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TSDJ VIT SU - 15759310500120251007301-(07-10-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759310500120251007301-(07-10-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INCIDENTE DE DESACATO A FALLO DE TUTELA – PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS ÓRDENES IMPARTIDAS EN UN FALLO DE TUTELA, EL JUEZ DEBE OBSERVAR LAS ETAPAS PROCESALES DEL INCIDENTE DE DESACATO, GARANTIZANDO EL DERECHO DE DEFENSA : La declaratoria de desacato y la imposición de sanciones proceden cuando se acredita el incumplimiento objetivo de la orden y la responsabilidad subjetiva (negligencia) de los obligados, evidenciada por la omisión de acciones positivas y el silencio injus tificado frente a los requerimientos judiciales. / RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA – GERENTES DE ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD: Los gerentes zonal y regional de una EPS, en quienes recae la responsabilidad de garantizar la prestación del servicio, pueden ser sancionados personalmente por desacato al no adoptar la s medidas necesarias para dar cumplimiento a una orden judicial de entrega de insumos médicos, lo que constituye una vulneración continuada del derecho a la salud del afiliado.

“En primer lugar, el 12 de agosto de 2025, el incidentante mediante escrito, le informó al A quo: "(...) El fallo de tutela no ha sido acatado por la parte accionada, teniendo en cuenta que a la fecha no han cumplido con la orden emitida en el numeral segu ndo del fallo en referencia que consistía en la entrega de los insumos pendientes del mes de junio." Manifestación que se considera rendida bajo la gravedad de juramento, además,

orden emitida en el numeral segu ndo del fallo en referencia que consistía en la entrega de los insumos pendientes del mes de junio." Manifestación que se considera rendida bajo la gravedad de juramento, además, no existe constancia que la entidad incidentada haya entregado los insumos mé dicos o, en su defecto, este realizando las gestiones pertinentes para la entrega de los mismos a través de las farmacias dispensadoras con las que tiene convenio, lo anterior, porque guardó silencio pese a estar debidamente notificada. Tal acto, representa el incumplimiento – objetivo – de la ordenes contenidas en el fallo de tutela del 8 de agosto de 2025 y, con ello, la continua vulneración al derecho a la salud de la incidentante, pues, tal insumo representa un factor esencial en la conservación y/o mejora continua de su estado de salud. (…) Ahora, en cuanto a la responsabilidad subjetiva de los incidentados, es decir, si el incumplimiento de la orden de tutela es producto de un actuar doloso o culposo, es menester referir que, a criterio de la Sala, el actuar de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña y al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime, en su condición de Gerente Zonal y Gerente Regional de la Nueva EPS, respectivamente, es negligente. Y es que, no acreditaron que se hayan realizado acciones positivas destin adas al cumplimiento de lo ordenado, por cuanto, omitieron, sin razón, entregar el insumo requerido "C -BARRERA FLEXIBLE 57MM CJX5 BMC (BARRERA DE UROSTOMIA 57MM FLEXIBL, X60)", ello, pese a los diferentes requerimientos elevados y el hecho de guardar silencio evidencia una actitud evasiva frente a su obligación de

FLEXIBLE 57MM CJX5 BMC (BARRERA DE UROSTOMIA 57MM FLEXIBL, X60)", ello, pese a los diferentes requerimientos elevados y el hecho de guardar silencio evidencia una actitud evasiva frente a su obligación de garantizar el derecho a la salud de Lucila Llanos Silva máxime, cuando no existe certeza de la fecha en la que serán entregados los insumos requeridos. Luego, al perdurar en el tiempo la vulneraci ón a los derechos fundamentales de la incidentante, comoquiera que, no se han materializado la entrega de los insumos prescritos por los médicos tratantes de la Nueva EPS, mal podría esta Sala concluir que la orden de tutela se cumplió a cabalidad.”

ACLARACIÓN DE VOTO – ALCANCE DE LA RESPONSABILIDAD DEL AGENTE INTERVENTOR DE UNA EPS: El agente interventor de una EPS, en su condición de representante legal nacional con funciones de administración, guarda y disposición de recursos, y como superior funcional de los gerentes, tiene la responsabilidad legal y directa de gestionar y garantizar el cumplimiento de las sentencias de tutela y los incidentes de desacato, por lo que su conducta omisiva y silenciosa ante el incumplimiento sistemático de órdenes judiciales debe ser anal izada y eventualmente sancionada dentro del trámite incidental para lograr una gestión efectiva y una solución real a la vulneración del derecho a la salud.

“Al revisar las funciones que desarrolla el Agente Interventor, que se encuentran contenidas en el Certificado de Matrícula Mercantil de la Nueva EPS, se puede establecer que es quién debe: “e) Asumir la representación legal de las acciones constitucionale s de tutela para gestionar y dar cumplimiento a las sentencias e incidentes de

Matrícula Mercantil de la Nueva EPS, se puede establecer que es quién debe: “e) Asumir la representación legal de las acciones constitucionale s de tutela para gestionar y dar cumplimiento a las sentencias e incidentes de desacato, sanciones en cumplimiento del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con la responsabilidad funcional de su cargo(..)”. Asimismo, “…tendrá la guarda y administración de los bienes que se encuentren en poder junto con los demás deberes y facultades de ley, garantizando el aseguramiento y la prestación del servicio de salud, así como, la adecuada gestión financiera de los recursos del SGSSS…”. Resalta el Despacho. En esos términos, el Agente Interventor es la persona que cuenta y dispone de los recursos necesarios para el cumplimiento de las ordenes de tutela, siendo así procedente no solo hacerlo parte del incidente, sino analizar si tiene alguna responsabilidad en las conductas omisivas, pues de esta manera se pueden garantizar una gestión más efectiva en términos presupuestales, que conlleve a una solución real ante los innumerables y recurrentes incumplimientos que en la actualidad se presentan. (…) De hecho, se tiene estable cido que, conforme con laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 estructura organizacional de la entidad -la cual se encuentra en su página web -1, la presidencia de la NUEVA EPS ostenta la superioridad jerárquica de las Gerencias Regionales; no obstante, es claro que, con motivo a la intervención forzosa bajo la medida de toma de posesión que inició la Superintendencia Nacional de Salud en la NUEVA EPS, el representante legal de dicha entidad fue separado de su cargo y, en consecuencia, el agente

intervención forzosa bajo la medida de toma de posesión que inició la Superintendencia Nacional de Salud en la NUEVA EPS, el representante legal de dicha entidad fue separado de su cargo y, en consecuencia, el agente interventor designado asumió su control y administración. Significa lo ante rior que, actualmente, el Agente Interventor es quien cumple el rol de superior jerárquico y funcional de la Gerencia Regional, con la capacidad legal para atender el cumplimiento de los fallos de tutela ante la omisión o renuencia de la directamente responsable y, asimismo, disponer la apertura de la investigación disciplinaria de rigor.”

Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991, artículos 27 y 52; Sentencia C -367 de 2014 de la Corte Constitucional; Proveído ATP303-2023, Rad. No. 129626 del 21 de marzo de 2023, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación

Penal.

Nota de Relatoría: La Sala confirmó el auto del juzgado de primera instancia que declaró en desacato y sancionó con arresto y multa a los gerentes zonal y regional de una EPS. El caso se originó por el incumplimiento de un fallo de tutela que ordenaba la e ntrega de un insumo médico esencial para una afiliada. El Tribunal consideró acreditado el incumplimiento objetivo a la orden judicial, pues no había constancia de la entrega del insumo, y la responsabilidad subjetiva de los gerentes, por su actitud negligente y evasiva al guardar silencio y no realizar acciones positivas para cumplir la orden, pese a los requerimientos judiciales, vulnerando continuamente el derecho a la salud de la accionante. Se confirmó la sanción por considerar que se ajustaba a la ley y no

acciones positivas para cumplir la orden, pese a los requerimientos judiciales, vulnerando continuamente el derecho a la salud de la accionante. Se confirmó la sanción por considerar que se ajustaba a la ley y no desbordaba los lineamientos legales. ACLARACIÓN DE VOTO: Aunque coincide con la confirmación de las sanciones, plantea que en el trámite incidental debió analizarse también la responsabilidad del Agente Interventor de la entidad. Fundamenta su posición en que, conforme a las funciones legales y a la estructura de la entidad bajo intervención, el Agente Interventor es el representante legal nacional, tiene a su cargo la administración y los recursos, y actúa como superior jerárquico y funcional de los gerentes sancionados, con la obligación expresa de gestionar y garantizar el cumplimiento de las sentencias de tutela. Su silencio e inacción ante el incumplimiento sistemático de órdenes judiciales debería, por tanto, ser objeto de escrutinio y eventual sanción para lograr una solución efectiva a los recurrentes problemas de desacato.

Número Proceso: 15759310500120251007301

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Accionante: LUCILA LLANOS SILVA

Accionado: MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA; ALDEMAR CASADIEGOS JAIME

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

FECHA: 7 de octubre de 2025

ACLARACIÓN DE VOTO: GLORIA INES LINARES VILLALBAREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Octubre, siete (7) de dos mil veinticinco (2025)

CLASE DE PROCESO: Consulta de Desacato RADICACIÓN: 15759-31-05-001-2025-10073-01

INCIDENTANTE: LUCILA LLANOS SILVA.

INCIDENTADO MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA Gerente Zonal de la

Nueva EPS ALDEMAR CASADIEGOS JAIME Gerente Regional de la Nueva EPS

Jdo DE ORIGEN: Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.

Pvcia. CONSULTADA: Proveído del 30 de septiembre de 2025.

DECISIÓN: Confirma.

ACTA: 172

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver el grado jurisdiccional de consulta del proveído proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso el 30 de septiembre de 2025.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- DE LA ORDEN IMPARTIDA

El 8 de agosto de 2025, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso resolvió:

“PRIMERO: TUTELAR a prevención el derecho a la salud y vida de la señora LUCILA LLANOS SILVA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este fallo.

resolvió:

“PRIMERO: TUTELAR a prevención el derecho a la salud y vida de la señora LUCILA LLANOS SILVA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA E.P.S., para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas después de la notificación del presente fallo proceda a disponer lo necesario para que se materialice, si no lo ha hecho, la autorizaciónRad. No. 15759-31-05-001-2025-10073-01 2 y entrega del insumo medico prescrito por el médico tratante, que no se han descrito así: C -BARRERA FLEXIBLE 57MM CJX5 BMC (BARRERA DE

UROSTOMIA 57MM FLEXIBL, X60).

TERCERO: ACCEDER al TRATAMIENTO INTEGRAL solicitado por la parte actora, por lo que se ORDENA a la NUEVA EPS a que, en lo sucesivo, garantice un tratamiento completo, integral y oportuno en favor de la señora LUCILA LLANOS SILVA, identificada con C.C. No. 23.548.134, en los términos y condiciones que indique el médico tratante y sin ninguna barrera administrativa o económica.”

1.2.- TRÁMITE INCIDENTAL

-. El 12 de agosto de 2025, al señora Lucila Llanos Silva , presentó memorial mediante el cual interpuso incidente de desacato contra la Nueva EPS, por considerar que no ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso el 8 de agosto de 2025,

considerar que no ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso el 8 de agosto de 2025, particularmente, al no entregar el insumo C-BARRERA FLEXIBLE 57MM CJX5

BMC (BARRERA DE UROSTOMIA 57MM FLEXIBL, X60).

-. El 20 de agosto de 2025, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, requirió a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime y a la Dra. Gloria Libia Polania Aguillón, en su condición de Gerente Zonal, Gerente Regional e Interventora de la Nueva EPS, respectivamente, para que dieran cabal cumplimiento al fallo tuitivo entregado el insumo requerido por la accionante , requerimiento que efectuó nuevamente el 1 de septiembre de 2025.

-. El 12 de septiembre de 2025, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso abrió el incidente de desacato contra la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime y a la Dra. Gloria Libia Polania Aguillón, en su condición de Gerente Zonal, Gerente Regional e Interventora de la Nueva EPS, respectivamente.

-. El 19 de septiembre de 2025, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso efectuó el decreto de pruebas y el 30 del mismo mes y año, declaró en desacato a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña y al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime, en su condición de Gerente Zonal y Gerente Regional de la Nueva EPS,

desacato a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña y al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime, en su condición de Gerente Zonal y Gerente Regional de la Nueva EPS, respectivamente, imponiéndolo como sanción arresto de 2 días y multa equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes.Rad. No. 15759-31-05-001-2025-10073-01 3

2.- DEL AUTO CONSULTADO:

El 30 de septiembre de 2025, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso resolvió:

“PRIMERO: SANCIONAR por desacato a la Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, Gerente Zonal De Boyacá de la NUEVA EPS y al Dr. ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, Gerente Regional Centro Oriente de la NUEVA EPS, por incumplimiento del fallo de tutela proferido por este despacho el ocho (08) de agosto dos mil veinticinco (2025), dentro de la acción de tutela promovida por la señora LUCILA LLANOS SILVA.

SEGUNDO: IMPONER a la Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, Gerente Zonal De Boyacá de la NUEVA EPS y al Dr. ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, Gerente Regional Centro Oriente de la NUEVA EPS, como SANCIÓN de ARRESTO de DOS (2) DÍAS y MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, para cada uno, suma que deberán consignar de su propio peculio dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión en el BANCO AGRARIO CUENTA CORRIENTE

LEGALES MENSUALES VIGENTES, para cada uno, suma que deberán consignar de su propio peculio dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión en el BANCO AGRARIO CUENTA CORRIENTE CSJ-MULTAS -CUN No. 3 -0820-000640-8 Convenio 13474 a f avor de LA NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, conforme a lo dispuesto en la ley 1743 de 26 de diciembre de 2014”.

La anterior decisión fue sustentada de la siguiente manera,

-. Adujo que abstenía de imponer sanción a la Dra. Gloria Libia Polania Aguillón, Agente Interventora de la Nueva EPS, por cuanto, este Tribunal en decisión del 19 de septiembre de 2025, adoptada dentro del proceso 15759 -31-05-001-202510046-01, sostuvo:

“ejerce funciones de naturaleza transitoria, ocasional de libre nombramiento y remoción, pero no disciplinarias que puedan imponer el cumplimiento al fallo constitucional a la Gerente Zonal de Boyacá Mariam Lilian Carrillo Peña, razón por la que no sería responsable para cumplir la orden impartida”

-. Reseñó que no se dio cumplimiento al fallo de tutela pese a los requerimientos efectuados a los incidentados.

-. Arguyó que los incidentados actuaron con desidia y desatención frente al cumplimiento de la orden de tutela y los requerimientos efectuados, pues, guardaron silencio.

3.- CONSIDERACIONESRad. No. 15759-31-05-001-2025-10073-01

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3.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

silencio.

3.- CONSIDERACIONESRad. No. 15759-31-05-001-2025-10073-01

4

3.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

Atendiendo lo expuesto por las partes, esta Sala de ocupará de,

-. Determinar si la sanción impuesta a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña y al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime, en su condición de Gerente Zonal y Gerente Regional de la Nueva EPS, respectivamente, está ajustada a derecho.

3.2.- MARCO CONCEPTUAL:

De entrada, es menester resaltar que e l Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, preceptúa en su artículo 27, que una vez que se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales del demandante debe proceder a su cumplimiento sin tardanza alguna, por demás que s i no lo hace dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente proce so disciplinario contra aquél, so pena de que si no procede en esa form a también se abrirá proceso contra él.

Así mismo, establece la citada disposición que el Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que, en todo caso, el Juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.

Juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.

Por su parte, el artículo 52 ibídem, señala que la persona que incumpla la orden de un Juez incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, sanciones estas que serán impuestas por el mismo Juez que dictó la decisión mediante trámite incidental, las cuales además serán consultadas ante el superior jerárquico de aquél, quien decidirá si las mantiene o no.

Ahora, en el trámite incidental, el J uez constitucional debe procurar el respeto de las garantías fundamentales de los sujetos que intervienen en el mismo, sin importarRad. No. 15759-31-05-001-2025-10073-01 5 que se esté ante un procedimiento que debe surtirse de manera ágil o expedita, porque dicha consideración no puede servir de excusa para que se soslaye una actuación de tal trascendencia.

Al respecto, la H, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en el proveído ATP303-2023, Rad. No. 129626 del 21 de marzo de 2023, sostuvo,

“La jurisprudencia de forma reiterada ha expuesto que el incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento, en el que resulta imperioso garantizar el debido proceso y el respeto por las formas propias del juicio.”

tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento, en el que resulta imperioso garantizar el debido proceso y el respeto por las formas propias del juicio.”

Luego, el Juez Constitucional debe observar dentro del trámite incidental cuatro (4) grandes etapas, las cuales, conforme a lo establecido por la H. Corte Constitucional en la sentencia C -367 de 2014, son, (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; (ii) Decretar y practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior.

3.3.- DEL CASO EN CONCRETO:

Conforme a lo precedente y descendiendo al sub examine se tiene que la señora Lucila Llanos Silva manifestó que la Nueva EPS incumplió lo ordenado en el fallo tuitivo del 8 de agosto de 2025, particularmente, al no entregar el insumo “ CBARRERA FLEXIBLE 57MM CJX5 BMC (BARRERA DE UROSTOMIA 57MM FLEXIBL, X60)” requerido para tratar la patología que p adece, al igual, es indispensable para garantizar su calidad de vida.

Ante ello, el A quo declaró en desacato la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña y al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime, en su condición de Gerente Zonal y Gerente Regional

indispensable para garantizar su calidad de vida.

Ante ello, el A quo declaró en desacato la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña y al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime, en su condición de Gerente Zonal y Gerente Regional de la Nueva EPS, respectivamente, al encontrar acreditado el incumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela , específicamente, respecto a la obligación de la entrega de los medicamentos referidos.Rad. No. 15759-31-05-001-2025-10073-01 6 Bajo esa óptica, debe advertir la Sala que la decisión del A quo debe ser confirmada en su integridad, dado que, se acreditó el incumplimiento – objetivo – al fallo de tutela, asimismo, la responsabilidad subjetiva de l os incidentados, tal y como pasa a exponerse,

En primer lugar, el 12 de agosto de 2025, el incidentante mediante escrito, le informó al A quo:

“(…) El fallo de tutela no ha sido acatado por la parte accionada, teniendo en cuenta que a la fecha no han cumplido con la orden emitida en el numeral segundo del fallo en referencia que consistía en la entrega de los insumos pendientes del mes de junio.”

Manifestación que se considera rendida bajo la gravedad de juramento, además, no existe constancia que la entidad incidentada haya entregado los insumos médicos o, en su defecto, este realizando las gestiones pertinentes para la entrega de los mismos a través de las farmacias dispensadoras con las que tiene convenio , lo anterior, porque guardó silencio pese a estar debidamente notificada.

Tal acto, representa el incumplimiento – objetivo – de la ordenes contenidas en el

mismos a través de las farmacias dispensadoras con las que tiene convenio , lo anterior, porque guardó silencio pese a estar debidamente notificada.

Tal acto, representa el incumplimiento – objetivo – de la ordenes contenidas en el fallo de tutela del 8 de agosto de 2025 y, con ello, la continua vulneración al derecho a la salud de la incidentante, pues, tal insumo representa un factor esencial en la conservación y/o mejora continua de su estado de salud.

Ahora, en cuanto a la responsabilidad subjetiva de los incidentados, es decir, si el incumplimiento de la orden de tutela es producto de un actuar doloso o culposo, es menester referir que, a criterio de la Sala, el actuar de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña y al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime, en su condición de Gerente Zonal y Gerente Regional de la Nueva EPS, respectivamente, es negligente.

Y es que, no acreditaron que se hayan realizado acciones positivas destinadas al cumplimiento de lo ordenado , por cuanto, omitieron, sin razón, entregar el insumo requerido “ C-BARRERA FLEXIBLE 57MM CJX5 BMC (BARRERA DE UROSTOMIA 57MM FLEXIBL, X60) ”, ello, pese a los diferentes requerimientos elevados y el hecho de guardar silencio evidencia una actitud evasiva frente a su obligación de garantizar el derecho a la salud de Lucila Llanos Silva máxime, cuando no existe certeza de la fecha en la que serán entregados los insumos requeridos.Rad. No. 15759-31-05-001-2025-10073-01 7 Luego, al perdurar en el tiempo la vulneración a los derechos fundamentales de la

no existe certeza de la fecha en la que serán entregados los insumos requeridos.Rad. No. 15759-31-05-001-2025-10073-01 7 Luego, al perdurar en el tiempo la vulneración a los derechos fundamentales de la incidentante, comoquiera que, no se han materializado la entrega de los insumos prescritos por los médicos tratantes de la Nueva EPS, mal podría esta Sala concluir que la orden de tutela se cumplió a cabalidad.

En punto, a la sanción impuesta por el A quo, encuentra la Sala que la misma no desborda los lineamientos legales y mucho menos constituye una afectación flagrante de garantías fundamentales; por el contrario, persigue la materialización de los derechos fundamentales aún vulnerados a la incidentante.

Así las cosas, al no acreditarse el acatamiento fehaciente de la orden constitucional, se debía imponer a los incidentados la correspondiente sanción , tal y como lo concluyó el A quo con base en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Por las razones anteriormente expuestas, se confirmará la decisión consultada.

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el proveído proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso el 30 de septiembre de 2025 , por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.

TERCERO: NOTIFICAR a todas las partes por el medio más expedito y eficaz.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERad. No. 15759-31-05-001-2025-10073-01

8

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERad. No. 15759-31-05-001-2025-10073-01

8

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

(Con aclaración de voto)Consulta Desacato No. 2025-10073

ACLARACIÓN DE VOTO

Respetados Señores Magistrados:

En el presente asunto, si bien comparto la decisión de confirmar la sanción impuesta y consultada en contra de Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS y y Aldemar Casadiego Jaime, Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS, por el incumplimiento del fallo de tutela, considero que en el trámite incidental debió analizarse en la decisión consultada, la responsabilidad objetiva y subjetiva del Agente Interventor de la entidad, por las razones que paso a exponer:

Al revisar las funciones que desarrolla el Agente Interventor, que se encuentran contenidas en el Certificado de Matrícula Mercantil de la Nueva EPS, se puede establecer que es quién debe: “e) Asumir la representación legal de las acciones constitucionales de tutela para gestionar y dar cumplimiento a las sentencias e incidentes de desacato, sanciones en cumplimiento del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con la responsabilidad funcional de su cargo(..)”. Asimismo, “…tendrá la guarda y administración de los bienes que se encuentren en poder junto con los demás deberes y facultades de ley, garantizando el aseguramiento y la prestación del servicio de salud, así como, la

responsabilidad funcional de su cargo(..)”. Asimismo, “…tendrá la guarda y administración de los bienes que se encuentren en poder junto con los demás deberes y facultades de ley, garantizando el aseguramiento y la prestación del servicio de salud, así como, la adecuada gestión financiera de los recursos del SGSSS…”. Resalta el Despacho.

En esos términos, el Agente Interventor es la persona que cuenta y dispone de los recursos necesarios para el cumplimiento de las ordenes de tutela, siendo así procedente no solo hacerlo parte del incidente, sino analizar si tiene alguna responsabilidad en las conductas omisivas, pues de esta manera se pueden garantizar una gestión más efectiva en términos presupuestales, que conlleve a una solución real ante los innumerables y recurrentes incumplimientos que en la actualidad se presentan.

Sumado a ello, y de acuerdo al documento mercantil al que se hizo alusión, dicho funcionario también funge como superior funcional de los Gerente Zonal y Regional de la Nueva EPS, pues no solo es el Representante Legal a Nivel Nacional de la entidad, sino que, en ejercicio de sus funciones, es el responsable directo del funcionamiento de la misma, al ser asignado para administrar la misma.De hecho, se tiene establecido que, conforme con la estructura organizacional de la entidad -la cual se encuentra en su página web-1, la presidencia de la NUEVA EPS ostenta la superioridad jerárquica de las Gerencias Regionales; no obstante, es claro que, con motivo a la intervención forzosa bajo la medida de toma de posesión que inició la Superintendencia Nacional de Salud en la NUEVA EPS, el representante legal de dicha entidad fue separado de su cargo y, en consecuencia, el agente interventor designado asumió su control y administración.

que inició la Superintendencia Nacional de Salud en la NUEVA EPS, el representante legal de dicha entidad fue separado de su cargo y, en consecuencia, el agente interventor designado asumió su control y administración.

Significa lo anterior que, actualmente, el Agente Interventor es quien cumple el rol de superior jerárquico y funcional de la Gerencia Regional, con la capacidad legal para atender el cumplimiento de los fallos de tutela ante la omisión o renuencia de la directamente responsable y, asimismo, disponer la a pertura de la investigación disciplinaria de rigor.

En ese sentido, y aunque lo que se revisa en este asunto es la sanción que se consulta2, que como indique estoy de acuerdo, reitero , debió analizarse además la responsabilidad del mencionado funcionario, pues en su condición de Representante Legal , resulta inexplicable que guarde silencio ante el incumplimiento sistemático de los fallos constitucionales, lo cual hace parte de las responsabilidades propias de su cargo.

De los señores magistrados,

1 https://www.nuevaeps.com.co/estructura-organizacional 2 Consejo de Estado, Rad. 2127480 del 05/02/2019: “La Sala considera que el juez que resuelve el grado jurisdiccional de consulta, en este caso la Sala de Decisión “A” del Tribunal Administrativo del Atlántico, si bien cuenta con unas competencias orientadas a la confirmación, modificación o revocatoria de la sanción, estas no son de carácter ilimitado (…) Dicho en otras palabras, el juez de la consulta desborda su competencia c

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