251006601
Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Accionante: RUBEN DARIO MENDIVELSO MEJIA
Accionado: COLPENSIONES
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 11 de septiembre de 2025Radicación No. 1575931050012025-10066-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575931050012025-10066-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 2ª INSTANCIA
ACCIONANTE: RUBEN DARIO MENDIVELSO MEJIA
ACCIONADO: COLPENSIONES
JZDO DE ORIGEN: PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA Acta No. 152
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante Rubén Darío Mendivelso Mejía, contra el fallo de tutela proferido el 4 de agosto de 2025
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante Rubén Darío Mendivelso Mejía, contra el fallo de tutela proferido el 4 de agosto de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, dentro de la acción de tutela de la referencia.
II.- ANTECEDENTES
2.1.- Los hechos y fundamento de la acción
Refiere que el 15 de mayo de 2025 present ó ante Colpensiones un derecho de petición, que remitió al correo notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, solicitando se revisara la Resolución No. 2024 -19600740 que le reconoció la pensión de vejez con un ingreso base de liquidación (IBL) de $5.253.361 y un porcentaje de 78.48%
Indica que ha cotizado 1.877 semanas, superando las 1.300 semanas exigidas por la ley, con lo cual debería aplicarse el porcentaje máximo legal 80%, conforme lo expresa el artículo 34 de la ley 100 de 1993, modificado por la ley 797 de 2003.Radicación No. 1575931050012025-10066-01
En ese sentido solicitó información del número exacto de las semanas adicionales reconocidas, el valor de la variable “S” aplicada a la justificación técnica y jurídica para no aplicar el 80%.
No obstante lo anterior, precisa que h an transcurrido más de 30 días hábiles sin que la entidad se haya pronunciado de fondo, lo que vulnera no solo su derecho fundamental de petición, sino también el debido proceso administrativo, buena fe, y limita la capacidad de defensa administrativa y judicial.
que la entidad se haya pronunciado de fondo, lo que vulnera no solo su derecho fundamental de petición, sino también el debido proceso administrativo, buena fe, y limita la capacidad de defensa administrativa y judicial.
Por lo expuesto, solicita la protección de su derecho fundamental de petición , y se ordene a Colpensiones emita una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente, respecto del derecho de petición radicado el 15 de mayo de 2025.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, mediante auto del 22 de julio de 202 5, admitió la tutela instaurada por Rubén Darío Mendivelso Mejía contra Colpensiones.
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso , mediante fallo del 4 de agosto de 2025, decidió:
“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por
RUBÉN DARÍO MENDIVELSO MEJÍA , en contra de LA ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.
SEGUNDO: ENCAMINAR a la parte accionante RUBÉN DARÍO MENDIVELSO MEJÍA, en caso de insistir, emplear los medios y Canales idóneos y disponibles de LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, para radicar de manera efectiva su solicitud…”.
Lo anterior tras advertir en primer lugar, que al momento de interponer la acción de tutela solo habían transcurrido (2) meses desde la radicación de la petición, por lo tanto, la entidad accionada aún se encontraba dentro del término legal para
Lo anterior tras advertir en primer lugar, que al momento de interponer la acción de tutela solo habían transcurrido (2) meses desde la radicación de la petición, por lo tanto, la entidad accionada aún se encontraba dentro del término legal para responderla, pues según la Sentencia SU -975 de 2003 , para los casos de reliquidación pensional, la entidad tiene un plazo de cuatro (4) meses para emitir una respuesta de fondo.Radicación No. 1575931050012025-10066-01
De otro lado, no se acreditó la radicación en debida del derecho de petición, pues Colpensiones de manera automática le informó que la dirección electrónica notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co era exclusivamente para trámites que cursan ante la Rama Judicial ; por lo tanto, la radicación no fue efectiva , y tampoco se evidenció que la hubiera presentado por los canales dispuestos por la entidad para tal propósito.
Por lo tanto, concluyo que el tutelante utilizo de manera incorrecta un canal que no estaba habilitado para el trámite que perseguía , lo que impidió tanto la recepción como la remisión de su petición, debiendo en ese sentido, haberla presentado a través de los Puntos de Atención al Ciudadano (PAC).
V.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, el accionante la impugna con fundamento en los siguientes argumentos:
- El fallo de primera instancia ignora lo expuesto en la sentencia T -272 de 2023, según la cual la falta de competencia no exime de contestar, imponiendo el deber de remisión, acompañado de una notificación efectiva por lo tanto la omisión de cumplir con ese deber vulnera el derecho fundamental invocado.
según la cual la falta de competencia no exime de contestar, imponiendo el deber de remisión, acompañado de una notificación efectiva por lo tanto la omisión de cumplir con ese deber vulnera el derecho fundamental invocado.
- La petición fue enviada a un canal institucional habilitado y operativo, cuyo uso fue reiterado por la entidad para recibir comunicaciones.
- Lo que pretende la entidad accionada es de sconocer dicho canal, sin haber ofrecido al ciudadano un mecanismo claro de corrección o una remisión efectiva, lo cual representa una exigencia desproporcionada que desconoce el principio de la buena fe.
- El objeto de la tutela no e ra el reconocimiento del derecho pensional, ni la modificación de su monto , sino la obtención de una respuesta clara, precisa y congruente a la petición elevada.
- La falta de orientación sobre los canales adecuados, la negativa a remitir internamente la solicitud , y la inexistencia de una respuesta , configuran triple omisión que afecta el núcleo esencial del derecho fundamental de petición.Radicación No. 1575931050012025-10066-01
Por lo expuesto, solicita se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar se tutele el derecho fundamental de petición, y se emita una respuesta clara, precisa y congruente, además de informar cómo se procede válidamente a la radicación de la solicitud.
VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 14 de agosto de 2025 admitió la impugnación en contra del fallo emitido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, ordenando
Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 14 de agosto de 2025 admitió la impugnación en contra del fallo emitido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
VII.- CONSIDERACIONES
7.1.- Problema Jurídico
En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo al negar el amparo pretendido.
Para efecto de resolver el interrogante planteado, analizará la Sala : i) La protección constitucional al derecho fundamental de petición ; ii) Medios de comunicación para solicitar información ante una entidad; y iii) Caso concreto.
7.2.- La protección constitucional al Derecho Fundamental de Petición
El derecho de petición es un derecho fundamental1, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, que se traduce en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades solicitudes respetuosas por motivos de interés general o particular, y en la garantía de obtener una resolución p ronta y que resuelva de fondo lo pedido.
Tal y como lo ha señalado en múltiples ocasiones la jurisprudencia constitucional2, existen parámetros que permiten de manera general determinar el contenido y el alcance del derecho de petición. En efecto, entre otros aspectos podemos extraer lo siguiente:
1 Corte Constitucional, Sentencias T-481/92, MP: Jaime Sanín Greiffenstein; T -159/93, MP: Vladimiro Naranjo Mesa; Talcance del derecho de petición. En efecto, entre otros aspectos podemos extraer lo siguiente:
1 Corte Constitucional, Sentencias T-481/92, MP: Jaime Sanín Greiffenstein; T -159/93, MP: Vladimiro Naranjo Mesa; T056/94, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; T-076/95, MP: Jorge Arango Mejía; T-275/97, MP: Carlos Gaviria Díaz; T-1422/00, MP: Fabio Morón Díaz, entre otras. 2 Corte Constitucional Sentencias T-481 de 1992, T-377 de 2000 y T-172 de 2013 entre otras.Radicación No. 1575931050012025-10066-01
“a) El derecho de petición es fundamental.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la petición.
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine…”.
Ahora bien, tratándose de peticiones elevadas ante la administración se ha de tener en cuenta que quien acude a ella, lo hace con el propósito de alcanzar un pronunciamiento respecto de un determinado asunto que le interesa a él o a la
Ahora bien, tratándose de peticiones elevadas ante la administración se ha de tener en cuenta que quien acude a ella, lo hace con el propósito de alcanzar un pronunciamiento respecto de un determinado asunto que le interesa a él o a la comunidad, lo cual merece una decisión oportuna, completa, sin evasivas, y que satisfaga de fondo sus inquietudes. El sentido negativo de la respuesta no desconoce el derecho, siempre que solucione el asunto propuesto.
En ese orden de ideas, tenemos que la garantía superior se vulnera cuando la respuesta carece de cualquiera de los siguientes requisitos: i) oportunidad, ii) claridad, iii) precisión y iv) congruencia con lo solicitado.
Además, ha de resolver de fondo la solicitud presentada y no solamente proporcionar una contestación formal. De esta manera, la calidad del contenido de la misma para que pueda ser considerada idónea, debe contener una expresión precisa y clara sobre lo pe ticionado con carácter definitorio ya sea positiva o negativa, "o por lo menos, que exprese con claridad las etapas, medios, términos o procesos necesarios para dar una respuesta definitiva y contundente a quien presentó la solicitud".
7.3.- Medios de comunicación para solicitar información ante una entidad
Frente a los medios de comunicación que tienen las entidades para atender las solicitudes de los ciudadanos, la Corte Constitucional en sentencia T-230 de 2020, dispuso:
“Cada autoridad tiene la posibilidad de determinar cuáles son los espacios tantos físicos como electrónicos de que dispondrá para mantener comunicación con la ciudadanía, teniendo en cuenta sus funciones, presupuesto y posibilidad de
dispuso:
“Cada autoridad tiene la posibilidad de determinar cuáles son los espacios tantos físicos como electrónicos de que dispondrá para mantener comunicación con la ciudadanía, teniendo en cuenta sus funciones, presupuesto y posibilidad de atención efectiva. En todo caso, siguiendo lo dispuesto en la ley y conforme a laRadicación No. 1575931050012025-10066-01
jurisprudencia se aclara que cualquier tipo de medio tecnológico habilitado por la entidad y que funcione como un puente de comunicación entre las personas y las entidades, podrá ser utilizado para el ejercicio del derecho fundamental de petición. De ahí q ue, siempre deberá ser atendido por los funcionarios correspondientes para dar respuesta a las solicitudes, quejas, denuncias y reclamos que se canalicen por dicho medio”.
En ese sentido, resulta claro que cada entidad puede determinar los canales a través de los cuales se pueden gestionar las solicitudes o tramites que los ciudadanos deseen adelantar, y estos a su vez, deben estar supeditados a emplearlos en los términos que cada entidad determine.
7.4.- Caso concreto
En el presente evento , solicita el accionante la protección de su derecho fundamental de petición , y se ordene a Colpensiones emita una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente, respecto del derecho de petición radicado el 15 de mayo de 2025.
Pues bien, una vez revisados los documentos allegados al trámite de tutela, entre ellos la respuesta emitida por Colpensiones, se tiene que la petición radicada por el actor el 15 de mayo de 2025 fue enviada a la dirección electrónica notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, misma que, según indica la
ellos la respuesta emitida por Colpensiones, se tiene que la petición radicada por el actor el 15 de mayo de 2025 fue enviada a la dirección electrónica notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, misma que, según indica la entidad, es utilizada única y exclusivamente para notificaciones judiciales, tal y como inclusive le fue informado al actor en la respuesta automática que emitió la entidad a través del mismo medio electrónico, así:Radicación No. 1575931050012025-10066-01
De lo anterior se evidencia que Colpensiones no solo le informó que ese no era el medio h abilitado para radicar su solicitud, sino que además lo invitó a presentarla a través de los canales oficiales para ello, indicándole cuales eran los medios idóneos, por lo cual no resulta cierto que haya existido falta de competencia o falta de orientación frente a su solicitud.
Por lo anterior, resulta claro que la radicación de la petición no fue efectiva , y tampoco se evidencia que con posterioridad el actor la haya remitido o radicado en los demás canales de atención , con el fin de que la entidad pueda emitir una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente, como lo pretende, sin que en ese sentido se advierta alguna vulneración objeto de amparo.
Así las cosas y dadas las circunstancias expuestas, no considera la Sala que en el presente asunto se haya generado la vulneración que alega el actor, o que la entidad accionada haya incurrido en alguna omisión objeto de amparo, por lo cual , se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISION DE LA SALA
accionada haya incurrido en alguna omisión objeto de amparo, por lo cual , se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISION DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE: Radicación No. 1575931050012025-10066-01
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 4 de agosto de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso , por las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado (Con ausencia justificada)