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TSDJ VIT SU - 15759310500120251007001-(03-12-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759310500120251007001-(03-12-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INCIDENTE DE DESACATO – CONFIRMACIÓN DE SANCIÓN POR INCUMPLIMIENTO INJUSTIFICADO, PERSISTENTE Y CONTUMAZ DE FALLO DE TUTELA QUE ORDENÓ TRATAMIENTO INTEGRAL A PACIENTE CON GLAUCOMA Y CEGUERA BINOCULAR: Se configura la responsabilidad objetiva y subjetiva que da lugar a la sanción por desacato cuando la entidad accionada, pese a haber sido requerida en múltiples oportunidades durante el trámite incidental y en sede de consulta, no acredita el cumplimient o del fallo de tutela que ordenó la entrega domiciliaria de múltiples medicamentos y el tratamiento integral de un paciente diagnosticado con glaucoma absoluto, ciego doloroso, ceguera legal, glaucoma secundario y ceguera binocular, guarda silencio absoluto durante todo el trámite incidental y en sede de consulta, no ofrece justificación alguna que demuestre una imposibilidad real y probada para acatar la orden constitucional, y persiste en su conducta omisiva incluso después de impuesta la sanción, evidenciándose contumacia, negligencia y una total ausencia de voluntad para obedecer el mandato judicial. / RESPONSABILIDAD SUBJETIVA EN EL INCIDENTE DE DESACATO – CONFIGURACIÓN POR CONTUMACIA Y SILENCIO REITERADO FRENTE A ÓRDENES DE TRATAMIENTO INTEGRAL: La responsabilidad subjetiva en el trámite de desacato se estructura cuando los funcionarios con capacidad legal para ordenar el cumplimiento del fallo (gerentes regional y zonal) no despliegan gestión alguna para acatar las órdenes de tratamiento integra l

cuando los funcionarios con capacidad legal para ordenar el cumplimiento del fallo (gerentes regional y zonal) no despliegan gestión alguna para acatar las órdenes de tratamiento integra l y suministro de medicamentos, guardan silencio reiterado a pesar de los múltiples requerimientos judiciales y sus razones no responden a una imposibilidad real y probada, sino a una actitud omisiva y contumaz que desatiende el deber constitucional de cumplir las decisiones judiciales, situación que se agrava cuando el incumplimiento persiste durante todo el trámite incidental y en sede de consulta, afectando gravemente el derecho fundamental a la salud de un paciente con patologías oculares severas que requieren atención prioritaria.

“2.5. Se avizora entonces que los obligados e incidentados guardaron silencio, al igual que también lo hizo en el trámite de la consulta, por lo que conforme con lo antes señalado, se concluye que los incidentados no han acatado lo ordenado en el fallo de tutela del 6 de agosto de 2025. (…) 2.6. En este punto, vale la pena traer a colación, que para emitir la sanción por desacato, debe existir una responsabilidad objetiva y subjetiva por parte de la incidentada; para el caso de interés, el primer presupuest o se cumple, pues existe una falta de cumplimiento por parte de Mariam Liliana Carrillo Peña, Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS, y Aldemar Casadiegos Jaime, Gerente Regional Centro Oriente Nueva EPS, ya que son las personas con la capacidad operativa para ordenar el cumplimiento de la sentencia del 6 de agosto de 2025 según que son los responsables, conforme a la parte final del inciso segundo del citado artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, y destinatarios de

operativa para ordenar el cumplimiento de la sentencia del 6 de agosto de 2025 según que son los responsables, conforme a la parte final del inciso segundo del citado artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, y destinatarios de la sanción por desacato. (…) 2.7. En lo que atañe a la responsabilidad subjetiva, que se estructura al existir formas de culpa como la contumacia o negligencia de la accionada, cuyas razones no responden a una imposibilidad real y probada, así lo dijo la Corte Constitucional. 'De allí se desprende q ue corresponde a la autoridad competente verificar si efectivamente existe una responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de la orden judicial lo que, a su vez, conlleva examinar si se da un nexo causal fundado en la culpa o el dolo entre el comportami ento del demandado y el resultado'. (…) 2.8. Como se ha evidenciado a lo largo del trámite incidental, la parte encartada no ha iniciado las gestiones necesarias para dar cumplimiento a la orden dispuesta en la sentencia emitida el 6 de agosto de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, en la que se ordenó a la Nueva EPS, realizar la entrega de los medicamentos requeridos por el accionante en virtud del tratamiento integral, de cuyo cumplimiento son obligados personalmente los incidenta dos. (…) 2.9. Se avizora entonces que desde el requerimiento previo y la apertura del trámite incidental, la Nueva EPS y los obligados, guardaron silencio, al igual que también lo hicieron durante el trámite de la consulta, no evidenciándose voluntad de ob edecer la orden constitucional, aptitud de la que se deduce no tener voluntad

obligados, guardaron silencio, al igual que también lo hicieron durante el trámite de la consulta, no evidenciándose voluntad de ob edecer la orden constitucional, aptitud de la que se deduce no tener voluntad alguna de ejecutarla, por parte de los obligados, ni acto que justifique su actuar omisivo, situación que acredita la responsabilidad subjetiva.”

Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991, artículos 25, 27, 52, 53; Corte Constitucional, Sentencia SU-034 de 2018;

Corte Constitucional, Sentencia T-188 de 2002.

Nota de Relatoría: El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo resolvió en grado de consulta la providencia del 19 de noviembre de 2025 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, que declaró en desacato y sancionó con arresto de d os (2) días y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a los gerentes regional y zonal de la Nueva EPS, por el incumplimiento injustificado, persistente y contumaz del fallo de tutela del 6 de agosto de 2025. Dicho fallo había ordenado a la Nueva EPS la entregaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 domiciliaria de múltiples medicamentos (systane 4mg/ml gotas, levoxacina 500 mg, colmibe 20/10mg, nialcin 500/400 mg, clobezan cr 25g, nortricol 200mg, bisacodilo 5 mg) y el tratamiento integral de un paciente diagnosticado con glaucoma absoluto, ciego doloroso, ceguera legal, glaucoma secundario y ceguera binocular.

500/400 mg, clobezan cr 25g, nortricol 200mg, bisacodilo 5 mg) y el tratamiento integral de un paciente diagnosticado con glaucoma absoluto, ciego doloroso, ceguera legal, glaucoma secundario y ceguera binocular. El problema jurídico consistió en determinar si se configuraban los presupuestos objetivos y subjetivos para imponer y mantener la sanción por desacato. El Tribunal decidió confirmar la sanción impuesta, al considerar que: (i) se acreditó el incumplimiento objetivo del fallo de tutela, pues los medicamentos ordenados no fueron entregados al accionante ni se garantizó el tratamiento integral; (ii) los incidentados eran los funcionarios con capacidad legal y operativa para ordenar y gestionar el cumplimiento de la sentencia, conforme al artículo 27 del Decreto 2591 de 1991; (iii) durante todo el trámite incidental –incluidos los requerimientos previos, la apertura del incidente, el traslado de prue bas y el trámite de consulta – los sancionados guardaron silencio absoluto, sin aportar prueba alguna de cumplimiento ni justificación sobre la imposibilidad de acatar la orden; (iv) dicho silencio reiterado y la ausencia total de gestión evidencian negligencia, contumacia y falta de voluntad para obedecer el mandato judicial, configurándose así la responsabilidad subjetiva; (v) la conducta omisiva persistió incluso después de impuesta la sanción y durante el trámite de consulta, lo que demuestra una actitud contumaz y rebelde frente a la autoridad judicial; (vi) la entidad accionada incumplió no solo la orden de suministro de medicamentos, sino también la orden de garantizar el tratamiento integral, lo que afecta gravemente el derecho fundamental a la salud de un paciente con patologías oculares severas que requieren

suministro de medicamentos, sino también la orden de garantizar el tratamiento integral, lo que afecta gravemente el derecho fundamental a la salud de un paciente con patologías oculares severas que requieren atención prioritaria y continua. En consecuencia, se confirmó la sanción, se exhortó a los sancionados al estricto cumplimiento del fallo de tutela y se ordenó la devolución del expediente al juzgado de origen.

Número Proceso: 15759310500120251007001

Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Accionante: HUGO HERRERA BOLÍVAR

Accionado: NUEVA EPS

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

FECHA: miércoles, tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE

VITERBO SALA ÚNICA

SALA DE DISCUSIÓN 3 DE DICIEMBRE DE 2025

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Santa Rosa de Viterbo, miércoles es, tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGE L, éste último quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto Consulta Incidente de Desacato con radicado 157593105001-202510070-01,

preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto Consulta Incidente de Desacato con radicado 157593105001-202510070-01, en el que funge como accionante HUGO HERRERA BOLÍVAR y accionada NUEVA EPS, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala . Con ausencia justificada de la Magistrada GLORIA INÉS LINARES VILLALBA.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Magistrada Con ausencia justificadaREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593105001202510070 01

ORIGEN: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

PROCESO: CONSULTA INCIDENTE DESACATO

DECISIÓN: CONFIRMAR

ACCIONANTE: HUGO HERRERA BOLÍVAR

ACCIONADO: NUEVA EPS

APROBADO: 3 DE DICIEMBRE DE 2025

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, miércoles, tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

Procede esta Sala a decidir el grado de consulta de la providencia del 19 de noviembre de 2025 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, dentro de esta acción de tutela.

veinticinco (2025)

Procede esta Sala a decidir el grado de consulta de la providencia del 19 de noviembre de 2025 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, dentro de esta acción de tutela.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Trámite procesal:

1.1.1. Mediante sentencia del 6 de agosto de 2025 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso , tuteló los derechos fundamentales a la salud, vida digna de Hugo Herrera Bolívar y ordenó a la Nueva EPS que en el término que fijó entregara “…systane 4mg/ml gotas (hialuronato de sodio), levoxacina 500 mg, colmibe 20/10mg, nialcin 500/400 mg, clobezan cr 25g, nortricol 200mg bisacodilo 5 mg ordenados por el médico tratante de forma domiciliaria y garantizar el tratamiento integral al diagnóstico glaucoma absoluto, ciego doloroso, ceguera legal, glaucoma secundario y ceguera binocular”.

1.1.2. accionante formuló incidente de desacato por el incumplimiento de la Nueva EPS a la orden impartida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de15759310500120251007001

2 Sogamoso, como quiera que no le hicieron la entrega de los medicamentos ordenados.

1.1.3. Mediante auto del 23 de octubre hogaño, previo a dar apertura al incidente de desacato, el juez de primera instancia requirió a Aldemar Casadiegos Jaime en calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva

1.1.3. Mediante auto del 23 de octubre hogaño, previo a dar apertura al incidente de desacato, el juez de primera instancia requirió a Aldemar Casadiegos Jaime en calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS, a Mariam Liliana Carrillo en calidad de Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS y a Gloria Libia Polanía Aguillón , Agente Interventora de la Nueva EPS, para que en el término de (2) días contados a partir de la notificación de l proveído, adelantaran las acciones necesarias para el cumplimiento del fallo de tutela, se pronunciaran sobre el cumplimiento de lo ordenado, informaran el nombre, cargo y dirección de notificación de la persona responsable de cumplir el fallo de tutela.

1.1.4. Mediante providencia del 31 de octubre del año presente, transcurrido el plazo concedido en el requerimiento sin que la entidad haya brindado pronunciamiento alguno, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, dio apertura al incidente de desacato en contra de Aldemar Casadiegos Jaime , en calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS, y Mariam Liliana Carrillo, en calidad de Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS , corriendo traslado por el t érmino de tres (3) días a la parte incidentada para que se pronunciara sobre la solicitud presentada y ejerciera su derecho de defensa.

1.1.5. En ese orden, el estrado de primer grado, en auto de 12 de noviembre de 2025 abrió la práctica de pruebas del incidente de desacato, decretando como tales por parte de la incidenta lista las relacionadas en la radicación de

1.1.5. En ese orden, el estrado de primer grado, en auto de 12 de noviembre de 2025 abrió la práctica de pruebas del incidente de desacato, decretando como tales por parte de la incidenta lista las relacionadas en la radicación de solicitud de incidente de desacato y los memoriales allegados , y por la parte incidentada, no evidenció pronunciamiento alguno , no teniendo así pruebas que decretar.

1.2. Decisión de primer grado:15759310500120251007001

3 1.2.1. Agotado el trámite incidental, mediante providencia del 19 de noviembre hogaño, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso , declaró como responsables de desacato a Aldemar Casadiegos Jaime , en calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS y Mariam Liliana Carrillo , en calidad de Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS, sancionándolos con (2) días de arresto y multa equivalente a ( 2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

1.2.2. Adujo que el fallo que motivó el trámite salvaguardó el derecho fundamental a la salud de Hugo Herrera Bolívar, vulnerado por la Nueva EPS, ya que, teniendo la obligación de garantizar la entrega de los medicamentos requeridos por el accionante, no cumplió, sin justificación alguna.

1.2.3. Que durante el trámite del incidente la entidad guardó silencio, denotando así su desidia hacia la prestación oportuna del servicio de salud y cumplimiento del fallo de tutela.

1.3. Trámite surtido en sede de consulta:

denotando así su desidia hacia la prestación oportuna del servicio de salud y cumplimiento del fallo de tutela.

1.3. Trámite surtido en sede de consulta:

1.3.1. Recibido el presente asunto por reparto, mediante auto del 26 de noviembre de 2025, se requirió a Mariam Liliana Carrillo Peña, Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS , y a Aldemar Casadiegos Jaime, Gerente Regional Centro Oriente Nueva EPS , a efectos de que en el t érmino de (1) un día contado a partir de la notificación del proveído, remitieran las constancias de cumplimiento del fallo de tutela del 6 de agosto de 2025 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.

1.3.2. Una vez transcurrido el término concedido, no se evidenció pronunciamiento alguno.

2. CONSIDERARACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Para iniciar, memórese que, a fin de lograr el cumplimiento del fallo de tutela, el legislador, a través del Decreto Especial 2591 de 1991 estableció una15759310500120251007001

4 serie de mecanismos encaminados a materializar la orden constitucionalcomo fin esencialo sancionar a los responsables, entre ellos, los previstos en los artículos 25, 27 y 52 ídem, sin perjuicio de la responsabilidad penal definida en el canon 53 de la misma normatividad. El juez de tutela conserva competencia para adoptar algunas medidas ya de oficio o a petición de parte, entre ellas el seguimiento al cumplimiento de la acción y el desacato,

definida en el canon 53 de la misma normatividad. El juez de tutela conserva competencia para adoptar algunas medidas ya de oficio o a petición de parte, entre ellas el seguimiento al cumplimiento de la acción y el desacato, ambas tendientes a lograr el cumplimiento de la orden inmersa en el fallo. No obstante, como surge de la regla 52 de la normatividad en cita, la sanción por desacato no es una facultad discre cional, sino un imperativo legal, cuando, sin justificación alguna, se haya incumplido el fallo de tutela, sin olvidar que, de ninguna manera, la imposición de la sanción libera el cumplimiento de la obligación a la autoridad o al particular comprometido.

2.2. La imposición de la sanción ha sido desarrollada en reiterada jurisprudencia por la Corte Constitucional, entre ellas la sentencia SU -034 de 2018 en la que se establecieron factores objetivos y subjetivos que deben verificarse al momento de determinar las razones de la omisión de la entidad responsable de dar cumplimiento a la orden de tutela , p or lo que de encontrarse probado el incumplimiento injustificado de l fallo de tutela, ya sea parcial o total, se deberá imponer la sanción correspondiente , con los límites que fija el artículo 27 del Decreto 2591 de 19911, 2.

2.3. Expuesto lo anterior, corresponde entonces validar las acciones desplegadas por la parte incidentada, Mariam Liliana Carrillo Peña, Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS , y Aldemar Casadiegos Jaime, Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS, frente al fallo de tutela del 6 de

desplegadas por la parte incidentada, Mariam Liliana Carrillo Peña, Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS , y Aldemar Casadiegos Jaime, Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS, frente al fallo de tutela del 6 de agosto de 2025 en el que se ordenó a la Nueva EPS garantizar la entrega de los medicamentos requeridos por el accionante en virtud del tratamiento integral, pero que la entidad omitió.

1 Corte Constitucional, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, Sentencia T -188 del 14 de marzo de 2002, precisó que la finalidad del incidente de desacato es “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de dere chos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”. 2 En esa misma línea, ver sentencia SU -034 de 2018, en donde se indicó: “la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecu tada; de suerte que no se persigue reprender al

renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce s u conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados”.15759310500120251007001

5 2.4. Nótese que el motivo por el cual se promovió el incidente de desacato radicó en el incumplimiento del fallo constitucional que amparó el derecho fundamental a la salud de Hugo Herrera Bolívar , y ordenó a la Nueva EPS la entrega de los medicamentos requeridos por el accionante en virtud del tratamiento integral en la cantidad y tiempos prescritos por el médico tratante.

2.5. Se avizora entonces que los obligados e incidentados guardaron silencio, al igual que también lo hizo en el trámite de la consulta , por lo que c onforme con lo antes señalado, se concluye que l os incidentados no ha n acatado lo ordenado en el fallo de tutela del 6 de agosto de 2025.

2.6. En este punto, vale la pena traer a colación, que para emitir la sanción por desacato, debe existir una responsabilidad objetiva y subjetiva por parte de la incidentada; p ara el caso de interés, el primer presupuesto se cumple, pues existe una falta de cumplimiento por parte de Mariam Liliana Carrillo Peña, Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS , y Aldemar Casadiegos Jaime, Gerente Regional Centro Oriente Nueva EPS, ya que son las personas con la capacidad operativa para ordenar el cumplimiento de la sentencia del 6 de

Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS , y Aldemar Casadiegos Jaime, Gerente Regional Centro Oriente Nueva EPS, ya que son las personas con la capacidad operativa para ordenar el cumplimiento de la sentencia del 6 de agosto de 2025 según que son los responsables, conforme a la parte final del inciso segundo del citado artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 , y destinatarios de la sanción por desacato.

2.7. En lo que atañe a la responsabilidad subjetiva, que se estructura al existir formas de culpa como la contumacia o negligencia de la accionada, cuyas razones no responden a una imposibilidad real y probada, así lo dijo la Corte Constitucional. “De allí se desprende que corresponde a la autoridad competente verificar si efectivamente existe una responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de la orden judicial lo que, a su vez, conlleva examinar si se da un nexo causal fundado en la culpa o el dolo entre el comportamiento del demandado y el resultado”.

2.8. Como se ha evidenciado a lo largo del trámite incidental, la parte encartada no ha iniciado las gestiones necesarias para dar cumplimiento a la orden dispuesta en la sentencia emitida el 6 de agosto de 2025 por el Juzgado15759310500120251007001

6 Primero Laboral del Circuito de Sogamoso , en la que se ordenó a la Nueva EPS, realizar la entrega de los medicamentos requeridos por el accionante en virtud del tratamiento integral , de cuyo cumplimiento son obligados personalmente los incidentados.

2.9. Se avizora entonces que desde el requerimiento previo y la apertura del trámite incidental, la Nueva EP S y los obligados, guardaron silencio, al igual

virtud del tratamiento integral , de cuyo cumplimiento son obligados personalmente los incidentados.

2.9. Se avizora entonces que desde el requerimiento previo y la apertura del trámite incidental, la Nueva EP S y los obligados, guardaron silencio, al igual que también lo hi cieron durante el trámite de la consulta, no evidenciándose voluntad de obedecer la orden constitucional, aptitud de la que se deduce no tener voluntad alguna de ejecutarla, por parte de los obligados, ni acto que justifique su actuar omisivo, situación que acredita la responsabilidad subjetiva.

2.10. En suma, para la Sala es claro que las sanciones impuestas en este trámite fueron a las probanzas recaudadas la primera instancia , hasta aquel momento, concluyendo que la decisión adoptada fue acertada, por lo que se confirmará el proveído del 19 de noviembre de 2025.

3. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial, en sede de Juez Constitucional,

Ley,

R E S U E L V E:

3.1. Confirmar íntegramente el proveído del 19 de noviembre de 2025 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.

3.2. Exhortar a los sancionados, para que se dé estricto cumplimiento al fallo de tutela del 6 de agosto hogaño.

3.3. Disponer la devolución del expediente al juzgado de origen para que proceda a dar cumplimiento a la decisión consultada y continúe con su seguimiento.

3.4. Contra esta decisión no procede recurso alguno.15759310500120251007001

proceda a dar cumplimiento a la decisión consultada y continúe con su seguimiento.

3.4. Contra esta decisión no procede recurso alguno.15759310500120251007001

7 Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Magistrada Con ausencia justificada

6042-250474

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